Decisión nº 008-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2012

201º y 152º

Asunto No. AF44-U-2003-000115.- Sentencia No. 008/2012.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Distribuidora, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el profesional del derecho Geve J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 20.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “EXPLOGRANITOS, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, folios 177 al 186, del Libro de Registro de Comercio Nº 287, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa (1990), cuya última modificación estatutaria se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 21, Tomo 41-A, del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09516540-0; contra el acto administrativo de contenido tributario contenido en la comunicación Nº 072 / 2002 / CHM, emanado de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio R.L.d.E.B., fechada diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) mediante el cual se le participó a la actora la “Notificación de Cobro” derivada de una presunta determinación o ajuste impositivo por Bs. 12.729.889,20 (Bs.F. 12.729,89) a favor de la prenombrada municipalidad en ocasión a la declaración por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC).

En horas de despacho del día once (11) de junio de dos mil tres (2003), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Nº 2142 (actualmente Asunto Nº AF44-U-2003-000115), así como la notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio R.L.d.E.B., requiriéndosele al primero de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario (COT) y se admitió el referido recurso quedando la causa ope legis abierta a pruebas.

También mediante sentencia interlocutoria dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003) se emitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, la cual se acordó ordenándole al ciudadano Alcalde de dicho ente territorial abstenerse de ejecutar los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dictare sentencia definitiva en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio y fijada la celebración del acto de informes, oportunidades procesales éstas de las cuales solo hiciere uso la representación judicial de la parte actora, así como también fenecido el lapso para que la parte recurrida observare los informes de su contraria, sin que hubiere hecho uso de tal figura procesal, se inició a partir del veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006) exclusive el lapso para dictar Sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (COT).

Vista la designación el trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha uno (1) de agosto de dos mil siete (2007), ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

Siendo la oportunidad para emitir el fallo, esta Juzgadora observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) la sociedad mercantil “EXPLOGRANITOS, S.A.” fue notificada del contenido del oficio signado con el Nº 072 / 2002 / CHM, emanado de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio R.L.d.E.B., fechada diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) mediante el cual se le participó a la actora la “Notificación de Cobro” derivada de una presunta determinación ajuste impositivo por Bs. 12.729.889,20 (Bs.F. 12.729,89) a favor de la prenombrada municipalidad en ocasión a la declaración por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), que debía ser honrada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Asimismo, dicho acto administrativo, hizo del conocimiento de la contribuyente que el Impuesto estimado a pagar para el año dos mil tres (2003) será del Bs. 1.121.219,21 (Bs.F. 1.121,22) mensual, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 46 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) del Municipio R.L.d.E.B., vigente a partir del uno (1) de octubre de dos mil uno (2001).

Atendiendo a lo descrito ut supra, la representación judicial de la parte actora en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) interpuso en sede administrativa formal Recurso Jerárquico ante el ciudadano Alcalde de la municipalidad recurrida, el cual fuere resuelto de manera negativa al haber operado el silencio administrativo, por cuanto el lapso de noventa (90) días para que dicha Autoridad Municipal diere respuesta venció el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), siendo el caso que, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, aquél se hubiere pronunciado al respecto.

Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “EXPLOGRANITOS, S.A.” ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso que, el acto administrativo impugnado adolece de vicios respecto a su notificación, los cuales afectan la validez del mismo, al haber resultado la misma ineficaz y, por tanto, incapaz de surtir efecto alguno; pues no atendió a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ordenanza sobre Recursos y Procedimientos Administrativos Municipales del Municipio R.L., en concordancia con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), acarreando, por tanto, su nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Invoca la parte quejosa, la potestad inquisitiva y dispositiva del Juez Contencioso, la cual le facultan para ir más allá de lo planteado, pues denuncia que la actividad administrativa municipal incurre en violaciones de normas de rango constitucional, al pretender gravar con el Clasificador de Actividades Económicas, contenido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Servicios o de Índole Similar del Municipio R.L.d.E.B., lo concerniente a la actividad minera, de competencia del Poder Nacional; y, por ello solicita, mediante el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la desaplicación de dicha norma contenida en la Odenanza.

Finalmente, trae a colación lo dispuesto en diversos cuerpos normativos que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, relacionados con la actividad de explotación minera, a fin de demostrar que la competencia tributaria sobre dicha actividad no ha sido transferida a los Municipios, menos para el caso concreto al recurrido Municipio R.L.d.E.B..

2) De la Administración Tributaria Municipal:

La participación de la Alcaldía del Municipio R.L.d.E.B., durante este proceso judicial, fue inexistente.

III

OBITER DICTUM

I

PUNTO PREVIO

DE LA NO REMISIÓN NI CONSIGNACIÓN DEL

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR LA PARTE RECURRIDA

Vistos los argumentos expuestos por la parte actora, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en dilucidar la falta de cualidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria exigida por la Alcaldía del Municipio R.L.d.E.B. con ocasión de las actividades económicas realizadas por la empresa “EXPLOGRANITOS, S.A.”, en esa localidad, por ser esa actuación, supuestamente, invasora de la esfera competencial del Poder Nacional y, de no ser procedente tal supuesto, revisar el procedimiento aplicado para la determinación de los reparos formulados, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para quien aquí suscribe, dejar constancia que el Órgano recurrido incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aún cuando éste le fuera requerido por el Tribunal, motivo por el cual se exhorta a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio R.L.d.E.B., que en futuros casos similares dé cumplimiento a este deber por cuanto es una carga procesal que recae en cabeza de la Administración, y su incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor de la pretensión de la parte querellante, tal como lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que (…) el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (…) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003) (…)

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

En estricta sumisión al criterio jurisprudencial precedentemente citado, esta Jurisdicente advierte, que en el caso de marras, la constancia en autos del expediente administrativo contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en la sede de la Coordinación de Hacienda Municipal del Municipio R.L.d.E.B., resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar el procedimiento de reparo instaurado por la Administración Municipal contra la parte actora, no observándose así, el orden correlativo de las actuaciones previas a la voluntad administrativa o la integridad material del referido expediente.

Por otro lado, es indiscutible que, en principio correspondía a la recurrente aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, pero, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo una obligación de la Administración Pública consignarlo so pena de aplicarse los efectos negativos derivados de la ausencia de su consignación, cuyos efectos, evidentemente, obran en contra de la parte recurrida.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar, la cual se deriva de la inobservancia e incumplimiento del Ente Tributario Municipal en proporcionar a este Despacho, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, por ser éste necesario para verificar la procedencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente. Ante tal circunstancia, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento de mérito (infra) con los elementos que cursen en autos. Así se decide.

IV

RATIO DECIDENDI

En aras de la resolución de lo planteado, resulta imperioso trae a colación aspectos tan elementales como el hecho generador (hecho imponible) del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy Impuesto a las Actividades Económicas (IAE), el cual consiste en el ejercicio de la industria o el comercio en, o desde un determinado Municipio; en efecto, la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.

Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal; siendo que la conjugación de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, entendiéndose por tales que el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.

En el presente caso, la tributación municipal recae sobre actividades lucrativas, y el hecho generador asignado constitucionalmente al creador de los ingresos municipales, es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Fundamental, el cual reza lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(…) omisis (…)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. (…) (Destacado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, es posible apreciar que la representación judicial de la parte recurrente argumentó que los ingresos por ella obtenidos derivan de la actividad de explotación minera, específicamente de la piedra tipo granito, las cuales, a su juicio, no pueden ser gravados por la municipalidad recurrida mediante el otrora Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC), hoy Impuesto a las Actividades Económicas, toda vez que ello sería una invasión en la esfera competencial de Poder Nacional, materializándose además el vicio de usurpación de competencias.

Visto que la defensa de la representación judicial de la parte actora radica en la presunta usurpación de funciones por parte de la municipalidad recurrida, materializada, a su juicio en la violación del artículo 156 de la Carta Magna, por cuanto el gravamen de la actividad minera recae en cabeza del Poder Nacional, considera menester esta Sentenciadora, traer a colación el contenido de dicha norma fundamental, la cual dispone:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) omissis (…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, como puede apreciarse del documento estatutario, aportado por la parte recurrida, el objeto social de “EXPLOGRANITOS, S.A.” lo constituye la explotación del granito; el procesamiento y transformación del mismo en todas sus fases; la comercialización del granito en Venezuela o en cualquier otro país.

De lo antes expuesto, se entiende que la base legal del acto administrativo impugnado violó el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende la recurrente, en razón de lo cual, hubo extralimitación de funciones por parte de la Administración Tributaria del Municipio R.L.d.E.B. y, en consecuencia, afectado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, el Tribunal considera inoficioso seguir conociendo el resto de los alegatos sometidos a su revisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “EXPLOGRANITOS, S.A.”; contra el acto administrativo de contenido tributario contenido en la comunicación Nº 072 / 2002 / CHM, emanado de la Coordinación de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio R.L.d.E.B., fechada diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) mediante el cual se le participó a la actora la “Notificación de Cobro” derivada de una presunta determinación o ajuste impositivo por Bs. 12.729.889,20 (Bs.F. 12.729,89) a favor de la prenombrada municipalidad en ocasión a la declaración por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

Se exonera de costas procesales a la Alcaldía del Municipio R.L.d.E.B., atendiendo a los lineamientos descritos en la sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio R.L.d.E.B., conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:18 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

K.U..

Asunto Nº AF44-U2003-000115

MYCL/gacq

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