Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3206-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203° y 154°

Parte Querellante: P.E.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.247.490

Apoderados Judiciales de la parte querellante: L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la parte querellada: A.O.G., A.O.L., I.F.M., I.M.R. y Duglavia Henríquez Campero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.514, 93.617, 59.820, 188.589 y 117.228, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales, y otros conceptos).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 15 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con el Nro. 3206-12.

En fecha 19 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue consignado en fecha 16 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, se admitió la presente causa, se solicitaron los antecedentes administrativos al organismo querellado, y se ordenó la práctica de la citación y notificación respectiva.

En fecha 01 de abril de 2013, la representación de la parte querellante solicitó copias simples; en fecha 08 de abril de 2013, dicha representación consignó los fotostatos a los fines de la notificación y citación respectivas; en fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa, la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 15 de mayo de 2013. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 22 de julio de 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia se declaró desierto el acto. Se dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS:

La parte querellante solicita:

PRIMERO

la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F 159.126,38), por cuanto difiere de la cantidad pagada y reconocida por la demandada, por las deducciones ilegalmente aplicadas, mas los cesta ticket ilegalmente retenidos durante los 40 días de suspensión de cargo con pago de sueldo.

SEGUNDO

el pago de los intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la fecha de pago de las obligaciones conforme a los intereses que haya fijado el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para el cálculo respectivo solicita la practica de una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Condigo de Procedimiento Civil.

CUARTO

se condene a la demandada en costas y costos por haberla obligado a demandar.

QUINTO

se ordene la experticia complementaria con un solo perito nombrado y que el pago de los emolumentos recaiga en la demandada.

SEXTO

se ordene el pago inmediato al momento que haya quedado firme la experticia so pena de incurrir en mora en la obligación para lo cual solicita sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se este produciendo la obligación, en dinero efectivo y de curso legal sin que el mismo sea depositado en Fondo o entidad bancaria alguna ya que a la fecha de la demanda no existe régimen que obligue a la demandada a realizar tal pago de esa manera.

Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alega que comenzó a prestar sus servicios el día 13 de Agosto de 1993, en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, como funcionaria policial en el rango de Agente con una antigüedad para la fecha del pago de sus prestaciones sociales de 18 años y 03 meses, bajo el régimen de prestaciones anteriores a 1997, y un sueldo de setenta bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 70,75).

Que ese sueldo fue incrementando debido a decretos municipales y presidenciales, por lo cual devengó como último sueldo mensual la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares (5.334,00), mas una prima por antigüedad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) y de profesionalización de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que totaliza la cantidad de Seis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.284,10) como salario integral y Trescientos Veintiún Bolívares con un céntimos (Bs. 321,01) como salario diario.

Sostiene, que “…no se desprende del cálculo que se hubiesen incluido los intereses a los cuales estaban obligados, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, con lo cual estim[a] puede existir una diferencia no calculada debidamente que, a todo evento deberá ser calculada en experticia complementaria del fallo…”.

Reclama el pago de cesta ticket que le suspendieron en virtud de una averiguación administrativa que concluyó con su retiro, aun y cuando la suspensión laboral fue decretada con goce de sueldo en razón de lo cual concluye que este concepto debe ser reintegrado.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, le fue entregada liquidación escrita por un monto de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 192.633,44) y cheque por concepto de pago de prestaciones sociales por un monto de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 45.856,02), que se vio obligada a recibir como anticipo a sus prestaciones y que no puede ser tomado como aceptación de conformidad con las mismas, pues se hacia indispensable el cobro del anticipo para su subsistencia y la manutención de su familia al no contar con trabajo alguno.

Que solicitó a un experto privado asesoria para analizar el cálculo realizado por la administración y contrastarlo con el monto recibido, el cual a su juicio es evidentemente bajo con respecto al que debería efectivamente haber percibido de no haberse realizado descuentos ilegales, cálculos debidos de intereses y cesta ticket retenidos, dicho peritaje arroja una sumatoria del monto total de prestaciones debidas por la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (329,759,82), que es evidentemente superior a la calculada por la querellada y que arroja una evidente diferencia de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 159.126,38) mas todas las cantidades deducidas de manera ilegal.

Finalmente demanda la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 159.126,38), mas los intereses no calculados, el descuento de los 40 días de sueldo, y las diferencias por vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos que arroje la experticia, mas los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva de la manera antes señalada.

Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la querella incoada, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostienen que la querella incoada resulta a todas luces improcedente debido a que ha sido interpuesta de manera genérica e imprecisa, pues de la simple lectura al escrito libelar se desprende la falta de especificación respecto a lo que la demandante pretende le sea pagado por la administración, quien además ya ha cumplido con su obligación de pagarle, tal como consta en el expediente administrativo y es reconocido por la propia parte actora, de allí que resulta improcedente la pretensión pues no ha especificado en modo alguno el origen y la causa de la cantidad que según ella se le adeuda aun así como tampoco la base de los cálculos sobre los cuales se fundamenta su petitorio.

Que del análisis del recurso incoado se evidencia la improcedencia del mismo ante el hecho que la propia querellante señala que ha recibido el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, por tanto resulta improcedente el petitorio realizado respecto al pago de alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales pues tal como consta en autos dicha obligación ya ha sido cabalmente cumplida por su representado y así lo ha reconocido la querellante en su escrito libelar no quedando pendiente ningún pago pues en efecto lo pretendió por la querellante trasciende los conceptos a los que legalmente tenia derecho.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente querella, se observa que la misma radica en la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales a juicio de la querellante ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 159.126,38), mas la diferencia de los intereses no calculados, el descuento del cesta ticket retenidos durante 40 días de suspensión del cargo, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos, así como el pago de los intereses que genere dicha cantidad; la corrección monetaria del interés de mora y las costas y costos procesales.

La parte querellante reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales canceladas por el Instituto querellado, las cuales fueron calculadas en la Liquidación que totaliza la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 192.633,44), y que una vez realizadas las deducciones recibió la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 45.856,02), sin embargo consideró que dichas cantidades no se correspondían con el deber ser, pues en el cálculo realizado por la administración no se evidenció que se hubiesen incluido los intereses a los cuales estaban obligados, estos son, los previstos conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, por lo tanto estimó que existe una diferencia que según sus propios cálculos asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 159.126,38).

Igualmente solicita el pago de los cesta ticket que no le fueron calculados y que le suspendieron en virtud de una averiguación administrativa que concluyó con su retiro, a pesar que, la suspensión laboral fue decretada con goce de sueldo en razón de lo cual considera que este concepto debe ser reintegrado.

En el caso de autos se observa que la separación del cargo de la hoy querellante se produjo en fecha 02 de noviembre de 2011, tal como se constató del documento de Liquidación de Prestación de Antigüedad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 1 de mayo del 2012, y que el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estatuye:

… 2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

(Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, al haber egresado del ente querellado, en fecha 02 de noviembre de 2011, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al caso de marras, por lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.

La parte querellante reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, porque a su juicio, la Administración calculó de forma errada el monto de las mismas, pero es el caso que solo indicó los conceptos que generaban la diferencia de las prestaciones sociales sin mayor explicación.

Ahora bien, visto que la parte querellante reclama diferencia de las prestaciones sociales debemos analizar las pruebas aportadas a los autos que pudieran comprobar el error de cálculo cometido por la administración, cuando determinó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad.

No sin antes, aclarar la distribución de la carga de la prueba en casos como el de autos, la cual se traslada a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene el interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general del hecho, quien además debe demostrar con elementos suficientes la realización concreta del mismo y provocar la convicción sobre su veracidad; por su parte quien tenga el interés en obtener el rechazo de la pretensión debe demostrar los hechos extintivos o modificativos.

Sobre este particular la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de abril de 2013, estableció lo siguiente:

En ese sentido, es preciso citar lo establecido en el artículo ordinal 3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(...)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que la recurrente señala que la Administración determinó de forma errada el monto de sus prestaciones, sin embargo, no indicó cuáles conceptos generaban la diferencia de prestaciones sociales.

Por otro lado, la parte recurrente alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que a la Administración le correspondía la carga de la prueba, para demostrar que el pago otorgado por concepto de prestaciones sociales era el correcto y dado que no lo hizo, se debió declarar Con Lugar la querella.

Con relación a la carga de la prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “...corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

En virtud de lo anterior, siendo que la recurrente alegó una diferencia de prestaciones sociales, tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a la prestación de antigüedad y no como lo señaló la actora, que la carga de la prueba recaía sobre el Ente recurrido. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas para demostrar que el Ente recurrido le adeude a la recurrente la cantidad reclamada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, esta Corte estima improcedente el pago solicitado por tal beneficio. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

De la anterior decisión se observa que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias se debe indicar los conceptos a los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume el solicitante a su favor tal como lo establece el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; que la carga probatoria corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene el interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta, quien además debe demostrar la realización del hecho y crear la convicción en el juzgador sobre la veracidad del mismo.

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a revisar la actividad probatoria de la querellante y observa que con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda por diferencia de prestaciones sociales, promovió un documento que cursa a los folios 7 al 17 del expediente principal, en el cual se detallan una serie de cálculos relacionados con los conceptos que pretende le sean acordados, el cual no se encuentra avalado por un experto contable y mucho menos ratificado en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos para dar cumplimiento a normas procesales, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide

Al folio 06 del expediente principal, copia simple del documento de “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad” correspondiente a la ciudadana P.E.G.C., recibido en fecha 19 de diciembre de 2011, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la cual se observan los cálculos de Liquidación y Aprobación, así como el total de asignaciones y deducciones.

A los folios 58 y 59 del expediente principal, copia simple de Manual de Normas y procedimientos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao

A los folios 60 al 248, del expediente principal, copia simple de recibos de pagos de la ciudadana querellante durante su permanencia en la Institución.

De lo anterior se evidenció la existencia de un documento de “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad” que demuestra la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante; por otra parte, se observaron 2 copias simples correspondientes al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Policía Municipal de Chacao, donde se constata el procedimiento que debe seguirse para la cancelación de Bonificación de Fin de Año; por último se observan unos recibos de pago pertenecientes a la querellante durante su permanencia en la Institución, pero no se observa alguna prueba que demuestre la afirmación de la parte querellante.

Siendo que la parte querellante reclama diferencia de las prestaciones sociales, tenia la carga de probar que la administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a su prestación de antigüedad, que generaban las diferencias reclamadas, pero es el caso que las pruebas aportadas a los autos no son suficientes para demostrar el error en el cálculo ni las diferencias de las prestaciones sociales. Vista la insuficiencia de las pruebas para demostrar que el organismo le adeude la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales debe forzosamente desecharse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativa funcionarial, incoado por la ciudadana P.E.G.C. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.247.490, debidamente asistida por las Abogados L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo Policial Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMP

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10::00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMP

M.C.C.

Exp. Nro. 3206-12

FC/mc/

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