Decisión nº 125-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0875-08

En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos de la Región Capital, recibió escrito libelar consignado por los abogados M.D.S.R., E.J.N. y O.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.993, 123.792 y 65.961, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.I.P.U., M.E.Z., E.A.G.R., D.H.V., F.J.L., P.A.Y.B., L.A.R.B., T.J.P.G., F.J.A.V., J.D.A.A. e I.E.J.L., titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.514.229, V-2.523.278, V-2.513.381, V-4.309.317, V-5.329.581, V-5.152.062, V-8.621.540, V-4.029.876, V-3.117.438, V-2.508.885 y V-2.111.367, respectivamente, mediante el cual interponen querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Previa distribución efectuada en esa misma fecha, se asignó dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 30 de abril de 2008.

Posteriormente, en fecha 13 de junio del año en curso la parte querellante consignó al expediente reforma de la querella presentada en la primera oportunidad.

Mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2008, fue designado el ciudadano C.A. MATA RENGIFO, como Juez Temporal de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a pronunciarse, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial en los términos siguientes.

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que iniciaron sus servicios hace más de treinta (30) años en el entonces MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con los cargos de INSPECTORES DE S.P..

Asimismo, indican que en la Gaceta Oficial Nº 38.054 de fecha 29 de octubre del año 2004, la Presidencia de la República público es Decreto Presidencial Nº 3.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual se modificó el grado y contenido de las clases de cargos; y, en ese sentido, fueron desmejoradas sus condiciones laborales, por cuanto fueron reclasificados sus cargos, considerándolos a partir de ese momento como ASISTENTES DE S.P., cargos estos de inferior jerarquía y remuneración al que venían desempeñando como INSPECTORES DE S.P..

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente querella funcionarial que interpusieran los abogados M.D.S.R., E.J.N. y O.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.993, 123.792 y 65.961, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.I.P.U., M.E.Z., E.A.G.R., D.H.V., F.J.L., P.A.Y.B., L.A.R.B., T.J.P.G., F.J.A.V., J.D.A.A. e I.E.J.L., titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.514.229, V-2.523.278, V-2.513.381, V-4.309.317, V-5.329.581, V-5.152.062, V-8.621.540, V-4.029.876, V-3.117.438, V-2.508.885 y V-2.111.367, respectivamente, y a tal efecto, resulta necesario hacer referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

. (sic) (destacado de este sentenciador)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales del lugar en donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de prestación de servicio a título personal entre los accionantes, conforme al artículo y el órgano querellado, dentro de la jurisdicción de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie respecto de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa lo siguiente:

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

(destacado de este sentenciador)

No obstante lo anterior, resulta oportuno, sobre este punto, citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Ahora bien, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que el Presidente de la República publicó el decreto presidencial Nº 3153 de fecha 30 de septiembre de 2004, en la Gaceta Oficial Nº 38.054 de fecha 29 de octubre de ese mismo año 2004, mediante el cual se origina la presunta desmejora de los querellantes. Observa este Sentenciador que desde la fecha antes mencionada, es decir, desde el 29 de octubre de 2004 hasta el 3 de abril de 2008, fecha en la cual se interpuso el presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ha trascurrido un lapso de tres (3) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, de lo que se observa que se sobrepasó con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo antes expuesto, resulta igualmente conveniente hacer mención a la sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la cual se prohibió, con carácter vinculante, la interposición de demandas mediante litisconsorcios activos, en los términos establecidos en dicha decisión.

En consecuencia, al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por los abogados M.D.S.R., E.J.N. y O.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.993, 123.792 y 65.961, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.I.P.U., M.E.Z., E.A.G.R., D.H.V., F.J.L., P.A.Y.B., L.A.R.B., T.J.P.G., F.J.A.V., J.D.A.A. e I.E.J.L., titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.514.229, V-2.523.278, V-2.513.381, V-4.309.317, V-5.329.581, V-5.152.062, V-8.621.540, V-4.029.876, V-3.117.438, V-2.508.885 y V-2.111.367, respectivamente, mediante el cual interpone querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del entonces MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

  2. - INADMISIBLE por haber operado la caducidad para la interposición de la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Temporal,

La Secretaria,

C.A. MATA RENGIFO

C.V.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las diez ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 125-2008.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 0875-08

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