Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.704.486, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana E.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.841.380, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.J.S.B., anteriormente identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2007, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 24 de mayo de 2007, fue recibido por esta Alzada, escrito de informes constantes de 6 folios útiles, suscrito por el abogado E.J.S.B., antes identificado, en el que expuso:

  1. Que bajo el imperio de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo que hiciera observación a la supuesta existencia de un error en la aplicación de la normativa jurídica procedente de un juicio de divorcio, evidenciándose una táctica ejecución anticipada, evidenciable a través del pronunciamiento del a quo donde le concedió lo solicitado a la parte actora, requerimiento éste en clara violación de los fundamentos binarios esenciales de la ley. Como consecuencia de esto, P.D.V.S.A. remitió lo solicitado, el 50% de sus supuestas prestaciones sociales, que supuestamente le corresponden a partir del día 20 de agosto de 1984, fecha en la cual celebró matrimonio con la demandante.

  2. Sin embargo, que desde que ese fallo fue proferido, la parte demandada no ha realizado ningún tipo de diligencia para retirar las cantidades de dinero, por lo que solicitó al Tribunal a quo el retorno de dicha cantidad a P.D.V.S.A., para que fuese depositado únicamente en la cuenta fiduciaria laboral de esta parte demandada, de donde ciertamente provino ese dinero.

  3. Que igualmente le resulta irregular que hallándose en estado de ejecución las medidas preventivas de embargo desde el 11 de noviembre de 2004, se halla utilizado sutilmente la vía cautelar ejecutiva. También que el fallo del 4 de julio de 2006, es contradictorio con el fallo del 23 de septiembre de 2005, donde el a quo modificando una anterior decisión, decreto decisión de fecha 1 de agosto de 2005, medida preventiva de embargo sobre el 40% de las prestaciones sociales y fideicomiso que pudiesen corresponderle. Que se infiere que de la comunicación EP-AJ-2006-5318, donde P.D.V.S.A. expresa que: “… corresponden al 50% de las prestaciones sociales…”, que se incurre consecuencialmente en un quebrantamiento del principio dispositivo y normativo de este tipo de procesos referentes a divorcios conducidos bajo el procedimiento ordinario, ya que el proceso no ha finalizado aún.

  4. Que no tiene interés alguno de hacer efectivo el retiro del dinero en comento, debido a que existe un riesgo manifiesto de que se avale una aceptación de su parte, del retiro parcial correspondiente a sus “prestaciones sociales”, ya que la cantidad de dinero que induce a este recurso ejercido, corresponde sólo al Fideicomiso Laboral y no Prestaciones Sociales como lo determina la comunicación de P.D.V.S.A.

  5. Que se observa que el a quo no dio curso a la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual vulneró el debido proceso a ambas partes, ya que cercenó la oportunidad de presentar las pruebas de sus respectivos alegatos. Que si bien el a quo adelantó indebidamente la fase ejecutiva del presente juicio, la misma debió haber sido razonada y no lo fue, por lo tanto quebrantó el cuerpo normativo inmerso en nuestra ley relativo a ese tipo de procedimientos, suscitándose el presente problema de derecho.

  6. Visto el fallo apelado en estricta relación y dependencia con el auto de fecha 4 julio de 2006, infiere esa eventual ejecución parcial de la medida, tal como le fue participado por vía de correo electrónico interno por parte de la ciudadana Y.Y. de P.D.V.S.A., de fecha 28 de febrero de 2007, donde el a quo ordenaba la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 9 de noviembre de 2004, en principio, recaídas supuestamente sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, fondo de jubilaciones y demás conceptos que pudieses corresponderle, aclarando dicha ciudadana que la gerencia de fideicomisos P.D.V.S.A. Corporativo, había enviado oficio de fecha 4 de junio de 2006, en el cual dice la susodicha “… el mismo juzgado ordenó la ejecución de la medida de embargo arriba descrita… solicitando se remitiera con urgencia las cantidades de dinero correspondientes al 50% de las prestaciones sociales, Bs.12.743.195,86, fideicomiso, caja de ahorro, fondo de jubilaciones y demás conceptos, siendo esto lejano de la realidad, ya que tal cantidad provino exclusivamente del fondo fiduciario personal que existe en el Banco Provincial, que por esto, puede observarse el carácter parcial de ejecutividad, recaído sobre el concepto solicitado a P.D.V.S.A., aún cuñado no se diga en forma concreta, ya que las medidas acordadas en un principio por parte del a quo, estaban plenamente vigentes y en pleno progreso de ejecución cautelar, tal como sus características intrínsecas así lo sustentan, siendo entonces apreciable que el orden procesal fue subvertido debido a que el juicio ordinario de divorcio todavía no había terminado para la fecha, ni la sentencia definitiva había sido proveída, así como tampoco se había instaurado juicio de partición de la comunidad conyugal.

  7. Debido a esto es que ha surgido su negativa a materializar (efectuar el retiro) de tal cantidad de dinero bajo el concepto expresado, ya que dicho acto pudiese ocasionarle perjuicios irreparables en el ámbito laboral. Que de igual manera en la presente causa, existe un Convenimiento de ambas partes, que puede evidenciarse en las actas que subieron a esta Superioridad.

  8. Que en el presente caso no encontramos ante el quebrantamiento del artículo 602 ut supra, comentado con el adicional de fallo con ultrapetita, subversión del orden procesal en este tipo de procedimientos cautelares de divorcio que activan consecuentemente a los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que existe una violación flagrante del principio “in iura novit curia”, que se quebranta el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las medidas cautelares pretenden que la sentencia no quede ilusoria y su legal ejecución subvirtió normas procesales expresas facti-especie, de igual manera se violento el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, porque el a quo dejó de percibir la instrumentalizad de las medidas del juicio de partición de bienes que se avecinaba. Por lo que solicita el reintegro a su cuenta fiduciaria la cantidad de dinero involucrada plenamente identificable en la presente causa.

De las actas se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a petición de la parte actora en el presente procedimiento, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda familiar, cuyas características se encuentran reproducidas en las actas; fijó provisionalmente como alimentos a favor de la ciudadana E.A.R., una cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) del sueldo y salario integral, utilidades y vacaciones que percibía el demandado al servicio de la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.); medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que corresponden al demandado. Y en fecha 1 de agosto de 2005, el Tribunal a quo resolvió reducir la pensión alimentaría provisional fijada en fecha 9 de noviembre de 2004 a la cantidad de 25% del sueldo o salario integral, utilidades y vacaciones como pensión provisional mensual a favor de la ciudadana E.R., del salario integral que percibe el ciudadano E.J.S..

Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2005 el Tribunal a quo, por solicitud realizada por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2005, decretó medida preventiva de embargo sobre el 40% de las prestaciones sociales y fideicomiso que corresponden al demandado a partir de día 20 de agosto de 1984, fecha en la cual se celebró el matrimonio del cual la disolución se solicita.

El Tribunal a quo, en fecha 4 de julio de 2006, a petición de la parte actora, ordenó se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., a los fines que remita las cantidades de dinero correspondientes al 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, fondo de jubilaciones y demás conceptos que pudiera corresponder al demandado a partir del día 20 de agosto de 1984.

Luego, el abogado E.J.S.B., consignó escrito en el que expuso que observa violación a orden procesal, así como también errónea interpretación de la ley, siendo consecuencia del auto dictado en fecha 4 de julio de 2006 por el Tribunal a quo, donde se acordó la ejecución del embargo sobre los gananciales que allí se expresan, antes de la sentencia definitivamente firme del juicio de divorcio y antes del inicio y sentencia del juicio por partición de bienes consecuencia del divorcio, y que por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en momentos de presentarse nulidades por quebrantamiento de ley o del orden público producidas por la inobservancia de formalidades esenciales para la validez de un acto, debiendo decretar la nulidad, más aún cuando el Tribunal a quo cursó y homologó la partición de bienes amistosas de las partes en la presente causa.

Vistos los escritos de las partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2007, se pronuncia de la siguiente manera:

Es el caso, que en la presente causa, por acuerdo entre las partes se suspenden las medidas decretadas y ejecutadas sobre el sueldo y demás conceptos laborales que percibiera el ciudadano E.J.S.B., como trabajador de P.D.V.S.A., en fecha 16 de enero de 2007, instalando este Tribunal a las partes a los fines de que en forma clara determinen a quien corresponden las cantidades de dineros retenidas a la fecha de la suspensión de la medida, siendo ratificado dicho pedimento por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2007, librándose boleta de notificación a la ciudadana E.A.R. a los fines de que exponga lo pertinente y así puedan ser entregadas dichas cantidades de dinero.

Observa demás este Tribunal que por ante el mismo cursaba juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de las partes signado con el expediente número 53.767, encontrándose la causa terminada mediante resolución número 99 de fecha 5 de febrero de 2007, acordándose la causa terminada mediante resolución de la comunidad conyugal y en el cual se adjudica en plena propiedad a la referida ciudadana E.A.R., el inmueble constituido por una casa construida sobre terreno propio… y en cuanto a los salarios y demás conceptos laborales percibidos por el ciudadano E.S.B., como empleado activo de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., establecen que existe un saldo en su favor correspondiente a las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, fondo de jubilación, sin especificar o mencionar las cantidades de dinero consignadas en la causa principal de divorcio ordinario, haciéndole entrega a la ciudadana E.A.R., la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs.13.500.000,00) renunciando a todos los derechos que le corresponden sobre sueldo, caja de ahorro, primas, bonos, fideicomiso, aguinaldos, vacaciones, prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondan al mencionado ciudadano.

Sin embargo, en aras de una efectiva distribución de los bienes gananciales pertenecientes a la comunidad conyugal del ya disuelto vínculo matrimonial y no especificándose así de forma detallada y clara a quien corresponde la entrega de las cantidades de dinero consignadas en la presente causa, este Juzgado insta nuevamente a las partes para que comparezcan por ante este despacho a los fines de determinar a quien corresponde las cantidades de dinero consignadas hasta la fecha de la suspensión de la medida, concediéndole para ello cinco (5) días de despacho, ya que en la actualidad existen nuevos depósitos realizados vía transferencia por P.D.V.S.A. en fechas 7 de diciembre de 2006, por la cantidad de 1.277.849,92, y en fecha 10 de enero de 2007 por la cantidad de 2.057.655,97 y de los cuales no consta en actas a que conceptos corresponden, por lo que se ordena oficiar a P.D.V.S.A., a los fines de que informe a que conceptos corresponden dichos depósitos.

En fecha 28 de marzo de 2007, los ciudadanos E.A.R. y E.J.S., expresaron a quienes pertenecen las cantidades de dinero, a las que se refiere la resolución emanada del Tribunal a quo, parcialmente transcrita anteriormente.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada la controversia, y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas oportunidades que la instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

En tal sentido, F.C. señala lo siguiente: “...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)

El espíritu y razón de las medidas preventivas es que se dicten con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó: “...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...”

Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor P.C., expresada en su obra “Providencias Cautelares” página 94, en efecto expone el autor:

“Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.” Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa el abogado E.J.S.B., produjo ante esta alzada, las pruebas de instrumentos públicos; la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de septiembre de 2006, donde se declaró disuelto el divorcio incoado por la ciudadana E.A.R. en su contra; así como también, homologación que realizara dicho Tribunal, de liquidación y partición de comunidad en fecha 5 de febrero de 2007, correspondiéndole a la ciudadana E.A.R. todos los derechos sobre el inmueble familiar, adquirido por el ciudadano E.J.S.B. para la comunidad conyugal, cuyas características constan en actas, adjudicándole plena propiedad a la ciudadana E.A.R.. De igual manera dicha ciudadana recibe trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000,00) en ese acto, y renunció a todos los derechos que le corresponden sobre sueldo, caja de ahorro, prima, bonos, fideicomiso, aguinaldos, vacaciones, prestaciones sociales y demás conceptos que le pudiesen corresponder al ciudadano E.J.S.B., “siéndoles adjudicados todos estos conceptos, exclusivamente a él en plena propiedad”, quedando las partes conformes con lo expuesto en dicha homologación, marcadas con los literales “A” y “B” respectivamente.

El auto apelado proferido por el Tribunal a quo, instó a las partes a que comparecieran por ante su despacho a los fines de determinar a quien corresponden las cantidades de dinero consignadas hasta la fecha de la suspensión de las medidas de embargo decretadas, dado a que, como se dijo anteriormente, existían nuevos depósitos realizados por P.D.V.S.A. de los cuales no constaba en las actas a que concepto correspondían.

Dicha apelación realizada por el abogado E.J.S.B., del auto ut supra transcrito emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue realizada en los siguientes términos: “debido a que la denominación exclusiva que establece el oficio de P.D.V.S.A.: EP-AJ-2006-5318, de fecha 16 de noviembre de 2006, se refiere exclusivamente a prestaciones sociales; pudiéndose entender que es parte de una aceptación tácita de una liquidación parcial como trabajador de esta empresa.”.

Por lo tanto, como quiera que efectivamente la cantidad de dinero embargada de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.J.S.B., deben ser devueltas al mismo, como se infiere de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, observa esta sentenciadora que en el auto apelado por el ciudadano E.J.S.B. no se le negó tal solicitud, en cambio, el tribunal a quo, en aras de una justicia clara y “una efectiva distribución”, sino que instó a las partes a determinar a quien le corresponden las cantidades de dinero depositadas en la cuenta aperturada por el mismo con ocasión al juicio de divorcio, como se ha dejado claro anteriormente en el texto de esta sentencia. De manera que, considera esta Superioridad, que el recurso de apelación ejercido por el abogado E.J.S.B., carece de fundamento jurídico, lo que haría que la declaratoria con lugar del presente recurso resultara contradictoria e inoficiosa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.S.B., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), en el juicio que por Divorcio Ordinario sigue el E.A.R., representada por el abogado C.D., contra el ciudadano E.J.S.B., plenamente identificados en esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (24) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR