Decisión nº 371-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 02/11/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de forma autónoma, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (CEIMA C.A.) representada por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792, en su condición de apoderado de la referida empresa; según poder otorgado ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 30/09/2009, bajo el N° 15, Tomo 37; con dicha empresa esta identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30233916-2: con domicilio fiscal en Carrera 3, entre calles 1 y 2 N° 1-84 a una cuadra de la Aduana de Ureña, Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/5072-2009-0058 de fecha 22/09/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08/02/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 56 al 58)

En fecha 24/05/2010, se hizo presente en este Tribunal el abogado el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792, apoderado judicial de la parte actora, la consignó escrito de promoción de pruebas. (F-61 al 64)

En fecha 07/06/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.760, quien presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, junto con escrito de promoción de pruebas junto. (F-103 al 107)

En fecha 17/06/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-108)

En fecha 13/07/2010, la representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-109)

En fecha 12/08/2010, se realizó la audiencia de informes, asistiendo ambas partes. (F-193 al 194)

En fecha 24/09/2010, la parte actora consignó escrito de observaciones. (F-214 al 216)

En fecha 27/09/2010, auto de vistos (F-217).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte actora, formula sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/5072-2009-0058 de fecha 22/09/2009, y en este sentido señala:

Que las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria según planillas de liquidación Nros. 057001225000087 y 057001225000088 de fecha 22/09/2009, fueron canceladas por su representada.

Igualmente señala con relación a la sanción impuesta en el libro de compras del IVA, para el mes de julio de 2009, no cumplió con los requisitos por cuanto no registra de forma cronológica los comprobantes de retención emitidos, señalando al respecto que el comprobante N° 20090700002371 de fecha 21/07/2009 se encuentra asentado antes del comprobante de retención N° 20090700002358 de fecha 01/07/2009, igualmente en el libro de ventas de IVA para el mes de julio de 2009, no registró de forma correcta la fecha de emisión de los comprobantes recibidos de sus clientes, el comprobante de retención N° 20090730004319 emitido en fecha 27/07/2009, se encuentra asentado en fecha 20/07/2009.

Por lo expuesto anteriormente infiere quien recurre que el registro de las facturas de compras fue realizado en orden cronológico y sus facturas de ventas con fechas en orden cronológico y en forma correlativa, establecido en los artículos 56 del Impuesto al Valor agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento y 18 de la providencia N° 56 de fecha 27/01/2005 y dicho registro en los libros se relacionan de manera lineal con la factura generada de dicha retención.

Se fundamenta en Sentencia dictada por este tribunal en fecha 04/02/2009, Caso: T.T. C.A., por otra parte señaló que de ser procedente la sanción, se trataría de la primera sanción de esta índole cometida, siendo lo correcto aplicar una sola sanción de 25 U.T., por dicho incumplimiento, en virtud de que se esta aplicando dos sanciones por el mismo ilícito en el libro de compras y ventas, por lo cual se fundamenta en Sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 20/12/2005, Exp. N° 0430 Caso: Inversiones For-San C.A.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/5072-2009-0058 de fecha 22/09/2009

Nro.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A., QUE NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 y 75 del REGLAMENTO y 18 DE LA PROVIDENCIA 56.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

25 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., QUE NO CUMPLIO CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 del REGLAMENTO y 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56.

102 Nral. 2

(Segundo Aparte)

25 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

11 al 13

Poder otorgado al abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792, ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 30/09/2009, bajo el N° 15, Tomo 37.

14 al 27

Registro Mercantil.

105 al 107

Poder otorgado a la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.760, en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

110

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-5072 de fecha 17 de septiembre de 2009, notificada el 21/09/2009.

111

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/5072/01 de fecha 21/09/2009.

112 al 120

Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2009/5072/02 de fecha 21/09/2009.

121

Registro de Información Fiscal.

141 al 154

Planilla de declaración definitiva de rentas y planilla para pagar.

155 al 159

Facturas y comprobante de retención.

160 al 163

Libro de ajustes, compras correspondientes al mes de julio de 2009, libro de compras y ventas.

164 al 165

Planilla de declaración y pago del Impuesto al valor agregado.

167 al 174

Libro diario, mayor, inventario y balances.

175 al 178

Estado de cuenta del contribuyente.

179

Tabla resumen de liquidaciones.

188

Informe fiscal.

189

Auto cierre de expediente.

191

Reporte Sivit, en la cual demuestra el pago realizado por la contribuyente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el libro de compras y de ventas de I.V.A., no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias, siendo sancionado por dichos incumplimientos. Asimismo se refleja el pago realizado por la contribuyente según reporte SIVIT, por dichas sanciones.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentaron en este despacho en Representación de la República Bolivariana de Venezuela las abogadas Morella Coromoto Rivas Suárez y A.I.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.760 y 48.590 respectivamente; igualmente se hizo presente el abogado J.C.V.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792, en su carácter de apoderada de la recurrente, exponiendo oralmente sus informes en los siguientes términos:

El apoderado de la recurrente:

Se pronunció sobre las sanciones aplicadas en cuanto al registro en forma cronológica de los comprobantes de retención en el libro de compras fecha de emisión del comprobante N° 2371 el 21/07/2009, asentado antes del comprobante 2358 de fecha 01/07/2009 y en el libro de ventas, el comprobante de retención N° 4319 emitido en fecha 27/07/2009, asentado en fecha 20/07/2009, exponiendo de esta manera que se cumplió con lo establecido en el articulo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, y 76 de su Reglamento y 18 de la providencia N° 56 de fecha 27/01/2005, y el registro de dichos comprobantes se relacionan de manera lineal con la factura que genera dicha retención.

Asimismo señaló que no existe norma en el ordenamiento jurídico tributario una norma expresa que impida que se registre en forma lineal los comprobantes de retención en el libro de ventas de IVA, igualmente se fundamenta en Consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, en la cual señala el hecho de no registrar de forma cronológica no puede ser considerado como un incumplimiento para imponer sanción.

Solicitando de esta manera se declare con lugar el recurso por cuanto las sanciones no se corresponden con la realidad de los hechos y su representada realizó un pago de lo indebido para la Administración Tributaria, y de este modo devolver lo pagado indebidamente o aprovechar dicho pago para futuras declaraciones de IVA o Impuesto Sobre la Renta.

La República:

Como punto previo señala que según lo reflejado en el escrito la contribuyente expresó haber cancelado la obligación tributaria bajo protesto, por lo cual el pago es voluntario, realizado en forma voluntaria, según se evidencia en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), siendo realizado el pago en fecha 25/09/2009, cumpliendo de esta manera con la obligación del pago, no concebir este pago como un decaimiento de la pretensión vulnera la pacifica y serena opinión de este tribunal, y conllevaría a darle firmeza y ejecutoriedad a los actos administrativos de acuerdo a la voluntad del contribuyente.

Ahora bien, en cuanto a los incumplimientos generados en el libro de compras y ventas, en lo que respecta al orden cronológico, el articulo 70 del Reglamento indica que la información relativa a sus operaciones deberá se registrada cronológicamente y sin atraso, y con respecto al orden cronológico señalado en este articulo corresponderá en el libro de ventas a la fecha de emisión de las facturas mientras que el libro de compras corresponderá a la fecha en que dichos documentos sean recibidos por el contribuyente.

Por lo tanto en cada periodo se deben registrar en cada periodo correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión, y de las facturas recibidas en meses anteriores pueden ser registradas en el libro de compras en el periodo en que se reciben, al principio o al final del libro.

En cuanto al fundamento por parte del apoderado judicial en criterio sostenido según Consulta N° DCR-5-29911-1888 de fecha 12/03/2007, por lo que infiere la representación fiscal que no es cuestión de registrar en forma lineal el comprobante en el libro de compras de IVA, sino del cumplimiento de la normativa legal, por cuanto dicho criterio es especifico para facturas, solicitando de este modo no sea considerado para los efectos de la decisión, ya que en el caso del registro de comprobante de retención la norma establece el registro a la fecha de su emisión y entregas, por lo tanto el recurrente no aporta elementos que desvirtúe en el libro de ventas por emitir el comprobante en fechas 27/07 y lo registró el 21/07, y en el libro de compras registra el comprobante de retención el 21/07 en el renglón del día 01/07, sin que haya probado la fecha de su recepción u omisión.

Por último infiere que cada sanción es impuesta por separado al libro de compras y al libro de ventas fue aplicada de manera correcta en relación de que la norma especial le da un tratamiento a ambos libros, tal como lo establece los artículos 75 y 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Observaciones de la parte actora:

El abogado J.C.V.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792, en su carácter de apoderado de la recurrente, consignó escrito de observaciones la ratifica lo expuesto en el escrito de informes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/5072-2009-0058 de fecha 22/09/2009, los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si pueda aplicarse el criterio de la Consulta N° DCR-5-29911-1888 de fecha 12/03/2007, sostenido por la Administración Tributaria, en aplicación del orden cronológico de los comprobantes de retención, así como del pago efectuado por la recurrente sea reintegrado.

Como punto previo, Solicita la Administración Tributaria el decaimiento por pago de las planillas de liquidación Nros. 057001225000087 y 057001225000088 de fecha 22/09/2009, este tribunal considera necesario diferenciar lo que es el allanamiento a la Resolución del Jerárquico, del pago de los actos recurridos:

Por su parte decae la pretensión del acto sometido a la revisión cuando habido cumplimiento del mismo voluntariamente, y de las actas procesales se observan las siguientes condiciones:

  1. - Que no existe actuación alguna por parte del recurrente tendiente a la consecución del proceso ni ha manifestado que paga bajo protesto.

  2. - Que el expediente se trata de un recurso contencioso tributario subsidiario.

  3. - Que fue realizado el pago en fecha posterior a la resolución del recurso jerárquico, todo lo cual evidencia manifiestamente que el recurrente se acogió de manera voluntaria a la resolución del ente administrativo, (acto administrativo de segundo grado). Lo que se traduce en un allanamiento a la decisión de la administración.

    Es inequívoca la conclusión de aceptación de la resolución de jerárquico lo cual hace inoficiosos la revisión jurisdiccional, además de la ejecución del acto sometido a revisión

    Mientras que en Sentencia de la Sala Político Administrativa, Caso: Pride Internacional C.A., Exp. N° 2005-5237, de fecha 02/0572006, en la cual expresa:

    …En este orden de ideas, si bien es cierto que todo lo relacionado con el pago de la obligación tributaria se encuentra regulado en los artículos 39, 40 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, es indubitable que sus elementos esenciales, presupuestos y alcance están desarrollados por el régimen previsto en el Código Civil, en la materia relativa al instituto del pago en el Derecho de Crédito.

    De este modo, el pago constituye el medio natural de extinción del vínculo obligacional, que desde el punto de vista técnico jurídico, se identifica con el cumplimiento de la obligación, independientemente del medio empleado a tales fines.

    Derivado de lo anterior, la doctrina tradicional desarrolla los elementos que dan forma al pago como medio de extinción del crédito, y en tal sentido destaca, en primer lugar, la existencia de una obligación válida, en segundo lugar, la intención de extinguir la obligación, en tercer lugar, los sujetos del pago, y por último, la determinación del objeto del mismo.

    Respecto, del primero de los mencionados elementos, se precisa destacar que es presupuesto lógico de la validez del pago, que exista una obligación también válida, habida cuenta que de resultar ésta nula o anulable, no le es exigible al deudor efectuar el pago, y en el caso de haberlo realizado, salvo los supuestos previstos en la ley, estaría perfectamente habilitado para ejercer la repetición del mismo.

    Ante estas afirmaciones, ubicados ahora dentro de las regulaciones del Derecho Público, se observa que la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley formal-material (Principio Legalidad), produce entre otros efectos, que los actos mediante los cuales ésta se manifiesta estén investidos de una presunción de correspondencia con el derecho (presunción de legalidad), la cual genera a su vez, que estos actos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su concepción y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    No obstante, se trata únicamente de una presunción de legalidad que puede ser desvirtuada en función del apego del acto a la norma que le sirve de presupuesto. Por tanto, esa ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de la Administración, mantienen su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley. Vale decir, hasta tanto el acto administrativo no adquiera firmeza, su validez es tan solo presumible y por ende, también es desvirtuable, en los términos expuestos supra.

    Para la obtención del reconocimiento de la ilegalidad del acto y con ello su declaratoria de nulidad, disponen los particulares de los medios recursivos previstos en la ley, tanto en sede administrativa como en sede judicial, a través del contencioso-administrativo, o ya circunscritos al caso de autos, a través del contencioso-tributario.

    Estos procedimientos de impugnación, además de cualquier otra pretensión adicional y específica, lo que persiguen básicamente es la determinación de la validez del acto recurrido, ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho.

    Así, queda establecido que la función tanto de la Administración Tributaria ante el uso de los medios recursivos previstos en sede administrativa, como del Juez Contencioso-Tributario, una vez empleada esta vía, se contrae a determinar la validez del acto administrativo de contenido tributario, y en definitiva, de la propia obligación de pagar el tributo.

    En atención al señalamiento que antecede, se infiere que aunque el pago se llevare a cabo con ocasión de una obligación tributaria impugnada, de manera voluntaria, no podría atribuírsele efectos extintivos de dicha obligación, toda vez que su validez permanece aún indeterminada, tal y como sucedió en el caso de autos.

    Una manifestación de la premisa anterior, se encuentra plasmada en el parágrafo único del artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Artículo 67: (...)

    (...) Parágrafo Único: En los casos en que el contribuyente o responsables hubieren pagado deudas tributarias en virtud de la no suspensión de los efectos del acto recurrido, y con posterioridad el Fisco hubiere resultado perdidoso en vía judicial, los intereses moratorios a los que se refiere este artículo se calcularán desde la fecha en que el pago se produjo hasta su devolución definitiva.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma supra citada, especialmente del extracto destacado por la Sala, puede inferirse que el pago que se hubiere efectuado en razón de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y la consiguiente intimación de pago que llevare a cabo la Administración Tributaria de los montos por ella exigidos en el referido acto, no tiene efectos extintivos del procedimiento judicial; por el contrario, de la misma redacción se desprende que la causa ha de continuar su curso de ley hasta la obtención de un pronunciamiento relativo a la determinación de validez del acto impugnado.

    Así, sobrevenido el pago al ejercicio del recurso contencioso tributario sin sucederle manifestación expresa alguna de desistir del procedimiento, la cognición queda reducida a la determinación de validez o invalidez del acto de naturaleza tributaria recurrido, con el propósito de que se establezca, a través de un pronunciamiento de carácter declarativo, si el pago efectuado se llevó a cabo de manera debida, o en el escenario adverso, constituye un pago de lo indebido y por tanto, susceptible de repetición o reembolso.

    …Omissis…

    Ante tal situación, pudiera estimarse de primer momento, que la pretensión procesal ha sido vaciada de objeto, en el entendido de que la controversia sometida al conocimiento del Juez Contencioso Tributario se ha extinguido en razón del pago efectuado por el presunto deudor. No obstante, y siendo éste el punto sobre el cual ha hecho énfasis esta M.I. en el presente fallo, si bien se ha verificado el referido pago por parte de la contribuyente Pride International, C.A., de los montos exigidos por la Administración Tributaria en el acto objeto de impugnación, la sola acción de dar cumplimiento a la supuesta obligación sostenida ante el Fisco Nacional, sin manifestación expresa de la intención de dar término al proceso, no presupone el consentimiento del contribuyente en lo preceptuado en el acto recurrido; y menos aún puede representar motivo suficiente para convalidar los defectos denunciados por éste, máxime si se trataran de vicios de nulidad absoluta, como la omisión de trámites esenciales del procedimiento, tal y como ha sido invocada en el caso objeto de examen por la empresa accionante.

    Por tanto, ante el escenario descrito, permanece el Tribunal de la causa en la obligación de pronunciarse respecto de la validez del acto de contenido tributario impugnado, y en razón de ello, habrá de verificar si en efecto el pago fue realizado debidamente o si por el contrario, constituye un pago indebido de los montos reclamados, y proceder a declarar a favor de la contribuyente, el derecho a pretender el reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, según sea el caso.

    De la transcripción anterior, queda perfectamente fundamentado que en la presente causa no se han dado los supuestos para considerar el allanamiento al Recurso Jerárquico, ni tampoco ha habido desistimiento, pues perfectamente el apoderado de la recurrente al folio 63 manifiesta su deseo de continuar con la causa y tal como lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa es perfectamente compatible y aceptable el pago y la continuidad del proceso, en consecuencia no puede declararse el decaimiento de la pretensión y así se decide.

    Pasa ahora el tribunal a pronunciarse sobre la validez del acto sometido al control jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de los libros se observó que los comprobantes de retención se asentaron de manera lineal correspondiéndole cada comprobante a la factura.

    Sin embargo, en los informes se indica que es incorrecto porque no se registró cronológicamente, fundamentándose en la Consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007, y es de destacar lo señalado al folio 206:

    En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (39 días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:

    Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

    (…omisiss…)

    El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

    Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.

    Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

    Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la

    Administración tributaria.

    (Subrayado por la Gerencia).

    Del mismo modo, el artículo 20 de la P.A. N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

    Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (039 días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información

    El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).

    Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…

    Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A., lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológicas, no puede ser considerado como un incumplimiento que de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura; de esta suerte es forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción, y así se decide.

    La consulta que agrega la Administración Tributaria señala claramente la oportunidad del registro del comprobante de retención, por ello, implica que cada comprobante de retención lo registrará en el mismo renglón de la factura, y hace que efectivamente pareciera registrado en una fecha anterior a su emisión, lo cual no e es correcto, porque el libro debe ser correctamente analizado por un costado esta la fecha de emisión del comprobante y por otro la fecha de emisión de las facturas, reflejando el libro dos fechas que corresponden al mismo periodo.

    Además los comprobantes se encuentran asentados en el mismo periodo de su emisión por lo tanto cumple con el requisito sin que la norma lo obligue que debe mantener el orden cronológico, pues, habrán unos agentes de retención que cumplen sus deberes antes que los otros, en todo caso la solución seria cambiar el formato del libro, pero no existe el ilícito formal y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, se ordena la devolución al contribuyente de la cantidad pagada indebidamente por vía de reintegro de las sumas canceladas o el reconocimiento de créditos fiscales, en acatamiento a lo que dejó sentado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada.

    En aplicación del criterio establecido por la Sala se ordena a la administración tributaria la devolución de las sumas canceladas la cual se funda en un pago indebido por parte del contribuyente, tal como lo expresa la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA, EXPORTACIONES, IMPORTACIONES MERCADO ANDINO C.A. (CEIMA C.A.) representada por el abogado J.C.V.K., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.153.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.792, en su condición de apoderado de la referida empresa; según poder otorgado ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 30/09/2009, bajo el N° 15, Tomo 37; con dicha empresa esta identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30233916-2: con domicilio fiscal en Carrera 3, entre calles 1 y 2 N° 1-84 a una cuadra de la Aduana de Ureña, Barrio La Peza, Ureña, Estado Táchira.

  5. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SSA/5072-2009-0058 de fecha 22/09/2009 y sus planillas de liquidación Nros. 057001225000087 y 0570012250000888 de fecha 22/09/2009.

  6. - SE ORDENA reintegrar a la Administración Tributaria por considerarse pago de lo indebido de las planillas de liquidación Nros. 057001225000087 y 057001225000088 de fecha 22/09/2009, la devolución del dinero cancelado.

  7. - SE EXIME de costas República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 2132

    ABCS/Dyum

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