Decisión nº 13-2254 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000746

DEMANDANTE: PRIMERA IGLESIA E.B.I.E.D.B., asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito, hoy Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, bajo el N° 99, folios 228 al 231, tomo 2°, protocolo primero, de este domicilio.

APODERADOS: F.M.S., A.M.F., L.R.D.M. y N.R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.705, 72. 607, 14.074 y 7.373, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: O.J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.325.981, de este domicilio.

APODERADAS: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y YOSELYS ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.429 y 65.097, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 13-2254 (Asunto: KP02-R-2013-000746).

Se inició la presente causa por demanda de conflicto de administración de bienes interpuesta en fecha 8 de julio de 2011 (fs. 1 y 2, con anexos a los folios 3 al 26), por el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., contra el ciudadano O.J.T.C., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.668 ordinal 2 del Código Civil. En fecha 1 de agosto 2011 (f. 30), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda, la cual fue materializada a través de la citación por carteles (fs. 42 al 44 y 47). Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2012 (f. 48), la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado por el tribunal, recluyendo tal designación en el abogado V.C., quien fue notificado en fecha 15 de noviembre de 2012 (f. 56), y en fecha 20 de noviembre de 2012, prestó el juramento de ley (f. 58).

En fecha 20 de diciembre de 2012 (fs. 67 al 69), el ciudadano O.J.T.C., debidamente asistido de abogada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso de manera conjunta cuestiones previas, las cuales fueron consideradas como no apuestas, mediante auto de fecha 9 de enero de 2013 (fs. 72 y 73) . En fecha 30 de enero de 2013, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora riela agregado a los folios 77 y 78, con anexos del folio 79 al 119, y el de la parte demandada, a los folios 120 y 121, con anexos del folio 122 al 211. En fecha 6 de febrero de 2013 (f. 212), la abogada Daniánghela Colmenares Salcedo, apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue declarada procedente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 (fs. 213 y 214): Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 215 y 216).

En fecha 2 de mayo de 2013, ambas partes presentaron sus escritos de informes, el de la parte actora corre inserto del folio 45 al 47, pieza N° 2, y el de la parte demandada del folio 48 y 49, pieza N° 2. En fecha 9 de mayo de 2013 (f. 50, pieza N° 2), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, y en fecha 14 de mayo de 2013 (fs. 53 y 54), lo consignó la presentación judicial de la parte actora.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de julio de 2013, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por conflicto de administración de bienes, incoada por la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., contra el ciudadano O.J.T.C. y condenó en costas a la parte actora (fs. 56 al 65, pieza N° 2). En fecha 30 de julio de 2013 (f. 66, pieza N° 2), el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 1 de agosto de 2013 (f. 67, pieza N° 2).

Mediante auto de fecha 14 de agosto 2013 (f. 72, pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de octubre de 2013, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte actora riela agregado del folio 73 al 76, con anexos del folio 77 al 106, pieza N° 2, y el de la parte demandada al folio 107, pieza N° 2. En fecha 23 de octubre de 2013, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria, el de la parte demandada corre inserto al folio 108, pieza N° 2, y el de la parte actora a los folios 109 y 110, pieza N° 2. Por auto de fecha 23 de octubre de 2013 (f. 111, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 7 de enero de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (f. 112, pieza N° 2).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio 2013, por el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por conflicto de administración de bienes, interpuesta por la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., contra el ciudadano O.J.T.C..

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., en su escrito libelar alegó que la asociación civil por él representada, para el desarrollo de sus actividades en su carácter interno, nombra conforme a la cláusula novena de su acta constitutiva, un pastor o director, un cuerpo de diácono formado por tres (3) personas o más personas miembros de la iglesia, cuyas actividades, nombramiento y duración se fijan en los estatutos; un tesorero, cuyas actividades, nombramiento y duración se fijan en los estatutos; un comité de finanzas compuesto por tres (3) miembros de la iglesia, cuyas funciones, nombramiento y duración en sus actividades se fijan en los estatutos; que para representar a la asociación, según la cláusula décima de la misma acta constitutiva, en los casos en que ésta tuviese que obligarse como persona jurídica, lo harían el pastor, el diácono, el tesorero y el secretario; que en los casos de compra venta del establecimiento de la sede administrativa y del culto de su iglesia, la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., encomendó a los ciudadanos E.C., E.B. y Cosimo Panarito, con el carácter de diácono, secretario y tesorero, respectivamente, la adquisición para su representada de un inmueble ubicado en la calle 34, entre las carreras 16 y 17, de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y terreno que son o fueron de O.C.; Sur: casa y solar que son o fueron de D.A.; Este: solar de casa que es o fue de T.M.; y Oeste: la calle 34, que es su frente; que esta compra fue realizada al ciudadano T.O.G., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 66, folios 114 al 116, protocolo primero, tomo 3º, en fecha 16 de febrero de 1967; que su representada siempre ha tenido el inmueble como su sede administrativa y ha realizado en él todas las actividades propias de su actividad religiosa, con la asistencia y participación de la feligresía; que inicialmente la asociación nombró como su pastor al ciudadano O.G.F., quien debido a problemas de salud tuvo que suspender su apostolado, por lo que quedó encargado del mismo el ciudadano O.J.T.C.; que posteriormente y debido a la ausencia definitiva del p.O.G.F., la asociación civil procedió, en asamblea de socios y feligreses, a nombrar un nuevo pastor o director, y tal nombramiento recayó en la persona del ciudadano R.V.R.J., tal como consta en acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 6 de septiembre de 2003, y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el Nº 28, tomo 9, protocolo primero; que el encargado provisionalmente de la administración y culto de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., ciudadano O.J.T.C., no obstante que su designación fue con el carácter de encargado y mientras se procedía a la designación de una nueva junta directiva, en una actividad -a su decir- por demás abusiva y violatoria de los derechos de la asociación, se niega a hacer entrega de la administración de la sociedad, de la casa que le sirve de sede y culto y de los demás bienes que la integran, lo cual es contrario a la letra y espíritu del artículo 1.668, ordinal 2 del Código Civil; que por las razones antes expresadas y por la persistencia en los perjuicios causados a la asociación, procedió a demandar al ciudadano O.J.T.C., para que entregue la administración de la asociación, suspenda el uso que él personalmente le está dando al inmueble y demás bienes propiedad de ésta, haga entrega de los mismos y permita el uso y acceso a los representantes legales y a los feligreses de su iglesia para realizar las actividades propias de la asociación civil, o que a ello sea condenado por el tribunal. Solicitó conforme al artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del inmueble donde se realiza la administración de la asociación y el culto de la iglesia, objeto de la pretensión. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), reservándose el derecho a las acciones penales a que hubiere lugar y las de reparación de los daños y perjuicios causados por el demandado.

La abogada N.R.d.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que el ciudadano O.J.T.C., luego de haber estado ejerciendo provisionalmente la atención pastoral de los feligreses en el Iglesia Ebenezer, en su sede ubicada en la calle 34, asumió una actitud no cónsona con la confianza que inicialmente se le concedió, ya que en conocimiento de que la asamblea de socios de la asociación civil había nombrado al ciudadano R.R., como pastor de la iglesia, no le hizo entrega al nombrado pastor de la sede de ésta y de sus bienes, y por el contrario continuó realizando actividades religiosas con la feligresía; que conforme consta a las actas procesales el ciudadano O.J.T.C., negó haber actuado como pastor de la iglesia, haber sido feligrés de la misma, haber tenido participación en su organización y desenvolvimiento, haber sido designado como encargado de ella, haberse negado a entregar la administración y la casa que sirve como sede, ni tener bajo su poder y custodia bienes que integran el patrimonio de la iglesia, pero sin embargo las evidencias llevan al convencimiento de que el interés del demandado ha sido continuó y no ha objetado el conocimiento de la mencionada asociación; que en fecha 6 de julio de 2004, el ciudadano O.J.T.C., demandó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2004-00969, la nulidad de la asamblea de socios y feligreses que le concedió el cargo de pastor a una persona distinta a él; que esta demanda no tuvo éxito, ya que el juez consideró que el demandante no tenía cualidad para intentar la acción, ya que no demostró ser socio ni feligrés de la sociedad civil cuya acta de asamblea atacaba, pero que sin embargo de forma maliciosa impugnó en el presente juicio, la copia fotostática de la sentencia que se dictó en dicha causa, así como la denuncia que interpuso ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de la que se desprende su intervención en ocasiones anteriores como miembro de la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.; que de los anteriores documentos se prueba que el ciudadano O.J.T.C., si se consideraba miembro de la referida asociación y feligrés de la iglesia, al interponer una acción de nulidad contra las decisiones de su asamblea; que la decisión mediante la cual se declaró que no tenía cualidad e interés para sostener el juicio de nulidad de acta de asamblea de asiento registral, lo ha tomado de fundamento para alegar que no forma parte de la iglesia accionante y que por tanto no tiene obligación de entregar algo que no tiene; que hay que distinguir la falta de cualidad de la falta de interés, y que ésta última si estuvo evidenciada en la demanda intentada; que en el escrito de contestación no se observa una negación o contradicción genérica de los hechos alegados por el demandante, sino que relaciona los aspectos que niega, de lo que se infiere que conviene en la existencia de la asociación; que dicha confesión es suficiente para que el tribunal de la primera instancia declare con lugar la demanda interpuesta por su representada, pero que no fue así, y que además no se pronunció sobre dicha confesión, ni sobre el análisis de las pruebas presentadas, con lo cual incurrió en el vicio de omisión o silencio de pruebas; que el tribunal no valoró los documentos consignados por el actor junto con el libelo de demanda; que es de hacer notar que el documento de propiedad del inmueble de la asociación pone en evidencia que además de tener la misma dirección señalada por su representada como sede de la iglesia, no hay duda de su titularidad, por lo que al no habérsele dado en arrendamiento, ni en comodato a ninguna persona, se evidencia que el ciudadano O.J.T., al realizar actividades allí, lo hace de manera irregular y sin ningún carácter, en virtud de lo anterior solicitó sea declarada con lugar la demanda.

Por su parte el ciudadano O.J.T.C., en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el demandante, en el sentido de que la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., ha tenido el inmueble descrito en el libelo demanda como su sede administrativa, y ha realizado en él todas las actividades propias de su finalidad religiosa, con la asistencia y participación de su feligresía; negó que lo hayan designado como encargado y que haya adoptado una actitud por demás abusiva y violatoria de los derechos de esa asociación; negó que se haya negado a hacer entrega de la administración de la sociedad y de la casa que le sirve de sede, y menos que tenga bajo su poder y custodia bienes que integran su iglesia; negó, rechazo y contradijo que se encuentre violentando lo establecido en el artículo 1.668, ordinal 2º del Código Civil, pues alegó no pertenecer a la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.; negó, rechazo y contradijo que le haya causado perjuicio alguno a la asociación a la que ellos pertenecen; rechazó que deba entregar la administración de la asociación civil Primera Iglesia Evangeliza B.I.E.d.B.; que le esté dando un uso personal al inmueble y demás bienes propiedad de ésta y además que deba hacerle entrega de bienes que no pertenecen a la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.. Rechazó, negó y contradijo el hecho que deba entregarle bienes, permitir el acceso y el uso para realizar actividades propias de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., y a todo evento rechazó lo solicitado por el demandante, en el sentido que se le acuerde medida alguna, pues no hay derecho infringido alguno de su parte, hacia la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.; y finalmente conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda, por ser exagerada la misma.

Por otra parte en el escrito de informes presentado en el tribunal de la causa la abogada Yoselys Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que los testigos presentados por la parte actora deben ser declarados como testigos inhábiles, en virtud de que quedó demostrado en sus declaraciones el interés indirecto que éstos tienen en la presente causa, por ser miembros de la iglesia y hermanos en Cristo de los miembros de la asociación civil; que en vista de la carencia de pruebas, solicitó sea declarado sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora. Posteriormente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada J.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, alegó que en la sentencia apelada de fecha 22 de julio del año 2013, el sentenciador llenó los extremos de ley para sentenciar; que la presente causa quedó desprovista de pruebas por parte de la demandante; que las pretensiones del actor son incompatibles conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que el juez a quo valoró todas y cada una de pruebas e indicios aportados, y la sentencia apelada cumple con todos los requisitos de ley, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la apelación y sea confirmada la sentencia del tribunal a quo.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos o de necesaria determinación, si el ciudadano O.J.T.C., es miembro o tiene algún interés en la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.; si la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., ha tenido como sede administrativa el inmueble ubicado en la calle 34, entre las carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y si se han desarrollado en ella actividades propias de su finalidad religiosa con la asistencia de la feligresía; si al ciudadano O.J.T.C. lo designaron como encargado de la misma y que con posterioridad ha adoptado una actitud abusiva y violatoria de los derechos de esa asociación; que se haya negado a hacer entrega de la administración de la sociedad y de la casa que le sirve de sede; que haya causado perjuicios a la asociación a la que ellos pertenecen, y si por haber sido designado un nuevo pastor, esté en la obligación de entregar la administración de la asociación civil Primera Iglesia Evangeliza B.I.E.d.B., y los bienes que le pertenecen.

Como punto previo observa esta juzgadora que, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía y alegó que la misma era exagerada, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se hacía necesario además demostrar lo exagerado de la misma en juicio, y al no hacerlo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar firme la estimación realizada por el actor en su escrito libelar en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y así se declara.

Como segundo punto previo se observa que, el demandado opuso de forma conjunta con la contestación a la demanda, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por haberse realizado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, las cuales fueron declaradas como no opuestas, por auto de fecha 9 de enero de 2013, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente Nº 00-0131, y tomando en consideración que el artículo 361 del citado código establece que el demandado podrá hacer valer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11, en la contestación a la demanda, cuando éstas no las hubiere propuesto como cuestiones previas, supuesto de excepción que se dio en el presente caso, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede hacer respecto y así se decide.

Ahora bien, el artículo 1.668 ordinal 2 del Código Civil establece que: “A falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración, se observarán las reglas siguientes: (…) 2. Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee según el destino que les haya fijado el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, o de modo que impida a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos”. En el caso de autos y con fundamento en la precitada norma, la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., representada por los ciudadanos R.V.R.J., E.C., E.B. y Meo G.B., director, diácono, secretario y tesorero respectivamente, interpuso la presente demanda por conflicto de administración de bienes, en contra el ciudadano O.J.T.C., a los fines de que les haga entrega de la iglesia y de los bienes que le fueron confiados de manera provisional y en calidad de encargado.

Ahora bien, la parte actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos: Marcado “B”: copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, folios 228 al 231, bajo el N° 99, tomo 2, protocolo primero (fs. 5 al 12), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “C”: copia certificada del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos T.O.G., por una parte y por la otra, los ciudadanos E.C., E.B. y Cosimo Panarito, actuando en representación de la asociación civil, Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 66, folios 144 al 166, tomo 3, del primer trimestre de 1967 (fs. 13 al 16), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil ; marcado “D”: Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el N° 28, tomo 9, protocolo primero (fs. 17 al 26), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. A los folios 79 al 119, corren insertas las pruebas marcadas 1A y 1B, relativas a las copias simples del juicio de nulidad, 2A, 2B y 2C relativas a la copias simples de las actuaciones que conforman la denuncia formulada por el ciudadano O.T., en fecha 12 de agosto de 2003, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, promovidas por la parte actora, contra las cuales la parte demandada formuló oposición, y el tribunal de la causa la declaró procedente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 (f.213), y como quiera que, contra el anterior auto no se ejerció recurso alguno, razón por la cual quien juzga las desecha del procedimiento, salvo las actuaciones que fueron consignadas en copia certificada junto con el escrito de informes presentado ante esta alzada, relativa a la copia certificada de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de noviembre de 2008, en el asunto KP02-R-2006-000498, promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano O.J.T.C., funge como accionante (fs. 77 al 103, pieza N° 2); y la copia certificada de la reunión celebrada en fecha 18 de agosto de 2003, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano O.J.T.C., ante la Prefectura del Municipio Iribaren del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2003, en la cual el precitado ciudadano narró los hechos y mencionó que éstos ocurrieron en la Iglesia C.E., ubicada en la calle 34 entre carreras 16 y 17, N° 16-61 (fs. 104 al 106), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió y evacuó las testimoniales de los siguientes ciudadanos: H.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.446 (fs. 18 al 21, pieza Nº 2), quien en fecha 4 de marzo de 2013, rindió declaración de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la Asociación Civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.? Contestó: Si. La conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la citada Asociación tiene y ha tenido su sede en un inmueble de su propiedad en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: desde que tengo uso de razón ahí funciona. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho inmueble realizan oficios religiosos del culto cristiano evangélico la mencionada asociación en un local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: Siempre se han realizado cultos ahí. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. es dirigida por un pastor o director que igualmente dirige y coordina su servicio religioso, en el local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: efectivamente hay funcionaba con el Hermano (sic) O.G., el era el pastor de ahí. QUINTA: Diga el Testigo si sabe o le consta que dicho pastor o director es nombrado por la Asamblea de feligreses de la citada asociación? Contestó: Eso es correcto. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano O.G. dirigió y coordino (sic) en su carácter de pastor y director la mencionada Asociación y el culto cristiano evangélico en el local denominado Tabernáculo E.U. (sic) en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: si toda una vida duro (sic) el hermano ahí. SEPTIMA: Diga el testigo las razones por las cuales el p.O.G. dejo (sic) de dirigir y prestar el servicio religioso para la Asociación mencionada? Contestó: El hermano galdona (sic) se enferma y en vista de su enfermedad lamentablemente el fallece y antes de el (sic) fallecer el puso Oswaldo quien era director de canto, quien dirigía los coros por esa circunstancia el se queda en la iglesia sin haber sido nombrado pastor. OCTAVA: Diga el Testigo (sic) si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.T. y R.R.? Contesto: Si el hermano Oswaldo lo conocí cuando yo era miembro de la iglesia, asistiendo ahí cuando el hermano galdona, (sic) siendo él, el director de los coro y a el hermano Ranulfo también lo conozco quedo (sic) como el pastor encargado por la asociación. NOVENA: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.T. se ha negado a entregar los bienes de la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. y de la sede donde realiza su culto a su pastor o director R.R. impidiéndole su ingreso y a los directivos de la asociación? Contesto: Eso es correcto. DECIMA: Diga el Testigo (sic) por que le consta todo lo declarado? Contestó: Porque yo como miembro de la iglesia que tuve que irme presencie que el hermano Oswaldo no fue puesto como pastor sin embargo el agarro (sic) el tributo de pastor cuando nosotros como hermanos no lo nombramos de pastor”. La anterior declaración se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, rindió declaración el ciudadano G.J.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.313 (fs. 22 al 24, pieza Nº 2), quien al ser interrogado contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.? Contestó: Si, conozco a la Asociación civil Primera Iglesia B.E.d.B.. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la citada Asociación tiene y ha tenido su sede en un inmueble de su propiedad en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si me consta que tiene su sede en la Calle (sic) 34, Entre (sic) carreras 16 y 17. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho inmueble realizan oficios religiosos del culto cristiano evangélico la mencionada asociación en un local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: Si me consta que hacen servicios religiosos en esa sede llamada Tabernáculo Ebenezer. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. es dirigida por un pastor o director que igualmente dirige y coordina su servicio religioso, en el local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: Si me consta que un hermano que dirige a la Asociación. QUINTA: Diga el Testigo si sabe o le consta que dicho pastor o director es nombrado por la Asamblea de feligreses de la citada asociación? Contestó: Si me consta que dicho pastor es nombrado en Asamblea por la Asociación de la primera Iglesia B.E.. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano O.G. dirigió y coordino (sic) en su carácter de pastor y director la mencionada Asociación y el culto cristiano evangélico en el local denominado Tabernáculo E.U. (sic) en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto (sic): Si me consta, que dirigió las actividades religiosas de la Primera Iglesia B.d.T.E.. SEPTIMA: Diga el testigo las razones por las cuales el p.O.G. dejo (sic) de dirigir y prestar el servicio religioso para la Asociación mencionada? Contestó: los dejo (sic) de dirigir por causa que falleció. OCTAVA: Diga el Testigo (sic) si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.T. y R.R.? Contesto: Si conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos O.T. y R.R.. NOVENA: Diga el Testigo (sic) si sabe y le consta que el ciudadano O.T. se ha negado a entregar los bienes de la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. y de la sede donde realiza su culto a su pastor o director R.R. impidiéndole su ingreso y a los directivos de la asociación? Contesto (sic): Si me consta se ha negado a entregar los bienes y a negado el acceso a la Asociación. DECIMA: Diga el Testigo (sic) por que (sic) le consta todo lo declarado? Contestó: porque hemos tenido que hacer todas las asambleas fuera del local del Tabernáculo Ebenezer, en locales prestados porque no le dan entrada a la directiva”. La anterior declaración se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha19 de marzo de 2013, rindió declaración el ciudadano F.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.989 (fs. 38 al 40), quien fue interrogado en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la Asociación Civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.? Contestó: si, si la conozco desde su fundación. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la citada Asociación tiene y ha tenido su sede en un inmueble de su propiedad en la Calle 34 (sic) entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: si, es correcto e incluso el N° de la casa es 16-61. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho inmueble realizan oficios religiosos del culto cristiano evangélico la mencionada asociación en un local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: si me consta que es de esa manera, porque ahí se predica el evangelio completo, es decir en base a lo que la Biblia dice. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. es dirigida por un pastor o director que igualmente dirige y coordina su servicio religioso, en el local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: si me consta que es de esa manera. QUINTA: Diga el Testigo si sabe o le consta que dicho pastor o director es nombrado por la Asamblea de feligreses de la citada asociación? Contestó: si es correcto, es de esa manera. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano O.G. dirigió y coordino (sic) en su carácter de pastor y director la mencionada Asociación y el culto cristiano evangélico en el local denominado Tabernáculo E.U. (sic) en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto (sic): si durante 50 años el hermano baldona estuvo ministrando (sic) y dirigiendo la palabra en el tabernáculo de Ebenezer. SEPTIMA: Diga el testigo las razones por las cuales el p.O.G. dejo (sic) de dirigir y prestar el servicio religioso para la Asociación mencionada? Contestó: lamentablemente por su fallecimiento. OCTAVA: Diga el Testigo (sic) si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.T. y R.R.? Contesto (sic): si correcto los conozco a los dos, en caso del hermano O.T. como la persona encargada de ministrar (sic) después de la partida del hermano Galdona y el hermano R.R. como la persona electa en la nueva directiva en el Tabernáculo Ebenezer. NOVENA: Diga el Testigo (sic) si sabe y le consta que el ciudadano O.T. se ha negado a entregar la Administración de la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. y de la sede donde realiza su culto a su pastor o director R.R. impidiéndole su ingreso y a los directivos de la asociación? Contesto (sic): si es de esa manera, se ha negado rotundamente a entregar los bienes inmuebles a la directiva que le corresponde, en este caso al hermano Ranulfo, y también les ha impedido el acceso al local. DECIMA: Diga el Testigo por que (sic) le consta todo lo declarado? Contestó: digamos que la experiencia de 30 años conociendo, viviendo y participando un ministerio. CESARON. La anterior declaración se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo de 2013, rindió declaración el ciudadano C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.912.297 (fs. 41 al 43), quien fue interrogado en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.? Contestó: si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la citada Asociación tiene y ha tenido su sede en un inmueble de su propiedad en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: si, así es. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho inmueble realizan oficios religiosos del culto cristiano evangélico, la mencionada asociación en un local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: si, me consta que si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. es dirigida por un pastor o director que igualmente dirige y coordina su servicio religioso, en el local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: así es. QUINTA: Diga el Testigo (sic) si sabe y le consta que dicho pastor o director es nombrado por la Asamblea de feligreses de la citada asociación? Contestó: así es. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano O.G. dirigió y coordino (sic) en su carácter de pastor y director la mencionada Asociación y el culto cristiano evangélico en el local denominado Tabernáculo E.U. (sic) en la Calle (sic) 34 entre Carreras (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto (sic): así es, el p.G. fué Pastor (sic) hasta su muerte. SEPTIMA: Diga el Testigo (sic) si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.T. y R.R.? Contesto: si los conozco. OCTAVA: Diga el Testigo (sic) si sabe y le consta que el ciudadano O.T. se ha negado a entregar la Administración (sic) de la Asociación Civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. y de la sede donde realiza su culto a su pastor o director R.R. impidiéndole su ingreso y a los directivos de la asociación? Contestó: así es. NOVENA: Diga el testigo por que (sic) sabe todo lo que ha declarado: Contestó: He sido miembro de la iglesia por más de 40 años”. La anterior declaración se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, rindió declaración el ciudadano G.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.653 (fs. 26 al 28), quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B.? Contestó: Si; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que la citada Asociación tiene y ha tenido su sede en un inmueble de su propiedad en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic) 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contestó: Si; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho inmueble realiza oficios religiosos del culto cristiano evangélico la mencionada asociación en un local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: Si; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. es dirigida por un pastor o director que igualmente dirige y coordina su servicio religioso, en el local denominado Tabernáculo Ebenezer? Contestó: Correcto; QUINTA: Diga el Testigo (sic) si sabe o le consta que dicho pastor o director es nombrado por la Asamblea de feligreses de la citada asociación? Contestó: Correcto; SEXTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano O.G.? Contesto: Si, lo conocí; SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano O.G. dirigió y coordino (sic) en su carácter de pastor y director la mencionada Asociación y el culto cristiano evangélico en el local denominado Tabernáculo E.U.(sic) en la Calle (sic) 34 entre Carrera (sic)16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto? Contesto: Si; OCTAVA: Diga el testigo las razones por las cuales el p.O.G. dejo (sic) de dirigir y prestar el servicio religioso para la Asociación mencionada? Contestó: Cuando enfermo y partió, murió; NOVENA: Diga el Testigo (sic) si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos O.T. y R.R.? Contesto (sic): A los dos los conozco como hermanos de cristo, como cristianos; DECIMA: Diga el testigo que relación tienen los ciudadanos O.T. y R.R., con la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. y su culto. Contesto: O.T.D. de canto en los cultos y R.R. es Pastor; DECIMA PRIMERA: Diga el Testigo (sic) si sabe y le consta que el ciudadano O.T. se ha negado a entregar los bienes de la Asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. y de la sede donde realiza su culto a su pastor o director R.R. impidiéndole su ingreso y a los directivos de la asociación? Contesto (sic): Correcto, si; DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo de una manera detallada porque (sic) le consta lo declarado; Contestó: Porque nosotros hacemos nuestras reuniones en otros locales por causa de que no se le permite a la Directiva hacer uso del Tabernáculo Ebenezer. DECIMA TERCERA: Diga el testigo de una manera mas amplia como le consta la respuesta que ha dado a todos los particulares anteriores Contestó: Nosotros recogimos firmas en la Iglesia para ordenar la Iglesia después del fallecimiento del P.O.G., ya que la membresía es la que elegí al Pastor, la lista de esos hermanos que firmamos o miembros que firmamos se coloco (sic) en una cartelera en el atrio de la Iglesia y los diáconos y porteros no le permitían entrar a los que firmaron por orden de O.T., esa es la razón por la cual hacemos las reuniones fuera del Tabernáculo Ebenezer, entonces nos reunimos fuera y entonces nombramos la nueva directiva de la Primera Iglesia Bautista Independiente Ebenezer”. La anterior declaración se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las anteriores testimoniales y contrariamente a lo alegado por la representación de la parte demandada, quien juzga considera que el hecho de pertenecer los testigos a la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., ser miembros de ella o de practicar el culto en la misma, en modo alguno puede considerarse como un motivo que los inhabilite para declarar, por el contrario son los feligreses y los que realizan actividades religiosas de manera regular y permanente los que tienen conocimiento directo de las actividades, de quienes son las personas designadas por la mayoría de los miembros para dirigir la Iglesia, etc. y así se declara.

En fecha 18 de marzo de 2013, rindieron declaración las ciudadanas R.P.J. y J.A.A.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.071.331 y 1.772.748, las cuales se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la primera al ser repreguntada contestó de la siguiente manera “TERCERA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. Contesto (sic): Si”, por lo que manifestó tener interés en las resultas del pleito, y la segunda por cuanto incurrió en falta de coherencia al ser interrogada por su presentante de la siguiente manera: “CUARTA: Diga la testigo si la Asociación (sic) al igual que El Tabernáculo Ebenezer es dirigida por un pastor o un director nombrado por la feligresía de la Asociación (sic). Contesto (sic): El director que ya no es nombrado por la Iglesia, porque cuando el hermano Galdona se enfermó el era el (sic) fundador de la Iglesia, el (sic) quedó allí hasta que nos saco de allí, nos cerro (sic) la puerta y no nos dejó entrar”, lo que hace presumir a esta juzgadora que conocía de antemano las preguntas que le serían formuladas y que tiene interés en las resultas del juicio.

La abogada Yoselys Arias, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de demostrar que mal podría pedírsele la entrega de una administración a su representado, ya que según los dichos de la parte actora, éste no fue designado por la junta directiva de la asociación, ni es miembro de la misma, reprodujo el mérito favorable del acta constitutiva de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, de fecha 29 de marzo de 1960, folios 228 al 231, bajo el N° 99, tomo 2, protocolo primero, consignada por la parte actora e inserta del folios 5 al 12, fundamentalmente en lo que respecta al hecho alegado por la parte actora cuando estableció lo siguiente: “Para representar a la Asociación, según la Cláusula Décima del Acta Constitutiva, en los casos en que esta tuviese que obligarse como persona jurídica lo haría el Pastor, el Diacono, el tesorero y el secretario ”, la cual fue valorada supra. Marcado “B”: con la finalidad de demostrar que el ciudadano R.V.R.J., fue designado como pastor de la iglesia hasta la presente fecha, y que por tanto no puede exigírsele a su representado la entrega de una administración de la sociedad, la casa que sirve como sede de culto y los demás bienes que la integran, si quien tiene la facultad para representar y administrar a la asociación civil es el mismo R.V.R., promovió copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., protocolizada por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el N° 28, tomo 9, protocolo primero (fs. 130 al 138), valorada supra; Marcado “C”: Con el objeto de demostrar que el ciudadano O.J.T.C., nunca ha tenido la administración de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., y que ésta no tiene como sede administrativa el inmueble ubicado en la calle 34, entre carreras 16 y 17, Nº 16-61, dado que ahí funciona la asociación civil Tabernáculo de Ebenezer, de la cual su representado es pastor y presidente desde hace más de doce (12) años, consignó original de la constancia de conformidad emanada por el C.C.L.A., de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 139), la cual se desecha por no haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcados “D” y “E”: con el objeto de demostrar que su representado O.J.T.C., es moderador de programas nacionales en representación de la asociación civil Tabernáculo Ebenezer y no de la administración o representación de la asociación Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., promovió original de las constancias emitidas por Radio Cristal, C.A., y Fundación Comunitaria Barquisimeto Centro, Despertar 88.1 FM, de fecha 20 de octubre de 2011 (f. 140), y 23 de octubre de 2011(f. 141), respectivamente, las cuales se desechan por impertinentes en la presente causa; marcado “F”: con el objeto de demostrar que su representado se dedicaba a actividades religiosas en la Iglesia Tabernáculo de Ebenezer, promovió original del aval emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fecha 6 de octubre de 2011 (f. 142), la cual se desecha del procedimiento por no ser conducente para demostrar el hecho; marcado “G”: con la finalidad de demostrar que el demandado administra la Asociación Tabernáculo Ebenezer, promovió original y copia simple acta constitutiva asociación civil sin fines de lucro Iglesia Tabernáculo Ebenezer, registrada en fecha 8 de septiembre de 2008, bajo el Nº 22, tomo 2, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se deja constancia que fue designado como presidente-pastor de la iglesia al ciudadano O.J.T.C. (fs. 197 al 211, y 143 al 165, respectivamente), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcado 1, 2, 3 y 4: con el objeto de demostrar que el señor O.J.T.C., como responsable para el funcionamiento de la Iglesia Tabernáculo Ebenezer, consignó solicitudes hechas por el ciudadano O.J.T.C., de fechas 20 de octubre de 2008 y 23 de marzo de 2009, en la que solicita a la Directora de Hacienda del C.M., la exoneración del pago de los impuestos de la iglesia (fs. 166 al 169); marcado “5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22”, con el propósito de demostrar que la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., no ha tenido el inmueble como su sede administrativa desde la supuesta adquisición del mismo, consignó originales de los recibos de energía eléctrica y servicio de agua correspondientes a los años 2003, 2008, 2009 del inmueble ubicado en la calle 34 entre carreras 16 y 17, N° 16-61 (fs.170 al 187), los cuales están a nombre de la Iglesia Tabernáculo Ebenezer; marcado “23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31”, con el propósito de demostrar que la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., no ha tenido el inmueble como su sede administrativa desde la supuesta adquisición del mismo, consignó originales de los pagos de impuestos municipales del inmueble ubicado en la calle 34, entre carrera 16 y 17, N° 16-61, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (fs.188 al 196). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, por tratarse de pruebas inconducentes por si sola para demostrar la posesión legítima de la asociación civil Tabernáculo Ebenezer sobre el inmueble, más aun si la parte actora logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para la existencia de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E., la designación de sus pastores conforme a los estatutos de la asociación; la adquisición legal del inmueble donde realiza sus actividades y fundamentalmente que el ciudadano O.J.T.C., aun cuando fue encargado de manera provisional, dada la enfermedad del pastor, no obstante éste se ha negado a respetar las decisiones de la asamblea de la asociación, y de entregar al pastor designado conformes a las formalidades establecidas en el acta constitutiva de la asociación, en perjuicio de los miembros de la asociación.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, y en especial del acta constitutiva de la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., se desprende que el actor logró demostrar que su representada es una asociación civil sin fines de lucro cuya acta constitutiva fue registrada en fecha 29 de marzo de 1960; que para el desarrollo de sus actividades los miembros de la iglesia designan a un pastor, un cuerpo de diacono, un tesorero, un secretario y un comité de finanzas; que las personas que pueden obligar a la asociación civil son el pastor, el diácono, el tesorero y el secretario; que en cumplimiento de sus atribuciones, la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B. encomendó a los ciudadanos E.C., E.B. y Cósimo Panarito, diácono, secretario y tesorero, respectivamente, la adquisición de un inmueble ubicado en la calle 34, entre carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, como en efecto lo adquirieron, conforme consta en documento protocolizado en fecha 16 de febrero de 1967.

Se desprende además de las testimoniales promovidas y evacuadas por el actor, a saber de los ciudadanos H.D.G., G.J.M.Á., G.A.B.S., F.A.G.V. y C.A.S., que la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., ha tenido su sede en un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 34, entre carreras 16 y 17, el cual es utilizado para realizar oficios religiosos del culto cristiano evangélico; que la Iglesia designó como pastor al ciudadano O.G., quien al fallecer instaló al ciudadano O.T., que se desempeñaba como director del coro, para que se encargara de la administración de la asociación de manera provisional; que el precitado ciudadano sin haber sido designado como pastor, se ha negado a entregar la administración y los bienes de la Asociación Civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., así como también le ha impedido el ingreso a la sede a la directiva de la asociación electa, y a los miembros de la iglesia que se opusieron a que continuara en la administración sin haber sido designado como pastor, todo en perjuicio de los intereses propios de la Iglesia y de sus miembros.

Así mismo de la copia certificada de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de noviembre de 2008, en el asunto KP02-R-2006-000498, y de la copia certificada de la reunión celebrada en fecha 18 de agosto de 2003, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano O.J.T.C., ante la Prefectura del Municipio Iribaren del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2003, ambos documentos públicos administrativos, promovidos en copia simple y luego de su impugnación en copias certificadas, se desprende que el ciudadano O.J.T.C., tiene interés procesal en continuar en la administración de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., que le fue encomendada de manera provisional y así se decide.

Igualmente las testimoniales valoradas supra, adminiculadas con la copia certificada reunión celebrada ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2003, se desprende que el ciudadano O.J.T.C., se comprometió a abstenerse de administrar y de subir al púlpito de la iglesia, hasta tanto no se determine su situación como pastor, y se respeten los procedimientos internos de la iglesia Evenezer para la designación del pastor. Se observa además que las partes se comprometieron a no agredirse ni verbal ni físicamente, que todo miembro podría entrar a la iglesia y se convocó a la elección para el día 25 de agosto de 2003, a las 7:00 p.m. Consta así mismo copia certificada de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 27 de noviembre de 2008, en el asunto KP02-R-2006-00498, relativo al juicio por nulidad intentado por varias personas, entre las cuales figura el ciudadano O.J.T.R., en contra de los ciudadanos R.V.R.J., E.B., E.C. y Meo G.B.C., a través de la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral del documento registrado en fecha 8 de septiembre de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 28, tomo 9, protocolo primero, por medio del cual la asamblea extraordinaria de la asociación civil Primera Iglesia B.I.E.d.B., celebrada en fecha 6 de septiembre de 2003, designó al ciudadano R.V.R.J., como director y pastor de la iglesia, al ciudadano E.C. como diácono, a G.B. como tesorero y a E.B. como secretario.

Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas antes señaladas se desprende que el ciudadano O.J.T.C., no obstante ser miembro de la iglesia, pretende no acatar y respectar las decisiones de la sociedad civil tomadas en asamblea de socios, en perjuicio de los intereses de la iglesia y de sus miembros, para perpetuarse en la administración de bienes sociales que le fueron encomendados de manera provisional y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que quedó demostrado en autos que el ciudadano O.J.T.C., parte demandada, ha incumplido con las obligaciones previstas en el artículo 1.668 del Código Civil, en especial la contenida en el ordinal 2, en razón de que se ha servido de las cosas pertenecientes a la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., en contra de los intereses de la asociación y a la decisión adoptada por la mayoría de los miembros, les ha impedido a sus compañeros servirse de ellas, según sus respectivos derechos, así como se ha negado a hacer entrega de la administración y los bienes sociales que le fueron encomendados de manera provisional, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio 2013, por el abogado F.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar con lugar la demanda por conflicto de administración de bienes, interpuesta por la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., contra el ciudadano O.J.T.C. y en consecuencia condenar al demandado, ciudadano O.J.T.C., a hacer entrega de la administración a la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., en la persona del pastor designado, ciudadano R.V.R., así como del bien inmueble propiedad Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., conforme consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1967, bajo el Nº 66, folios 114 al 116, ubicado en la calle 34, entre carreras 16 y 17, en jurisdicción del la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad del inmueble y finalmente, permitir el uso y acceso a sus representantes legales y feligreses, así como de realizar actividades propias de la asociación civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio 2013, por el abogado F.M.S., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por conflicto de administración de bienes, interpuesta por la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., contra el ciudadano O.J.T.C.. En consecuencia, se condena al ciudadano O.J.T.C., a hacer entrega de la administración a la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., en la persona del pastor designado, ciudadano R.V.R., así como del bien inmueble propiedad de la Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., conforme consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1967, bajo el Nº 66, folios 114 al 116, ubicado en la calle 34, entre carreras 16 y 17, en jurisdicción del la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Norte: casa y terreno que son o fueron de O.C.; Sur: casa y solar que son o fueron de D.A.; Este: solar de casa que es o fue de T.M., y Oeste: la calle 34, que es su frente. Se condena al demandado a permitir el uso y acceso a los representantes legales y feligreses en general al inmueble propiedad de la asociación civil Primera Iglesia E.B.I.E.d.B., antes descrito, así como el realizar actividades propias de la asociación civil.

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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