Decisión nº S-06-38 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000044

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000938

PONENTE: DR. Y.K.M..

De las partes:

Recurrente: Abg. E.M.T.M., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado E.J.V..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.

Recurrido: Tribunal OCTAVO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto

y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Enero del 2006 que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. E.M.T.M., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Enero del 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.J.V..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Junio de 2006, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia la Juez Profesional Dra. Y.K.M..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-000938 interviene como Defensor Privado, la Abg. E.M.T.M. quien asiste al imputado de autos desde la realización de la audiencia oral, celebrada en fecha 31 de Enero del 2006, siendo debidamente juramentada en ese misma fecha, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde CERTIFICA: Que la decisión fue publicada el día 31.01.2006 y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP, transcurrió desde el día 1-02-06 día hábil siguiente a la publicación de la decisión hasta el día 03-04-06 transcurrieron 5 días hábiles, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 02-02-06, es decir al segundo (2do) día hábil siguiente a la fecha de publicación de la decisión recurrida. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…en virtud de lo anteriormente expuesto, nosotros como operadores de justicia tenemos que hacer valer lo que en realidad es el Derecho penal moderno, es UNA MEDICINA DEL ESPIRITU, ANTE UN MAL SOCIAL, pero hasta que punto se puede sostener esta tesis cuando tenemos un joven de 18 años sin antecedentes, que sin pensar por una jugada del destino se encuentra envuelto en el sistema judicial, cuando estamos en puertas es de un aprovechamiento de robo y Hurto de vehículos que tiene una pena de 3 a 5 años y hasta se podría hacer un Acuerdo reparatorio quedando mi defendido con una L.P., porque Privarlo de Libertad si se puede satisfacer con una Medida Menos Gravosa. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, DERECHO A LA LIBERTAD, ARTICULO 44, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, ARTICULO 49 TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO DE LIBERTAD ARTICULO 243, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD ARTICULO 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 26, PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, ARTICULO 244 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DERECHO ALA LIBERTAD, ARTICULO 1, 7 ORDINAL 5TO DEL PACTO DE SAN JOSÉ, DERECHO A LA LIBERTAD, ARTICULO 14 ORDINAL 3ERO LITERAL C PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. (...) El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano tratándose, pues, de un derecho fundamental de entidad superior, y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento, y con ello, resguardarse el orden publico constitucional, que verse afectado con alguna actuación que los menoscabe, por ser la base del Estado social y de derecho y el amparo es el medio por excelencia para protegerlo, y goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, asimismo es un derecho subjetivo que interesa al orden publico, como valor para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad.

Como es bien sabido, las distintas Medidas Cautelares impuestas en el proceso penal tienen por objeto como carácter penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo los derechos del imputado a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de su resulta.

Existen Principios, Derechos y Garantías imperantes de todo sistema acusatorio, principios garantistas que presuponen la realización de la democracia sustancial en el sentido de no solo garantizar y satisfacer los derechos de la libertad sino también aquellos fundamentales para el desarrollo digno del ser humano, ya que los derechos humanos le corresponden a la persona por su condición, por lo que el estado no es que otorga dichos derechos sino que debe crear las condiciones para su realización pues son propios del individuo, previos e independientes de la existencia del Estado.

Estos derechos fundamentales limitan la autoridad del estado (Derecho a la Libertad), y operan como fuente de la obligación del mismo, ya que tales instrumentos deben verse no como instrumento de represión sino como un conjunto de garantías que obligan al estado. Ciudadana Juez, lo que evidentemente para los miembros de una sociedad pasa a ser un hecho notorio la situación de nuestro sitio de reclusión (URIBANA), estas instituciones niegan diariamente a miles de reclusos derechos de los cuales no se puede privar a ningún individuo, y menos a E.J.S., ciudadano que “Agarrado”, por el sistema judicial desde el derecho a la vida, trabajo, salud, estudio, honra, son confiscados por el perverso sistema carcelario, solo hasta ahora hay una huelga de hambre y recluso que no se sume a la huelga le cosen los labios.

Se podía pensar que si el sistema cumple lo que ofrece, si las cárceles venezolanas se ajustaran en su funcionamiento a la Ley de régimen penitenciario, todavía se podrid pensar en la permanencia en puertas en un sitio de reclusión, pero el asunto es que dicha ley no se ajusta y se viola impune y cotidianamente por los hechos que son del dominio publico, esto indiscutiblemente deslegitima el poder punitivo del Estado, el sistema tiene la facultad de privar ciertos hombres de su derecho a la libertad pero en las condiciones establecidas en la Ley, ahora bien si esas condiciones no se producen la aplicación de la ley general pierde su legitimidad, sobre todo la aplicación de ella en la practica, conculca garantías expresamente establecidas en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela….

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de enero del 2006 y debidamente fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el imputado E.J.V., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, el cual lleva un registro automatizado de las actuaciones dictadas por el Tribunal que conoce de la causa, se evidenció que el Tribunal Ad Quo (Juzgado de Control Nro 8), en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Mayo del 2006, previa Admisión de los Hechos del ciudadano E.J.V.A., procedió a imponerle la pena de 1 (UNO) AÑO Y 6 (SEIS) MESES DE PRISIÓN, igualmente se observa, que en esa misma oportunidad, la Juez Ad Quod, acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Detención Domiciliaria.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto y en el cual el Tribunal de la Causa Principal, acordó satisfacer la petición del recurrente, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. E.M.T.M., actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano E.J.V.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero del 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad al referido ciudadano.

Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal N° KP01-P-2006-000938.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 10 días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D..G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2006-44

YBKM/ms

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