Decisión nº 1438 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1438

Asunto Antiguo: 2170

Asunto Nº: AF47-U-2003-000014

En fecha 08 de octubre de 2003, el abogado R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.308.650, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.875, actuando en este acto en representación de la contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1975, quedando inserta bajo el Nº 57, Tomo 36-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 008/GE/2003 de fecha 08/04/2003 emanada de la Alcaldía del Municipio Z.D.d.H., mediante la cual se le ordenó a la contribuyente pagar la cantidad de Bs. 46.533.533,68, por concepto de impuesto.

En fecha 08 de octubre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 10 de octubre de 2003 este Tribunal dió por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 2170.

El 05 de noviembre de 2003, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Alcaldía de Municipio Z.D.d.H. y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Guatire), a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, el Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 15/04/2004, 05/05/2004, y 22/06/2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 06/07/2004.

Así, en fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió el Oficio N° 2860-429, emanado del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y recibida las boletas del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Zamora y del ciudadano Alcalde del Municipio Zamora.

Por medio de Interlocutoria N° 191/2004 de fecha 07 de diciembre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 02 de febrero de 2005, la abogada C.S.d.S. actuando en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Z.d.E.M., consignó escrito de solicitud de declaración de caducidad, y en fecha 10 de febrero de 2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual no se acordó dicha solicitud.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 121, donde se ordeno notificar a la contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK C.A., si mantiene interés en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 08 de abril de 2003, la administración tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario N° 008/GE/2003, a través de la cual se ratifica el reparo fiscal, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.533.522,68), contenido en el Acta Fiscal Nº DHM-0057/flh-2002 de fecha 08 de junio de 2002.

En efecto, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 008/GE/2003, estableció lo siguiente:

Que “La Auditora Fiscal de la Dirección de Hacienda del Municipio Zamora, le notifica al ciudadano J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.070.095, en su carácter de Representante Legal de la Empresa EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., que es objeto de una inspección fiscal a efectos determinar sobre las actividades industriales, comerciales, servicios o de índole similar, que la empresa ha realizado en la Hacienda el Ingenio, Sector La F.G.M.Z.d.E.M.. De cuyos resultados la funcionaria adscrita a ésta Dirección, levantó el Acta fiscal Nº DHM-0057/flh-2002, de fecha 08 de junio de 2002, que fue debidamente notificada al contribuyente en fecha 16 de julio de 2002.”

Que “De conformidad con la Averiguación fiscal efectuada por la funcionaria F.L. se pudo determinar que el contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., ha realizado en la jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., Actividades como es: La importación, exportación, distribución, compra y venta de artículos de ferretería, maquinas industriales, materiales de construcción, artefactos eléctricos y cualquier actividad de licito comercio del ramo. Actividad esta contemplada en el clasificador de actividades económicas anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente a la fecha, en el grupo 14, numeral 18, aforo 0.75%; numeral 10 aforo 0.15% y numeral 2 aforo 0.50%, sobre los Ingresos Brutos por venta.”

Que “En los períodos fiscales correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001 que la empresa EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., tiene impuestos Municipales causados por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.533.522,68), producto de sus Ingresos Brutos.”

Que “Transcurrió el lapso previsto para presentar escrito de Descargos, de conformidad con el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, Vigente, objetando el Acta Fiscal Nº DHM 0057-FLH-2002 de fecha 08 de junio de 2002, levantada por la ciudadana F.L., auditora fiscal, adscrita a esta Dirección, Acta esta, que fue debidamente notificada al contribuyente en fecha 16 de julio de 2002. Debido a que el contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., contaba con (15) quince días hábiles para efectuar el pago del reparo, de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, los cuales vencieron en fecha 07 de Agosto de 2002, vencido este lapso el contribuyente tuvo (25) veinticinco días hábiles para formular los descargos de conformidad con el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, lapso este que venció el día (11) once de Septiembre de 2002.”

Que “El contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., deberá cancelar al fisco municipal, del Municipio Z.d.E.M., la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.533.533,68), por concepto de Reparo Fiscal de impuestos causados, no liquidados ni cancelados al Fisco Municipal producto de sus Ingresos brutos obtenidos en los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001.”

Que “El contribuyente EXCLUSIVA MARLOMAK, C.A., deberá cancelar al fisco municipal la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.653.352,26) por concepto de recargo calculado en un (10%) diez por ciento del monto adecuado tal y como establece la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, artículo 62.”

Que “El contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., deberá cancelar al fisco municipal la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.653.352,26) por concepto de multa calculada en un (10%) diez por ciento del monto de los impuestos causados y no cancelados al Fisco Municipal, tal y como lo establece el artículo 96 numero 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.”

Que “Conforme a lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, se le notifica a la empresa EXCLUSIVA MARLOMAK, C.A., la obligatoriedad de presentar en forma detallada los ingresos y operaciones según las actividades comerciales o económicas para realizar una correcta declaración de ingresos al Municipio Zamora y así evitar de nuevo posteriores correcciones y sanciones por parte de la administración.

Que “Emitir las correspondientes planillas de liquidación de los Derechos del fisco Municipal, por los siguientes conceptos: de Reparo Fiscal BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS, planilla de recargo por BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.653.352,26) y planillas correspondientes a la sanción impuesta en esta Resolución por BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS. Las planillas de liquidación del contribuyente deberán ser consignadas al contribuyente simultáneamente con la notificación de la presente Resolución.

Que “Recordar al representante de la empresa EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A.,la obligación en que se encuentra de cancelar la planilla de liquidación, por los impuesto causados, determinados en la Resolución, Nro 008/GE/2003, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su entrega de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, so pena incurrir en los recargos establecidos en la Ordenanza.”

Que “Así mismo, se le notifica a la contribuyente la empresa EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., que atendiendo a lo contentivo en el artículo 94 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal que puede recurrir ante a.A. dentro de los Quince (15) días hábiles siguiente a la notificación de la presente resolución, y ejercer su recurso acompañado de todos los documentos que sirvan de fundamento o que conduzcan a desvirtuar los hecho establecidos en el Acta de Inspección Fiscal y en esta Resolución, sin perjuicio de solicitar nueva auditoria en sus libros a los mismos fines. Resolución dictada, en la Ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda a los (08) ocho días del mes de febrero de 2003, notifíquese al contribuyente y agréguese copia al expediente del contribuyente”

En consecuencia, en fecha 08 de octubre de 2003, la contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 008/GE/2003 de fecha 08 del abril de 2003 emanada de la Alcaldía del Municipio Z.D.d.H.; no obstante, se observa que este Tribunal dictó auto en fecha 10 de febrero de 2005, mediante el cual no se acordó la solicitud de declaración de caducidad, solicitada por la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., tal y como consta en el folio en el folio 55 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dictó auto mediante el cual no se acordó la solicitud de declaración de caducidad, solicitada por la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., en fecha 10 de febrero de 2005, (folio 55 del expediente judicial) y hasta el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa no hubó actuación alguna del as partes. Ahora bien desde el 10 de febrero de 2005 hasta el 16 de mayo de 2012, se evidencia que no hubo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (07) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente JAICAR LITOGRAFÍA Y TIPOGRAFÍA C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil Comisionado, tal y como consta en el folio 67 (sesenta y siete), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que (“CONSIGNO BOLETA DE NOTIFICACIÓN LIBRADA A LA CONTRIBUYENTE EXCLUSIVAS MARLOMAX, C.A., SIN FIRMAR DEBIDO A QUE ME TRASLADÉ A LA DIRECCIÓN PROCESAL SUMINISTRADA Y EN LA MISMA NO ENCONTRÉ QUIEN RECIBIERA LA PRESENTE POR LO QUE PROCEDÍ A FIJAR DUPLICADO DE LA BOLETA A LAS PUERTAS DEL APARTAMENTO.”), por lo que se acordó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 16 de abril de 2012 hasta el 2 de mayo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que este Tribunal dictó auto en fecha 10 de febrero de 2005, no acordando la solicitud de declaración de caducidad, solicitada por la representación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M., tal y como consta en el folio en el folio 55 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de siete (07) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.308.650, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 75.875, actuando en este acto en representación de la contribuyente EXCLUSIVAS MARLOMAK C.A.; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 008/GE/2003 de fecha 08/04/2003 emanada de la Alcaldía del Municipio Z.D.d.H., mediante la cual se le ordenó a la contribuyente pagar la cantidad de Bs 46.533.533,68, por concepto de impuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., al Síndico Procurador Municipal de dicha Alcaldía y a la accionante EXCLUSIVAS MARLOMAK C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de junio de dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Antiguo: 2170

Asunto Nº: AF47-U-2003-000014

JLGR/YMBA/JP.

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