Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 726-13.

PARTE ACTORA: L.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.928.018.

APODERADA JUDICIAL: ALESKA C.F.T., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.238.

PARTE DEMANDADA: CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1165-A-Qto., en fecha 20 de julio de 2007.

APODERADO JUDICIAL: R.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.969.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de abril de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de abril de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.E.G. en contra de la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos de la apelación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se dijo anteriormente, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.E.G. en contra de la sociedad mercantil Concrétate Construcciones, C.A.; con fundamento en los siguientes motivos:

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, por el ciudadano L.E.G., en contra de la sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A antes identificada por motivo de cobro de de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 27-02-2013 (folio 13) ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación. En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial abogada en ejercicio M.R.G., inscrita en el Ipsa bajo el No.81.924, se dio en nombre de su representada efectiva y legalmente por notificada la empresa demandada mediante diligencia suscrita por ella y con la consignación del poder que la acredita para tales actos, cursante a los folios (15 al 19).

En fecha 18 de marzo de 2013, la secretaria certificó y dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha correría el lapso para que tenga lugar la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(folio 20)

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral, beneficio de cesta ticket y salarios caídos, denotándose que el accionante expone su libelo, que en fecha 23 de septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A. con el cargo de Obrero devengando finalmente un salario semanal de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs.750,00) , hasta que el día 30 de noviembre de 2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa , sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad, acudiendo a la Inspectorìa de Trabajo con sede en Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 2011, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada y declarada con lugar en fecha 28 de febrero de 2012, P.A. No.113-2012, Expediente Administrativo No.030-2011-01-001392, sin que la accionada haya dado cumplimiento a la providencia, razón por la cual procede ante los Tribunales competentes a demandar a la referida Entidad de Trabajo por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs.180.635, 63) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Considerado lo anterior, es importante señalar que en fecha 04 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 9:30 A.M., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No.100.514, sin que la parte demandada, sociedad mercantil CONCRETATE CONSTRUCCION C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 25), siendo consignadas las pruebas por la parte actora, procediéndose seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado Sustanciador el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación afirmando que en la instrucción de la presente causa se produjo un fraude procesal. En este sentido, señaló que la representante judicial del actor identificó en su escrito libelar a los apoderados judiciales de la empresa y no a las personas estatutariamente legitimadas para representarla, a quienes debía dirigirse la notificación judicial; ni tampoco se especificó la dirección donde debía practicarse esta notificación.

De tal modo, la abogada M.R.G., para entonces apoderada judicial de la empresa Concrétate Construcciones, C.A. se dio voluntariamente por notificada mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con una copia simple del documento que contiene el mandato judicial; pero nunca notificó a la empresa de la instrucción del presente juicio, razón por la que no pudo comparecer a la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2013, a las 09:30 a.m.

Así, pues, –señaló el recurrente–es un hecho notorio judicial que las abogadas Aleska C.F.T. y M.R.G. son asociadas en la representación judicial de sus clientes; lo cual evidencia la componenda fraudulenta de estas abogadas para provocar la confesión de la empresa demandada; razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar.

De los argumentos de réoplica

Con motivo de los argumentos de réplica, la abogada Aleska C.F.T. manifestó que ciertamente es asociada con la abogada M.R.G. en la representación judicial de algunos clientes; no obstante, esta circunstancia no produce la nulidad de la notificación de la empresa demandada, ya que la referida abogada era legalmente representante judicial del patrono.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera del motivo de la impugnación, es improrrogable precisar que la institución del “fraude procesal” en el Derecho venezolano es una figura jurídica procesal definida y normada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para denunciar la delación y solicitar la restitución de los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano que ha sido afectado por una decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada a propósito de un proceso aparentemente ajustado a las reglas del Derecho; pero en el que se burló la actividad jurisdiccional para impedir la citación real de la víctima, con la finalidad de lograr un beneficio, provecho o ventaja ilegítimo y fraudulento.

Se trata, pues, de un procedimiento constitucional especialísimo que persigue afectar la validez de la cosa juzgada; no obstante, comoquiera que la decisión acusada no ha adquirido la firmeza de cosa juzgada, debe este juzgador de la alzada ordinaria examinar las circunstancias que se denuncian fraudulentas, dado que éstas afectarían el orden público procesal. A tal efecto, deben hacerse algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza de la notificación en el ordenamiento jurídico venezolano, y las formalidades de ésta frente al debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.

En este orden y dirección, la “notificación”, en el proceso laboral venezolano, es el modo de llamamiento de la parte demandada o de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

Al respecto, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. En este orden y dirección, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de los derechos procesales, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. Así, pues, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.

En el caso examinado, se observa que la representante judicial del actor solicitó la notificación de la empresa Concrétate Construcciones, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, indicando una dirección evidentemente inexacta; lo cual garantizaría la imposibilidad de practicar la notificación personal de esta empresa, pero favorecería una notificación voluntaria de su apoderada judicial, quien además es su asociada en el “ejercicio del Derecho”.

En efecto, como un agravio a la moral, a la ética y a la justicia, en fecha 13 de marzo de 2013, la abogada M.R.G. se dio por notificada voluntariamente de la instrucción de la presente causa, impidiendo definitivamente que su representada tuviera conocimiento de ésta; y no asistió a la celebración de la audiencia preliminar pautada para el décimo día de despacho siguiente, lo cual ocurrió el día 04 de abril de 2013.

Es importante advertir que, luego de la celebración de la audiencia preliminar, el otro coapoderado de la empresa demandada allegó a los autos prueba de que el mandato judicial conferido a esta abogada fue legalmente revocado; denunciando la ocurrencia de este accidente que impidió su legítima notificación.

Ergo, tomando en consideración los argumentos precedentes, es meridianamente claro que la notificación verificada en la persona de la abogada M.R.G. no cumplió con la finalidad de emplazar y constituir a la empresa Concrétate Construcciones, C.A. como parte del presente proceso; lo que constituye una infracción de las formas esenciales del procedimiento, que violó directamente su derecho de acceso a los órganos de justicia, su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, debe reconocerse en Derecho y justicia la pretensión impugnativa examinada, revocándose la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2013; en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda el conocimiento de la presente causa por redistribución, fije oportunidad para la celebración ex novo de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de abril de 2013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.E.G. en contra de la sociedad mercantil CONCRÉTATE CONSTRUCCIONES, C.A.; en consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda el conocimiento de la presente causa por redistribución, fije oportunidad para la celebración ex novo de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación de la empresa demandada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Superior

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 726-13.

LPV/CG.-

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