Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad De Partición De Herencia

Expediente N°: 11-7453

Parte demandante: E.T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.843.280.

Apoderados Judiciales: B.G. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.892 y 137.320.

Parte demandada: T.R.F.M., A.J.F.D.F., E.J.F.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.587.709, 4.052.130, 4.845.907 e INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., en la persona del ciudadano A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.794.172.

Apoderado judicial: No constituyó apoderado judicial.

Motivo: NULIDAD DE PARTICIÓN DE HERENCIA

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R., debidamente identificado supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2010, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue recibido en fecha 03 de febrero de 2011, se ordenó darle entrada y remitir las actuaciones al conocimiento de la Jueza Superior, siendo que mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011 se fijó la oportunidad indicada por el artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil, y presentados los informes por la parte demandante, se ordenó abrir el lapso para las observaciones, y que una vez vencido entró la presente causa en estado de sentencia, y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir la decisión respectiva, se observa:

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08 de diciembre de 2010 fue proferida por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la decisión que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, basando su decisión en los siguientes fundamentos:

…omissis…

“…Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, en fecha 24 de septiembre de 2010, oportunidad ésta, consignó los fotostatos para que el tribunal librara la citación de los demandados. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010, que la parte actora en fecha 20 de octubre de 2010 consignó los emolumentos (Sic) al Alguacil, es decir que transcurrieron treinta y seis (36) días continuos, de inactividad por parte del actor, para gestionar la citación de los demandados, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, excluyendo el receso judicial que va desde el quince (15) de septiembre hasta el quince (15) de agosto de 2010; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara…”

(Fin de la cita)

Capítulo III

ALEGATOS EN ALZADA

Consta a los folios 167 al 169 del expediente, que fue consignado en la oportunidad procesal indicada, escrito de informes por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual esgrimió entre otras cosas lo siguiente:

Luego de efectuar un breve resumen de las actuaciones contenidas al expediente, expresa que mediante sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. se establece que los lapsos procesales que aplican el conteo de los 30 días para efectuarse la citación, se cuentan como días continuos o hábiles y de despacho, sin incluir, los sábados y los domingos, días feriados y los no declarados de despacho por el Tribunal.

Manifiesta que no puede el A quo usar como argumento una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la perención del proceso, arguyendo que tal decisión establece que transcurridos 30 días continuos sin actividad del actor para la citación de los co-demandados, deba declararse la misma, por cuanto tal decisión igualmente establece que la perención se interrumpe cuando el actor cumple con alguna de las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico.

Considera que el A quo se contradice en la motivación de la recurrida que declaró la perención del procedimiento, pues a la luz de la sentencia N° 537, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, el A quo solo aplicó una parte de ella, incurriendo en error inexcusable, pues la parte actora si cumplió con los deberes que le impone la ley, en el lapso establecido.

Aduce que de la lectura de la decisión N° 1188 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2001, también se desprende que el Juez A quo erró de forma inexplicable al interpretar la manera en que deben computarse los lapsos procesales.

Manifiesta que es casi imposible que el Juez A quo no haya leído la sentencia, y de haberlo hecho, cometió error inexcusable al no aplicarla, con el cual violó el derecho a la defensa del justiciable.

Aduce que no puede aceptarse que se castigue injustamente a la parte actora, por haber sido “negligente” al no cumplir con sus obligaciones, pues del conteo detallado de los lapsos procesales, efectuado en el escrito de apelación, no ocurrió, pues a su decir, contrariamente se describe como diligente al cumplir con sus obligaciones.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de determinar la eventual procedencia de la perención decretada, debe esta Alzada efectuar una síntesis de los actos ejecutados en el presente juicio, los cuales se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha 02 de agosto de 2010, fue consignado escrito contentivo de demanda por motivo de NULIDAD DE PARTICIÓN DE HERENCIA, suscrito por la ciudadana E.T.F.M., debidamente asistida por los Abogados B.G. y J.R., el cual consta a los folios 01 al 18.

Consta al folio 19 del expediente, resultado de la distribución de causas, donde expresamente se indicó que el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, compareció la demandante, con la debida asistencia de Abogado y consignó anexos identificados con las letras de la “A” a la “K”, como consta a los folios 20 al 107.

En fecha 12 de agosto de 2010, fue proferido por el A quo auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, mas un (01) día concedido como término de la distancia, a objeto de llevarse a efecto la contestación de la demanda, tal como se desprende del folio 108.

En fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la parte demandante, ciudadana E.T.F., debidamente asistida de Abogado, y mediante diligencia consignó cuatro (04) juegos de copias del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de los demandados, diligencia cursante al folio 110.

Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, el A quo ordenó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión, folio 112 del expediente.

En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el Abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitando se librara comisión a los fines de la práctica de la citación de uno de los co-demandados, cuyo domicilio se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción del A quo, y en la misma fecha, se constata del folio 114, que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado al sitio a practicar la citación.

Una vez efectuada la breve narrativa de las actuaciones del proceso, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.

También se extinguirá la instancia:

1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.

En el caso bajo estudio, la demanda se admitió el 12 de agosto de 2010, tal como se infiere de los folios 108 y 109 del expediente, y no fue sino el 20 de octubre de 2010, cuando compareció la parte actora a indicar el domicilio de la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A., y cuando el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido los emolumentos (Ver f. 113 y 114).

Ahora bien, para la práctica de las diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, la Ley indica que deben ser satisfechas por la parte demandante en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues de lo contrario, conllevaría a la perención expresada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento a cumplir es el siguiente: una vez propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le corresponde a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), debiendo instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Cumplido ello, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve. (Subrayado de esta Alzada).

Así, en sentencia No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. vs. O.K.I., expediente No. 06-403, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

(…) De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De tal manera que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tan importante acto procesal.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el plazo legal para el cumplimiento de las diligencias por la parte demandante, a los fines de impulsar la citación de la contraparte, fenecieron el 13 de octubre de 2010, (dada la característica de días continuos a computarse para la perención, y no como lo quiso hacer ver la parte actora recurrente refiriéndose a que dichos lapsos debían computarse por días de despacho), sin que dentro de dicho lapso haya cumplido con las cargas que le impone la Ley, y en éste particular caso la Jurisprudencia, operó de pleno derecho la perención, por lo que debe forzosamente quien decide desestimar el recurso de apelaicón ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y confirmar la decisión proferida por el A quo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último resulta pertinente señalar que, dentro de la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones, compareció la ciudadana A.J.F.D.D., debidamente asistida por el profesional del derecho J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, consignando diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado en que el A quo notifique a las co-demandadas de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, solicitud que a criterio de esta Alzada resulta innecesaria, en virtud de haber quedado desechado el juicio como consecuencia de la perención decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante E.T.F.M., ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en el cuerpo del presente fallo, la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en consecuencia, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL P.d.N.D.P.D.H., que incoara la ciudadana E.T.F.M., contra T.R.F.M., A.J.F.D.F., E.J.F.D.N., y la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/bl

Exp. No. 11-7453

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