Decisión nº 200-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1947-11

En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano J.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.748.868, en su condición de miembro y apoderado especial de la sucesión de J.V.S., Rif J-31527168-0; asistido por el abogado C.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.326, consignó ante el Juzgado del Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, “demanda por abstención u omisión de prestación de servicios públicos” conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la presunta actitud negativa de la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, de entregar la solvencia, la cédula catastral y los planos sellados relacionados con el terreno propiedad de la referida sucesión.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de los municipios Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y la declinó a los Juzgados Superiores Estadales de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Previa distribución efectuada el 6 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en la misma fecha.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano J.E.S.M., en su condición de miembro y apoderado especial de la sucesión de J.V.S., asistido por el abogado C.F.R., todos anteriormente identificados, consignó ante este Tribunal escrito de reforma del presente recurso de abstención o carencia.

El 21 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se ordenó la citación de la Directora de Catastro del municipio Brión del estado Miranda y del Síndico Procurador Municipal, a los fines que informaran en un lapso de cinco (5) días hábiles sobre la causa de la omisión. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del mencionado Municipio, a la Procuradora General de la República y a la parte demandante.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevamente las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso de abstención o carencia.

El 2 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y las notificaciones ordenadas en fecha 29 de marzo de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, se fijó la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 6 de junio de 2012. En la misma se dejó constancia de lo siguiente: “(…) de las exposiciones de las partes se desprende un posible interés del ciudadano T.A. en la presente acción, por lo que este Juzgado ordena su notificación (…). Finalmente, visto que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia es una sola, y en ella deben promoverse y evacuarse todos los medios probatorios promovidos por las partes y aquellos que ordene el Juez de oficio, se ordena la continuación de la presente audiencia, para el 4º día de despacho, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), contados a partir que conste en autos la notificación del tercero interesado (…)”.

En fecha 28 de enero de 2013, una vez notificado el ciudadano T.A.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 909.557, tercero interesado en la presente causa, se fijó la continuación de la audiencia oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se difirió la celebración de la audiencia oral para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), en razón de la solicitud que hiciera la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013.

El 25 de febrero de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral. En este estado, el Juez dejó constancia que se pronunciaría sobre las pruebas promovidas por las partes ese día, o el próximo día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia oral.

El 27 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se dictaría la sentencia definitiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

POR ABSTENCIÓN

La parte actora fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma que su causante J.V.S., antes identificado, “(…) en vida fue propietario de un inmueble cuyo Código de Catastro Municipal es el 150402, ubicado dentro de la Hacienda ‘GANGA’, Municipio Curiepe del Distrito Brión del Estado Miranda, hoy Parroquia Curiepe del Mucipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, (…) en la parte que colinda con la hoy denominada Hacienda La Busca, constituido originalmente por una extensión de terreno se setecientas cincuenta hectáreas (750 ha) y cuyo (sic) linderos originalmente fueron: NORTE: con la posesión ‘Ganga Arriba’; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Mier y Terán; ESTE: con Camino de los Hernández que conduce de Curiepe a Tacarigua, Cerro de la Cruz y Hacienda ‘La Busca’; OESTE: con terrenos de la Posesión ‘Ganga Arriba’ (…)”.

Menciona que “(…) a los efectos de que [su] familia y representada pueda disponer de su propiedad y realizar cualquier negocio jurídico (…) o concretar la Partición prevista en el artículo 1066 del Código Civil, deberá solicitar la protocolización de los documentos que contengan los negocios jurídicos o la partición, en el Registro Público Inmobiliario de la Jurisdicción de la ubicación del terreno, para lo cual entre otros requisitos debe presentar la solvencia de impuestos municipales (…)”.

Sostiene que “(…) habiendo cumplido con todas las contribuciones, obligaciones y demás requisitos legales para solicitar la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de los planos, y a pesar de las reiteradas solicitudes y constantes visitas personales realizadas desde el 27 de octubre de 2010, así como lo solicitó la Procuraduría General de la República (…) hasta la presente fecha la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión no ha dado respuesta alguna a [su] representada sobre estas solicitudes, a las cuales se le suma el pedimento de la Defensoría Pública (…)”.

Alega que el Concejo Municipal del municipio Brión, acordó una interpelación a la Directora de Catastro mediante Oficio Nro. 0519-302.11 de fecha 1º de septiembre de 2011, la cual se llevó a cabo el 26 de septiembre de ese mismo año, en la cual la mencionada funcionaria “confesó” no haber dado oportuna respuesta sobre la solicitud de Solvencia, Cédula Catastral y Sellado de Planos.

Indica que a pesar que su representada pagó once (11) años de impuesto inmobiliario correspondiente a cuarenta y cinco (45) trimestres consecutivos y agotó las restantes gestiones a los fines que la Dirección de Catastro del municipio Brión le otorgue la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de Planos, esta mantiene una “actitud de abstención u omisión de otorgar a mi representada dichos documentos, por lo que se abstiene a cumplir con esta obligación y competencia que le establece el literal ‘a’ del numeral 2 Artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Afirma que con su actitud omisiva la Dirección de Catastro del municipio Brión ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta de todo ciudadano. Asimismo, denuncia la violación de lo dispuesto en el artículo 115 Constitucional, que prevé el derecho de los propietarios a la disposición de sus bienes, quedando sometidos solo a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.

Señala que con la finalidad que la Alcaldía del municipio Brión otorgara los documentos solicitados anteriormente señalados, la sucesión J.V.S. realizó las siguientes gestiones:

• Solicitó y obtuvo por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, el oficio U-0003-2009 de fecha 9 de marzo de 2009, mediante el cual esta Dirección reconoce la propiedad de la sucesión J.V.S., sobre el terreno y le informa las Variables Urbanas.

• Suscribió un convenio con la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, para el pago por deudas por diez (10) años, por impuesto de Propiedad Inmobiliaria desde el año 2000 hasta el 2009 y realizó dichos pagos en el tiempo convenido.

• Pagó los impuestos de Propiedad Inmobiliaria correspondientes al año 2010.

• En fecha 27 octubre de 2010, solicitó y pagó la expedición de la Solvencia y Cédula Catastral a la Dirección de Catastro del municipio Brión.

• Pagó los impuestos de Propiedad Inmobiliaria correspondiente al primer trimestre del año 2011.

• En fecha 9 de febrero de 2011, solicitó nuevamente la expedición de la Solvencia y Cédula Catastral a la Dirección de Catastro del municipio Brión.

• El 1º de marzo de 2011, consignó en la Dirección de Catastro documentos que certificaban la condición de propietaria de la Sucesión J.V.S., tales como título de propiedad, tradición legal, aclaratoria de linderos y áreas registrada, Rif actualizado de la Sucesión, acta de defunción del fallecido J.V.S., planilla sucesoral, certificación de liberación de bienes por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estado de cuenta de los impuestos municipales, recibos cancelados de los impuestos municipales, planilla de solicitud cancelada de la solvencia y cédula catastral, levantamiento topográfico del área, cédulas de identidad y carnet del topógrafo e ingeniero, certificación de servicio de Hidrocapital sistema Barlovento, pronunciamiento del INTI y variables urbanas otorgada por Ingeniería Municipal.

• El 24 de marzo de 2011, solicitó a la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión la expedición de la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de Plano.

• En fecha 30 de marzo de 2011, consignó nuevamente ante la Dirección de Catastro, los Planos del Levantamiento Topográfico y credenciales del topógrafo e ingeniero y ratificó la solicitud de la Solvencia y la Cédula Catastral.

• El 19 de julio de 2011, ratificó ante la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, la solicitud de expedición de la Solvencia y la Cédula Catastral.

• En fecha 8 de agosto de 2011, ratificó ante la Dirección de Catastro del mencionado municipio, la solicitud de expedición de la Solvencia y la Cédula Catastral.

• El 14 de octubre de 2011, solicitó a la Dirección de Catastro del municipio Brión, el estado de cuenta del impuesto inmobiliario correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011, relacionado con el referido terreno, “lo cual fue negado por una funcionaria, razón por la cual se dejó constancia de esa situación en acta”.

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Catastro del municipio Brión, entregue a la Sucesión J.V.S., la Solvencia, la Cédula Catastral y los Planos Sellados en referencia al terreno de su propiedad y autorice a la Oficina de Registro Público de los municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda a protocolizar cualquier documento presentado por la referida Sucesión relacionado con dicho terreno hasta tanto la Dirección de Catastro entregue los documentos antes mencionados.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación del municipio Brión del estado Miranda no presentó el escrito de informe dentro del lapso establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, en la audiencia oral expuso:

Que el presente recurso no es el procedimiento aplicable en el presente caso, toda vez, que la Administración ha dado respuesta a todas las solicitudes realizadas por la parte demandante.

Expresó, que el problema que se presenta en el caso de la Sucesión J.V.S., es que existen dos presuntos propietarios solicitando “Cédula Catastral” sobre una misma extensión de terreno, por lo cual considera que resulta imposible emitirla para ninguno de los supuestos propietarios, sin una investigación previa.

Alegó que “(…) la Hacienda Municipal y Catastro Municipal son Direcciones distintas, el trabajo de la Hacienda Municipal es cobrar y una vez verificados los pagos entregan el servicio catastral. Las variables urbanas se le otorgan a cualquier persona que lo solicite, pero esos documentos no dan una titularidad (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Punto Previo.

    Mediante diligencia consignada el 5 de junio de 2012, el abogado C.E.F.R., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó el poder consignado por la apoderada judicial del municipio Bolivariano Brión en los siguientes términos: “(…) advierto al Tribunal que la copia del poder consignado con el escrito por la citada apoderada, es insuficiente e ineficaz, en virtud que no la faculta para asistir a la Audiencia Oral ni para CONCILIAR, que es la principal finalidad de esta audiencia (…)”.

    Sobre este particular y con el propósito de resolver la cuestión previa, considera necesario este sentenciador traer a colación lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas (…)

    .

    Artículo 71.- En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que la audiencia oral en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia tiene por finalidad lo siguiente: i) que el Tribunal oiga a las partes, los notificados y demás interesados; ii) que las partes promuevan sus pruebas y iii) que el Tribunal propicie la conciliación.

    De lo anterior, se observa que la audiencia oral no tiene como único objeto la conciliación entre las partes como incorrectamente lo señala la representación de la parte actora, sino que adicional a ello, las partes tienen la oportunidad de exponer sus alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

    En este sentido, se observa que corre inserto a los folios 166 y 167 del expediente judicial, copia fotostática del instrumento poder otorgado por la ciudadana L.C.G.G., en su carácter de Alcaldesa del municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda a la abogada M.J.N., antes identificada, “(…) para que presente, defiendan (sic) y sostenga los derechos, acciones e intereses del Municipio Bolivariano de Brión, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, en los cuales mi representado sea parte, bien como actor, demandado o tercero interesado, tanto en los juicios, recursos acciones que cursen o cursaren por ante los Tribunales contencioso Administrativo (…). En el ejercicio del presente mandato queda facultada la referida abogado para cumplir todos los actos del proceso en todas sus instancias, grados, incidencias, contestar, intentar, impugnar demandas, promover y contestar cuestiones previas, solicitar, impugnar, promover evacuar e impugnar toda clase de pruebas sin necesidad de autorización especial (…)”.

    Del poder anterior, se observa que aún cuando la representante judicial del municipio Brión no se encuentra autorizada para conciliar, no es menos cierto que la misma se encuentra facultada para cumplir todos los actos del proceso entre ellos, “promover toda clase de pruebas sin necesidad de autorización especial”.

    En razón de lo expuesto, tomando en consideración que la audiencia oral representa un acto procesal mediante el cual las partes ejercen su derecho a la defensa, considera este Tribunal que la representante del municipio Brión se encontraba facultada para actuar en el presente juicio y en consecuencia para asistir a la audiencia oral, por lo tanto se declara improcedente la impugnación del referido poder intentada por la parte actora. Así se decide.

  2. - Del fondo de la controversia.

    Resuelto el punto previo, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso de abstención o carencia interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

    En la presente demanda la pretensión del actor se circunscribe a solicitar que se ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión del estado Miranda, la entrega de la Solvencia, Cédula Catastral y Planos Sellados relacionados con un terreno que afirma ser propiedad de la Sucesión J.V.S., toda vez que considera que la mencionada Dirección ha omitido hacer entrega de estos, a pesar de las múltiples solicitudes y comunicaciones dirigidas a obtener los mencionados documentos.

    En referencia al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera necesario este Tribunal precisar, que este constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

    Así, tal obligación administrativa se encuentra íntimamente ligada con el derecho de petición de los particulares consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Del artículo antes transcrito, se desprende que el referido derecho de petición comprende el acceso a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede administrativa, con el objeto de obtener una respuesta pertinente en un término prudencial. Así, la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho; siendo ello así, el único objetivo del recurso de abstención es exigir al funcionario u órgano público que se pronuncie sobre la solicitud planteada, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedencia del referido recurso, mediante sentencias Nros. 1.976 y 1.849 de fechas 17 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2005, criterio que fue ratificado mediante sentencia Nro. 00179 de fecha 10 de febrero de 2009 de la siguiente manera:

    “1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (…)

  3. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

  4. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

  5. ‘El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’.

    En armonía con lo antes expresado, mediante sentencia Nro. 01684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisión Nro. 01306 del 24 de septiembre de 2009, la Sala Político Administrativa amplió posteriormente los criterios previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia. En este sentido, la Sala precisó lo siguiente:

    (…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’ (…)

    .

    De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que inicialmente, para la procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se establecieron los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente; (ii) debe existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.

    Posteriormente, tal criterio fue ampliado, señalando la Sala que con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades que le son otorgadas al Juez Contencioso Administrativo en virtud del artículo 259 constitucional, su posición sería admitir que se tramiten mediante el recurso por abstención, tanto las solicitudes que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, así como cualquier otra, aun cuando no estén previstas en la ley.

    Circunscribiendo lo antes expuesto al caso concreto, se observa que la obligación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Brión, con respecto a la emisión de la Cédula Catastral y la Solvencia, se desprende de los artículos 24 y numeral 3 del artículo 54 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 24.- La formación y conservación del catastro nacional es de carácter permanente y estará a disposición del público en las limitaciones establecidas en la ley.

    Artículo 56.- A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

    (…)

  6. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

    Las normas transcritas representan la base jurídica sobre la cual se fundamentó la parte actora para solicitar a la Dirección de Catastro la Cédula Catastral, constituyendo un deber de los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, entre otros, expedir al propietario del inmueble el referido documento “previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”.

    Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 1º de marzo de 2011, la parte demandante ratificó la comunicación de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó a la “Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Brión del Estado Miranda”, que diera respuesta inmediata del requerimiento de la Solvencia y la Cédula Catastral del terreno, el cual -a juicio de la parte actora- es propiedad de la Sucesión J.V.S.. (Folios 90 y 91 del expediente judicial).

    Asimismo, se verifica que en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano J.E.S., antes identificado, en representación de la Sucesión J.V.S., solicitó nuevamente ante la mencionada Dirección de Catastro, la expedición de la Solvencia y la Cédula Catastral de la propiedad que a su consideración pertenece a la mencionada Sucesión.

    Igualmente, se observa que el 8 de agosto de 2011, la parte recurrente mediante comunicación dirigida a la referida Dirección de Catastro (folios 102 y 103 del expediente judicial) señaló lo siguiente:

    (…) en la oportunidad de solicitarle una vez más respuesta a la solicitud efectuada en fecha 09 de Febrero del año en curso, de la cedula Catastral y sellado de planos de nuestra propiedad (…). Habiendo cumplido con todas las exigencias hechas por esa Dirección (…) ‘para hacer la entrega dentro del lapso de las veinticuatro horas siguientes’ (…)

    .

    Han transcurrido cinco (5) meses y veinticinco (25) días de hecha la solicitud (…), hasta la presente fecha, no hemos obtenido ningún tipo de respuesta, dándose un prolongado silencio administrativo por parte de esa Dirección (…)”.

    De las actas procesales se puede apreciar que ciertamente la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó la Cédula Catastral, la Solvencia y el Sellado de Planos del terreno ubicado dentro de la Hacienda ‘GANGA’, municipio Curiepe del Distrito Brión del estado Miranda, hoy Parroquia Curiepe del mucipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual -a su juicio- pertenece a la Sucesión J.V.S., con fundamento en su derecho de petición en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 6 de junio de 2012, el Oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido a la “Sucesión Ventura Sozaya”, suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, (folio 198 del expediente judicial), mediante el cual se le hizo saber a la mencionada sucesión lo siguiente:

    (…) una vez efectuada la revisión y análisis de la Documentación aportada por usted, (…) DETERMINA: Que realizada la investigación Jurídica Catastral no existen elementos suficientes que permitan determinar los derechos de propiedad que pretende invocar en su solicitud de acuerdo a la documentación aportada. De igual manera esta Oficina efectuó análisis documental a nivel de Registro público a los fines de verificar la consecutividad (principio legal) y eficacia de los documentos correspondientes, dando igualmente como resultado la no determinación de los derechos de propiedad alegados por usted.

    Adicionalmente, y a los fines de la identificación y delimitación del aspecto físico del inmueble, esta Oficina realizo (sic) estudio técnico ‘Cruce de Coordenadas’, al levantamiento correspondiente al inmueble objeto de su solicitud se encuentra una extensión de terreno objeto de otra solicitud realizada ante esta oficina por un tercero, por lo que resulta aun mas indeterminable la eficacia del derecho de propiedad que pretende alegar y hacer valer en su solicitud (…)

    .

    Del oficio parcialmente transcrito, se desprende que la Dirección de Catastro en fecha 3 de noviembre de 2011 emitió una respuesta a la solicitud de la parte demandante, señalando que de los estudios realizados a propósito de su solicitud, se determinó que no existen elementos suficientes para determinar los derechos de propiedad invocados por esta; sin embargo se puede apreciar de dicho documento que este no fue recibido por la parte actora, toda vez que no existe ningún nombre o rúbrica que demuestre que haya sido entregado a los solicitantes.

    Ahora bien, de lo expuesto se infiere la existencia de tres hechos: i) que la parte recurrente solicitó ante la Dirección de Catastro del municipio Brión, el otorgamiento de la Cédula Catastral, la Solvencia y el Sellado de Planos, alegando haber cumplido con una serie de requisitos que acreditaban la propiedad de la Sucesión J.V.S., sobre el terreno aludido; ii) que hubo una respuesta por parte de la referida Dirección en fecha 3 de noviembre de 2011; documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en el presente juicio y iii) que dicho instrumento no fue entregado a la parte actora.

    Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se reitera- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. Sentencia N° 2006-529, de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: M.R.Á.).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 caso: G.A.R.C. que el mencionado artículo 51 constitucional, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que enviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    De lo antes expuesto, se puede apreciar claramente que la ratio iuris del recurso de abstención se circunscribe en que el órgano llamado a dar respuesta lo haga, indistintamente que este satisfaga o no las pretensiones del solicitante, es decir que el mecanismo judicial a través del cual los justiciables solicitan al Órgano Jurisdiccional su intervención ante la conducta abstencionista de la Administración, busca que a través del Tribunal se excite la voluntad del órgano para que emita su respuesta; sin embargo esta orden judicial no puede subvertir el orden jurídico establecido respecto al derecho subjetivo involucrado en la petición.

    Por tanto, considera este Tribunal que al haber emitido la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, el Oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2011, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, mediante el cual determinó que no existían elementos suficientes para determinar los derechos de propiedad invocados por la parte actora, aún cuando esta haya sido conocida por la parte actora luego de la interposición del recurso, es decir, desde el 6 de junio de 2012 (oportunidad en que fue consignada a los autos), no podría este Tribunal, por este procedimiento entrar a conocer sobre la legitimidad o no del derecho de propiedad de la parte actora sobre el terreno cuya Cédula Catastral es exigida a la Administración Municipal.

    De acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que habiendo consignado la Administración Municipal la respuesta a las distintas solicitudes formuladas por la parte actora respecto a la Cédula Catastral y demás documentos relacionados con el inmueble en referencia, resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de abstención ejercido por el ciudadano J.E.S.M., antes identificado, en su condición de miembro y apoderado especial de la Sucesión de J.V.S.; asistido por el abogado C.F.R. contra la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano J.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.748.868, en su condición de miembro y apoderado especial de la sucesión de J.V.S., Rif J-31527168-0; asistido por el abogado C.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.326, contra la la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. _______

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    *Exp: 1947-11/AAGG.

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