Decisión nº PJ0142012000035 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000705

PARTE DEMANDANTE: C.C.J., E.H.O., EWUAR LEAL WELVER, H.H.R., G.A.V., G.R.R., D.M.C., C.M.R., C.U.N., EULIER H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.649.012, V-9.722.606, V-16.623.809, V-19.971.916, V-12.381.073, V- 17.683.486, V-25.984.280, V-18.986.716, V-14.896.872 y V-18.832.958, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., LEDYS PARRA PAREDES, G.R.S., M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726, y 131.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el nro. 29. Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTES CODEMANDADAS: J.I.S., R.A., R.M.E., N.M., ERICA CASAS, LISSELOTTE MORILLO EICHNER y A.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.173, 138.00, 83.287, 138.055, 138.018, 117.388 y 90.587, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos C.C., ENDER OMAÑA, EWUAR WELVER, H.H., G.A., G.R., D.M., C.M., CLAUDIO URANETA, EULIER HERNANDEZ, en contra de ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el motivo de su apelación recae, en que su representada mantuvo una relación laboral con ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., alega que al momento de la contestación a la demanda, la demandada negó pura y simplemente la relación laboral, por lo que debió aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es de orden publico y no fue aplicada por el a-quo.

-Denuncia que de la revisión de las pruebas se observan unas inspecciones oculares en las cuales se evidencian irregularidades con un grupo de trabajadores eventuales con respecto a los cuales no se cumplían los derechos laborales y en la reinspección realizada se volvió a dejar constancia de tales hechos con relación a los trabajadores eventuales, alega que con respecto a la inspección realizada por el A-quo se dejo constancia que se cumplían con todos los trabajadores fijos de la empresa, por cuanto la demandada al saber el día y la hora que el tribunal se iba a trasladar por supuesto desaparecieron las pruebas; con respecto a la declaración de parte solicitada por los mismos actores en la audiencia publica, denuncia que la misma fue negada por el A-quo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alega que la inspección promovida no tiene valor probatorio, manifiesta que los actores no indicaron en su libelo de demanda que eran trabajadores eventuales, y en virtud de que las diez (10) cusas incoadas contra su representada son un espejo han sido declaradas sin lugar por los diferentes Tribunales, ahora pretenden ampararse bajo la figura de trabajadores eventuales, lo que conlleva a una reforma del libelo de demanda.

-Denuncia que no hay presunción alguna de laboralidad y solicitan que sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas por temerarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los accionantes, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en las siguientes fechas, cargos, funciones, salario y horarios:

1) C.C., que ingresó en fecha 26-10-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

2) E.H.O., que ingresó en fecha 9-2-2008, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

3) EWUAR LEAL WELVER, que ingresó en fecha 3-3-2008, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

4) H.H.R., que ingresó en fecha 27-5-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

5) G.A.V., que ingresó en fecha 2-9-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

6) G.R.R., que ingresó en fecha 3-8-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

7) D.M.C., que ingresó en fecha 17-2-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

8) C.M.R., que ingresó en fecha 1-3-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 06:00 a.m.

9) C.U.N., que ingresó en fecha 15-5-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

10) EULIER H.S., que ingresó en fecha 2-2-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

-Que fueron despedidos verbalmente por la patronal en la persona de R.S., quien funge como encargado del Departamento de Control y Pérdidas (PCP), sin justificación alguna en las en las siguientes fechas:

1) C.C., en fecha 29-11-2010.

2) E.H.O., en fecha 29-11-2010.

3) EWUAR LEAL WELVER, en fecha 26-11-2010.

4) H.H.R., en fecha 27-11-2010.

5) G.A.V., en fecha 26-11-2010.

6) G.R.R., en fecha 27-11-2010.

7) D.M.C., en fecha 26-11-2010.

8) C.M.R., en fecha 23-11-2010.

9) C.U.N., en fecha 27-11-2010.

10) EULIER H.S., en fecha 26-11-2010.

Reclamando en base a los siguientes hechos los conceptos y cantidades señalados por los demandantes que la empresa mercantil ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., les adeuda:

1) C.C., por un tiempo de servicio de tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  1. Antigüedad: Bs. 24.032,59.

  2. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 5.429,05.

  3. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.913,73.

  4. Utilidades de los años 2007, 2008 y 2009: el equivalente a 15 días por cada año (a excepción de la fracción del 2007 que le corresponden 3,75 días) calculadas a un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 4.697,33.

  5. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por un (1) mes completo, el equivalente a 0,83 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 115,98.

  6. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por un (1) mes completo, el equivalente a 1,5 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 208,77.

  7. Vacaciones vencidas de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, el equivalente a 15, 16 y 17 días, respectivamente, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 suman la cantidad de Bs. 6.680,64.

  8. Bono vacacional vencido de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, el equivalente a 7, 8 y 9 días respectivamente, a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 3.440,32.

  9. Indemnización por despido: el equivalente a noventa (90) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 13.396,08.

  10. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a sesenta (60) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 8.930,72.

  11. Cesta ticket: el equivalente a 887 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  12. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 18.635,20.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano C.C.J., asciende a la cantidad de Bs. 101.794,14.

    2) E.H.O., por un tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses y veinte (20) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  13. Antigüedad: Bs. 22.192,14.

  14. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 4.461,71.

  15. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 2.087,70

  16. Utilidades de los años 2008 y 2009: el equivalente a quince (15) días por cada año (a excepción de la fracción del 2008 que le corresponden 12,5 días) calculadas a un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 4.314,58

  17. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por un (1) mes completo, el equivalente a 0,83 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.774,55.

  18. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por nueve (9) meses completos, el equivalente a 6,75 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 939,47.

  19. Bono vacacional vencido de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, el equivalente a siete (7) y ocho (8) respectivamente, a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 2.087,70.

  20. Indemnización por despido: el equivalente a noventa (90) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 13.361,28.

  21. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a sesenta (60) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 8.907,52.

  22. Cesta ticket: el equivalente a 810 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  23. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 16.673,6.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano E.H.O., ascienden a la cantidad de Bs. 77.116,59.

    3) EWUAR LEAL WELVER, por un tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  24. Antigüedad: Bs. 21.465,79.

  25. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 4.152,12.

  26. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.913,7.

  27. Utilidades de los años 2008 y 2009: el equivalente a quince (15) días por cada año (a excepción de la fracción del 2007 que le corresponden 12,5 días) calculadas a un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 3.827,45.

  28. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por ocho (8) meses completos, el equivalente a 11,33 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.577,37.

  29. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por ochos (8) meses completos, el equivalente a seis (6) días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 835,08.

  30. Vacaciones vencidas de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, el equivalente a quince (15) y dieciséis (16), respectivamente, calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 suman la cantidad de Bs. 4.314,58.

  31. Bono vacacional vencido de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, el equivalente a siete (7) y ocho (8) días respectivamente, a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 2.087,7.

  32. Indemnización por despido: el equivalente a noventa (90) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 13.361,28.

  33. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a sesenta (60) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 8.930,72.

  34. Cesta ticket: el equivalente a 816 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  35. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a treinta y ocho (38) meses, para un total de Bs. 16.183,2.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano EWUAR WELVER, asciende a la cantidad de Bs. 91.885,81.

    4) H.H.R., por un tiempo de servicio de un (1) año y seis (6) meses, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  36. Antigüedad: Bs. 12.724,53.

  37. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 1.402,86.

  38. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.913,7.

  39. Utilidades del año 2009: el equivalente a 8,75 días calculados a un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.217,83.

  40. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por seis (6) meses completos, el equivalente a ocho (8) días calculados a razón de Bs. 139,18, para un total de Bs. 1.113,44.

  41. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por seis (6) meses completos, el equivalente a ocho (8) días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 556,72.

  42. Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, el equivalente a quince (15) calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 suman la cantidad de Bs. 2.087,7.

  43. Bono vacacional vencido de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, el equivalente a siete (7) y ocho (8) días respectivamente, a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 2.087,7.

  44. Indemnización por despido: el equivalente a sesenta (60) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 8.864,32.

  45. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a cuarenta y cinco (45) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 6.663,24.

  46. Cesta ticket: el equivalente a 436 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  47. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 9.317,6.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano H.H.R., asciende a la cantidad de Bs. 53.940,63.

    5) G.A.V., por un tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  48. Antigüedad: Bs. 9.178,53.

  49. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 791,09.

  50. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.913,7.

  51. Utilidades del año 2009: el equivalente a 3,75 calculadas a un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 521,93.

  52. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por dos (2) meses completos, el equivalente a 11,33 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 371,15.

  53. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por dos (2) meses completos, el equivalente a 1,33 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 185,57.

  54. Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, el equivalente a quince (15) calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 suman la cantidad de Bs. 2.087,7

  55. Bono vacacional vencido de los periodos 2009-2010, el equivalente a siete (7) días a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 974,26.

  56. Indemnización por despido: el equivalente a treinta (30) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 4.442,16.

  57. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a cuarenta y cinco (45) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 6.663,24.

  58. Cesta ticket: el equivalente a 360 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  59. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 11.279,2.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano G.A.V., asciende a la cantidad de Bs. 44.258,55.

    6) G.R.R., por un tiempo de servicio de un (1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  60. Antigüedad: Bs. 9.916,96.

  61. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 926,18.

  62. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.913,7.

  63. Utilidades del año 2009: el equivalente a cinco (5) días calculadas a un salario diario de Bs. 695,9 para un total de Bs. 695,9.

  64. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por tres (3) meses completos, el equivalente a 11,33 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 556,72.

  65. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por ocho (8) meses completos, el equivalente a dos (2) días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 278,36.

  66. Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, el equivalente a quince (15) calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 suman la cantidad de Bs. 2.087,7.

  67. Bono vacacional vencido de los periodos 2009-2010, el equivalente a siete (7) días a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 278,36.

  68. Indemnización por despido: el equivalente a treinta (30) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 4.442,16.

  69. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a cuarenta y cinco (45) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 6.663,24.

  70. Cesta ticket: el equivalente a 380 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  71. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 7.846,40.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano G.R.R., asciende a la cantidad de Bs. 36.301,61.

    7) D.M.C., por un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y nueve (9) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  72. Antigüedad: Bs. 9.916,96.

  73. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 1.967,97.

  74. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.913,73.

  75. Utilidades de los años 2009: el equivalente a quince (15) días por cada año calculadas a un salario diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.913,73.

  76. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por nueve (9) mes completos, el equivalente a 11,33 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.670,16.

  77. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por nueve (9) meses completos, el equivalente a ocho (8) días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 835,08.

  78. Vacaciones vencidas de los periodos 2009-2010, el equivalente a quince (15), calculadas a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 suman la cantidad de Bs. 974,26.

  79. Bono vacacional vencido de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, el equivalente a 4,5 a razón de un salario normal diario de Bs. 139,18 para un total de Bs. 835,08.

  80. Indemnización por despido: el equivalente a sesenta (60) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 8.884,32.

  81. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a sesenta (60) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 6.663,24.

  82. Cesta ticket: el equivalente a 532 días a razón del 0,25 de la unidad tributaria.

  83. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 10.788,8.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano D.M.C., asciende a la cantidad de Bs. 60.812,55.

    8) C.M.R., por un tiempo de servicio de ocho (8) meses y veintidós (22) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  84. Antigüedad: Bs. 7.319,65.

  85. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 206,85.

  86. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.252,62.

  87. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por ocho (8) meses completos, el equivalente a 122,83 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.228,33.

  88. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por ocho (8) meses completos, el equivalente a 4,67 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 573,22.

  89. Indemnización por despido: el equivalente a treinta (30) días a razón de un salario integral de Bs. 146,55 lo que resulta la cantidad de Bs. 4.396,5.

  90. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a treinta (30) días a razón de un salario integral de Bs. 146,55 lo que resulta la cantidad de Bs. 4.396,5.

  91. Cesta ticket: el equivalente a 216 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  92. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 4.904,00

    Que los conceptos adeudados al ciudadano C.M.R., asciende a la cantidad de Bs. 28.768,48.

    9) C.U.N., por un tiempo de servicio de nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  93. Antigüedad: Bs. 5.065,35.

  94. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 99,07.

  95. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 913,37.

  96. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por seis (6) meses completos, el equivalente a 7,5 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 1.043,85.

  97. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por seis (6) meses completos, el equivalente a 3,5 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 487,13.

  98. Indemnización por despido: el equivalente a diez (10) días a razón de un salario integral de Bs. 130,29 lo que resulta la cantidad de Bs. 1.302,88.

  99. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a quince (15) días a razón de un salario integral de Bs. 130,29 lo que resulta la cantidad de Bs. 1.954,32.

  100. Cesta ticket: el equivalente a 161 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  101. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 3.432,8.

    Que los conceptos adeudados al ciudadano C.U.N., asciende a la cantidad de Bs. 16.877, 8.

    10) EULIER H.S., por un tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, y con un salario básico más guardería y las alícuotas de utilidades y vacaciones de acuerdo al mínimo establecido en la LOT.

  102. Antigüedad: Bs. 11.075,88.

  103. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 277,59.

  104. Utilidades fraccionadas año 2010: Bs. 1.423,43.

  105. Vacaciones fraccionadas año 2010-2011: por nueve (9) meses completos, el equivalente a 5,25 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 730,7.

  106. Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por nueve (9) meses completos, el equivalente a 5,25 días calculados a razón de Bs. 139,18 para un total de Bs. 730,7

  107. Indemnización por despido: el equivalente a treinta (30) días a razón de un salario integral de Bs. 135,03 lo que resulta la cantidad de Bs. 4.050,98.

  108. Indemnización sustitutiva de preaviso: el equivalente a treinta (30) días a razón de un salario integral de Bs. 148,85 lo que resulta la cantidad de Bs. 4.050,98.

  109. Cesta ticket: el equivalente a 224 días a razón del 0,25 % de la unidad tributaria.

  110. Guardería: el equivalente al 40% del salario mínimo mensual, el equivalente a 38 meses, para un total de Bs. 4.904,00

    Que los conceptos adeudados al ciudadano EULIER H.S., asciende a la cantidad de Bs. 31.623,64.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Alegan como punto previo la inadmisibilidad de la acción incoada por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que los accionantes postulan frente a su representada el cobro de los pretendidos conceptos laborales y a la par reclaman los honorarios profesionales del abogado, por lo que manifiestan que estamos en presencia de demandas que se tramitan de forma separada por procedimientos diferentes, sumado al hecho de que no le ha nacido derecho a la parte actora de reclamar el cobro de honorarios profesionales toda vez que no se ha producido su vencimiento en costas.

    -Posteriormente manifiestan que de no ser procedente la inepta acumulación de pretensiones se da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -Que la demanda de los ciudadanos C.C.J., E.H.O., EWUAR LEAL WELVER, H.H.R., G.A.V., G.R.R., D.M.C., C.M.R., C.U.N. y EULIER H.S., está construida en base a hechos inciertos, falsos supuestos y a un sin número de falsedades e incongruencias, que combinadas entre sí logran producir un acto de retaliación en contra de las sociedades mercantiles ILUSION’S A.C. C.A., e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., ya que los accionantes carecen de todo fundamento tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que es completamente falso que hayan prestado servicios personales, permanentes, directos, y mucho menos de manera subordinada, a cambio de un salario, para la demandada y mucho más falso es que puedan catalogarse como trabajadores; situación que niega rechaza y contradice.

    -Que es falso que existan elementos que hayan caracterizado una inexistente relación de trabajo, pues entre los actores y la demandada no ha existido ni existe ningún tipo de vinculación jurídica, ni tampoco relación de hecho alguna; que desconoce el origen y la causa que los motivó a formular la esta demanda por lo que considera que la misma es temeraria.

    De manera pormenorizada negó las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

    Con relación al demandante C.C., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 26-10-2007, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m., pues no presto servicios para su representada.

    Con relación al demandante E.H.O., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 9-2-2008, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante EWUAR LEAL WELVER, niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 3-3-2008, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante H.H.R., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 27-5-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante G.A.V., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 2-9-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante G.R.R., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 3-8-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante D.M.C., niega rechaza y contradice que ingresó en fecha 17-2-2009, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante C.M.R., que ingresó en fecha 1-3-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante C.U.N., que ingresó en fecha 15-5-2010 desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Con relación al demandante EULIER H.S., que ingresó en fecha 2-2-2010, desempeñando el cargo de obrero, llevando a cabo las funciones de cargar y descargar productos y mercancías, organizarlas y trasladarlas de un almacén a otro, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.685,00 en un horario comprendido entre las 11:00 p.m. a 6:00 a.m.

    Niega, rechaza y contradice que los accionantes desempeñaran las funciones de cargar y descargar productos, mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro y que dichas funciones fueran asignadas por las demandadas; igualmente niega que haya sido despedido en fecha 17 de diciembre de 2010, en virtud a que mal se puede hablar de despido, cuando no existió relación de trabajo alguna, mas aun cuando el departamento encargado y con competencia plena para contratar y despedir al personal es el Departamento de Recursos Humanos.

    Niega, rechaza y contradice que negado como fue el salario básico devengado por los accionantes deba adicionarle el concepto de guardería.

    Niega, rechaza y contradice la supuesta incidencia de las utilidades durante el año 2010, en virtud a la inexistente relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponde la incidencia del bono vacacional, toda vez que dicho concepto está íntimamente ligado a la prestación de un servicio personal y directo, el cual los ciudadanos demandantes nunca ostentaron.

    Niega, rechaza y contradice el cálculo de antigüedad, por ser un beneficio estipulado para aquellas personas que sean trabajadores de las empresas y los demandantes no son trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice de igual manera que le corresponda una antigüedad adicional y que la misma se le adeude, por no existir antigüedad laboral, por simplemente no haber prestado servicios para las demandadas.

    Niega, rechaza y contradice que le correspondan intereses sobre la prestación de antigüedad por el hecho de que los ciudadanos demandantes no fueron trabajadores de las demandadas.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda y mucho menos que se le adeuden, concepto correspondiente a utilidades fraccionadas año 2010, en razón a que la naturaleza de dicho beneficio corresponde a la participación de los trabajadores en los beneficios obtenidos por la empresa en cada ejercicio económico anual; en el entendido que al no tener los accionantes la condición de trabajadores mal pueden pretender gozar de este beneficio y participar como tal en los dividendos de la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden pago por concepto de vacaciones fraccionadas 2010, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un período de descanso prolongado, continuo y remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes el pago del Bono vacacional fraccionado 2010-2011, tomando en consideración que las vacaciones, de acuerdo con su naturaleza jurídica específica, no constituyen una prestación económica, sino un beneficio para el disfrute de las vacaciones que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplen un año de trabajo ininterrumpido a su servicio, por lo debe entenderse que dicho beneficio es única y exclusivamente para los trabajadores, lo que infiere que al no ser trabajadores mal pueden corresponderles el pago de este beneficio.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeuden a los demandantes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, estas indemnizaciones corresponden cuando el patrono persiste en la voluntad de despedir al trabajador, y debe pagársele en adicional a lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada Ley, las correspondientes indemnizaciones; pero que mal puede pagar compensación alguna por la terminación de relaciones laborales inexistentes.

    Niega, rechaza y contradice que se les adeude pago por Indemnización por cesta ticket, ya que este concepto se refiere al método de pago con la cual se cumple el beneficio de bono de alimentación, el cual la empresa lo consuma con todos y cada uno de sus trabajadores, por medio de la empresa sociedad mercantil Cesta Ticket Services (CESTATICKET), y los accionantes no reciben dicho beneficio a través de esta empresa porque simplemente no son trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice que el concepto de guardería, ya que este beneficio se cumple para aquellos trabajadores que demuestren ser padres de hijos menores de edad y estén en el rango de edad establecido de Ley para este beneficio.

    Por último niega, rechaza y contradice todos los alegatos esgrimidos por los accionantes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Determinar si efectivamente los actores ciudadanos C.C., ENDER OMAÑA, EWUAR WELVER, H.H., G.A., G.R., D.M., C.M., CLAUDIO URANETA, EULIER HERNANDEZ lograron demostrar la prestación personal del servicio para con la demandada, y de haber activado la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar la naturaleza de la relación que medió entre dichos actores y la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A. En caso de comprobarse que los demandantes mantuvieron una relación laboral para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la prestación del servicio y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir los actores nunca fueron trabajadores de la demandada, en consecuencia, dada que fue negada la prestación del servicio le corresponde a los actores demostrar la misma para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Prueba de exhibición de documentos:

      -De los recibos de pago expedidos a los accionantes C.C.J., E.H.O., EWUAR LEAL WELVER, H.H.R., G.A.V., G.R.R., D.M.C., C.M.R., C.U.N. y EULIER H.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente manifestó su imposibilidad de exhibir dichas documentales, dado que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa por lo que mal podría tener en su poder recibos de pago correspondientes a los mismos. En ese sentido, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera esta Superioridad, que dada la forma en la cual se ha trabado la litis y distribuido la carga probatoria en el caso de autos conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem. Asi se decide.-

    2. Pruebas documentales:

      Acta de inspección Integral realizada en la sede de la empresa ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fechas 7-10-2009 y 4-12-2009 que en catorce (14) folios útiles riela en copia simple riela marcada con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, las mismas devienen de impertinentes en el proceso, razón por la cual no son valoradas por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

      Acta de inspección integral en la sede de la empresa demandada ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 13-12-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

      Acta de inspección integral en la sede de la empresa demandada ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 10-6-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra “C”. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

      Acta de inspección integral en la sede de la empresa demandada ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., en fecha 25-8-2010, que en copias simples rielan marcadas con la letra “D”. Con respecto a este medio de prueba al estar referida a hechos no controvertidos en el proceso, la misma deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

    3. - Prueba de informes:

      A la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, Unidad de Supervisión, a los fines que informara: a) Si reposan o cursan por ante dicha unidad expedientes de inspecciones realizadas a la empresa ILUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., y b) Registro de información fiscal N° J29440590-8, y c) En caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 19 de octubre de 2011, fue recibido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constando en actas las resultas de las mismas no se evidencian elementos tendentes a demostrar la prestación personal de servicios, ni la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual este Tribunal desecha las mismas por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

      A la Inspectoría del Trabajo, sede Maracaibo, Sala de Sanción, a los fines de que informara: a) Si reposan o cursan por ante dicha Sala procedimiento de sanciones contra la empresa ILUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., y b) Registro de información fiscal N° J29440590-8, y c) En caso afirmativo remita al Tribunal copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 19 de octubre de 2011, fue recibido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constando en actas las resultas de las mismas no se evidencian elementos tendentes a demostrar la prestación personal de servicios, ni la existencia o no de la relación laboral que alegan los demandantes con la empresa demandada; razón por la cual esta Alzada desecha las mismas por no poseer valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.-

    4. Pruebas de Inspección Judicial:

      En la sede administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas., a tal efecto el Tribunal se traslado en fecha 17 de octubre de 2011 para dejar constancia de los particulares siguientes: A.1.- Si existe un libro o nómina de empleados: la notificada manifestó que existe una nomina de empleados que se lleva tanto en físico como sistemáticamente. A.2.- En relación si en dichos libros de nómina se evidencian los nombres de los demandantes, presentando al Tribunal varias carpetas de archivadores lomo ancho, de los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), identificadas como ILLUSION´S C&V, nómina quincenal a lo cual ambas partes escogieron 3 meses de cada año de forma aleatoria, no encontrándose en dichas carpetas el nombre de los ciudadanos C.C., E.H., EWUAR LEAL, H.H., G.A., G.R., D.M., C.M., C.U., NAVARRO y EULIER HERNANDEZ, ni sus cedulas de identidad A.3.- En relación a si existe un libro contable donde se evidencia el salario de los demandantes, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la empresa esta en absoluta disposición con la justicia y particularmente con la búsqueda de la verdad, al momento de esta solicitud dichos libros no están en posesión de mi representada por razones contable y por la misma naturaleza que en la misma se maneja, a pesar de ser un punto solicitado la información de esos libros no es un punto controvertido, toda vez que se solicita la evidencia del supuesto salario que se le cancelaban a los ciudadanos hoy demandante, y a tal efecto se le oferto a este Tribunal las transferencias y soporte bancarios que soportan la información del pago de las nominas que es al efecto la solicitud de dicho punto, de esta misma forma dicha solicitud no puede ser a través de dicha inspección toda vez que su exhibición a través de los procedimiento concúrsales, a pesar de la no negativa a exhibirlo consigno en este acta la cantidad de cincuenta y siete (57) folios útiles donde se refleja claramente el soporte contable y bancario del egreso de los salarios a nuestros trabajadores en los años correspondientes 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Tribunal procedió a requerirle a la notificada la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a la cual manifestó lo siguiente: 1.- Del funcionamiento de ambas empresas ILUSION`S ANGEL CORPORTION C.A., y ILUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A., si funcionan con el mismo personal? Si son un grupo económico? y si tiene el mismo objeto social? A lo cual la notificada manifestó: el funcionamiento de ILUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A., es la que se encarga de la parte operativa por ejemplo el pago de la nómina asimismo la distribución y venta de los productos como tal, ILUSION`S ANGEL CORPORTION C.A., es la que se encarga de la adquisición de los productos de belleza, así como los electrodoméstico. Si funcionan con el mismo personal, son un grupo económico y tienen el mismo objeto social. 2.- De la publicación del horario y del desarrollo de sus actividades, en cuanto a la publicación del horario el Tribunal pudo evidenciar que en la entrada principal de la sede donde se encuentra trasladado el mismo, frente al área de recepción se encuentra debidamente publicado un cartel identificado como ILUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A., que hace referencia al Horario de Trabajo Administrativo a lo cual se ordenó reproducir en copia fotostática simple. 3.- El punto 3 se tiene por reproducido en el punto signado bajo el numero 1. 4.- Del Sistema de nómina y pago de los empleados, en cuanto al punto número 4 se tiene por reproducido en el punto A.2 de la parte demandante. 5.- Con respecto al Sistema de contratación y selección del personal, la notificada manifestó: que se trabaja con los portales de Internet por ejemplo BUMERAN.COM y PERFILNET.COM, ubicamos las entrevistas y de allí se selecciona y la contratación se realiza bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- Con respecto al ingreso y egreso del personal a las instalaciones, la notificada manifestó: los ingresos se realizan mediante una selección y el egreso a través bajo el marco legal de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo contratos a tiempo determinado. 7.- De la identificación del personal y del uniforme; la notificada manifestó: que portan carnét y lo que no tienen carnét tiene un pin corporativo igualmente el Tribunal observar que se encontraban algunos empleados con camisa y chemisse con logos bordados de ILLUSION`S COMERCIALIZACIÒN Y VENTA C.A., con respecto a la referida inspección, la misma no fue impugnada, evidenciándose de la misma que los actores no aparecen en la nomina de la referida empresa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y sus resultas serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Asi se decide.-

      En la sede de la demandada ubicada en la Circunvalación número 2, frente al Hotel Maruma. En fecha 2 de noviembre de 2011, día acordado para realizar la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte promovente desistió expresamente de la inspección judicial, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.-

      En la sede de la demandada ubicada en la Circunvalación Número 2, Sector los Mangos. En fecha 2 de noviembre de 2011, día acordado para realizar la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte promovente desistió expresamente de la inspección judicial, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.-

    5. -Pruebas testimoniales:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.V., N.P., I.G., M.G., Y.F., CIRLI CORTES, NIXLU CORTES, I.S., M.B., M.V., Y.G., C.H., M.G., H.M., J.P., MAYAMIN LUGO, J.L., J.B., N.P., Y.R., YERVIN ACOSTA, MAYELING HERNANDEZ, I.M., RICARDO CASANOVA, YUNAIRA CHOURIO, R.R., H.V., O.S., J.H., Y.O., G.S., J.S. y E.D., sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    6. Prueba testimonial:

      Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ABREU Q.S. YADELSI, ADARME RINCÓN R.J., ARAQUE MACHADO J.C., Á.G.L.E., BRACHO TUVIÑEZ A.M., CENTENO H.M.I., CHACON PIRELA J.C., DIAZ P.B.O., DUARTE N.A.L., FINOL ARAUJO MARERVIN VIRGINIA, GARNICA MOLINA STARSKY JOSÉ, IBARRA L.O., LEÓN URDANETA R.A., M.G.D.G., M.H.M.S., MUÑOZ U.C.L.D., NAVA SEMPRUN M.G., NG OJAS Y.P., OCANDO FINOL GEOCONDA MAYBELLI, PADILLA MUÑOZ CRISTIAN, PARRA A.M.D.L.A., PARRA G.R.M., PRIETO G.A.J., PRIETO VILLALOBOS RIXIO AROLDO, PUCHE MUÑOZ J.G., R.V.E.C., SOTO N.A.J., VÍLCHEZ NAVAS JOYCELINE CHIQUINQUIRÁ, VILLASMIL M.B.D.C., MONTERO Z.M. y P.C.A.L.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de prenombrados ciudadanos, por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.-

    7. Pruebas Documentales:

      Nómina de trabajadores correspondientes al pago de las empresas ILUSION´S A.C. C.A., e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que se encuentran en el expediente VP01-l-2010-002852 y VP01-l-2010-002868, en copia fotostáticas simples y en 1.158 folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Asi se decide.-

      -Nómina de pago del beneficio Bono Alimentario de Trabajadores correspondientes a las empresas ILUSION´S A.C. C.A., e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples y en 170 folios útiles se encuentran en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B., que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Asi se decide.-

      Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes de la Ley de Política Habitacional de los trabajadores de las empresas ILUSION´S A.C. C.A., e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples se encuentran en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Asi se decide.

      -Comprobantes de pagos y listados de los empleados, correspondientes a los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los trabajadores de las empresas ILUSION´S A.C. C.A., e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copias fotostáticas simples se encuentran en el expediente. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B., que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Asi se decide.-

      -Horario de trabajo autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia fotostática simple riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba el mismo deviene de impertinente, por cuanto no aporta nada a la resolución de lo controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Asi se decide.-

      -Acta constitutiva de la sociedad mercantil ILUSION´S A.C. C.A., e ILUSION COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., que en copia fotostática simple riela en 51 folio útiles. Con respecto a este medio de prueba el mismo deviene de impertinente, por cuanto no aporta nada a la resolución de lo controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Asi se decide.-

      -Comprobantes de pago y listados correspondientes al personal asegurado de HCM que las empresas ILUSION´S A.C. C.A., e ILUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., tenían con las empresas Seguros Carabobo y Seguros La Occidental, para el periodo 2007-2010. Con respecto a este medio de prueba, al tratarse de una documental que no se encuentra suscrita por la parte contra quien se pretende oponer, en atención al “principio de alteridad de la prueba” que se refieren a las características que debe poseer un medio de prueba, del cual señala el autor F.V.B. que “Todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio. Del principio bajo estudio se deriva el viejo aforismo según el cual: “nadie puede fabricarse su propia prueba”. Es principio de derecho probatorio-ha dicho nuestra Casación- que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de la contraparte; en razón de lo antes expuesto no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. Asi se decide.

      -Sentencia de la Sala de Casación Social ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 28 de octubre de 2008. Este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme al principio iura novit curia. Asi se decide.-

    8. ) -Solicitud de traslado de la prueba: que se encuentra consignada en copia certificada en el expediente distinguido con el VP01-L-2010-2852 de la reclamación intentada por el ciudadano J.A.V.P., por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Con respecto a este medio de prueba, al no estar referida la misma a las partes del presente juicio devienen de impertinente en la presente causa, por lo que es desechada por esta Alzada. Asi se decide.-

    9. Pruebas de Inspección Judicial:

      En la sede Administrativa de la demandada ubicada en la Av. 11, con Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas., a tal efecto el Tribunal se traslado en fecha 17 de octubre de 2011 para dejar constancia de los particulares solicitados, la valoración de dicha prueba fue establecida ut supra, en la inspección judicial de la parte actora, por cuanto el juez a-quo realizo ambas inspecciones de forma conjunta, por lo que se da por reproducida dicha valoración. Asi se decide.-

      - En la sede de la demandada ubicada en la Calle 114B, entre las Avenidas 58 y 59 signado con el Nro. 58-206, Sector Los Robles a tal efecto el Tribunal se traslado en fecha 2 de noviembre de 2011 para dejar constancia de los particulares siguientes: 1.- del Funcionamiento, de ambas empresas, ILLUSION`S A.C. C.A. Y ILLUSIONES COMERCIALIZCION Y VENTA C.A., el notificado el ciudadano L.M., manifestó; Illusion`s A.C. C.A., es una empresa que se encarga de la parte corporativa, y es la que hace las inversiones, la que representa al grupo económico pero no tiene operaciones como tal, y Comercialización y Venta C.A: si tiene todas las operaciones inherente al negocio, y toda la logística del negocio, y el personal es contratado por C&V, en este estado consigno copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Illusion`s, Comercialización y Venta, C.A, constante de (06) folios útiles y copia simple del Acta Constitutiva de Illusion`s A.C., C.A., constante de (08) folios útiles, las cuales se ordenan agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. 2.- De la Publicación del horario de trabajo, se deja expresa constancia que se visualizó el cartel del horario en un sitio visible en el Galpón de la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, del cual se ordeno su impresión, constante de dos (02) folios útiles, las cuales se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto. 3.- Del sistema e ingreso y salida, del personal, en este estado el notificado consigno Formato de Control General de Asistencia de todo el Personal que labora en los galpones de Maracaibo, constante de (216) folios útiles correspondiente al mes de diciembre de 2007, (992) folios útiles, correspondiente a los meses enero febrero y junio del año 2008; (63)folios útiles correspondiente a los meses enero febrero y junio del año 2009, (278) útiles de los meses enero, febrero y junio del año 2010.

    10. - De la identificación al momento de la entrada y salida, el Tribunal deja constancia que al momento del ingreso a las instalaciones donde se encuentra constituido fue recibido por un personal de seguridad (PCP) quien solicito la identificación de cada uno y el motivo de su visita. 5.- Del personal autorizado para ingresar a las instalaciones, se deja constancia que solo ingresa a la empresa el o las personas que son autorizadas por el Departamento de Administración de la misma, tales como proveedores, transportistas y contratista de servicios, y directamente se reporta al centro de comunicación de la empresa. 6.- De la denominación y características de la caja de los productos que comercializa mi representada, este estado el notificado consigno una caja donde viene empaquetados los productos de bellezas tales como; champoo anticaspa, gotas mágicas, alisador, exfoliante, gel de baño, entre otros y esa misma caja se reutiliza para realizar la colección o promoción del mes de las mencionadas inspecciones; con respecto a la referida inspección, la misma no fue impugnada, evidenciándose de la misma que los actores no aparecen en la nomina de la referida empresa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y sus resultas serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso.. Asi se decide.-

    11. Prueba de Informes:

      A la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se observa que de la respuesta emanada del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, se informa que los demandantes de autos no tienen aperturadas cuentas en la referida entidad Bancaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, dado que no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Asi se decide.-

      A MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió comunicación emanada de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Asi se decide.-

      A la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., a los fines que informara sobre hechos litigiosos. En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió comunicación en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILUSION´S A.C. C.A. e ILUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C.A.; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Asi se decide.-

      A la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL. En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente de la referida sociedad mercantil en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, dado que no coadyuva a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Asi se decide.-

      A la sociedad mercantil CESTATICKET SERVICES (CESTATICKET C.A.). Se observa que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; en razón de ello este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.-

      A la sociedad mercantil TODOTICKET, C.A. Se observa que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; en razón de ello este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.-

      Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Se observa que hasta la presente fecha no se encuentra en actas resultas de la prueba informativa solicitada.; en razón de ello este operador de justicia no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Asi se decide.-

    12. ) De la declaración de parte:

      La representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal fueran tomadas la declaración de los ciudadanos C.C.J., E.H.O., EWUAR LEAL WELVER, H.H.R., G.A.V., G.R.R., D.M.C., C.M.R., C.U.N. y EULIER H.S., a saber, la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que fue negada en forma oral por el Tribunal A-quo por considerar que al no quedar acreditada con los medios de prueba ningún elemento probatorio referente a la prestación de un servicio personal a los fines de que se activara a favor de los accionantes la presunción de laboralidad establecida en la Ley, no tenía ningún interés probatorio sus declaraciones pues con ellos no podrían acreditarse hechos a favor del accionante, en virtud del principio de alteridad de la prueba, sino por el contrario consecuencias jurídicas desfavorables (confesión judicial), no existiendo por demás hechos obscuros o dudosos que deban ser aclarados al sentenciador. De manera que al ser una facultad discrecional del juez, y al no ser útil a la resolución de la controversia no fue utilizada por el Tribunal A-quo. Asi se decide.-

      -II-

      MOTIVA

      Siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, por cuanto a su decir no existió una prestación de servicio personal, directos ni subordinados para con ninguno de los demandante.

      En el libelo de la demanda se afirma que los actores ingresaron a trabajar para la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A.

      -Que ocupaban dentro de la sociedad mercantil ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, C.A., cargos de OBREROS, en un horario de trabajo comprendido entre once de la noche (11:00 p.m.)., y las seis de la mañana (6:00 a.m.), de lunes a sábado de cada semana; devengando un último salario básico mensual de Bs. 3.685,00; que sus labores básicamente consistían en cargar y descargar productos y mercancía, así como almacenarla y organizarla, y trasladarla de un almacén a otro, entre otras funciones asignadas por la patronal.

      En la contestación, la demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y como en el punto de la carga probatoria se explicó le corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

      Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

      Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (RAFAEL A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- Tomo I Pág. 337).

      En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

      En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

      De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  111. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

  112. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  113. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

  114. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

  115. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un

    estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del

    Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio no quedó demostrado que los ciudadanos C.C.J., E.H.O., EWUAR LEAL WELVER, H.H.R., G.A.V., G.R.R., D.M.C., C.M.R., C.U.N. y EULIER H.S., hayan prestado servicio personales, directos, subordinados y remunerados, para la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A.

    Por su parte, de la adminiculación de las probanzas contentivas específicamente de resultas de las informativas dirigidas a las compañías aseguradoras MULTINACIONAL DE SEGUROS, en la cual informa que los demandantes de autos no se encuentran asegurados por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de igual forma de las resultas informativas recibidas por la compañía aseguradora SEGUROS CARABOBO en el cual informa que los demandantes de autos no se encuentran en su base de datos, y que por lo consiguiente no están registrados en las flotas de ILLUSION´S A.C. C.A., e ILLUSION´S COMERCIALIZACION Y VENTA, C. A., la compañía SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el cual informa que los demandantes de autos no aparecen en los archivos y expedientes de dicha compañía aseguradora; así como de las inspecciones judiciales, las que arrojaron que los accionantes de autos no se encuentran en la nómina de empleados de la demandada ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA C.A., forzoso resulta para quien sentencia declarar la no existencia de una relación jurídica de carácter laboral. Así se decide.-

    Con respecto a lo denunciado en la audiencia oral y pública de apelación por la representación judicial de la parte demandante referente a que el A-quo no tomo la declaración de parte a los actores, aun cuando fue solicitado por ellos mismos en la audiencia de juicio, esta Alzada considera conveniente realizar algunas consideraciones:

    El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 103.- En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: O.R.D.F. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:

    La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

    Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.

    (Subrayado de esta Alzada).

    El uso de la prueba de declaración de parte es facultativo y discrecional del juez, quien podrá utilizarla cuándo tenga dudas en relación a puntos obscuros o cuando considere necesaria su utilización, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos C.C.J., E.H.O., EWUAR LEAL WELVER, H.H.R., G.A.V., G.R.R., D.M.C., C.M.R., C.U.N. y EULIER H.S. en contra de la empresa ILLUSION´S COMERCIALIZACIÓN Y VENTA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes febrero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000035

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA

    VP01-R-2011-000705

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