Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana EVANORAH G.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.553.866.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados ANYELINA PEREZ y J.N.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.434 y 93.281 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano L.H.G.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.180.164.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados J.O.S.M. y LAURISBETH ZACARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.503 y 140.391 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

No. 11-3825

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2011, que riela al folio 196, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2010, por la abogada LAURISBETH DEL VALLE Z.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010 que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana EVANORAH G.E. contra el ciudadano L.H.G..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al folio 16, la ciudadana EVANORAH G.E., asistida por el abogado N.B., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que en fecha 12 de octubre de 2003, su asistida y el ciudadano L.H.G.S., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 27 de noviembre de 2007.

    • Que dicha relación se mantuvo durante cuatro (4) años aproximadamente según se evidencia de justificativo de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que durante el tiempo que permaneció unida en concubinato, tuvo como principal características, haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja, como se dijo unida en matrimonio, prodigándose cada uno protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios que garantizan la estabilidad en todo grupo familiar y en el caso que hoy ocupa, su asistida contribuyó a formar un ambiente familiar bien constituido en el que cada uno de sus miembros cumplía con sus obligaciones y responsabilidades tanto como pareja y como formadores de un patrimonio familiar,

    • Que desde la fecha de esa unión el concubinato fue siempre en forma ininterrumpida, público y notorio, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, pues establecieron su domicilio en Residencias Alta Vista II, Torre “B”, Piso 6, Apartamento 63, sector Alta Vista del Sector Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que el referido inmueble lo poseía su asistida conjuntamente con su concubino en calidad de arrendamiento ya que la verdadera intención fue la de adquirir en propiedad un bien inmueble que les sirviera de asiento para su grupo familiar, por lo que adquirieron en un principio un bien inmueble (terreno) ubicado en la Urbanización Villa B.U.-324 de la Ciudad de Puerto Ordaz. Dicho inmueble esta constituido por una parcela de terreno y la casa construida posteriormente con dinero del propio peculio tanto de su asistida como de su ex concubino, el cual serviría de vivienda principal, por lo que carecían de vivienda propia.

    • Que la señora EVANORAH G.E., con mucho esfuerzo y sacrificio coadyuvó en la construcción de la vivienda que hoy se encuentra en dicho inmueble, y que para poder empezar la construcción de la misma, tanto ella como su entonces pareja, el señor L.H.G., solicitaron mancomunadamente un crédito bancario por ante la entidad bancaria BANFOANDES por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) constituyéndose de esa forma en deudores hipotecarios tanto el ciudadano L.H.G. como su asistida, en su condición de concubina y copropietaria quien en el momento de la solicitud firmaron conjuntamente ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que el préstamo se constituyó en Hipoteca de Primer Grado hasta por el doble del valor del préstamo, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES.

    • Que se puede evidenciar de forma concreta e inequívoca la aceptación por parte del ciudadano L.H.G., de la existencia del concubinato que la unió a la ciudadana EVANORAH G.E., al firmar, conjuntamente con ella ante el registrador Subalterno de este Municipio, el documento de préstamo con garantía hipotecaria ya referido, y donde el señalado funcionario da fe pública con carácter erga omnes, de los hechos allí acontecidos, que no es otra cosas que la existencia del concubinato y el derecho de copropietaria de su asistida sobre el referido bien inmueble.

    • Que por todos los razonamientos anteriores es que ocurre para demandar como en efecto lo hace el ciudadano L.H.G.S., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal.

    • PRIMERO: Que efectivamente desde el 12 de octubre de 2003, su asistida y el ciudadano L.H.G.S. mantuvieron una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 27 de noviembre de 2007 y que la misma tuvo una duración de cuatro (4) años aproximadamente .

    • SEGUNDO: Que sea declarado por ese Tribunal que esa relación concubinaria el concubinato que mantuvo su asistida EVANORAH G.E. con el ciuddano L.H.G.S., le otorga los mismos derechos o efectos que el de una unión matrimonial..

    • TERCERO: Que en virtud de ese derecho se ordene la partición de los bienes de la comunidad.

    • Solicita igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa B.U.-324 de la ciudad de Puerto Ordaz.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta al folio 17 marcado B justificativo de concubinato emanado del Registro Civil Municipal.

    • Documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Betania notariado en fecha 18 de julio de 2005 y registrado en fecha 21 de septiembre de 2006,.

    • Documento de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria debidamente registrado en fecha 31 de octubre de 2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Riela al folio 57 auto de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano L.H.G.S., para que concurra a dar contestación a la demanda.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    Corre inserto al folio del 70 al 71, escrito presentado por el abogado L.H.G.S., asistido por el abogado J.O.S.M., mediante el cual solicitan la inadmisión sobrevenida y declaratoria de la extinción del proceso, alegando que se demanda por ante el Tribunal una acción mero declarativa de concubinato, donde la parte actora solicita sea declarada la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana EVANORAH G.E., desde el 12 de octubre de 2003, hasta el 27 de noviembre de 2007; pero que sin embargo la parte demandante en su petitorio solicita en el numeral tercero QUE EN VIRTUD DE ESE DERECHO SE ORDENE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, considerando que se acumuló indebidamente dos procesos incompatibles en el libelo de demanda, y que por tal motivo procede la inadmisión sobrevenida de la causa, ya que al ser incompatibles los procesos, las etapas procesales se ven diferenciadas a partir de la contestación de la demanda, por tal motivo solicita se declare la acumulación prohibida de las causas de acción mero declarativa y partición de bienes, y en consecuencia se declare la inadmisión de la demanda, o en su defecto la extinción de la misma.

    - Cursa al folio 74 al 80, escrito presentado por el abogado J.N.B. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EVANORAH G.E., mediante el cual rechaza y contradice la petición de acumulación por infundada alegando entre otras cosas que el procedimiento de divorcio tienen por finalidad la declaración de la extinción de la relación conyugal, a diferencia del procedimiento declarativo de concubinato, tiene por objeto el de que se declara la existencia del vínculo concubinario durante el tiempo que en el debate probatorio quede demostrado pero que indefectiblemente, ambos procedimientos tienen una particularidad común, y viese a ser que las sentencias que lo deciden ordenan la partición de los bienes de la comunidad, pero ello no quiere decir, que en el procedimiento, sea de divorcio o de declaración de concubinato, se hayan llevado a cabo conjuntamente el procedimiento de liquidación de los bienes comunes, ya que, en primer lugar, esos juicios de liquidación solo proceden, una vez declarada, la extinción de la relación conyugal, por un lado, o la existencia de la relación concubinaria por el otro, y es por ello que en la demanda que da inicio a este procedimiento, se solicita, como pretensión accesoria y como ya se explicó suficientemente en el cuerpo de este escrito, para que en la sentencia definitiva se ordene la partición de los bienes comunes, solo en caso por supuesto, de ser declaradas procedentes por el Juez.

    1.3.- De las pruebas

    1.3.1.- Por la parte demandada

    - Consta al folio 82 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.O.S.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • Como Punto previo, en relación al documento de carta de concubinato presentado por la parte demandada, manifiesta al Tribunal que dicho documento se fundamenta en la declaración de terceros ajenos al juicio, por tanto el mismo deberá ser ratificado en juicio, en caso contrario deberá ser desechado del proceso. Que en el referido documento se señala que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue realmente a inicios del mes de febrero de 2006 y la misma terminó efectivamente en noviembre de 2007, como así lo reconoce la demandante.

    • Promovió la prueba de posicione juradas y a tal efecto solicitó al Tribunal se ordene la citación de la parte demandante EVANORAH G.E., a fines de que absuelva posiciones juradas. Manifestando al Tribunal la voluntad de su representado de absolver recíprocamente las posiciones juradas que le formule la parte demandante.

    • Como pruebas testimoniales pidió se fijara la oportunidad para que comparezcan los ciudadanos L.M., L.C., OSDALY ESPINOZA.

    1.3.2.- Por la parte actora

    - Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 83 al 89 donde promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I, promovió la confesión en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda.

    • En el Capítulo II, promovió y ratificó el documento de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria que suscribieran su representada y el ciudadano L.H.G..

    • En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadano S.H., DEL VALLE J.A., D.A..

    - Riela al folio 90, escrito presentado por el abogado J.N.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Corre inserto al folio 92, auto de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas tanto por la parte actora como de la parte demandada.

    1.4.- Cursa del folio 174 al 188 sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana EVANORAH G.E. contra el ciudadano L.H.G.. Que desde el 12 de octubre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2007, en un lapso de cuatro (4) años aproximadamente se dio una relación concubinaria entre los citados ciudadanos.

    - Corre inserto al folio 195 diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada LAURISBETH DEL VALLE ZACARIAS apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2011, tal como consta al folio 196 del expediente.

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Riela al folio 201 al 209 escrito de informes presentado por el abogado J.N.B. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVANORAH G.E..

    - Posteriormente al vencimiento del lapso de observaciones, consta al folio 215, escrito presentado por la abogada LAURISBETH DEL VALLE Z.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano L.H.G.S..

    - Riela al folio del 219 al 225, escrito presentado por el abogado J.N.B. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EVANORAH G.E..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 195, por la abogada LAURISBETH DEL VALLE ZACARIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con relación a la sentencia inserta del folio 174 al 188, de fecha 08 de diciembre de 2010 que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana EVANORAH G.E. contra el ciudadano L.H.G.S., observando este sentenciador que la jueza de la recurrida solo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos promovidos en juicio, sin poder este sentenciador obtener que motivación tuvo la jueza a-quo para llegar a la conclusión de que entre los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S. existió una relación concubinaria que mantuvieron desde el 12 de octubre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2007, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, aproximadamente por cuatro años.

    Efectivamente la actora en su demanda alega que en fecha 12 de octubre de 2003, su asistida y el ciudadano L.H.G.S., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 27 de noviembre de 2007. Que dicha relación se mantuvo durante cuatro (4) años aproximadamente según se evidencia de justificativo de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que durante el tiempo que permaneció unida en concubinato, tuvo como principal características, haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales y de la vida en común, como cualquier pareja, como se dijo unida en matrimonio, prodigándose cada uno protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios que garantizan la estabilidad en todo grupo familiar y en el caso que hoy ocupa, su asistida contribuyó a formar un ambiente familiar bien constituido en el que cada uno de sus miembros cumplía con sus obligaciones y responsabilidades tanto como pareja y como formadores de un patrimonio familiar, Que desde la fecha de esa unión el concubinato fue siempre en forma ininterrumpida, público y notorio, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, pues establecieron su domicilio en Residencias Alta Vista II, Torre “B”, Piso 6, Apartamento 63, sector Alta Vista del Sector Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que el referido inmueble lo poseía su asistida conjuntamente con su concubino en calidad de arrendamiento ya que la verdadera intención fue la de adquirir en propiedad un bien inmueble que les sirviera de asiento para su grupo familiar, por lo que adquirieron en un principio un bien inmueble (terreno) ubicado en la Urbanización Villa B.U.-324 de la Ciudad de Puerto Ordaz. Dicho inmueble esta constituido por una parcela de terreno y la casa construida posteriormente con dinero del propio peculio tanto de su asistida como de su ex concubino, el cual serviría de vivienda principal, por lo que carecían de vivienda propia. Que la señora EVANORAH G.E., con mucho esfuerzo y sacrificio coadyuvó en la construcción de la vivienda que hoy se encuentra en dicho inmueble, y que para poder empezar la construcción de la misma, tanto ella como su entonces pareja, el señor L.H.G., solicitaron mancomunadamente un crédito bancario por ante la entidad bancaria BANFOANDES por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) constituyéndose de esa forma en deudores hipotecarios tanto el ciudadano L.H.G. como su asistida, como concubina y copropietaria quien en el momento de la solicitud firmaron conjuntamente ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que el préstamo se constituyó en Hipoteca de Primer Grado hasta por el doble del valor del préstamo, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES. Que se puede evidenciar de forma concreta e inequívoca la aceptación por parte del ciudadano L.H.G., de la existencia del concubinato que la unió a la ciudadana EVANORAH G.E., al firmar, conjuntamente con ella ante el registrador Subalterno de este Municipio, el documento de préstamo con garantía hipotecaria ya referido, y donde el señalado funcionario da fe pública con carácter erga omnes, de los hechos allí acontecidos, que no es otra cosas que la existencia del concubinato y el derecho de copropietaria de su asistida sobre el referido bien inmueble. Que por todos los razonamientos anteriores es que ocurre para demandar como en efecto lo hace en contra del ciudadano L.H.G.S., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: Que efectivamente desde el 12 de octubre de 2003, su asistida y el ciudadano L.H.G.S. mantuvieron una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 27 de noviembre de 2007 y que la misma tuvo una duración de cuatro (4) años aproximadamente. SEGUNDO: Que sea declarado por ese Tribunal que esa relación concubinaria el concubinato que mantuvo su asistida EVANORAH G.E. con el ciudadano L.H.G.S., le otorga los mismos derechos o efectos que el de una unión matrimonial.. TERCERO: Que en virtud de ese derecho se ordene la partición de los bienes de la comunidad. Solicita igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa B.U.-324 de la ciudad de Puerto Ordaz.

    Al momento de presentar informes en esta alzada la parte actora, alegó entre otras cosas que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada que le favoreciera, y que ante esa falta de contestación debe aplicarse el contenido normativo de los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta y el artículo 506 ejusdem, y 1354 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba.

    Por su parte la abogada LAURISBETH DEL VALLE Z.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó entre otras cosas la solicitud de inadmisión sobrevenida y declaratoria de la extinción del proceso. Alega que la parte actora demanda por una acción mero declarativa de concubinato, sin embargo en el petitorio solicita en el numeral tercero que en virtud de ese derecho se ordene la partición de los bienes de la comunidad. Alega que el procedimiento de partición de bienes esta regulado a partir del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento es incompatible con el procedimiento ordinario, y que en virtud de ello considera que se acumuló indebidamente dos procesos incompatibles en el libelo de demanda, y que por tal motivo procede la inadmisión sobrevenida de la causa, ya que al ser incompatibles los procesos, las etapas procesales se ven diferenciadas a partir de la contestación de la demandada y que por tal motivo declare la acumulación prohibida de las causas de acción mero declarativa y partición de bienes y en consecuencia se declare la inadmisión de la demanda o en su defecto la extinción de la misma.

    Consta igualmente escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado J.N.B. mediante el cual ratifica todo lo expuesto ante la primera instancia, cuando el representante legal del demandado, a todas luces confunde una consecuencia jurídica a futuro, de la declaración del concubinato.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana EVANORAH G.E. interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra el ciudadano L.H.G.S., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que –a su decir- mantuvo con el ciudadano L.H.G.S., observa que fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

    omissis

    Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, de lo anterior es preciso distinguir que ciertamente la actora a través de la demanda incoada persigue que sea declarado la relación concubinaria que a su decir existió entre ella y el ciudadano L.H.G.S., y en tal sentido atendiendo al principio iura novix curia, en lo que respecta a la excepción de la parte demandada referente a la inadmisión sobrevenida, porque a su decir se acumuló indebidamente dos procesos incompatibles como lo es la acción mero declarativa de concubinato, y que en virtud de ese derecho se ordene la partición de los bienes de la comunidad; lo anterior no es cuestionable en modo alguno la acción mero declarativa incoada, por haber manifestado la parte actora que se ordene la partición de los bienes de la comunidad, pues si bien es cierto que tal pronunciamiento de partición, no corresponde en esta causa, es claro que su solicitud sólo es posible una vez que judicialmente sea declarado la acción mero declarativa de concubinato; cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así tal mención de la parte actora en cuanto a que se ordene la partición de los bienes de la comunidad, en nada imposibilita al pronunciamiento del fondo de la causa, por cuanto es la consecuencia lógica y ulterior que se persigue entre otros, mediante la acción mero declarativa de concubinato, la cual gira entorno a establecer la existencia de la unión concubinaria de las partes en juicio, y ello en consideración a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil, más cuando los hechos alegados apuntan a delatar tal relación, y son estos hechos que en modo alguno no pueden ser cambiado por el Juez, y por cuanto los hechos narrados todos convergen en alegar la unión concubinaria, la solicitud de inadmisión sobrevenida y declaratoria de la extinción del proceso, invocado por la parte demandada, argumentando en su escrito cursante al folio del 70 al 71, que se demanda por ante el Tribunal una acción mero declarativa de concubinato, donde la parte actora solicita sea declarada la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana EVANORAH G.E., desde el 12 de octubre de 2003, hasta el 27 de noviembre de 2007; pero que sin embargo la parte demandante en su petitorio solicita en el numeral tercero QUE EN VIRTUD DE ESE DERECHO SE ORDENE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD, por lo que a su decir se acumuló indebidamente dos procesos incompatibles en el libelo de demanda, y que por tal motivo procede la inadmisión sobrevenida de la causa; tal petición resulta excesivo como fundamento para declarar la inadmisión sobrevenida de la causa, además que tal defensa no es sustentable pues, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

    1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

    2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan, y

    3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

    Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y es por los motivos antes expuesto, por lo que en consecuencia se desestima tal pedimento así formulado por la parte demandada, y así se decide.

    Ahora bien, la acción aquí ventilada lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

    • Consignó marcada “B” justificativo de unión concubinaria, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado B.R.C.M..

    • Consignó documento de préstamo registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que riela del folio 41 al 49.

    En relación a la prueba marcada “B”, cursante al folio 40, se observa que la misma trata de documento Público administrativo, relativo a la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 17 de agosto de 2006, suscrito por el Director de Registro Civil Municipal donde se hizo constar que los ciudadanos J.N. y JOSSAIRA BASTARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.730.849 y 17.040.430, respectivamente manifestaron que durante tres (3) años los ciudadanos L.H.G.S. y EVANORAH G.E., cédulas de identidad Nros. 8.180.164 y 6.553.866, mantuvieron una relación concubinaria.

    No obstante con relación a la prueba de justificativos de testigos así promovida, el autor Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    …Omissis…

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    De acuerdo a lo antes citado, se denota que la valoración del justificativo para p.m. está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y ello prevalece aun cuando se trata de un documento administrativo.

    Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que si bien es cierto que los testigos J.N. y JOSSAIRA BASTARDO, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por los solicitantes ciudadanos L.H.G.S. y EVANORAH G.E., no ratificaron sus dichos, en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora junto con el documento que riela a los folios del 41 al 49, que trata de un documento mediante el cual los ciudadanos L.H.G.S. y EVANORAH G.E., firman aceptando la Hipoteca acordada por el banco BANFOANDES sobre el inmueble destinado a vivienda familiar ubicada en la Urbanización Villa B.U.-324 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del cual se extrae que la ciudadana EVANORAH G.E., al vuelto del folio 44, declara “en mi carácter de concubina de L.H.G.S., según constancia de concubinato emitida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de agosto de 2006, declaro que acepto la presente negociación en los términos antes expuestos…”, que como documento público por estar debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31 de Octubre de 2007, quedando registrado bajo el Nº 48, folio 501 al 508, Protocolo primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ambas documentales tanto el justificativo, como el documento registrado, llevan a la convicción de la existencia concubinaria que existió entre el ciudadano L.H.G.S. Y EVANORAH G.E., y así se establece.

    • Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Betania, UD-324, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    En relación a esta prueba que riela del folio 50 al 56 la cual se trata de el documento de adquisición del referido inmueble el cual quedó anotado bajo el Nº 38, folio 408 al 413, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006 de echa 21 de septiembre de 2006, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que el inmueble mediante la cual se hizo la hipoteca es el mismo inmueble que adquirió el ciudadano L.H.G.S., de la sociedad mercantil MFA 19.25 C.A., de la sociedad mercantil MFA 19.25 C.A., y así se establece.

    Asimismo en escrito de pruebas que cursa del folio 83 al 89, presentado por la parte actora, del mismo se extrae lo siguiente:

    • Promovió en el Capítulo I, la confesión de los hechos en que incurrió – a su decir- la parte demandada, al no dar contestación a la demanda.

    En atención a lo anterior este juzgador, distingue que el actor en este caso no promueve un medio de prueba, sino que alega, la ocurrencia de un supuesto legal, el cual debe ser analizado a fin de determinar si puede se aplicable las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la confesión ficta; y en tal sentido considera propicio este Juzgador pasar al estudio de lo argumentado por la parte actora. El referido dispositivo legal establece lo siguiente:

    “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

    Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: La parte demandada quedo citada en fecha 22 de Octubre de 2.009, tal como se extrae del acta suscrita por el abogado del Juzgado a-quo, inserta al folio 66, y es en fecha 23 de Noviembre de de 2.009, que la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito cursante al folio 70, mediante el cual sólo fundamenta su defensa en que se declare la acumulación prohibida de la Acción Mero Declarativo y Partición de Bienes, y en consecuencia se declare la inadmisión de la demanda; siendo el caso que en el transcurso de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no formuló ninguna otra defensa, ni se excepcionó de los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia de ello, claramente se obtiene que la parte accionada no contestó la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en el lapso probatorio, se resalta que en fecha 02 de Diciembre de 2.009, el apoderado judicial del accionado de autos, presentó escrito cursante al folio 82, en donde promueve posiciones juradas, y la prueba testimonial. Es así que volviendo al análisis de los supuestos previsto en el aludido artículo 362 del Código Procedimiento Civil, es necesario determinar la existencia de las dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, además de indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos; y sobre este aspecto resalta esta Alzada que ya fue dilucidado ut supra.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada para que se establezca que hubo una relación concubinaria, por lo que interpone ACCION MERODECLARATIVA contra el ciudadano L.H.G.S., a fin de que se declare que dicha unión se inició desde el 12 de Octubre de 2.003 hasta el día 27 de Noviembre de 2.007, cuya duración fue de cuatro (4) años aproximadamente. En este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana EVANORAH G.E., se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no de dicha ACCION MERODECLARATIVA que describe en su libelo de demanda, pretensión esta que puedo ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

    Establecido lo anterior esta Alzada, siguiendo el análisis de las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, continua con el análisis de la demás pruebas promovidas por las partes en esta causa, y al efecto se obtiene lo siguiente:

    Retomando el estudio de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa:

    • Promovió como prueba documental el documento contentivo del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria, que suscribieran su representada y su entonces pareja el ciuddano L.H.G..

    Con relación a esta prueba, la cual trata del documento que corre inserto al folio del 41 al 49, ya este Tribunal le dio valor probatorio, por lo que se da aquí por reproducido el mismo comentario, para evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    • Promovió como prueba testimonial las testimoniales de los ciudadanos S.H., DEL VALLE J.A., D.A., de los cuales la última de las nombradas desistió de dar declaración tal como consta del acta levantada en fecha 23 de febrero de 2010, de los dos primeros testigos se extrae:

    • El testigo S.H., en declaración que riela del folio 143 al 144, a las preguntas formuladas por su promovente contestó: Que conoce a ambos ciudadanos, que a la señora Evanorah la conoce aproximadamente como desde el 2000 y al señor lo conoce desde el 2003, que conoció a su hijo antes que a el. Que si le consta de la existencia de la relación concubinaria porque el es amigo del hijo de Evanorah y bastante fue a cumpleaños y eran parejas. Que el conoció a L.H. cuando era pareja de Eva, a mediados del 2003, Que si le consta que la relación finalizó en noviembre de 2007, debido a que el hijo de Eva y el se la pasaban con ella en ese diciembre. A las repreguntas formuladas PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que lo motivó a acudir a este Tribunal a rendir declaración? Contestó: “Bueno Evanorah me dijo que viniera y vine no se que tiene algo normal”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su relación con la ciudadana Evanorah ya que menciona en sus respuestas anteriores que es amigo del hijo de ésta?. Contestó: Ya que conozco al hijo hace muchos años yo he compartido con Evanorah y toda su familia cumpleaños como una segunda familia. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos años duró la relación concubinaria que usted menciona existió entre los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S.,? Contestó: Esa relación duró aproximadamente como cuatro (4) años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta la fecha en que dice terminó la relación concubinaria mencionada. Contestó: “Como dije ahorita ese diciembre el hijo había terminado de su trabajo y todo noviembre y diciembre estuvimos en su casa y fue cuando ellos terminaron”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, describa el testigo al ciudadano L.H.G.S.? Contestó_: En esa época tenia canas a los lados, no se ahorita, no era muy alto, m.c., ojos marrones oscuros o negros, medio cachetón.

    • El testigo DEL VALLE J.A.G., en declaración que riela a los folios 145 y 146, a las preguntas formuladas por su promovente contestó que si conoce a los ciudadanos L.H.G. y EVANORAH G.E., que a EVANORAH la conoce por medio de su hermana, desde el año 2003, que entró a trabajar en el 2003 hasta finales del 2005, desde allí nunca ha perdido contacto con ella siempre han tenido relaciones, en el 2006 estuvo en el trébol en una oficina que el señor tiene a repararle algo, que si sabe de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos L.H.G. y EVANORAH G.E., que cuando el entró en octubre en el 2003, se presentaron como parejas, que en si no sabe en que mes finalizó pero si eran parejas. A las repreguntas formuladas PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, que lo motivo a acudir a este Tribunal a rendir declaración?. Contestó:; La señora me pidió que si podía servirle de testigo como lo veo normal le dije que si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su relación con la ciudadana Evanorah?: Contestó: Fuimos compañeros de trabajo nada más. TERCERA REPREGUNA: ¿Diga el testigo, cuantos años duró la relación concubinaria que usted menciona existió entre los ciudadanos L.H.G. y EVANORAH G.E., Contestó: Desde el 2003 al 2007 yo fui hacerles ese trabajo al señor Hernán me dijo que todavía eran parejas. CUARTA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo como le consta la fecha en que efectivamente terminó la relación concubinaria a que hace mención. Contestó: Anteriormente le respondí que no tenía la fecha exacta en que culminó la relación y me consta que yo andaba con ellos.

    En cuanto a los testigos S.H. y DEL VALLE J.A.G., promovidos por la parte actora, fueron contestes en señalar que conocían a la ciudadana EVANORAH G.E., en el año 2003, señalando en sus declaraciones el testigo DEL VALLE J.A.G. que para el año 2003 al 2007 existía la relación concubinaria, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, también afirman que conocieron al demandado de autos, por lo que estas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Por su parte el demandado de autos, a través de sus apoderados judiciales, al folio 82, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual como punto previo señaló que en relación al documento de carta de concubinato presentado por la parte demandante, manifiesta al Tribunal que dicho documento se fundamenta en la declaración de terceros ajenos al juicio, por tanto el mismo deberá ser ratificado en juicio.

    Con relación a este punto previo promovido por la parte demandada, este Tribunal observa que ya se pronunció acerca del justificativo de testigos consignado por la parte actora al folio 40, al cual se tomó como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se valoró como prueba junto con el documento registrado que riela a los folios del 41 al 49, que trata de un documento mediante el cual los ciudadanos L.H.G.S. y EVANORAH G.E., firman aceptando la Hipoteca acordada por el banco BANFOANDES sobre el inmueble destinado a vivienda familiar. Y así se establece.

    • Promovió la posiciones juradas a ser absueltas por la ciudadana EVANORAH G.E. y las reciprocas por el ciudadano L.H.G.S., de las cuales se obtiene lo siguiente:

    • La ciudadana EVANORAH G.E., A LAS POSICIONES JURADAS formuladas por el abogado formulante manifestó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA. Diga el absolvente como es cierto que la relación concubinaria que usted menciona con el ciudadano L.H.G.S. comenzó efectivamente en el mes de agosto de 2005. Contestó: No es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como es cierto, que la relación antes mencionada terminó en el mes de noviembre del año 2007. Contestó: Correcto. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente como es cierto, que la construcción del inmueble ubicado en la Urb. Villa Betania, UD-324 mencionada en las actas procesales comenzó en el mes de Noviembre del año 2007. La absolvente fue relevada por la ciudadana Jueza de contestar esta pregunta. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que el ciudadano L.G. mantuvo una relación sentimental con la ciudadana O.E. hasta el mes de agosto de 2005. Contestó: No se quien es Odalis. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente como es cierto que para la adquisición y construcción del inmueble señalado en la pregunta tercera, y en aplicación a las obligaciones inherentes a la relación concubinaria, los aportes económicos para ello, fueron efectuados enteramente por el ciudadano L.G.. La absolvente fue relevada por la ciudadana Juez de contestar esta pregunta.

    Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y de lo expuesto por la absolvente, este Juzgador observa que las posiciones juradas van dirigidas de manera central a que la actora reconozca en que tiempo se inició y culminó la relación concubinaria que ella afirma en su libelo, y ciertamente la absolvente afirma que la relación concubinaria culminó en noviembre del año 2007 y que no es cierto que la misma se inició en el año 2005, y así se establece.

    • El ciudadano L.H.G.S., A LAS POSICIONES JURADAS formuladas por el abogado formulante expresó; PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga el absolvente como es cierto, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Evanorah González. Contestó: Cierto, pero comenzó en el 2006. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el absolvente tal y como es cierto, que la relación concubinaria que mantuvo con Evanorah González tuvo una duración de hasta cuatro años aproximadamente. Contestó: No es cierto, comenzó en febrero del 2006 y finalizo en noviembre de 2007, TERCERA REPREGUNTA Diga el absolvente tal y como es cierto, que dicha relación concubinaria fue siempre en forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años. Contestó Vivimos en un solo sitio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente tal y como es cierto que en el mes de Diciembre del 2006 usted realizó viajes familiares con la ciudadana Evanorah González y sus tres (3) hijos, a la población de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Contestó: Si pero también fueron los dos hijos de ella. QUINTA PREGUNTA: Diga el absolvente tal y como es cierto, que la relación concubinaria fue de forma ininterrumpida, publica y notoria Contestó: entre el lapso que dije si. SEXTA PREGUNTA: Diga el absolvente tal y como es cierto, que fijaron su domicilio de la relación concubinaria en Residencias Alta Vista 2, Torre B, piso 6, Apartamento 63, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Contestó: Si, cierto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el absolvente tal y como es cierto, que en fecha 17 de agosto de 2006, suscribió un justificado de unión concubinaria por ante el Registro Civil Municipal, conjuntamente con la ciudadana EVANORAH GONZALEZ, Contestó: Si, pero ese justificativo se hizo a solicitud de la entidad financiera en la cual se estaba tramitando un crédito y el asesor sugirió que se colocara como si la relación era de dos años atrás, para cumplir con el requisito. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente tal y como es cierto, que ambos cumplían con sus obligaciones maritales y de vida en común como pareja concubinaria. CONTESTO: Si es cierto. NOVENA PREGUNTA: Diga el absolvente tal y como es cierto que la relación concubinaria inició en octubre del año 2003, Contestó: No. Yo conocí a la ciudadana E.N.G. en agosto del 2005 y comencé a vivir con ella en febrero de 2006 y finalizó la relación en noviembre del 2007.

    De la prueba anterior este Juzgador obtiene que el ciudadano L.H.G.S., al momento de contestar las posiciones formuladas, señala que si existió la relación concubinaria pero desde febrero del año 2006 y finalizó en noviembre de 2007, que vivieron en un solo sitio, que si hicieron el viaje familiar, que en relación al Justificativo manifestó que se hizo a solicitud de la entidad financiera quien fue que sugirió que le colocara esa fecha, que si es cierto que vivían como pareja, en tal sentido esta Alzada resalta que, el absolvente en todo momento estuvo convencido que si existió la relación concubinaria, pues no lo negó al contrario a la pregunta OCTAVA: ¿Diga el absolvente tal y como es cierto que ambos cumplían sus obligaciones maritales y de vida en común como pareja concubinaria. Contestó Si es cierto, lo que se traduce en que el ciudadano L.H.G.S., en casi todas las respuestas afirmó que si existió la relación concubinaria existente entre él y la ciudadana EVANORAH G.E..-

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., L.C., E.O., los cuales declararon a los folios del 115 al 129, manifestando lo siguiente:

    • El testigo L.M., a las preguntas formuladas por su promovente contestó que si conoce a los ciudadanos Evanorah G.E. y L.H.G.S., que si le consta que existió la relación concubinaria, que le consta que culminó en noviembre de 2007, y que le consta porque conoce al señor L.G. aproximadamente hace catorce años, y que conoce a la señora EVANORAH ESCALANTE hace cinco años aproximadamente. A las repreguntas formuladas por la contraparte. Contestó que fue a declarar en vista de tener catorce años de amistad con el señor L.G..

    • El testigo L.C. a las preguntas formuladas por su promovente contestó que si conoce a los ciudadanos Evanorah González y L.H.G., que si le consta que existió una relación concubinaria entre ellos, que si le consta que culminó en noviembre de 2007, y que le consta porque conoce al señor L.H. desde el 2002, porque fue profesor de él, y que a la señora Evanorah no la conoce de trato sino de vista desde el 2005. A las repreguntas formuladas por la contraparte contestó: Que el señor L.H. le pidió el favor y el acudió a declarar y describió a la señora Evanorach como una señora trigueña, ojos oscuros como de un metro setenta y que no tiene interés en el resultado..

    • La testigo OSDALY ESPINOZA, a las preguntas formuladas contestó que si conoce a los ciudadanos Evanorah González y L.H.G., que si existió una comunidad concubinaria entre ellos, y que la misma culminó en noviembre de 2007 y que le consta lo declarado por la amistad de hace tiempo y que también esa amistad la tenía con la señora Evanorah Escalante y que ellos terminaron la relación en al año 2007. A las repreguntas formuladas por la contraparte contestó: que el motivo de rendir su declaración fue por la amistad que tiene con el señor L.H.. Y que la señora Evanorah es catira, alta, flaca, delgada y que la relación de ellos duró un año y que la une un vinculo de amistad desde hace veinte años con el señor L.H.G.

    De la prueba anterior este Juzgador obtiene que ciertamente los testigos L.M. y L.H., al momento de declarar fueron contestes en sus afirmaciones, pues señalaron que conocen a la ciudadana EVANORAH GONZALEZ, desde el año 2005, y que si les consta que existió la relación concubinaria y que al señor L.H. el testigo L.M. lo conoce desde hace 14 años y el testigo L.C. señala que lo conoce desde el año 2002, asimismo la testigo OSDALY ESPINOZA, al rendir su declaración señala que la relación concubinaria culminó en noviembre de 2007 y que la misma duró un año y que conoce al señor L.H. desde hace veinte años. Este Juzgador observa que los referidos testigos fueron contestes en sus afirmaciones no cayendo en contradicciones, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo todos ellos en que conocían a la señora Evanorah desde el año 2005 aproximadamente, asimismo se aprecia de las posiciones juradas del ciudadano L.H.G.S., que el mismo señala en su declaración que el conoció a la ciudadana Evanorah en el año 2005, y que comenzó su relación concubinaria en Febrero de 2006 culminando dicha relación en noviembre de 2007, es decir, las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, no coinciden con la declaración del demandado de autos al momento de presentar sus posiciones juradas, pues si bien es cierto que afirman que conocen a la ciudadana Evanorah desde el año 2005, más ello no es demostrativo de la fecha de inicio de la relación concubinaria, pues los testigos solo dicen haberla conocido desde el año 2005, sin que pueda extraerse del resto de su declaración que por el solo hecho de haberla conocido en ese año, hayan manifestado que efectivamente en ese año fue el comienzo de la unión concubinaria, como para concluir que tal fecha es la que deba ser considerada como inicio de la relación concubinaria, por lo que siendo ello así el demandado no probó nada que lo favorezca, por lo que es aplicable la sanción jurídica contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se le tiene por confeso, pues no desvirtuó el hecho alegado por la parte actora que la relación concubinaria que aquí se analiza se inició en el año 2.003. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante lo anterior los testigos S.A.H.G. y DEL VALLE J.A.G., cuyos testimonios cursan a los folios del 143 al 146, ya valoradas anteriormente, el testigo S.A.H.G., en la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, cuantos años duró la relación concubinaria que usted menciona existió entre los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S.. CONTESTO: Esa relación duró aproximadamente como cuatro años. Asimismo el testigo DEL VALLE J.A.G., a la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, cuantos años duro la relación concubinaria que usted menciona existió entre los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S.. CONTESTO: Desde el 2003 al 2007 yo fui hacerles ese trabajo al señor Hernán me dijo que todavía eran parejas. Ante estas deposiciones considera este sentenciador que los mencionados testigos son contestes en afirmar específicamente que la relación de pareja entre los ciudadanos EVANORAH G.E. y L.H.G.S., se inicio en el año 2003 hasta el año 2007, en tal sentido al no tener otro elemento de juicio el demandado que desvirtúe lo afirmado por estos testigos este juzgador concluye que ciertamente existió una relación concubinaria, entre las partes del juicio, y la misma se inicio en el año 2003 y finalizó en el año 2007 y así se establece.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 195 por la parte demandada, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EVANORAH G.E. contra el ciudadano L.H.G.S., debe ser declarada CON LUGAR, y por las consideraciones señaladas ut supra debe ser CONFIRMADA, la sentencia cursante del folio 174 al 188, de fecha 08 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los razonamientos expuestos por esta Alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana EVANORAH G.E. contra el ciudadano L.H.G.S., todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano L.H.G.S., comenzó el 12 de Octubre de 2003 hasta el día 27 de Noviembre de 2007.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA pero por los razonamientos expuestos por esta Alzada, la sentencia cursante del folio 174 al 188 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Diciembre de 2010.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de Diciembre de 2010, por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada LAURISBETH DEL VALLE Z.F., tal como consta al folio 195 de este expediente.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal por el conocimiento de las causas Nros. 11-3846, 10-3599, 11-3849, 11-3890, 11-3891, 11-3910, 11-3911, 11-3914, 10-3569, 10-3521, 11-3830, 11-3819, 11-3917, 11-3918, 11-3919, 11-3909, 11-3888, 11-3925, 11-3926, 11-3927, 11-3907, 11-3928, 11-3923, 11-3922, 11-3921, 11-3924, 11-3812, 11-3887, 11-3809, 11-3929, 11-3930, 11-3931, 11-3877, 11-3938, 11-3942, 11-3907, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. No. 11-3825

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