Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006738.-

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana E.N.I.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.182.260, debidamente asistida por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. IAPEM/3718/2010, de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), el cual adjunta la revocatoria del nombramiento del cargo de Abogado I, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).

Por la parte querellada actúo la abogada M.Y.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.807, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la causa en autos.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a trabajar en el Instituto querellado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), por vía de contrato ejerciendo el cargo de Abogado, hasta el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005).

Que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), reingresó a la Administración Pública por vía de contrato en el cargo de Abogado, hasta el dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008), permaneciendo en el ejercicio de las funciones en tal condición, hasta que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008) la nombraron en el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica, mediante Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación Nro. 787/2008, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que por un problema de salud, permaneció de reposo desde el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), reincorporándose en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), día en el cual sufrió un accidente, que la obligó a permanecer nuevamente de reposo hasta la fecha de la interposición del presente recurso.

Que en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), mediante Oficio Nro. IAPEM/DRRHH/3718/2010, se le notificó de la Resolución Nro. IAPEM/DG/03/011/2010, en la cual el Director Presidente revocó su nombramiento en el cargo de Abogado I, por haber resultado negativa su evaluación en el período de prueba.

Que se lesionaron gravemente sus derechos e intereses, como persona y funcionaria de carrera, cualidad esta última que demuestra a través de los recaudos presentados, por haber prestado servicios en la Administración Pública en el Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; por cuanto su permanencia en la Administración Pública supera con creces el período de prueba.

Que se dirige a esta vía judicial, a los fines de que sean reconocidos sus derechos e intereses como funcionario público de carrera, por considerar cumplir con los requisitos para ejercer el cargo de Abogado I, en el Instituto recurrido. Por esta razón, invoca el principio consagrado en la Carta Magna, en cuanto a que la realidad priva sobre las apariencias, por ser real el desempeño de sus funciones como funcionario público en el cargo de Abogado I. Igualmente, invoca lo previsto en los artículos 141 de la Ley de Carrera Administrativa, 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 25, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 19 ordinal cuarto (4to.) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la querellante por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y con base en lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido bajo Oficio Nro. IAPEM/3718/2010, de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), el cual adjunta la revocatoria del nombramiento del cargo de Abogado I, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado, del cual fue ilegalmente separada. De la misma manera, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socio-económicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del ente querellado rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Instituto designó mediante nombramiento a la querellante para ocupar el cargo de Abogado I, presentando servicio activo e ininterrumpido hasta el primero (1ro.) de febrero de dos mil nueve (2009), es decir, por un lapso de setenta y dos (72) días, en virtud del reposo médico comprendido desde el dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta el veintitrés de marzo de dos mil diez (2010).

Que en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de la reincorporación de la querellante, se le realizó la evaluación correspondiente al período de prueba, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo de Abogado I, obteniendo un resultado NEGATIVO.

Que en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), se revocó el nombramiento otorgado a la querellante y se ordenó su retiro de la función pública, mediante Resolución signada bajo Oficio Nro. 0IAPEM/DG/03/011/201, emanada del Instituto de Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda; por los resultados obtenidos en la evaluación de desempeño durante el período de prueba; practicando la notificación a la parte accionante en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

Que efectivamente la querellante prestó servicios en calidad de contratada en el Instituto que representa, el primer período desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta el nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), y posteriormente el segundo período desde el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008). Sin embargo, tal situación no significa que la misma haya ingresado a la Administración Pública, que sea funcionaria de carrera o que esté exenta de cumplir con los requisitos del concurso público y superación del período de prueba.

Que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), la parte actora presentó evaluación para optar al cargo de Abogado, calificado como cargo de carrera, por ante el Departamento de Psicología de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, cuyo resultado fue “NO APTA”, del cual se desprende del Oficio sin número, de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), emanado de la División Técnica de la Dirección de Recursos Humanos. Vistas así las cosas, no puede pretender la querellante que se le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera por haber prestado servicios en calidad de contratada, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminó toda posibilidad de ingreso a la Administración Pública por la figura del contrato.

Que es importante destacar que la querellante no consignó los Antecedentes de Servicios o C.d.E., de los cuales se desprenda su condición de funcionaria pública de carrera, por haber prestado servicios como Abogado I, en el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano. Asimismo, se observa que en la sección denominada Evaluación, en el ítem Forma de Evaluación, la querellante NO CONCURSÓ.

Que las copias de los recibos de pago consignados por la accionante junto a la interposición del presente recurso, no acreditan su condición de funcionario de carrera y menos aún su ingreso a la Administración Pública por la vía de la aprobación del concurso público, por lo que sólo se puede demostrar a través de los mismos el pago del sueldo por el referido Ministerio.

Que las actas de nóminas de empleados fijos y comprobantes de pago consignadas por la recurrente, no tienen valor probatorio pues son copias simples de instrumentos que no exhiben firma, sello o algún otro signo que lo acredite como documentos emitidos por el entonces Ministerio del Desarrollo Urbano.

Que en el caso que este Juzgado considere que la querellante posee calidad de funcionaria al servicio del Ministerio de Desarrollo Urbano, es importante reiterar que la misma ingresó sin previo cumplimiento de la aprobación del concurso público, por cuanto, dicho servicio ocurrió antes de la promulgación de la Carta Magna vigente, y su ingreso al servicio del Instituto accionado se efectuó con posterioridad al nuevo régimen constitucional, por lo tanto, los antecedentes alegados no pueden acreditarle la condición de funcionaria pública de carrera.

No obstante, en el caso de ser considerada la parte actora como funcionaria pública de carrera, afirman que tal condición se habría extinguido por haber transcurrido más de diez (10) años desde su supuesto egreso del mencionado Ministerio y, por lo tanto, para el reingreso a la Administración Pública como funcionaria de carrera, debía presentar los exámenes exigidos de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que con respecto al tiempo de servicio en la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), señala la representación de la parte querellada que dicha Fundación fue concebida en sus Estatutos de Creación como una persona jurídica de derecho privado y, a pesar, de estar adscrita a un ente público sus trabajadores se encuentran regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 114 de Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, sus empleados no son considerados como funcionarios públicos.

Finalmente, por todos los razonamientos expuestos, solicitó que se desestime la pretensión de la parte querellante referida a la condición de funcionaria pública de carrera, y declare procedente la revocatoria del nombramiento de la misma, por estar ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana E.N.I.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.182.260, debidamente asistida por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. IAPEM/3718/2010, de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), el cual adjunta la revocatoria del nombramiento del cargo de Abogado I, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).

Determinados así los actos administrativos impugnados, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Desde la aprobación y promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.860, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se consagró en sus artículos 144 y siguientes, el modo de ingreso a la Administración Pública Nacional con base a dos grupos, en primer lugar los cargos de carrera y, en segundo lugar los cargos de alto nivel o de confianza. Para el caso de marras, el ingreso a la Administración Pública Nacional en el ejercicio de un cargo calificado de carrera, está regido por el cumplimiento previo del concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; y asimismo se encuentra supeditado a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en el segundo (2do.) aparte de su artículo 19, que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente, otorgando así, estabilidad de funcionario público plena.

Ahora bien, con respecto a los funcionarios públicos de carrera de servicio activo, que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso O.A.E.Z. contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, le otorgó a los funcionarios que adolezcan de la aprobación del concurso público estabilidad calificada como “provisional o transitoria”, derecho que nace una vez superado el período de prueba; por lo que tal estabilidad supone que aquel funcionario que se encuentre en la referida situación no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público y, en consecuencia, los actos de nombramiento o designación previos a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario público de carrera con estabilidad plena, del cual no goza por no cumplir con el requisito del concurso público.

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado observa a los folios comprendidos desde ciento dieciocho (118), hasta el ciento treinta y uno (131), del expediente judicial, que la querellante consignó c.d.e. realizado por el anterior Ministerio del Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), del cual se desprende del ítem “Forma de Evaluación” que la misma NO CONCURSÓ, impidiendo desglosar de la citada acta su ingreso a la Administración Pública. Sin embargo, con respecto a los comprobantes de pago consignados, se evidencia el pago de sueldo por parte del referido Ministerio a la accionante por el ejercicio del cargo de Abogado I, como nómina de empleados fijos, desde el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Asimismo, se observó al folio sesenta (60), del expediente judicial Oficio Nro. DGRRHH/O/527, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y dirigido al Instituto autónomo de la Policía de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se informó que la querellante no aparece registrada en la nómina del citado Ministerio. Observa este Tribunal, que al folio sesenta y uno (61), del expediente judicial, corre inserto Oficio signado bajo el Nro. 3686, proveniente del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y dirigido igualmente al Instituto querellado, donde le informó que en el Registro Nacional de Funcionarios Públicos no reposan documentos relacionados con el desempeño de la accionante dentro de la Administración Pública Nacional. Sin embargo, a través de la exhibición de la accionante de las órdenes de pago emitidas por el Ministerio del Desarrollo Urbano, se deduce la cualidad de funcionaria pública de carrera que ostentaba al momento de retirarse del citado Ministerio. Así se decide.

La parte accionada alega que la condición de funcionaria pública de carrera habría extinguido con base en lo dispuesto en el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A los fines de confirmar tal aseveración, se cita el artículo 215 ejusdem “El funcionario de carrera que haya estado separado de la Administración Pública por más de diez años, deberá presentar los exámenes que se exijan para reingresar a la Carrera Administrativa.”

En vista de lo contemplado en la norma citada, este Juzgado se ve obligado a declarar que para el tiempo de ingreso de la querellante al Instituto querellado por medio de nombramiento de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cualidad de funcionaria pública de carrera ostentado por la accionante había extinguido; por observarse que desde la fecha de retiro del Ministerio del Desarrollo Urbano hasta la fecha de ingreso al Instituto, había transcurrido más del tiempo estipulado en el artículo referido, por lo que debía cumplir con todos los requisitos establecidos en la Carta Magna vigente para el ingreso a la Administración Pública Nacional, sin tomar en consideración el tiempo laborado antes de su promulgación; en vista, que el tiempo de servicio prestado en la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), desde el veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), en el cargo de Abogado II, no puede considerarse como tiempo prestado a la Administración Pública, ya que, como se desprende del Estatuto de Creación de FUNDAPOL, la misma fue concebida como persona jurídica de derecho privado, como puede observarse de los folios sesenta y tres (63) al setenta (70) del expediente judicial; por lo tanto, las relaciones laborales con la fundación se rigen por lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo; tal como lo prevé el artículo 114 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, el cual reza: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negritas de este Juzgado)

Como puede observarse, el régimen jurídico aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado es el laboral, en consecuencia, la accionante no ha reingresado a la Administración Pública Nacional, desde el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que su cualidad de funcionaria pública de carrera había extinguido, para la fecha del nombramiento en el cargo de Abogado I en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, tenemos que para el reingreso a la Administración Pública, por parte de la querellante, la misma debía cumplir con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer un cargo de carrera con estabilidad plena, es decir, aprobar el concurso público, superar el período de prueba y obtener el nombramiento al cargo para el cual concursó.

Ahora bien, a los folios 152, 153, 154, 155, 156, del expediente administrativo, se observó dos (02) contratos de servicios suscritos por la querellante y el Instituto querellado, el primero, por un período de un (01) mes y quince (15) días, desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (2004); y el segundo, por un período de seis (06) meses prorrogables, contados a partir desde el primero (1ro.) de enero de dos mil cinco (2005), hasta el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Posteriormente, se observó al folio ciento treinta y seis (136), del mismo expediente, Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación Nro. 787/2008, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el Instituto querellado, nombra a la parte accionante a ejercer el cargo de Abogado I, y la misma acepta la referida designación.

De la misma manera se observa, a los folios 129 y 130, del expediente administrativo acta constitutiva de la Evaluación de Desempeño, Período de Prueba – Personal Administrativo, a través del cual se evaluó el desempeño de la querellante, desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010); llevada a cabo por “el Director de Unidad y su Asistente Ejecutiva, por ser esta última (…omissis…) la supervisora inmediata de la evaluada durante el periodo de prestación efectiva de servicio”; disponiendo en el ítem “Ratificado en el cargo”, NO; dejando expresa constancia que la funcionaria evaluada, aquí la parte accionante, se negó a firmar el instrumento.

Por razón del resultado obtenido, se observa al folio ciento veintiséis (126), del expediente administrativo, la Resolución Nro. IAPEM/DG/ 03/011/2010, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), por medio de la cual revocó el nombramiento otorgado a la actora, en período de prueba, para ejercer el cargo de Abogado I, ordenándose su retiro de la función pública. La notificación del acto descrito, se practicó en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), después de múltiples esfuerzos para hacer efectiva la misma, ya que, el Instituto accionado, dejó constancia al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, que la querellante se negó a firmar la notificación en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010).

En vista de la situación antes planteada, la parte querellante, alegó en su escrito libelar que en la misma fecha de la realización de la evaluación, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), sufrió un accidente laboral que la incapacitó desde ese día hasta la fecha de la interposición del presente recurso, por lo tanto, la revocatoria del nombramiento del cargo de Abogado I, se realizó en el período de reposo médico en el que se encontraba, violando sus derechos como persona y como funcionaria de carrera, cuando el tiempo de prestación de servicios a la administración pública supera con creces el período de prueba.

Así las cosas, este Juzgado reitera que la querellante al momento del reingreso a la administración pública había perdido su cualidad de funcionaria de carrera, por lo cual, debía cumplir con los requisitos consagrados en la Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de esto, no se le violó sus derechos como funcionaria pública de carrera, por carecer de tal cualidad. Así se decide.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos, se entiende que la misma no cumplió a cabalidad con tales disposiciones, pues igualmente se reitera que los contratos no constituyen una vía de ingreso a la Administración Pública Nacional, y en caso de nombramiento, esto sólo otorga estabilidad provisional o transitoria, mas no así funcionarial, hasta la aprobación del debido concurso público; por lo tanto, al obtener un resultado negativo en la evaluación del período de prueba para el ejercicio del cargo de Abogado I, resultando no apta para el mismo, éste fue revocado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 43 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, “De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.” Igualmente, es oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 141, 142 y 143, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen que:

Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.

Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado se será notificado.

Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

Por lo tanto, en vista de que la querellante fue evaluada por su supervisora inmediata, dentro de un lapso de servicio efectivo de setenta y dos días (72), como lo establece la Resolución recurrida, debido al reposo médico de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de la querellante, por el cual se mantuvo suspendido el período de prueba, hasta la fecha de la reincorporación, y habiendo resultado ésta negativa, el Director – Presidente del Instituto accionado, tenía el deber de retirar a la funcionaria del ente, como en efecto cumplió a través del acto mediante el cual revocó el nombramiento; en consecuencia, el acto administrativo de nombramiento deja de tener efectos, y la estabilidad provisional o transitoria y la relación funcionarial queda extinguida. Así se decide.

En relación con el alegato referido a que el acto mediante el cual se revoca el nombramiento de la querellante se dictó en el transcurso del reposo médico, este Tribunal declara, que si bien es cierto que la decisión tomada se emitió en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), según Certificado de Incapacidad, que corre inserto al folio ciento treinta y ocho (138), del expediente judicial, la accionante se encontraba en reposo médico; también es cierto, que la evaluación del período de prueba a la cual se sometió la querellante, fue efectuada el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), fecha de su reincorporación, y por lo tanto de la efectiva prestación de servicios; en consecuencia, la evaluación negativa que dio pie a la decisión aquí recurrida, emitida a través de Resolución Nro. IAPEM/DG/03/011/2010, se realizó dentro del lapso efectivo para la misma, por lo tanto, es improcedente el aludido alegato. Así se decide.

En consecuencia, vista la pérdida de la cualidad de funcionaria pública de carrera de la querellante, la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la Administración Pública Nacional, la no aprobación del período de prueba y por ende la revocatoria del nombramiento hecho en su nombre para el ejercicio del cargo de Abogado I, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso interpuesto, y firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana E.N.I.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.182.260, debidamente asistida por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado en el Nro. 19.655, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. IAPEM/3718/2010, de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), contentivo de la revocatoria de nombramiento del cargo de Abogado I, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM). En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

Exp. Nro. 006738.-

FMM/DPDC/Kpp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR