Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 05 al 12), interpuesta por la abogada EVANGI CAROLINA A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.264, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, igualmente como apoderada judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.440 parte actora, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2012 donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declaro incompetente para conocer la acción de Nulidad de Asamblea signada bajo el expediente Nº 12-16420, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 10 de diciembre de 2012, contentivas de una (01) pieza, de quince (15) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio dieciséis (16). Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 17). Asimismo fueron recibidas por esta Superioridad, en fecha 18 de diciembre de 2012, actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, contentivas de una (01) pieza, de ciento dieciocho (118) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento diecinueve (119), y por cuanto ambas actuaciones guardan relación, se ordeno la acumulación de las causas signadas con los Nros 17.539-12 y 17.559-12, nomenclatura interna de esta Superioridad, mediante auto de fecha 28 de enero de 2013 (folios 140 y 141).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de Nulidad de Asamblea, (folios 01 al 04) y se observa lo siguiente:

    …Ahora bien, al encontrarse el domicilio de la parte demandada en la ciudad de La Victoria, y ciñendo el criterio de este J. a lo establecido en la norma adjetiva es impretermitible observar que esta materializado en todos sus incisos, los supuestos del articulo 40 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la cuestión previa opuesta y declinar la competencia al Juzgado correspondiente. Y así se decide…

    (Sic).

  2. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

    En este sentido, en fecha 25 de octubre de 2012, la abogada EVANGI CAROLINA A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.264, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, igualmente como apoderada judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.440, mediante escrito de apelación, igualmente solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2012, a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente para conocer la acción de Nulidad de Asamblea signada bajo el expediente Nº 12.16420, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folios 05 al 12), y señaló lo siguiente:

    …Es por lo que para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y no estar de acuerdo con dicha decisión, a todo evento, conforme a los artículos 69, 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, formalmente interpongo el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA contra la misma, solo en cuanto a la motiva y dispositiva relativos a los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” antes parcialmente transcritos, a los fines de que el Juzgado Superior competente la revoque. En efecto, a pesar de que estemos de acuerdo en la aplicación efectiva de las disposiciones del Artículo 40 eiusdem, no así en la subsiguiente motivación y decisión adoptada por las razones y fundamentos que aquí alego, así:

    PRIMERO: No es cierto que sea posible observar “…que esta materializado todos sus incisos, los supuestos del articulo 40 del Código de Procedimiento Civil…”, puesto que la pretensión procesal incoada en la demanda NO ES RELATIVA A DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES.

    SEGUNDO: Es cierto que la pretensión incoada es relativa a derechos personales y que en tal virtud debe ser propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio y al haberse indicado en la demanda, encontrarse efectivamente el domicilio de la parte demandada en la sede de la sociedad y estar ubicada en la Carretera Nacional Zuata-La Victoria, C.N., Parcela sin Numero, Sector La Ceiba, La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua, es evidente que la autoridad judicial o juzgado competente para conocer de la misma, es el que tenga COMPETENCIA TERRITORIAL EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, MUNICIPIO RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, lo que unido a la materia esencialmente MERCANTIL y la cuantía expresada del asunto, se llega a la conclusión lógica de que debe conocer un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en el Municipio Ribas del mismo(…).

    Por todo lo anterior, solicitamos se regule la competencia por el territorio, se revoque la decisión, se afirme la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para todos los efectos legales…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    La competencia es la atribución legal conferida a un J. como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada J. en concreto.

    El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

    ...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…

    (Sic).

    Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

    ...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

    Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

    Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su incompetencia mediante una sentencia interlocutoria, en el presente caso se verificó mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2012 (folios 01 al 04).

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su incompetencia, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…” (Sic). Estableciéndose en ella, que las partes deben solicitar la regulación de competencia en el plazo estipulado para que la sentencia interlocutoria no quede firme.

    En la presente causa, se verificó que en fecha 25 de octubre de 2012, la abogada EVANGI CAROLINA A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.264, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, igualmente como apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a apelar e igualmente solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (folios 05 al 12).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior es el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Ahora bien, el presente juicio se inició en razón de demanda de Nulidad de Asamblea, presentada por el ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.440, debidamente asistido por la abogada EVANGI CAROLINA A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.264, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil, FERREAGRO EL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 46, tomo 26-A (folios 19 al 66).

    Siendo así las cosas se debe destacar que la parte actora en su escrito libelar, (folios 19 al 66), señalo lo siguiente:

    …DE LA DENOMINACION. DOMICILIO, DURACION Y OBJETO (…) Cuarta: El objeto de la Sociedad Mercantil, principalmente será la ejecución de todo tipo de actividades relacionadas directa o indirectamente con la compra-venta, comercialización, distribución, transporte, importación y exportación de ganado Porcino, bovino, vacuno, caprino y avícola, bien sea vivos o beneficiados, así como también el desposte de los mismos, para el consumo humano, la comercialización y distribución de los productos carnicol procesados (embutidos o ahumados)…

    (Sic).

    Asi la cosas, quien decide pudo constatar de lo supra señalado que, el objeto de la Sociedad Mercantil, FERREAGRO EL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 46, tomo 26-A, parte demandada en la causa principal, versa sobre actividades relacionadas directa o indirectamente con la compra-venta, comercialización, distribución, transporte, importación y exportación de ganado Porcino, bovino, vacuno, caprino y avícola, bien sea vivos o beneficiados, circunstancia esa que pudiera trasladar el conocimiento de la presente causa a la competencia de los Tribunales Agrarios.

    Así las cosas, a fin de determinar la competencia en la presente causa, esta Superioridad considera necesario mencionar que la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante decisión No. 32, dictada en fecha 15 de mayo de 2012 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., expresó que:

    “(…) Ahora bien, sostiene esta S. que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “A.J.N.B.”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria (…)

    En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (…)

    En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-

    No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)

    Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta S. declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria (…)” (Negrillas nuestras).

    En consecuencia de lo anterior, aplicando el criterio anteriormente citado al presente caso, resulta forzoso concluir que en vista de que una de las partes intervinientes en la presente causa es la Sociedad Mercantil, FERREAGRO EL PRADO, C.A., supra señalada, parte demandada en la causa principal, y que su objeto de ejercicio atiende a las actividades relacionadas directa o indirectamente con la compra-venta, comercialización, distribución, transporte, importación y exportación de ganado Porcino, bovino, vacuno, caprino y avícola, bien sea vivos o beneficiados, es decir posee vocación agraria, por lo que, debe conocer obligatoriamente (por ser un fuero atrayente) el Tribunal con competencia Agraria del territorio donde se encuentra la Sociedad Mercantil, FERREAGRO EL PRADO, C.A., supra señalada. Así se declara.

    En ese sentido, esta Superioridad debe atender a lo dispuesto en la Resolución No. 2007-0049 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 4 dispuso lo siguiente:

    Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia territorial en los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., J.R.R., J.F.R., Bolívar, S., J.Á.L., T., S.M., Libertador, F.L.A. y Ocumare de la Costa de Oro, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.

    (Subrayado nuestro).

    En consecuencia, visto que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia Agraria en el Municipio José Félix Ribas, territorio éste donde se encuentra el domicilio de la Sociedad Mercantil, FERREAGRO EL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 46, tomo 26-A, parte demandada de la causa principal, con vocación agrícola, es por lo que, esta Superioridad considera que dicho Tribunal es el competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, M., Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la abogada EVANGI CAROLINA A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.264, quien a su vez actúa en su propio nombre y representación, igualmente como apoderada judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.440, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:

TERCERO

COMPETENTE para conocer del juicio de Nulidad de Asamblea, interpuesto por la abogada EVANGI CAROLINA A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.264, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.621.440, contra la Sociedad Mercantil, FERREAGRO EL PRADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 46, tomo 26-A, el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.

CUARTO

SE ORDENA, remitir la presente causa al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero, a fin que conozca el presente juicio de Nulidad de Asamblea.

QUINTO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R. E.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/yg.-

Exp. C-17.539-12

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