Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152º

DEMANDANTE: E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.814.157, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.781.

APODERADOS

JUDICIALES: C.M.T., J.A.U.F., H.B.G., L.O.L., L.B.L., P.T. y P.S.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.144, 3.111, 40.090, 108.187, 1.105, 24.645 y 3.194, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.134.

APODERADOS

JUDICIALES: MARIOLGA Q.T., P.P.C.A., C.E.G. NUÑEZ, NILYAN S.L., C.L.M.E., L.A. y M.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 27.986, 47.037, 70.483, 117.113 y 107.324, respectivamente.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 11-10667

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 16 de junio y ratificada el día 5 de octubre de 2011, por la parte accionante ciudadana E.C.G. actuando en su propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1º de marzo de 2011, formulada por La representación judicial del demandado, con motivo del juicio de divorcio incoado contra el ciudadano L.E.A.M., expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000539 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de de 2011, ordenándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 1º de noviembre de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 4 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2011 se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la consignación de observaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de informes, esto es el día 28 de noviembre de 2011 (f. 54 al 56), compareció ante esta alzada la parte demandante ciudadana E.C.G., quien actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

Mediante diligencia fechada 7 de noviembre de 2011 (f. 57), el abogado M.A.S.B.A. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano L.E.A.M. consignó, marcada con la letra “A”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana E.C.G., contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2011 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Tribunal, que declaró con lugar la oposición formulada por el demandado a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1º de marzo de 2011. En dicha actuación el representante judicial del accionado manifestó que la apelación ejercida por la actora ciudadana E.C.G. ya fue decidida por el Juzgado Superior Quinto, y por ello este Juzgado Superior Segundo no puede decidir el mérito de esa apelación, dado que sobre la misma existe cosa juzgada y que la parte accionante – a su decir- actuó con falta de probidad procesal y con mala fé, ya que a sabiendas de que sobre la apelación ya existía cosa juzgada, hizo incurrir en error al juzgado de la causa al hacerle creer que el cuaderno de medidas se encontraba extraviado e hizo reconstruir el mismo, siendo el caso que el cuaderno de medidas original se encontraba en el Juzgado Superior Quinto, y pretende sorprender la buena fe de este Tribunal Superior Segundo al haber presentado informes y requerir que decida la apelación; y finalmente solicitó que se declarara el cierre del presente expediente y se remitan las resultas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren estas actuaciones al conocimiento de esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de junio y ratificada el día 5 de octubre de 2011, por la parte accionante ciudadana E.C.G. actuando en su propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1º de marzo de 2011, formulada por la representación judicial del demandado. La decisión incidental cuestionada es como sigue:

…Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda en el que la ciudadana E.C.G. demanda al L.E.A.M. por el procedimiento de divorcio contencioso; admitida la demanda en fecha 26-11-2010, en fecha 20 de enero del mismo año se procedió a abrir cuaderno separado y en fecha 01-03-2011 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano L.E.A.M., librándose oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.

Posteriormente en fecha 09-03-2011, uno de los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada, el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 15-03-2011, donde alega que …omissis… que en ese procedimiento que sustanció el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AH16-F-2007-000175, cuaderno de medidas AH6-X-2007-000168, dicho Tribunal, conforme a derecho, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado en el año 2007, suspensión decretada en fecha 21-12-10, por cuanto el juicio terminó y fue declarada definitivamente firme sin lugar la solicitud de inhabilitación incoada por la abogada E.C. actuando en representación de su entonces menos hijo; que esta medida se había decretado sobre el mismo inmueble identificado en autos y sobre el cual este Tribunal decretó idéntica medida; que en la solicitud de Revisión Constitucional, la actora también solicitó en sede Constitucional el decreto cautelar sobre el mismo bien inmueble, acompaña marcada “A” copias simples de la solicitud de revisión constitucional antes señalada.

…omissis…

Concluye la demandada aduciendo que la solicitud de decreto y el decreto mismo de la medida, es total y absolutamente improcedente en razón de que no se configura o acredita el periculum in mora, principalmente por la evidente falta de competencia de este Juzgado para decretar dicha medida y por el hecho de que la pretensión contenida en la demanda no es una pretensión pecuniaria, sino que persigue la declaratoria de divorcio en base a las causales de difamación e injuria, siendo que ese bien inmueble sobre el cual se decretó la medida, jamás formaría parte de los bienes a liquidar luego de declarado el divorcio, ya que es un bien propio y no forma parte de la comunidad conyugal y finalmente por razón de que en el presente proceso decayó el objeto en vista al cual se solicitó y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, por cuanto la actora ya obtuvo la misma medida sobre el mismo bien inmueble y por ello la tutela cautelar ya fue otorgada, careciendo de objeto el otorgar idéntica medida en otro juicio, por todo lo cual es claro que no se debe decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar cuando no hay obligaciones dinerarias que garantizar en la sentencia definitiva que a bien tenga dictar este Tribunal y cuando no se trata de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales..omissis...

II

…siendo que la representación judicial de la parte demandada, realizo oposición anticipada a la medida decretada, mediante escritos de fechas 09 y 15 de marzo del año 2011, ...Ahora bien, las medidas cautelares persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio hasta tanto se dicte la correspondiente decisión, con el objeto de proteger el derecho que se arroga el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que pone en peligro la satisfacción del derecho que dice tener, en éste caso al demandado-reconviniente al proponer su contrademanda.

…omissis..

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Alega la parte demandada que se debe suspender la medida decretada por cuanto éste Tribunal carece de competencia para decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que asegure las resultas de la solicitud de extensión de la obligación de manutención, que es claro que dicha competencia por la materia le corresponde a los Tribunales para la Protección de Niños y Adolescentes, por otra parte, la actora al lograr que se decrete la referida medida, ha incurrido en fraude procesal que se evidencia del hecho que la actora ya obtuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble sobre el cual se decreto la medida en el presente juicio, medida que se encuentra vigente, según consta en autos y así lo ha reconocido la actora en su escrito de fecha 01-03-11; así mismo sostiene la parte opositora que se evidencia que la solicitud de decreto y el decreto mismo de la medida, dictada por este Tribunal en fecha 01-03-11, es total y absolutamente improcedente en razón de que no se configura o acredita el periculum in mora, principalmente por la evidente falta de competencia de este Juzgado para decretar dicha medida y por el hecho de que la pretensión contenida en la demanda no es una pretensión pecuniaria, sino que persigue la declaratoria de divorcio en base a las causales de difamación e injuria, siendo que ese bien inmueble sobre el cual se decretó la medida, jamás formaría parte de los bienes a liquidar luego de declarado el divorcio, ya que es un bien propio y no forma parte de la comunidad conyugal y finalmente por razón de que en el presente proceso decayó el objeto en vista al cual se solicitó y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, por cuanto la actora ya obtuvo la misma medida sobre el mismo bien inmueble y por ello la tutela cautelar ya fue otorgada, careciendo de objeto el otorgar idéntica medida en otro juicio, por todo lo cual es claro que no se debe decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar cuando no hay obligaciones dinerarias que garantizar en la sentencia definitiva que a bien tenga dictar este Tribunal y cuando no se trata de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

De la argumentación sostenida por la parte opositora y las documentales aportadas al proceso es evidente que la presente acción se deriva de una acción de divorcio y es un hecho no controvertido entre las partes la existencia de capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges.

Igualmente es evidente, de las documentales que rielan al expediente, que la parte actora obtuvo en competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la protección cautelar sobre el inmueble constituido por una vivienda número 4 (Nro. 4), integrada por una casa y su correspondiente terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (409,33m), que forman parte del Conjunto Residencial Unifamiliar La Cuadra situado sobre la parcela Nro. 46, de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas – La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda…omissis…sobre el que fue decretada en este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar y del cual es objeto la oposición efectuada por la demandada.

Ahora bien considera este Juzgador que en los juicios de divorcio se persigue, en fase cautelar, la protección de la comunidad de gananciales a fin de que los cónyuges no dilapiden individualmente los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, siendo que, en el caso que nos ocupa, no existe tal comunidad de bienes en virtud de las capitulaciones matrimoniales suscritas que como se dijo anteriormente fueron y son reconocidas por ambas partes.

En razón de lo anterior el decreto cautelar en cuestión, en competencia civil (divorcio), no debe ser procedente bajo la argumentación de que la actora podría procurar su insolvencia para atender obligaciones derivadas de la relación conyugal así como por concepto de manutención, de allí que, siendo el inmueble en cuestión un bien propio de la parte actora tal como se evidencia de los autos dada la inexistencia de la comunidad de gananciales, este Tribunal considera pertinente la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE…

.

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la representación judicial del demandado a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa en fecha 1º de marzo de 2011, efectuada por el a quo en fecha 9 de junio de 2011.

Resulta necesario indicar que la presente incidencia tuvo su génesis en el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana E.C.G. contra el ciudadano L.E.A.M., ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proceso que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000539, evidenciándose que la parte actora ejerció apelación contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2011 por el mencionado Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1º de marzo de 2011, formulada por el demandado.

Determinado lo anterior, procede este juzgador a fijar el orden decisorio en la presente incidencia, debiendo pronunciarse respecto al alegato formulado por el representante judicial del demandado ciudadano L.E.A.M., relativo a que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación ejercida por la actora E.C.G., contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición formulada por el demandado a la medida de prohibición de enajenar y gravar; y siendo ello así este Juzgado Superior Segundo no puede decidir el mérito de la apelación impetrada, dado que con respecto a ella existe cosa juzgada.

En el sub iudice, luego de un estudio a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, el cual fue reconstruido por el a quo previa petición de la accionante (f. 1), esta superioridad observa que mediante diligencia fechada 7 de noviembre de 2011, la representación judicial del demandado, consignó constante de catorce (14) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana E.C.G., contra la decisión incidental proferida el día 9 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia. Pues bien, en la preindicada sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto (f. 59 al 72), se evidencia que ciertamente ese juzgado, actuando como tribunal de alzada, decidió el recurso ordinario de apelación ejercido por la ciudadana E.C.G. el día 16 de junio de 2011, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia fue ya decidida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo que conlleva a afirmar, sin duda alguna, que no puede este Juzgado Superior Segundo decidir sobre la apelación in comento porque ello atentaría contra la prohibición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone lo siguiente:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Contrario a lo que pudiera pensarse dicha prohibición que establece los límites de la llamada cosa juzgada formal, se aplica igualmente en el procedimiento cautelar, y en ese aspecto resulta oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00465 de fecha 13 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

…ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. la opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).

La autora M.P.C.C., en su obra titulada “Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pág. 258 y 262, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”; “…Nos hayamos ante lo que Guasp denomina Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada…”.

El maestro P.C. en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Traducción de M.A.M., Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pág. 89 a 91, sostiene:

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada...

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo...omissis…

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige…

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

Este jurisdicente comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico positivo, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, contra las cuales las partes pueden recurrir a través del recurso ordinario de apelación; empero una vez decidida por el juez de alzada la apelación sobre alguna medida precautelativa no puede ser resuelta nuevamente por otro juez de la misma categoría, dado que ello implicaría una infracción al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor Justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización [ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela].

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 del Texto Fundamental), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir nuevamente respecto al decreto u oposición a alguna medida cautelar que haya sido decidida ya por otro juzgado de la misma categoría, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.

Este jurisdicente a fin de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que en la presente incidencia ha quedado evidenciado la existencia de la cosa juzgada respecto a la apelación ejercida por la accionante contra la decisión de fecha 9 de junio de 2011 dictada por el juzgado de la causa, por imperativo de la disposición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la accionante ciudadana E.C.G., contra la sentencia del a quo de fecha 9 de junio de 2011, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

Este Juzgado Superior Segundo se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio y ratificado el día 5 de octubre de 2011, por la parte accionante ciudadana E.C.G. actuando en su propio y representación, contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1º de marzo de 2011, formulada por la representación judicial del demandado, por cuanto dicha apelación fue decidida en fecha 31 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

A.M.J.

LASECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10667

AMJ/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR