Decisión nº 089-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2008.-

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2000-000113 Sentencia No. 089/2008

Expediente No. 1564

Vistos: Con Informes de la Administración Tributaria.-

En fecha 18 de agosto de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para la fecha), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente el recurso jerárquico en fecha 21-01-2000, ante la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE, Táchira, por el ciudadano J.R.B.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 4-A, en fecha 14-03-1997, reformados sus estatutos según documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 60, Tomo 47-A, de fecha 28-12-1995, con número de aportante INCE 353021; representación ésta que consta en instrumento poder que fue otorgado a la aportante por la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 19-11-1999, bajo el N° 67, Tomo 263 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, contra la Resolución N° 1.446 de fecha 30-09-99, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 24.330.558,00 (Bs. F 24.330,56).

En horas de despacho del día 18 de Septiembre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente con el No. 1564 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000113) y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la aportante con domicilio en; Calle 3, entre Carrera 4 y prolongación de 5ta. Av. N° 3-17, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. A tales efectos, se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar a esta última.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y se admitió el referido recurso, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas.

Abierta la causa a pruebas, intervinieron la ciudadana E.C.S., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.498, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y el ciudadano K.M.K., abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., quienes promovieron el mérito favorable de los autos, exhibición de documentos e informes.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, al que compareció, únicamente, la ciudadana M.M.Á., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.327, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), quien consignó conclusiones escritas de informes.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante auto de fecha 28-01-2004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 23 de septiembre de 1998, las autoridades del INCE levantaron a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., Acta de Reparo No. 001873 y 001874, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1992 hasta el 2do. Trimestre del año 1998, ambos inclusive. La determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual se revisaron las partidas correspondiente a: Sueldos, directivos, sueldos empleados, horas extras y días feriados, suplencias, comisiones, bonificaciones-bonos, honorarios profesionales, comisión por venta pasaje-ticket’s blancos, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en: Libros diario y mayor, mayores auxiliares y declaraciones del impuesto sobre la rente; así también se revisó el acta constitutiva de la empresa, en virtud de ello concluyeron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

CONCEPTO BS.

Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 6.573.666,00

Por aportes del ½% (ordinal 2º eiusdem) 6.822,00

Intereses Moratorios (Arts 60 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente. 1.651.604,00

Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½ % establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. 658.049,00

Actualización Monetaria (Art. 145 eiusdem) 3.896.790,00

Intereses Compensatorios (Art. 145 del prenombrado Código) 915.293,00

Explica el INCE que el reparo se originó por diferencias de aportes al tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses Moratorios por el pago extemporáneo.

Notificada del Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos, que la Administración Tributaria Parafiscal consideró improcedentes y, mediante Resolución No. 1446, culminó el Sumario Administrativo, confirmando las cantidades reparadas y aplicando sanción, de acuerdo a los siguientes términos:

  1. - Según el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE configura la contravención establecida en los artículos 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigentes para los períodos revisados), por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en el Instituto y de los fines que el mismo persigue, el INCE impone una multa de conformidad con lo establecido en los artículo antes mencionados en concordancia con los artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992 (vigentes para los periodos revisados) según las agravantes 3 y 4 y atenuante 2, por Bs. 8.151.346,00.

  2. - Según el contribuyente incumplió retuvo cantidades menores a las legalmente establecidas (obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales, pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2º. Del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) el Instituto impone una multa según lo establecido en el artículo 85 eiusdem según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, por Bs. 388,00.

  3. - Vista de que el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto el ½% de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE, Instituto impone una multa según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 85 eiusdem según las agravantes 3 y 4 y atenuante 2 por Bs. 5.925,00.

  4. - Atendiendo lo dispuesto en los artículos 75 y 74 de los mencionados Códigos Orgánicos Tributarios que establecen el procedimiento a seguir en caso de concurso de infracciones tributarias el monto total de la multa a imponer es de Bs. 8.154.503,00.

Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito del recurso subsidiario, el apoderado de la impugnante, discrepa de las objeciones parafiscales y argumenta lo siguiente:

Respecto de Comisiones:

Alega, que se tomaron en cuenta para la determinación de la base imponible del 2%, el rubro de Comisiones, cuando en efecto sólo constituían cuentas de participación, por ello mal puede atribuírsele a la empresa que se refiere a la contribución prevista en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Respecto de Sueldos Directivos:

Igualmente explica, que se tomaron en cuenta para la determinación de la base imponible, los Sueldos de Directivos, rubro que indiscutiblemente no puede formar parte de la base sobre la cual se pecha a los efectos de la contribución; esto en atención al mismo ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ya que quienes forman parte de la administración y gerencia, no tienen con la empresa relación de trabajo, y su función se ciñe a ser mandatarios de la sociedad.

Respecto de Honorarios Profesionales

Aduce, que se tomaron en cuenta para la determinación de la base imponible del 2%, los Honorarios Profesionales, cancelados por servicios eventuales a ejercitantes de diferente ramas del conocimiento, sin que ello implique necesariamente una sujeción de una relación laboral propiamente como tal; lo cual es, a todas luces, contrario al espíritu de la norma que impone la contribución.

Respecto a la actualización monetaria:

Destaca la recurrente sobre el particular, que ni siquiera ha de ser a este tiempo sujeto de discusión ni argumentación, pues, por decisión de la Corte Suprema de Justicia en pleno el 7 de diciembre de 1999, declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario que preveía el pago de intereses compensatorios y actualización monetaria en casos de ajustes provenientes de reparos, por ser tal extracto de la norma, contraria a la Constitución de la República.

Respecto a las multas impuestas:

Señala, que la Resolución N° 1.446 se circunscribe a imponer multas de conformidad con los artículos 97, 99 y 100 del Código Orgánico Tributario y, a su parecer las autoridades fiscales hacen una aplicación indebida y errónea de la norma, ya que las mismas están referidas a la contravención y al incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, que configuran definitivamente materia aparte, que no debía ni podía ser tratada por el acto administrativo impugnado, ya que, lo tratado en el acto administrativo recurrido, es la determinación por la administración tributaria y la aplicación de sanciones, regulada por la sección cuarta del capítulo IV del Código Orgánico Tributario, a partir del artículo 142 y siguientes.

2) De la Representación Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE):

En la oportunidad del acto de informes, la Administración Tributaria Parafiscal omitió todo tipo de pronunciamiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido y las argumentaciones en su contra, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas: sueldos a directivos, honorarios profesionales, comisiones en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% exigido en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley de ese organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

Falso Supuesto:

Expone la recurrente la ocurrencia del vicio de falso supuesto en la Resolución objeto de este recurso, al errar en la interpretación del artículo 10, numeral 1 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al incluir en la base imponible del gravamen exigido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, las partidas: sueldos a directivos, honorarios profesionales, comisiones

E INCE difiere de dicha aseveración al considerar que estos conceptos son susceptibles de ser gravados con esa contribución, por formar parte de lo que la Ley denomina “remuneraciones de cualquier especie”.

Bajo este contexto, el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Conforme a la norma supra transcrita, se observa que el legislador en el texto de la Ley del INCE, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto; por lo que, interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

Así, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores; por lo tanto, de acuerdo al planteamiento de esta litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas las partidas reparadas, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

De los sueldos administrativos:

Respecto al particular, sostiene la Representación Judicial de la recurrente, que los pagos efectuados a los Directivos no forman parte de la base imponible del citado ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, pues quienes forman parte de la administración y gerencia de la empresa no tienen una relación de trabajo con ésta y su función se ciñe a ser mandatarios de la sociedad.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, al tratarse el caso de autos de los pagos efectuados a los integrantes de la Junta Directiva y al Gerente General, debe esta Sala determinar si pueden encuadrarse dentro de las remuneraciones de cualquier especie, y por tanto, ser gravadas con la alícuota proporcional establecida en el artículo 10, numeral 1, de la Ley sobre el INCE, cuyo supuesto de hecho, es el pago de “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales”.

De lo anterior, se desprende que la norma no hace distinción respecto al tipo de beneficiario que percibe la remuneración o participación, pues la disposición en comentario, hace alusión a aquellas remuneraciones que se le paguen al personal que trabaje en los establecimientos industriales o comerciales.

Es decir, basta con que se preste un servicio o se realice una obra en los establecimientos industriales o comerciales de un sujeto denominado patrono, y que con motivo de esa labor realizada, la retribuya a otro sujeto, denominado personal, trabajador o contratado, independientemente del cargo que desempeñe, aún aquellos cargos directivos, para que nazca respecto al patrono la obligación de contribuir con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En efecto, tal como lo señalara esta Sala en otra oportunidad (vid. sentencia N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), al analizar la gravabilidad de diversas partidas por la contribución en referencia (mano de obra directa, sueldos y contratado), se reitera que aquellos pagos que sean regulares, permanentes y que se reciban como retribución por la labor prestada, se encuentran sujetos a la contribución del dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Situación distinta ocurre en los pagos eventuales, no permanentes o que no sean recibidos como retribución directa por una labor prestada.

Siguiendo las ideas anteriores, observa la Sala que si dichas remuneraciones o participaciones son la contraprestación a la prestación de un servicio, inclusive directivo o administrativo, o a la realización de una obra determinada como retribución directa por esa labor, es indudable el carácter salarial que aquéllas revisten, por lo que las remuneraciones o participaciones pagadas a la Junta Directiva o al Gerente General, se encuentran igualmente comprendidas dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 10, ordinal 1°, de la Ley sobre el INCE; es decir, sujeto a la contribución del dos por ciento (2%) del cálculo de los aportes, de lo cual concluye esta Alzada en juzgar como procedente el reparo formulado. Así se declara.

Sentencia No. 2625 de fecha 22 de Noviembre de 2006 (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de la cita jurisprudencial transcrita, debe entenderse que los Directivos de una empresa desempeñan cargos de conducción y dirección de los lineamientos y estrategias a seguir y en atención a ese servicio prestado reciben una “dieta”, que si bien no supone la existencia de una relación laboral entre éstos y la compañía, la labor que realizan genera la retribución periódica, regular y permanente hasta tanto ocupen esos cargos directivos. Por lo tanto, indistintamente la posición que ocupen dentro de la empresa, convergen en las erogaciones efectuadas a esos empleados los elementos suficientes para ajustarse a los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, con ellos, incluidos dentro de los aportes causados, reclamados en el numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.

Con relación a la partida HONORARIOS PROFESIONALES FIJOS, la contribuyente explica que esta figura es prestada sin existir una relación de dependencia o subordinación entre quien la realiza y quien la recibe y no se rigen por leyes laborales, al no existir el vínculo patrono-trabajador y los pagos generados no reciben el calificativo de sueldos, salarios ni jornales. Criterio que, efectivamente, comparte esta Juzgadora; sin embargo, no fue fehacientemente comprobado por la recurrente que dichos pagos no se hicieron en forma periódica, permanente y a manera de retribución por la labor prestada, acercándose a la descripción de salario, establecida en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo ha considerado la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 2042 de fecha 10 de agosto de 2006. Consecuencialmente, debe confirmarse el criterio de la Administración Tributaria Parafiscal. Así se declara.

De las Comisiones:

Sobre este punto, la contribuyente difiere de las aseveraciones parafiscales y señala que las califica dentro de su contabilidad como “cuentas de participación”. No obstante, no aportó a los autos la documentación fehaciente que demostrara la improcedencia del reparo formulado. Por lo tanto, atendiendo a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma la gravabilidad de dicha partida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

Reparo por aporte del ½% sobre utilidades pagadas: Bs. 6.822,00

El Tribunal no encuentra que la recurrente haya negado o contradicho este reparo en forma directa o expresa, en el sentido de negar que no sea cierta la imputación efectuada por la actuación fiscal. Tampoco incorporó a los autos pruebas que demostraran lo contrario de la pretensión fiscal del INCE, razón por la cual esta Sentenciadora, acogiendo el principio de la legitimidad, legalidad y veracidad del que están investidos los actos administrativos y observando que el acto de determinación del tributo no es arbitrario, ni contrario a derecho, considera que no se ha producido una violación al principio de la legalidad tributaria; en consecuencia, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, numeral 2), de la Ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, no es contrario a derecho, por tanto, el Tribunal lo considera Procedente. Así se declara.

Multas:

La contribuyente fue sancionada por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, de conformidad con los Artículos 99, 97 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1992, el primero y 1994, el resto, en la cantidad de Bs. 8.154.503,00. Por lo tanto, declarada como ha sido en este fallo la procedencia del reparo formulado por vía de consecuencia, también resulta procedente la referida multa. Así se declara.

Actualización Monetaria e Intereses Moratorios:

Mediante la Resolución No. 1446, objeto de impugnación, a la contribuyente le fueron determinadas las cantidades de Bs. 3.896.790,00 y Bs. 915.293,00, por conceptos de actualización monetaria e intereses moratorios, respectivamente, contra los cuales opuso su inconstitucionalidad.

Ahora bien, este Juzgado se adhiere al criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, quien declaró en fecha 14 de Diciembre de 1999, la inconstitucionalidad de estos accesorios de la obligación tributaria principal. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarar viciados de nulidad absoluta los referidos conceptos. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.R.B.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.339, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., contra la Resolución N° 1.446 de fecha 30-09-99, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por monto total de Bs. 24.330.558,00 (Bs. F 24.330,56); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos, con excepción de las liquidaciones emitidas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

Se condena a la recurrente al pago del 5% del monto del tributo controvertido por concepto de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en atención a la cuantía del reparo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:35 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2000-000113/ms.-

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