Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: E.M.H.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 988.329

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.213

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A.

APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELKIS M S.J., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 107.727

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Sentencia Definitiva

Expediente N° DP02-G-2013-000030

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de contenido patrimonial incoada en fecha 15 de Mayo de 2013, por el ciudadano R.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.H.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 988.329; contra la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A.. mediante comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Superior, se formó expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número DP02-G-2013-000030.

En fecha 20 de Mayo de 2013, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de Junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, fueron consignados los oficios mediante los cuales se notificó a la parte demandada del presente procedimiento.

En fecha 03 de Julio de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en el presente procedimiento.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, este Juzgado dictó mediante el cual apertura el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior revocó parcialmente el auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2013, subsanando el error suscitado y dejando a salvo la apertura del lapso probatorio.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante.

En fecha 28 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia definitiva y apertura el lapso para dictar sentencia.

Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre el mérito de la presente causa este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Aprecia este Juzgado Superior que la pretensión de la parte demandante está circunscrita a obtener una indemnización por parte de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., ya que -a su decir- la administración se apoderó de un lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas unas bienhechurias que son de su propiedad, no recibiendo cantidad alguna por este hecho. En igual sentido, expresa el apoderado judicial de la parte demandante que “El ciudadano E.M.H.G., antes identificado, es el legítimo propietario de una vivienda identificada con el número 45, que está ubicada en la avenida Bolívar, de la población del consejo, municipio Revenga, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, (sic) su cualidad de propietario consta de manera suficiente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito metropolitano de Caracas, Catia en fecha 23 de enero de 2001 el cual quedó inserto bajo el número 63, del tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, tal como está demostrado en anexo marcado letra B, y la compra-venta se protocolizó por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Bolívar, Rivas, Revenga, y S.M. en fecha 29-03-2004, anotado bajo el número 46, folios 299 al 304, protocolo primero del tomo 19, del primer trimestre de ese año, por compra que le hizo al ciudadano A.D.H.G., titular de la Cédula de Identidad número E 81.171.386, en esa misma fecha (…).”

Sigue expresando que “(…) Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, le otorgó Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre ese mismo bien, anexos marcados letra c con cinco (5) folios cuatrocientos dieciséis metros con once centímetros cuadrados (416, 11 mtrs 2) aproximadamente cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Con calle G.d.S., con cuya medida es de trece metros y veinte centímetros (13,20 mtrs), Sur: Avenida Bolívar con una medida de doce metros y quince centímetros (12,15 mtrs), Este: con familia de la sucesión Silva cuya extensión es de treinta y dos metros con cero cinco centímetros (32.05 mtrs) y Oeste: Con el Bar restaurant monte guapa y mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32.50 mtrs).(…)”

Indicó que el lote de terreno descrito “Tiene una extensión construida de cuento cuarenta y nueve metros con cincuenta metros cuadrados (149.50 mtrs 2). Las medidas antes indicadas están otorgadas y verificadas por la División de Ingeniería Municipal de la alcaldía del municipio J.R.r., el consejo por el Departamento municipal de Catastro en fecha 16 de Agosto del año 2006 y cuya descripción catastral es el número 551/2006, tal como consta en los anexos D-E-F. Hasta esa fecha, el mencionado inmueble nada debe por concepto de pago de impuestos y de derechos de frente o cualquier otro emolumento o carga impositiva bien sea nacional, estatal o municipal ni de servicios básicos.

Por último, al enfatizar la situación que justifica el haber acudido ante el órgano jurisdiccional, señaló que “(…) Es el caso ciudadano juez que, hace dos (2) años me disponía a hacer remodelaciones importantes en esa porción de terreno que está a nombre del ciudadano E.M.G., hoy querellante, junto con las bienhechurías allí existentes, cuando se iniciaba a acceder al mismo, la Alcaldía de este municipio, en representación del ciudadano y actual Alcalde de este municipio R.R., ciudadano F.M., de manera verbal haciendo uso de sus poderes y facultades administrativas y en compañía de los funcionarios de esa institución, le hicieron paralizar la obra solicitándole cederle sus derechos de posesión sobre tales bienhechurías y sobre la porción del terreno antes up supra mencionado. En vista de esa imposición que generó la imposibilidad de hacer las remodelaciones necesarias para poder vivir allí, mi poderdante aceptó la propuesta verbal hecha por el Alcalde en referencia por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000.00), cantidad de Bolívares que no ha percibido a pesar de las innumerables diligencias personales que he realizado por ante el despacho del ciudadano Alcalde y por ante la sindicatura municipal a los efectos que le paguen la cantidad debida y acordada. Le arrebató los derechos posesorios que durante muchos años, mantuvo allí, pues esa vivienda la obtuvo mediante el debido y lícito acto jurídico de compra venta tal como se demuestra en las documentales aquí mencionadas.

En consideración de lo antes expuesto solicitó el pago de 307.500 Bolívares, equivalentes a 4.046 unidades Tributarias, ya que el mismo responde a la prohibición de uso goce y disfrute de la propiedad el cual calculo en 150.000 Bolívares; las diligencias profesionales de abogado desde Los Teques hacia la alcaldía del Consejo calculado en 10.000,00 Bolívares; Honorarios de abogados por concepto de redacción e interposición de la demanda y seguimiento del caso calculado en 7.500,00 bolívares; valor cobrado a la Alcaldía del municipio J.R.R. calculado en 60.000,00 Bolívares y por ultimo daños causados a la bienhechuría que se encontraba en el lote de terreno descrito calculado en 80.000,00 Bolívares, (toda vez que ya no existen puesto que se ordenó su demolición.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 545 y 548 del Código Civil, los cuales contemplan el derecho de propiedad.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se aprecia que en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la contestación de la demanda en el presente procedimiento, la parte accionada no acudió a presentar defensa o alegatos que sirvieran para resguardar sus intereses, por tanto, ante este escenario es necesario traer a colación el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Conforme a lo antes expuesto debe precisarse que la parte demandada es el Municipio J.R.R.d.e.A., y siendo que es un ente político territorial perteneciente al poder ejecutivo, cuyas características le otorgan prerrogativas jurídicas diversas a las personas naturales; se hace patente para el caso de autos la aplicación del dispositivo legal parcialmente citado. En tal sentido, al no existir contestación a fondo de la demanda interpuesta, este Juzgado considera que los hechos expuestos por la parte demandante han sido contradichos en todas y cada una sus partes. Y así se decide.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre algún punto que guarde relación con el tema controvertido, esta Jurisdicente debe emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la pretensión que la ha sido planteada, toda vez que esto es un requisito sine qua non para validar la actuación del órgano jurisdiccional.

De tal manera, debe precisarse que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, lo cual es un principio recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 1, establece que “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Conforme a lo establecido en el referido artículo debe precisarse que para el caso de autos, la demanda es por la cantidad de trescientos siete mil quinientos bolívares (307,50000 Bs), lo cual es equivalente a dos mil ochocientas setenta y tres unidades tributarias (2.873 U.T.). En igual sentido, se aprecia que el ente demandado es la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., el cual es un ente que forma parte de la administración pública descentralizada.

Así pues, al verificar que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial. Y así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En el transcurso de la presente demanda de contenido patrimonial se aprecia que la parte demandante consignó como medios probatorios los siguientes instrumentos:

  1. Copia fotostática simple de diversas misivas emitidas por la parte demandante y dirigidas a la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., a la Sindicatura Municipal del Municipio.

  2. Copia fotostática de facturas emitidas por C.A.D.A.F.E y un contrato de servicio suscrito entre el ciudadano E.M.H.G. y la referida empresa (C.A.D.A.F.E)

  3. Planilla Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio J.R.R.d.e.A., en la cual se aprecia al ciudadano E.M.H.G. como propietario de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Calle Bolivar N° 45, Casco Central Norte, Municipio J.R.R.d.e.A..

  4. Copia fotostática certificada de un instrumento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y T.d.E.A., de fecha 24 de Marzo de 2004, en el cual se acredita la compra que hiciera el ciudadano E.M.H.G., de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la población de El Consejo, Municipio J.R.R., Distrito, Ricaurte, Estado aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: con casa de la Sucesión Silva; PONIENTE: Con casa de M.B.; NORTE: Con calle de Morgado; y SUR; Con calle en medio y casa que es o fue de J.H..

  5. Ficha de inscripción Catastral N° 551/2006, a nombre del ciudadano E.M.H.G., mediante la cual se detalla que el número asignado es para un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar número cívico 45, Casco Central Norte - El Consejo.

  6. Copia fotostática simple de una solicitud de evacuación de testigos para obtención de titulo supletorio promovido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si los hechos denunciados por la parte demandante poseen el suficiente asidero legal para poder precisar que, en efecto, la administración con su actividad ha causado daños materiales que puedan ser cuantificables, determinables y resarcibles. En tal sentido, aprecia esta Jurisdicente que la pretensión incoada tiene como fundamento el pago de la cantidad de trescientos siete mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 307.500,00), por concepto de indemnización los cuales se discriminan de la siguiente manera

1) Prohibición de uso goce y disfrute de la propiedad el cual calcula en 150.000,00 Bolívares;

2) Las diligencias profesionales de abogado desde Los Teques hacia la alcaldía del Consejo calculado en 10.000,00 Bolívares;

3) Honorarios de abogados por concepto de redacción e interposición de la demanda y seguimiento del caso calculado en 7.500,00 bolívares;

4) Valor cobrado a la Alcaldía del municipio J.R.R. calculado en 60.000,00 Bolívares; y

5) Daños causados a la bienhechuría que se encontraba en el lote de terreno descrito calculado en 80.000,00 Bolívares, (toda vez que ya no existen puesto que se ordenó su demolición.

De lo expuesto con antelación se desprende que la procedencia de los montos requeridos por indemnización está supeditada a la demostración de aquellos supuestos fácticos en los cuales se sustenta la presente demanda, en este caso, los daños producidos por la administración como un hecho determinable, autónomo y comprobado, el cual, en palabras de la parte actora, está constituido por la limitación de su derecho a la propiedad respecto a unas bienhechurías de su propiedad, así como la demolición de éstas sin que mediara pago de algún tipo. De tal manera que, antes de analizar los hechos que conforman el tema debatido, se encuentra pertinente traer a colación ciertas nociones sobre lo que es la responsabilidad de la administración, ya que éste es el epicentro del caso subiudice.

En consonancia con lo anterior, debe indicar este órgano jurisdiccional que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, se estableció una nueva concepción del país el cual es definido como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo establecido en el artículo 2 del Texto Constitucional. Así, respecto a los elementos previstos en dicha norma, se aprecia que el Legislador ha establecido diversos principios que tienden a darle forma al concepto de Estado como entidad que debe garantizar la protección de los derechos que integran la esfera jurídica de los ciudadanos, así como un ente responsable por su actividad y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta.

En tal sentido, se establece la responsabilidad patrimonial de la administración con ocasión de la actividad que ésta realice, como una garantía del ciudadano para que éste pueda obtener una reparación al daño sufrido por una conducta ilegal de los órganos que integran las diversas ramas del poder público. Así, la responsabilidad patrimonial como precepto que tiende a mantener el derecho a la igualdad entre los justiciables y el Estado, se encuentra establecida en el artículo 140 del Texto Constitucional, el cual dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.”

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la responsabilidad patrimonial de la administración, estableció en sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107, lo siguiente:

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

De conformidad con lo dispuesto en el fallo anteriormente trascrito, mediante una interpretación sistemática e integradora de los postulados constitucionales relativos a la entidad conocida como el “Estado Venezolano”, la responsabilidad patrimonial supone la materialización de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales. Sobre este punto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-1266, de fecha 10 de Mayo de 2006, (caso: E.V.T.V.. Hidrológica del Centro C.A.), estableció lo siguiente:

Una vez que el Estado se halla bajo el sometimiento del Derecho y pasa a formar pieza esencial del engranaje democrático, surge la responsabilidad. La histórica inmunidad absoluta de quien ejerce el poder es plenamente abolida ante la supresión que la reformulación de los sistemas políticos modernos implicó para los sistemas jurídicos, en tanto sojuzga con el bloque de legalidad a todo aquél que detente potestad de poder público, y le otorga como contrapartida, responsabilidad de su conducta en determinados supuestos. Así plasmadas las cosas, el deber de reparación que hoy se impone al Estado y a la Administración en concreto por los daños que cause, es principio ineluctable de cualquier estructura constitucional

(…)

En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.

Por su parte, respecto a la responsabilidad de la administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 403, de fecha 24 de Febrero de 2006, expediente N° 05-2389, (caso: Municipio Baruta), ratificando a su vez la doctrina establecida en una emblemática sentencia N° 2818, expediente N° 01-1532, de fecha 19 de Noviembre de 2002, (caso: G.J.J.S. (vda) de Carmona), estableció lo siguiente:

(…) la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, acorde con el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en su artículo 2, y en correlación con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem atribuyen al Estado administrador, consagra un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado

, el cual lleva aparejado un mandato obligatorio a los Tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, por expreso mandato del artículo 259 eiusdem, a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración, sea esta por una responsabilidad con falta o sin falta de la Administración según sea el caso objeto de reclamo jurisdiccional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2818/2002).

Así pues, en sentencia de esta Sala N° 2818, se estableció jurisprudencialmente el reconocimiento constitucional que establecían los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en materia de responsabilidad patrimonial, habían sido recogidos previamente por la doctrina nacional

(omissis)

En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos.

No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.

(omissis)

Bajo los mismos razonamientos sigue señalándose en la referida sentencia lo siguiente:

(…) un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares, ya que pudiera ocurrir que la acción ilícita o delictual del funcionario público no gravara la responsabilidad del Estado pero solo y siempre cuando quedare evidenciado que el móvil y circunstancias del hecho quedaron limitadas al ámbito íntimo y personalísimo del funcionario; o también, cuando existieren causas de inimputabilidad penal como son el estado de necesidad y la legítima defensa

.

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable.

No obstante lo expuesto, debe advertirse que del análisis de la normativa constitucional vigente, se infiere que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.

Ahora bien, las sentencias traídas a colación son diáfanas al establecer que es un deber del Estado el hacerse responsable patrimonialmente por los daños y desafueros que este cometa en perjuicio de los administrados o ciudadanos, ello así ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cúspide de ordenamiento jurídico, es un instrumento protectorio que tiende a colocar en igualdad de condiciones a los ciudadanos y a la administración pública en los supuestos de facto en que se materializan unos daños a la integridad física o patrimonial de un individuo. Se entiende de esto, pues, que si resultan afectados los bienes o la integridad física de alguna persona, deberá hacerse responsable el Estado siempre que el daño o menoscabo sea una consecuencia directa o indirecta del la actividad desarrollada por éste en el ejercicio de sus funciones.

Entonces, con vista a las reflexiones que anteceden puede concluirse que el pago de alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización derivada de algún hecho dañoso o perjudicial que menoscabe la esfera jurídica de un individuo, y que se traduce en responsabilidad de la administración pública, se encuentra supeditada como en cualquier procedimiento jurisdiccional, a la demostración de los hechos que producen el perjuicio que se alega sufrido, por ello, debe este Juzgado determinar si en el caso sub examine la parte demandante demostró a través de los medios procesales legalmente establecido para ello, la existencia de los hechos que denuncia haber cometido la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.E.A., en este caso, la ocupación ilegitima de unas bienhechurías de su propiedad así como la demolición de estas.

Pues bien, luego de analizar exhaustivamente las actas que conforman el expediente puede apreciar esta Jurisdicente que los medios probatorios promovidos por la parte demandante, no son suficientemente eficaces para demostrar la existencia de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda de contenido patrimonial, ya que, en efecto, la supuesta limitación en el derecho de propiedad de la parte demandante respecto a las bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar N° 45, en la ciudad de El Consejo, Distrito Ricaurte del estado Aragua; así como los daños materiales supuestamente ocasionados; en forma alguna ha sido demostrado en el desarrollo del presente juicio, ello así ya que las documentales promovidas tanto por su naturaleza como por su valor legal, no sirven para demostrar los daños supuestamente causados.

De cara a lo expuesto se indica que las documentales que corren insertas en los folios 61 al 66, demuestran la relación contractual entre la parte demandante y la empresa estatal C.A.D.A.F.E, lo cual a criterio de este Juzgado no sirve para demostrar los hechos que sustentan la pretensión incoada, en este caso, los daños sufridos con motivo de la actividad desplegada por la administración municipal. Tales instrumentos solo sirven para demostrar la existencia de la relación contractual mediante la cual funciona un servicio público, de igual manera, demuestra la obligación que tiene la parte demandante respecto al pago de este servicio, sin embargo esto no forma parte del tema controvertido. En consideración de esto, se desecha la referida documental. Y así se decide.

Respecto a las misivas que corren insertas en los folios 56 al 60, aprecia esta jurisdicente que las mismas exponen de forma pormenorizada la disposición del demandante en vender las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar N° 45, de la ciudad El Consejo, estado Aragua, no obstante, tales instrumentos no son suficientemente eficaces para demostrar que la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A. haya actuado en detrimento de los intereses que posee la parte demandante al no realizar un pago que fuere supuestamente ofrecido para adquirir un inmueble en la dirección señalada supra.

En efecto, alega la parte demandante que hubo un acuerdo verbal con la Alcaldía del Municipio J.R.R. para que ésta pudiese adquirir unas bienhechurías enclavadas en la Avenida Bolívar N° 45, de la ciudad El Consejo, estado Aragua, mas no consta en autos algún medio probatorio suficiente que sirva para verificar las condiciones o disposiciones del referido acuerdo, por eso, siendo la reclamación de la parte actora un pago que dejó de percibir por parte de la administración, en violación a un acuerdo cuya existencia no consta en autos, mal puede estimarse que la administración posee responsabilidad contractual o extracontractual de algún tipo. En concordancia con esto, se estima que las misivas a las cuales hace mención la parte demandante no poseen la suficiente eficacia probatoria para determinar la existencia de un acuerdo o negocio jurídico pactado con la Administración que tuviese como fin el pago por un inmueble propiedad de la parte demandante, ya que las mismas si bien es cierto fueron recibidas por la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., no constituye un contrato o acuerdo que genere obligaciones para la demandada. Y así se valora y aprecia.

Siguiendo con la valoración de los documentos promovidos se evidencia que las actas que corren insertas en los folios 17, 19 y 55 del expediente, consisten en fichas catastrales en las cuales puede observarse que el propietario de un inmueble ubicado en la Calle Bolivar N° 45, Casco Central Norte del Municipio J.R.R.d.E.A., es el ciudadano ”E.M.H.G.”. Dichos instrumentos se valoran como documento público administrativo, el cual posee el valor probatorio del documento tenido por legalmente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue impugnado o desestimado su valor probatorio mediante un mecanismo procesal destinado a tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y aprecia.

De estos instrumentos se puede verificar tanto la dirección como los datos de identificación correspondiente al inmueble que dice la parte demandante forma parte del presente litigio, no obstante, estos documentos no son convergentes con los otros medios probatorios que corren insertos en autos, ya que no hacen patente la realidad de los hechos denunciados por la parte actora, en este caso, que la Alcaldía del Municipio J.R.R. haya causado daños a un inmueble de su propiedad o haya ocupado el mismo.

Vale decir que las fichas catastrales consignadas tienen como fecha de emisión el día 16 de Agosto de 2006, por ello, puede concluir esta Juzgadora que carece de fundamento lo alegado por la parte demandante respecto a la demolición o modificación del inmueble que es de su propiedad, ya que estas documentales demuestran la situación jurídica en la cual se encontraba el referido inmueble para el fecha 16 de Agosto de 2006, pero en forma alguna demuestra que en la actualidad haya sufrido alguna modificación de tal magnitud que permita deducir efectivamente algún daño, y especialmente, un daño producido por la administración.

Así pues, se estima que para el caso de autos las fichas catastrales consignadas por la parte demandante no son suficientemente eficaces para demostrar que los daños producidos por la administración fueron causados en la forma y modo que se denunciados, razón por la cual se desechan estos instrumentos. Y así se decide.

En relación a los títulos de propiedad promovidos así como el titulo supletorio evacuados ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado Superior debe indicar que los mismos no constituyen prueba fehaciente de los hechos alegados, en este caso, los daños causados por la administración los cuales consisten en la ocupación ilegitima y ulterior demolición de unas bienhechurías en suficientemente identificada en autos.

En torno a los instrumentos señalados debe indicarse que el titulo supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, solo hace fe de los dichos expuestos por los testigos que fueron objeto del interrogatorio, ya que se aprecia que éste instrumento no se encuentra debidamente protocolizado. En consideración de lo expuesto, se estima pertinente desechar el referido documento, por impertinente. Y así se decide.

Respecto a los títulos de propiedad se aprecia que estos son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido ya que no fue tachado o declarado falso mediante otro procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 1380 eiusdem, en concordancia con los artículos 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este instrumento es saludable indicar que el mismo si bien posee fe pública contra terceros y acredita ciertamente la existencia de un inmueble que es propiedad de la parte demandante ubicado en la Avenida Bolívar N° 45, Casco Central, de la ciudad El Consejo, estado Aragua; se aprecia que su contenido no converge con otros medios probatorios para demostrar los hechos alegados en la presente demanda de contenido patrimonial.

En efecto, tales instrumentos demuestran que la parte demandante adquirió unas bienhechurías edificadas en la referida dirección, pero no hacen plena prueba de que estas hayan sido demolidas o destruidas por la administración. Es decir, de los instrumentos mencionados se tiene que estos hacen prueba solamente del derecho de propiedad de la parte demandante, mas no hacen plena prueba del hecho denunciado en el cual se fundamenta la presente acción, el cual no es otro que la supuesta conducta ilegal de la administración al ordenar la demolición o desmantelamiento de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N° 45, en la ciudad de El Consejo, estado Aragua.

Ahora bien, de los hechos narrados se aprecia que el material probatorio que consta en el expediente, en forma alguna ha sido lo suficientemente eficaz para determinar la procedencia de la acción, ya que no consta alguna documental o medio probatorio (testigos, inspecciones, etc), en el cual pueda verificarse que un inmueble ubicado en la Avenida Bolivar N° 45, ubicado en la ciudad de El Consejo, estado Aragua; fue ocupado y ulteriormente demolido por la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A..

En acoplamiento con las ideas expresadas, debe hacerse análisis de una situación jurídica que no puede pasar desapercibida, y no es otra, que la naturaleza del lote de terreno en el cual se encuentra ubicado el inmueble que es propiedad de la parte demandante, ello así, ya que en la audiencia preliminar desarrollada en fecha 03 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

(…omissis…) el terreno en el cual se encuentra el inmueble que la demandante dice es de su propiedad, le pertenece al municipio, es decir, es un terreno municipal o de origen ejidal. (sic) En ese orden, se evidencia de la planilla catastral que las características del inmueble lo hacen un terreno de origen ejidal, asimismo en la referida planilla se aprecia que existe una nota que señala que el inmueble al tiempo de ser tomado por la administración, se encontraba desocupado o deshabitado. Ahora bien, en el año 2008, la administración se hace del inmueble en virtud de que aparece jurídicamente como si se encontrara desocupado, por tanto, comenzaron los trámites correspondientes para realizar una edificación dentro del lote de terreno que dice la parte demandante que le pertenece. Así, el municipio actualmente se encuentra en posesión del inmueble y en el mismo se encuentra constituido un mercado (feria de hortalizas). Por último, mi representada no niega los derechos posesorios de la parte demandante, no obstante, rechaza y contradice el monto de la demanda así como la responsabilidad por algún daño o perjuicio causado.

Puede apreciarse que lo expuesto por la demandada constituye un hecho que debe ser objeto de análisis por parte de esta Instancia, ya que se evidencia de la ficha catastral cursante en autos, que el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las referidas bienhechurías es de tenencia municipal. En tal sentido, es necesario indicar que los terrenos de origen ejidal o de tenencia municipal son una extensión de terreno perteneciente a la República cuyo uso es de índole público ya que el mismo por ser parte del territorio venezolano debe cumplir una función determinada, sea esa ejecutada por el mismo Estado o los administrados.

De lo anterior se entiende entonces que los ejidos al ser bienes que pertenecen al Estado, poseen características que los separan de los terrenos de carácter privado, tales como la imprescriptibilidad e inalienabilidad, es decir, la noción de que un ejido no pierde su condición jurídica de ejido con el transcurso del tiempo o por la materialización de algún acuerdo entre la Administración y cualquier persona (natural o jurídica) que propenda a darle un uso especifico a estos inmuebles, un uso que por supuesto, debe cumplir una función social.

Así pues, por las características de este tipo de inmuebles la jurisprudencia y la doctrina patria han determinado que el ente que está autorizado tanto por la Ley como por la Constitución para realizar todos los trámites inherentes a su correcto uso, es el Estado Venezolano, mediante la figura del contrato administrativo. Ésta figura tiende a dar en concesión de uso y ulterior adjudicación, aquellos lotes de terreno de origen ejidal o de tenencia municipal para que los mismos puedan ser explotados y usados por los administrados bajo las restricciones dispuestas en la Ley y en observancia a las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico.

Puede afirmarse entonces, que el tratamiento legal que se le otorga a estas extensiones de terreno dista en forma notable de la regulación existente en nuestro ordenamiento jurídico para los terrenos de propiedad privada.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto es importante traer a colación ciertas nociones sobre lo que es un terreno de origen ejidal y municipal, por eso, se indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 865, expediente 00-0718, de fecha 22 de Abril de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual, respecto a los terrenos de origen ejidal, se sostuvo lo siguiente:

(…) cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal

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Lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, permite determinar de manera diáfana que el tratamiento jurídico que se le da a los terrenos municipales o de origen ejidal es distinto al que rige en el derecho privado, por ello es natural suponer que al tener una regulación especial puede la administración pública dentro de sus potestades, realizar ciertos actos jurídicos como la rescisión unilateral de un contrato administrativo cuando ha sido adjudicado un lote de terreno a un particular para que éste le dé un uso especifico y lícito; o el rescate de las parcelas que hayan sido adjudicadas y estas no se encuentre cumpliendo el objeto para el cual fue destinada mediante un documento de adjudicación o concesión de uso.

En efecto, cuando se trata de inmuebles que han sido construidos sobre lotes de terreno privados pertenecientes a un tercero que resulta ser una persona natural o jurídica, se aplican las normas de derecho común, en este caso, las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, se entiende que la normativa aplicable es distinta cuando se trata de la administración pública la entidad que ostenta el carácter de propietaria de un lote de terreno (Municipal), o como en el caso de los ejidos, posee la suficiente autoridad para regular su adjudicación y uso (artículo 181 del Texto Constitucional).

Sobre este punto es importante indicar que de conformidad con los principios Constitucionales que rigen la actividad desarrollada por la administración pública, y la responsabilidad patrimonial que recae sobre el Estado venezolano cuando su actuación afecta los derechos subjetivos particulares; es obligación de éste responder por los daños causados, los cuales pueden traducirse en una justa indemnización por la disminución de algún derecho, que como bien se tiene en el caso subiudice es un derecho real.

Precisado lo anterior, se observa que para el caso de autos no consta que la parte demandante sea la propietaria del lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar N° 45, ubicado en la ciudad de El Consejo, estado Aragua; ya que los documentos de propiedad traídos al presente juicio se refieren a un bien inmueble constituido por una casa, mas no explican de manera detallada si existe derecho de algún tipo sobre el lote de terreno en el cual se encuentra ubicada la misma. Así, aun cuando la parte demandante haya acreditado mediante documentos públicos que es propietaria de unas bienhechurías en razón de una operación de compra venta realizada, se puede constatar que no existe en el expediente algún instrumento mediante el cual la Alcaldía del Municipio J.R.R. cede, adjudica u otorga en concesión de uso la parcela de terreno en la cual se encuentra edificado el inmueble que dice pertenecerle a la parte demandante.

Puede concluirse de las ideas vertidas que la parte demandante no posee derechos de propiedad sobre el lote de terreno en el cual éste adquirió unas bienhechurías, por tanto, siendo que no hay prueba fehaciente de algún trámite o diligencia que tienda a obtener la propiedad o titularidad de dicho lote de terreno, mal puede calificarse la actividad de la administración como ilegal cuando ésta intenta ocupar o disponer de la misma, dicho sea de paso, es un hecho que no ha sido debidamente probado.

En consideración de lo antes expuesto, ante la falta de material probatorio que sirva para sustentar la pretensión de la parte demandante, este Juzgado Superior estima ajustado a derecho declarar sin lugar la presente demanda de contenido patrimonial. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano R.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.H.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 988.329; contra la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano R.C., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.M.H.G., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 988.329; contra la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A..

TERCERO

SE ORDENA la notificación de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., de conformidad con las prerrogativas inherentes a esta entidad y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembredel año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013, siendo las dos y quince minutos (02:15) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,

El Secretario

Abg. . Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000030

MGS/ILR/gg

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