Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 agosto 2010

Año 200° y 151°

Expediente No. 13.258

El 12 marzo 2010 la abogada M.F., Inpreabogado No. 40.560, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.R.M., P.A.J.C., E.J.P.G., R.A.L.R., J.E.G. y E.J.S., cédulas de identidad V-10.858.843, V-13.696.961, V-17.319.025, V-13.096.549, V14.797.363 y V-18.673.363, respectivamente, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. CL-IAPEY-126, Resolución No. CL-IAPEY-109, Resolución No. CL-IAPEY-037, Resolución No. CL-IAPEY-125, Resolución No. CL-IAPEY-060 y Resolución No. CL-IAPEY-028, dictados por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

El 5 abril 2010 se da por recibido, con entrada y anotándose en los libros respectivos.

-I-

De la Pretensión

Sobre los hechos que motivan la interposición de la presente acción, señala el apoderado judicial de la parte querellante en el escrito libelar lo siguiente:

…omissis…cada uno de mis mandante…omissis…Desde que comenzaron a trabajar en la mencionada Institución Policial en todo momento observaron una conducta responsable cumpliendo cabalmente con las obligaciones que les eran impuestas…omissis….Además de la violación flagrante a los derechos de mis poderdantes, considero de forma responsable que fue una humillación, ya que no se estimo ni se tomó en cuenta la capacidad y la calidad de los funcionarios…omissis…mediante GACETA OFICIAL DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009 N° 3-222 EN CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO YARACUY DICTA LEY DE TRANSFORMACIÓN INSTITUCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA…omissis…lleva implícito la SUPRESIÓN DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, se desprende la derogatoria de la anterior Ley del Instituto suprimido y se nombra una Comisión Liquidadora…omissis.

Alega la apoderada judicial de los querellantes que “…omissis…la Comisión Liquidadora procedió dentro de sus actos a RETIRAR A FUNCIONARIOS POLICIALES, sin embargo no fueron retirados todos los funcionarios, sino un número determinado, lo que quiere decir, respetable Juez, que se violó el principio constitucional a la IGUALDAD, y esto nos indica que evidentemente estaos en presencia de una DSCRIMINACION …omissis…ya que mis representados fueron RETIRADOS DE LA FUNCION PUBLICA sin conocer si quiera que previamente pudo haber existido una evaluación de los expedientes de los funcionarios policiales para determinar quienes podían cumplir con los requisitos exigidos por LA COMISION LIQUIDADORA y ser incorporados al nuevo Instituto que se crearía para tal fin, es decir nadie conoció los parámetros que estableció la COMISION para realizar el proceso de retiro de los funcionarios…omissis”.

-II-

De La Admisibilidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, respecto de lo cual observa.

El presente caso se trata de seis (6) funcionarios públicos que fueron retirados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy por medio de seis actos administrativos distintos, cuya pretensión consiste en solicitar se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. CL-IAPEY-126, Resolución No. CL-IAPEY-109, Resolución No. CL-IAPEY-037, Resolución No. CL-IAPEY-125, Resolución No. CL-IAPEY-060 y Resolución No. CL-IAPEY-028, dictados por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y se ordene la reincorporación de los querellantes a sus respectivos cargos.

En criterio de este Juzgador se encuentra en presencia de litisconsorcio activo facultativo, prohibido por la Ley procesal aplicable al caso concreto.

La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

La inepta acumulación puede ser “objetiva”, cuando por naturaleza de la pretensión misma se deduzcan peticiones contradictorias o incompatibles, o cuando la materia sea de la competencia asignada a diversos Tribunales. “Subjetiva” que ocurre ante la imposibilidad material de tramitar diversas pretensiones en virtud que los sujetos, como en el caso de autos, solicitan la nulidad absoluta de actos administrativos distintos contenidos en la Resolución No. CL-IAPEY-126, Resolución No. CL-IAPEY-109, Resolución No. CL-IAPEY-037, Resolución No. CL-IAPEY-125, Resolución No. CL-IAPEY-060 y Resolución No. CL-IAPEY-028, dictados por la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y se ordene la reincorporación de los querellantes a sus respectivos cargos, los cuales ingresaron a la Administración Pública del Estado Yaracuy en fechas distintas, ocupaban cargos distintos, percibían sueldos distintos, entre otras circunstancias fácticas.

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 17 junio 1997 (Caso D.C.S. y otros vs. Fondo de Crédito Agropecuario), y 06 agosto 1998, (Caso R.E.I.G. y otros), en las que ratificó que para la procedencia de la tramitación de varias pretensiones deben cumplirse los requisitos previstos por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, eiusdem.

Al no darse en el caso de autos la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo, deviene como consecuencia inepta acumulación subjetiva, que hace inadmisible la pretensión planteada. Pueden las partes proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal, desde que conste en autos la notificación de las partes, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la abogada M.F., Inpreabogado No. 40.560, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.R.M., P.A.J.C., E.J.P.G., R.A.L.R., J.E.G. y E.J.S., cédulas de identidad V-10.858.843, V-13.696.961, V-17.319.025, V-13.096.549, V14.797.363 y V-18.673.363, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. CL-IAPEY-126, Resolución No. CL-IAPEY-109, Resolución No. CL-IAPEY-037, Resolución No. CL-IAPEY-125, Resolución No. CL-IAPEY-060 y Resolución No. CL-IAPEY-028, dictados por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE QUERELLANTE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los tres (3) días del mes de agosto 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45 a. m) de la mañana. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 13.258. En la misma fecha se libraron oficio No. 3509/18487

El Secretario,

G.B.

OLU/getsa.

Diarizado Nº _____.

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