Decisión nº PJ0032013000125 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de Junio de 2013

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2012-000107.

PARTE DEMANDANTE: E.M.G.Z., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.181.669, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.Y.L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No.10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.J. BARBERA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.693.

MOTIVO: DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN EL MONTO FIJADO POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 21 de diciembre de 2010, la abogada C.Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de Demanda en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), por concepto Diferencia en el Pago de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales e Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales y Diferencia en el Monto Fijado por Pensión de Jubilación.

  2. - En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda.

  3. - En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó auto mediante el cual ADMITE las pruebas promovidas por la partes en el presente asunto.

  4. - En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo libró oficio No. J3J-CJLPF-2012-151, dirigido al Gerente de Astillero Navales Venezolanos ASTINAVE, S. A., ubicada en sector A.d.S.C.d. los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, departamento de Recurso Humanos, mediante el cual le solicitó lo siguiente:

    “Me dirijo a usted en la oportunidad, de solicitar de sus buenos oficios que informe a este tribunal respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: La existencia de la relación laboral que mantuvo la ciudadana E.M.G.Z., titular de la cédula de identidad número: 4.181.669, con esta empresa del estado. SEGUNDO: El tiempo de duración de la relación Laboral indicando fecha de inicio y culminación de los servicios prestados y TERCERO: Anexar la documentación que soporte la información suministrada a fin de que reposen en el cuerpo del expediente.

  5. - En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Punto Fijo, oficio S/N de fecha 02 de marzo de 2012, emanado de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S. A., mediante el cual se le dio respuesta al oficio No. J3J-CJLPF-2012-151, de fecha 16 de febrero de 2012, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.

  6. - En fecha 04 de mayo de 2012, la abogada C.Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal, remita a la referida empresa nuevamente la solicitud de informe con anexión de las copias fotostáticas de las documentales a fin de que las mismas sirvan para guiar la búsqueda de la información solicitada.

  7. - En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual declaró:

    …Vista la diligencia de fecha cuatro (04) del mes y año que discurre, presentada por la abogada Yoleida Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana E.M.G.; mediante la cual requiere se remita nuevamente a ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S. A., solicitud de informe, anexando copias fotostáticas documentales que consigna a fin de que las mismas sirvan para guiar la búsqueda de la información; Al respecto, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto consta al folio 07 de la pieza No.2 del expediente la resulta de la prueba de informe emanada de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S. A. Por razón de la cual da respuesta al oficio No. J3J-CJLPF-2012-151, librado por este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2012 de conformidad a lo precisado por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar (oportunidad única y preclusiva para la promoción de pruebas,. Todo ello en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2012, en la cual este juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, precluyendo así el lapso procesal establecido en la Ley.

  8. - En esa misma fecha (08 de mayo de 2012), la abogada C.Y.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció apelación contra el auto de fecha 08 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo.

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.Y.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, recibido dicho recurso el 05 de octubre de 2012, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 25 de enero de 2013, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada el 21 de febrero de 2013. No obstante, por auto de fecha 13 de febrero este Tribunal previa solicitud de las partes procede a suspender la audiencia fijada, por un lapso de treinta (30) días, haciendo la advertencia a las partes que una vez transcurrido dicho lapso se procederá de inmediato por auto separado a fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación. Ahora bien, por auto de fecha 08 de abril de 2013, visto que transcurrió el lapso de suspensión, se reanudó la causa en consecuencia se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día 24 de abril de 2013, a las 09:00 a. m. Sin embargo, en fecha 18 de abril de 2013, ambas partes de mutuo acuerdo mediante diligencia solicitan nuevamente suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días hábiles. El Tribunal por auto de esa misma fecha como quiera que las partes en su solicitud no manifiestan los motivos de hechos y de derecho en los cuales sustentan su solicitud, consideró excesivo el tiempo solicitado, siendo que previamente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 fuera de igual manera acordada la suspensión por un lapso de treinta (30) días hábiles por lo que acuerda suspender la causa solo por un lapso de treinta (30) días y no de sesenta (60) como fuera solicitado. En tal sentido, por auto de fecha 05 de junio de 2013, una vez verificado el vencimiento del lapso de suspensión acordado, este Tribunal fijo al 19 de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Oral, Publica y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II) MOTIVA:

    En el presente asunto recurrió solo la parte demandante quien fundamentó su apelación en lo que a continuación se trascribe:

    Durante su intervención en la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte demandante, ciertamente indicó que la pretensión fundamental de la demandante de autos la ciudadana E.M.G.Z., es precisamente lograr un aumento en la pensión de jubilación tal como lo ha indicado en su libelo, este aumento lo han hecho desprender de la demostración de que no ha sido considerada una antigüedad trabajando para una empresa del estado en este caso, Astilleros Navales Venezolanos ASTINAVE, S. A, y básicamente pretende demostrar esa antigüedad para que se le reconozca el aumento de la pensión de jubilación que esta reclamando. Para tales efectos promovió diversos medios de prueba y uno de ellos es la Prueba de Informe.

    Al respecto, efectivamente esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia promovió el medio de prueba y en su respuesta la Sociedad Mercantil Astilleros Navales Venezolanos ASTINAVE, S. A, manifestó que nunca ha tenido una relación de trabajo con la solicitante del medio de prueba, en este caso la parte demandante hoy recurrente. Por tales motivos, la parte promovente de ese medio de prueba le solicitó al Tribunal que nuevamente hiciera la solicitud, en esta oportunidad acompañando cuatro (04) instrumentos que fueron presentados a saber: Planillas 14-02 y 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, C.d.T. emanada de la empresa ASTINAVE, S. A y planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, para que el Tribunal oficiara nuevamente con estos instrumentos. Ante esa solicitud el Tribunal de Primera Instancia la niega considerando que efectivamente la prueba ya ha sido evacuada conforme a derecho y que no procede la solicitud de plantearla nuevamente acompañándola de estos documentos. Contra esa decisión es que presenta su apelación la parte actora promevente del medio de prueba.

    Pues bien, este Tribunal hizo una revisión detallada de las actas procesales y muy especialmente de la decisión recurrida y coincide con el Tribunal de Primera Instancia en todo y por todo, por cuanto se pudo constatar que en efecto la prueba fue evacuada tal cual como lo solicitó la parte actora, es decir, no se omitió ningún elemento, ninguna circunstancia ni siquiera el modo en la redacción planteado por la propia parte actora por lo que en los mismos términos como lo solicitó la parte actora y promovente del medio de prueba fue solicitado por el Tribunal de Primera Instancia ante la empresa ASTINAVE, S. A, y básicamente esta solicitud contemplaba los siguientes particulares:

    PRIMERO: La existencia de la relación laboral que mantuvo la ciudadana E.M.G.Z., titular de la cedula de identidad numero: 4.181.669, con esta empresa del estado SEGUNDO: El tiempo de duración de la Relación de Laboral indicando fecha de inicio y culminación de los servicios prestados y TERCERO: Anexar la documentación que soporte la información suministrada a fin de que reposen en el cuerpo del expediente

    En tal sentido, este Tribunal observa que la empresa la Sociedad Mercantil Astilleros Navales Venezolanos ASTINAVE, S. A, dio contestación mediante oficio fechado de fecha 2 de marzo de 2012 y recibido en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en fecha 06 de marzo de 2012, el cual consta al folio 47 del expediente, en el cual manifestó textualmente lo siguiente:

    Una vez realizada una exhaustiva revisión de nuestros sistemas informáticos y de nuestros archivos físicos podemos confirmar que: I) la ciudadana E.M.G.Z., portadora de la cédula de identidad No. V-4.181.669, mencionada en su oficio antes identificado, nunca ha tenido una relación laboral con ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S. A. (ASTINAVE). …II) por consiguiente es imposible indicar el tiempo de duración (fecha de inicio y culminación) de una presunta relación laboral que no existió; y III) lo anteriormente expuesto es soportado por la revisión mencionada al comienzo de esta carta.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada coincide e insiste en todo y por todo con la decisión de Primera Instancia por cuanto la solicitud de informe fue planteada en los términos exactos, precisos en que fue solicitada por la parte actora. Del mismo modo, este Tribunal juzga conveniente indicar por notoriedad judicial y por la experiencia que se obtiene en la medida que se van conociendo casos en esta Alzada que difícilmente una decisión hoy en día este basada en un solo medio de prueba, hoy por hoy podemos decir que es casi insólito que un juzgador laboral base su decisión en un solo medio de prueba, hace bastante tiempo que en derecho procesal ha dejado de darse las decisiones basados en un solo medio de prueba. En tal sentido, se observa que la parte actora para fundamentar y sostener su pretensión principal ha promovido mas de un medio de prueba, por lo que el Tribunal observa y además presume que los resultados del medio de prueba pudieran no ser los esperados por la parte actora y esto lo deduce el Tribunal porque en su justificación de la prueba indicó para demostrar que sostuvo una relación de trabajo con esta empresa que es del estado vale decir Astillero Navales Venezolanos ASTINAVE, S. A.

    No obstante, no quiere indicar esto que estemos en presencia de uno de los dos supuestos sostenido por la representación judicial de la parte actora como para que se active el deber del Juzgador de ir mas allá en la búsqueda de la verdad. Al respecto, observa esta Alzada que para sostener esa afirmación indicó el apoderado judicial de la parte actora que tratando de buscar antecedentes y doctrina jurisprudencial en todo caso antecedentes judiciales en relación con este tema, pudo encontrar al menos el criterio del Dr. J.E.C., que dice que cuando se obtienen datos falsos, datos incorrectos o datos que no se corresponden con la realidad de la prueba de informe, aun cuando no se dispone un procedimiento especifico ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, el Juez debería permitir utilizando sus facultades de inquisición de la verdad que se abriese una incidencia o en todo caso inquirir la verdad. Igualmente, trajo el criterio de un autor de nombre J.A.F.J., que manifestó haber encontrado en la red de Internet y una opinión contenida en la decisión No. 1176, de fecha 17 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional en un caso de una Revisión Constitucional.

    Pues bien, en relación a el caso del ex magistrado J.E.C. Romero, el apoderado judicial de la demandante parte del hecho de un falso supuesto; este Tribunal no puede considerar en esta fase del juicio que estemos en presencia de una información falsa, equivocada o de una información errada, no es un elemento que este Tribunal pueda y mucho menos deba pronunciar en esta fase de juicio. Desde luego, en el presente asunto habrá un debate probatorio en una audiencia de juicio en la cual la jueza de juicio debe a.y.d.c. que medios de prueba valora o que medios de prueba le otorga credibilidad y cuales no, conforme a todo el legajo probatorio y aplicando el sistema de apreciación libre de sana critica que contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la llevara a determinar cual medio de prueba es falso, cual no le trasmite confianza, pero en esta instancia no le corresponde a esta Alzada determinar si estamos en presencia de una falsa información equivocada o de una información errada cuando dicha valoración no se ha hecho en juicio.

    En relación al segundo supuesto que activaría ese poder inquisidor del Juez laboral de conformidad con nuestra Ley, según la decisión 1176 del 17 de julio de 2008, observa esta Alzada que la circunstancia de hecho ocurrida en ese caso particular no es la que se evidencia en el caso de autos, por cuanto el informe fue pedido por el Tribunal sin negar absolutamente nada de lo promovido por la parte actora y el tercero a quien se le solicitó la información contestó todos y cada uno de los particulares y como quiera que los particulares II y III dependían de la respuesta positiva o negativa del particular primero y en efecto al indicar en el l particular que respuesta era negativa es decir, que no hubo relación de trabajo, en consecuencia no tenia soporte que indicaran fecha de inicio y fecha de culminación de la relación de trabajo y que esa información la obtenido del análisis de los archivos digitales y físicos.

    De tal modo, que esta Alzada no observa que el informe rendido por la empresa Astilleros Navales Venezolanos ASTINAVE, S: A, haya resultado incompleto en los términos que los solicito el Tribunal y tal como lo requirió la parte actora. Asimismo, es preciso indicar que inclusive esta Alzada ha tenido diversas decisiones en circunstancias parecidas en los cuales se ha alegado que el informe ha sido incompleto y las circunstancias cuanto este Tribunal Superior evidencia que el informe efectivamente resulta incompleto porque la parte requerida no ha contestado algún particular solicitado, ha considerado que es deber del Juez de Juicio que ha solicitado el informe inquirir que en efecto se de respuesta expresa a todos y cada uno de los particulares, pero no es la circunstancia del caso que nos ocupa, De tal modo, que esa decisión 1176 del 17 de julio de 2008, no se aplica en sus circunstancias de hecho a los elementos fácticos que se analizan en este caso particular.

    Finalmente, en relación con la sentencia de de fecha 19 de mayo de 2009 emanada de la Sala Casación Social, caso Delgado Bencomo, que trajo la parte demandada con el animo de determinar el criterio de la Sala, observa esta Alzada que básicamente lo que esta decisión contempla es que aun los documentos públicos administrativos que constituyen una tercera categoría que no son documento privados tampoco son documentos públicos en el sentido del articulo 1357 del Código Civil, como documento público negocial no pueden ser promovidos sino en su oportunidad correspondiente que en el procedimiento laboral de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es en la Audiencia Preliminar. Sin embargo, poco aporta esta decisión a la solución del presente caso, por cuanto este Tribunal pudo evidenciar que ese caso particular se refiere a un Recurso de Casación en el cual recurrieron ambas partes y la parte demandada presentó tres motivos de casación y la parte demandante presentó dos y este punto particular fue decidido en el primer motivo de casación de la parte demandada, sin embargo a pesar de haber declarado eso la Sala tampoco le otorga razón a la parte demandada accionante del recurso de casación porque en ese caso en particular el documento traído, vale decir, una notificación de la Inspectoría del Trabajo respecto de una reclamación que hizo el actor con el animo de demostrar que había interrumpido la prescripción y que en consecuencia su acción no había prescrito. En tal sentido, había promovido como medio de prueba los informes y así lo indica el Tribunal textualmente en la sentencia: “Por pasividad del Tribunal y por pasividad de la propia parte actora no se había obtenido y se había descuidado el tema de la respuesta, de la evacuación de ese medio de prueba”. Sin embargo, esas circunstancias no son las que encontramos en el caso de autos.

    Insiste esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme a lo solicitado por el actor y la respuesta de la empresa ASTINAVE, S. A., fue conforme a los solicitado por el Tribunal, por lo que no se observa que allí estemos e presencia de una información incompleta y no corresponde a esta Alzada pronunciarse si esa información es falsa, es incorrecta o esta equivocada y a juicio de quien aquí decide la respuesta ha sido evacuada conforme a derecho y ha sido contestada conforme a los solicitado. Son estas las razones y motivos que llevan a este Tribunal de Alzada a declarar sin lugar la apelación presentada por la parte demandante. Y así se declara.

    Cabe destacar, que en relación a las costas, este Tribunal hizo una revisión de las afirmaciones que hace la propia parte actora en su libelo de demanda quien manifiesta que devenga actualmente la suma de BOLIVARES SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 7.251, 01), esto porque tiene una pensión de jubilación de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.232,61) y una alícuota de Bono Vacacional de BOLIVARES MIL DIECIOCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.018,40), tal como se desprende del libelo de demanda específicamente al folio 7 de este cuaderno de apelación.

    Pues bien, conforme con el articulo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es procedente la condenatoria en costas contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos. Al respecto, observa esta Alzada que la Gaceta Oficial No. 41.157, de fecha 30 de abril de 2013, fijó el salario mínimo nacional en BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), lo que indica que la sumatoria de tres salarios mínimos da un total de BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.371,06).

    Ahora bien, al comparar ambas cantidades de dinero se evidencia que la trabajadora demandante y en este caso recurrente, que resultó completamente vencida en esta apelación y que en principio conforme al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo debería ser condenada en costas por cuanto la decisión apelada fue confirmada en todas sus partes, Sin embargo observa el Tribunal que la cantidad devengada por la trabajadora por concepto de salario esta por debajo de la suma de tres salarios mínimos actuales, vale decir, esta por debajo exactamente en BOLIVARES CIENTO VEINTE CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 120,05). Cabe destacar, que el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, para verificar si procede o no la condenatoria en costas en contra de los trabajadores, es que debe tomarse el salario mínimo vigente al momento de emitirse la decisión. Por tal circunstancia, es decir por estar el salario devengado por la trabajadora por debajo de la sumatoria de tres salarios mínimos le corresponde la excepción que plantea el articulo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tal razón a pesar de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida se le exonera de las costas procesales.

    En consecuencia, por todas las razones expuestas es que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR este recurso de apelación, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Asimismo, no hay CONDENATORIA EN COSTAS RECURSIVAS a la demandante recurrente, de conformidad con los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana E.M.G.Z., contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo para su prosecución.

CUARTO

No HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de junio de 2013, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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