Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 7329. Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano E.J.T.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 08.607.148, domiciliado en Puerto Cabello, representado judicialmente por las abogadas M.G., B.N., M.C., L.H.P. y Z.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 24.654, 23.660, 24.262, 31.257, y 72.152, contra la entidad mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nro. 70, Tomo 106-a sgdo, hoy por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada judicialmente por C.A.A., L.A.R.C., A.M.R.F., L.E.R.F. e I.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lOS Nros. 58.995, 5.472, 36.327, 52.624 y 77.783.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 16 al 24, de la segunda pieza, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 21 de Noviembre del año 2001, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó: A pagar la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno realizar al efecto, siguiendo conforme a las reglas previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, más lo que resulte de la aplicación de la indexación o corrección monetaria, por los siguientes hechos:

1 En cuanto al reclamo del Preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se acuerda, por no tener derecho a la doble indemnización, siendo procedente solo su reclamo del preaviso por el Artículo 125 ejusdem, por lo que el experto deberá hacer el cálculo de dicho beneficio.

2 Se acuerda el reclamo de Indemnización por Antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3 La antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4 Antigüedad adicional, conforme al aparte primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5 Se acuerda el beneficio de las vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6 Se acuerda el beneficio de las vacaciones anuales remuneradas, artículo 210 y 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

7 Se acuerda el beneficio de las utilidades legales y fraccionadas, conforme a los artículos 174 y 175, de la Ley Orgánica de Trabajo.

8 No se acuerdan los salarios caídos.

9 No se acuerda el bono vacacional fraccionado por ser un beneficio integrado y no separado.

10 No hay costas.

11 En aclaratoria, el A-quo, estableció que el salario real del trabajador era de Bs. 1.000.000,00, mensual, y en base al cual ha realizarse la experticia.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 24 de Noviembre del año 1996, ingresó a prestar servicios para la accionada, en calidad de Jefe de Operaciones, hasta el día 03 de Febrero del año 2000, fecha en la que fue objeto de despedido indirecto, por cuanto se le hizo una reducción del salario, lo que motivo que solicitara un Retiro en forma justificada, para un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 09 días.

Que percibió como salario normal la cantidad de Bs. 500.000,00, mensuales / 30 = 16.666,66, adicionalmente complementaban al salario las siguientes Bonificaciones diarias: Por Buque Bs. 13.000,00; de Productividad de Bs. 7.333,33, Vacacional de Bs. 416,66, Utilidades de Bs. 2.777,77, para un salario promedio integral de Bs. 40.194,42.

Que ejercía funciones de recepción de documentos, comunicación internacional.

Solicito las costas e indexación.

Demando los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Total

Preaviso art. 104 LOT 30 40.194,42 1.205.832,60

Indemnización sustitutiva del preaviso, 125, c, LOT 60 40.194,42 2.411.665,20

Indemnización x despido indirecto, 125, 2, LOT / 100 ejusdem 60

40.194,42 2.411.665,20

Antigüedad, 108 LOT 120 40.194,42 4.823.330,40

Antigüedad, 108 LOT, adicional 2 40.194,42 80.388,84

Vacaciones Fraccionadas 225 LOT 6,75 40.194,42 271.312,33

Diferencia en el pago Vacaciones año 97/98 31 33.333,33 1.033.333,20- 506.378,31 = 526.954,90

Diferencia en el pago Vacaciones año 98/99 33 39.000,00 1.287.000,00- 450.000,00 = 837.000,00

Utilidades Fraccionadas 2000 2,5 40.194,42 100.486,05

Salarios caídos 28 16.666,66 466.666,48

TOTAL 13.135.299,00

|

CONTESTACION DE LA DEMANDA: Folios 47-63.

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

Negó que el actor hubiere ejercido el cargo de Jefe de Operaciones, sino que se desempeño como Jefe administrativo de Operaciones.

Que egreso que 09 de febrero del año 2000.

Que al regreso del disfrute de sus vacaciones el 22 de diciembre de 1999, comenzó a presionar indebidamente al patrono, en el sentido de que se le debía pagar un supuesto bono de producción, exigiendo se le pagara la cantidad de Bs. 1.300.000,00, mensuales. Que el 28 de enero de 2000, manifestó la inconformidad con el salario y que le daba como plazo hasta el día 02 de febrero, para que reconsiderarán la solicitud de aumento salarial, no regresando a laborar hasta el 09 de febrero.

Dado las inasistencias injustificadas en las que incurrió el actor, la empresa procedió a realizar la participación respectiva ante el Tribunal competente, previa notificación al trabajador.

Negó que el actor laborase en jornadas diurnas y nocturnas, sino que su trabajo lo ejercía exclusivamente dentro de las instalaciones de la oficina administrativa, en una jornada diurna de 8 horas diarias de Lunes a Viernes.

Que entre sus funciones estaban el hacer documentos relacionados con los buques, lo cual no exclusivo de él, sino que lo podían hacer otros trabajadores.

Negó que el actor tuviera como función la comunicación internacional, por cuanto esta es una competencia exclusiva del Gerente General, Presidente y Vicepresidente.

Negó que el salario del actor estuviere complementado por una cantidad de Bs. 500.000,00, para un ingreso mensual de Bs. 1.000.000,00, ya que su salario real era de Bs. 500.000,00.

Negó que el actor percibiera cantidad alguna por concepto bonos salariales con periodicidad, con excepto de un único pago realizado en el mes de diciembre de 1998, por exceso de buques.

Negó que se le pagara cantidad alguna por concepto de bono de producción lo cual hacía en sobre amarillos, ya que ésta solo deposita los haberes de los trabajadores en la cuenta del Banco Venezuela.

Negó que adeude cantidad alguna por concepto de bonos por buque.

Negó que se le hubiere efectuado reducción de salario, ni que hubiere incurrido en causal para un despido indirecto.

Negó que el actor tuviere derecho a un pago doble del preaviso por el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que al ser un despido justificado no le corresponde el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, ni del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por haber sido despedido en forma justificada al actor no le corresponde el cobro de las vacaciones fraccionadas.

Negó la procedencia de los salarios caídos, por cuanto no solicito el procedimiento de calificación en tiempo oportuno.

Negó en detalles los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.

ADMITIO COMO CIERTO:

  1. Que el actor ingreso a sus servicios el 24 de noviembre de 1997.

  2. Que su salario era de Bs. 500.000,00 mensuales.

  3. Que al salario se le debe adicionar la cantidad de Bs. 416,66 por concepto de Bono Vacacional.

  4. Que por pagar 30 días de utilidades, se le debe pagar adicionalmente al salario la alícuota de Bs. 1.388,89.

  5. Que el salario integral del actor era de Bs. 18.472,21.

  6. Que le adeuda por concepto de prestaciones sociales al actor, los siguientes conceptos y cantidades:

    1. Prestación de antigüedad:

      1. Año de Nov. 1997 a Nov. -1998, 45 días x 18.377,76 = 826.999,20

      2. Año de Nov. 1998 a Enero 2000, 70 días x 18.472,21 = 1.293.054,70

      3. Días adicionales: 2 x 18.472,21 = 36.944,42

    2. Intereses sobre prestaciones 569.518,30

    3. Utilidades fraccionadas año 2000, 2,5 x 16.666,67 = 41.666,67

      SUB-TOTAL ---------------------------------------------2.768.183,29-

      30 días de preaviso omitido, art. 107, c, LOT , 500.000,00-

      Anticipo de prestaciones 1.233.183,52

      TOTAL 1.233.183,52

      III

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron pagadas.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

      La prestación del servicio.

      Fecha de ingreso.

      Salario base.

      HECHOS CONTROVERTIDOS.

      Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  7. El salario integral.

  8. La fecha de egreso.

  9. La procedencia de lo demandado.

  10. La causa de terminación del servicio.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

    ..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA: DE LA ACCIONADA

    Invoco el mérito favorable de los autos. Invoco el mérito favorable de los autos.

    Instrumentales. Documentales.

    Exhibición Informe

    Inspección judicial Testigos

    Posiciones juradas -renunciadas

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA:

    Cursa al folios 5, constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del actor, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la accionada, que aun insistiendo la actora en su validez, no activaron los medios idóneos establecidos por ley para probar su autenticidad, en consecuencia se desecha y así se decide.

    Cursa a los folios 8 y 9, copias al carbón de planilla de calculo de vacaciones correspondiente al año 1998-1999 y comprobante de egreso de la liquidación de las vacaciones del año 1999, a los folios 117 y 126, cartas de solicitud de vacaciones, de los años 1998 y 1999, suscritas por el actor; a los folios 118 y 129, copias fotostáticas de calculo de vacaciones correspondientes a los años 1998 y 1999, que se adminiculan la 117 con la 127, y la 118 con la 8; Cursa al folio 128, memorando de la empresa dirigida al actor, donde se le indica al actor el tiempo de disfrute de sus vacaciones del año 1999, tales instrumentales se aprecian al ser presentadas por ambas partes y dan por cierto que el actor disfruto de sus vacaciones para los años de 1998 y de 1999.

    Corre a los folios 6 - 7, carta dirigida por el actor al representante del patrono, de fecha 03 de febrero del año 2000, instrumento que si bien fue desconocido por la accionada, no siendo este el medio idóneo para enervar su validez, toda vez que no emano de ella, empero, no se aprecia, por cuanto a pesar de ser el medio que utilizo el actor para ponerle de manifiesto a la accionada que por haberle reducido el salario, incurrió en causal para un despido indirecto, sin embargo no aparece evidencias de haber sido recibida por representante alguno de la accionada.

    Corren a los folios 141 al 188, recibos de pagos de los varios meses correspondientes a los años 1997-1998-1999 y 2000, con indicación del sueldo percibido por el actor, cual era de Bs. 250.000,00, quincenal, que se adminiculan con los folios 72 al 80, se aprecian al ser presentados por ambas partes, teniéndose por cierto que el actor percibió durante la prestación del servicio de Bs. 500.000,00, mensuales.

    Cursan a los folios 139 y 140, copias fotostática de planilla de bonificación de empleados BRAPERCA, (FIJO), de los meses mayo y octubre de 1998, donde se indica el nombre del actor, tales instrumentales fueron impugnadas, desconocidas y tachados en su contenido y firma, -folio 198 y 223-, siendo que aun cuando el actor solicito la prueba de exhibición, y que el A-quo, además de acordar, evacuo, -folios 207 y 208-, empero, este Tribunal no aprecia tales instrumentos privados por ser apócrifos, por tanto no se tiene la presunción de certeza de que emanaron de la accionada, careciendo de valor probatorio y así se decide.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL: Cursa a los folios 213 al 216, resultas de la inspección judicial realizada por ante el Juzgado de Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, la que se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido y así se decide.

    DE LA ACCIONADA:

    Cursa al folio 119, carta dirigida a la empresa por el actor donde solicita el 75 % de las prestaciones sociales, de fecha 30-03-99, y al 120, copia fotostática de comprobante de egreso donde se le cancela al actor el 75 % de sus prestaciones, mediante cheque del Banco BANESCO, la cual aparece suscrita por el beneficiario –actor-, se aprecia al no ser rechazado por el actor, y se da por cierto que el actor recibió un anticipo de sus prestaciones sociales, por el monto de Bs. 1.034.999,77.

    Cursa al folio 121, formato de planilla de hoja de vida de solicitud de empleo, con datos del actor, donde éste indica que sus últimos trabajos terminaron por renuncia, tal documento no se aprecia al no ser un instrumento apócrifo.

    Cursa a los folios 122 y 123, cartas de notificación realizadas por la empresa y dirigidas al actor en virtud de éste haber incurrido en faltas a su trabajo, de fecha 09 de febrero del año 2000; A los folios 124 y 125, notificación de la accionada dirigida al tribunal, participando los motivos que justifican el despido del trabajador E.T., por haber faltado injustificadamente más de tres días a su trabajo en el curso de un mes, siendo recibido por el tribunal en fecha 18-02-00, con sello húmedo, tales instrumentales fueron impugnadas por el actor en su oportunidad –folios 199-200-, empero, lo que permite presumir que el actor no acudió más a su trabajo desde el día 3 de febrero de 2000, sin embargo, tales instrumentos no evidencian de ninguna manera que el despido fue o no por causa justificada.

    Cursa al folio 131, planilla de cálculo de prestaciones sociales realizadas por la empresa, la que se desecha por no ser vinculante al proceso.

    Cursan a los folios 132 y 133, planillas de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y participación de retiro del trabajador ante ese instituto, que indican fecha de ingreso y egreso, salario y cargo, se aprecian al no ejercerse sobre la mismas ningún medio impugnatorio, y sirven para tener por cierto que el actor presto servicios para la accionada, que ingreso el 24-11-1997, egreso el 09-02-2000, que ejerció el cargo de jefe de operadores y que la causa de finalización del trabajo fue por despido.

    DE LOS TESTIGOS:

    Cursa a los folios 204, declaración del testigo J.V., al 228, declaración del testigo J.S., quienes manifestaron trabajar para la accionada, esto es, existe subordinación de éstos con aquella, por tanto no crean convicción en quien decide, ni evidencian ser objetivos, por tanto se desechan y así se decide.

    INFORMES:

    Corre a los folios 246, pieza principal, resultas de informes del Banco BANESCO, siendo improcedente su alegato por falta de información de la prueba solicitada.

    Corre a los folios 10 y 11, resultas de la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería, del Ministerio de Relaciones Interiores, donde no se indica que el actor no tiene movimientos migratorios.

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  11. Se tienen por admitidos los siguientes hechos: fechas de ingreso: 24-11-1997; de egreso: 09-02-2000; con un salario de Bs. 500.000,00. con cargo de jefe de operaciones.

  12. El actor no probó que el salario del actor estuviese integrado por bonos de producción, ni los bonos por buque, por tanto solo le son aplicables los conceptos establecidos en los artículos 133 y 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, las alícuotas de la utilidad y el bono vacacional.

  13. Que el actor percibió un anticipo de sus prestaciones sociales, de Bs. 1.034.999,77, hecho que no fue controvertido por el actor, en consecuencia, se entiende por admitido ese hecho y así se decide.

  14. Que de acuerdo a planilla de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la causa de terminación de la prestación del servicio, fue por Despido.

  15. Que la accionada no demostró con prueba fehaciente que el actor hubiere incurrido en faltas graves en la prestación del servicio, ya que, solo se limito a notificar al Tribunal competente que el actor falto al trabajo injustificadamente más de 3 días durante un mes, siendo que, al ser una declaración unilateral, tocaba a ésta probar la veracidad de sus dichos, que al no hacerlo, se da por cierto que el despido fue injustificado y así se decide.

  16. Que el actor recibió y disfruto las vacaciones anuales correspondientes a los años 1998 y 1999.

  17. Que el actor no le es aplicable el preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste solo opera para los casos de trabajadores de no gozan de estabilidad conforme al articulo 112 ejusdem ó cuando sean despidos por razones económicas o tecnológicas, lo cual no es el caso de autos.

  18. Que la accionada no demostró que lo peticionado por el actor era contrario a derecho.

  19. Que no es procedente el pago de los salarios caídos transcurridos desde el 03-02- al 01-03-2000, por cuanto, el actor no instó el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios, siendo este un procedimiento distinto al ordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Que al admitir adeudar las prestaciones sociales, este tribunal pasa a revisar los conceptos y cantidades reclamadas a saber:

    DEL SALARIO DIARIO: Bs. 16.666,67.

    SALARIO INTEGRAL: A este lo componen el salario, el bono vacacional y la utilidad devengada de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto tenemos:

  21. -) Salario: 16.666,67

  22. -) Bono vacacional: De acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 7 días por año y un día adicional por cada año de servicio contados a partir del año 1991, por tanto, si el actor ingreso en el año 1997, y egreso en 2000, le correspondían 7 + 2 = 9 días.

  23. -) Utilidad, de acuerdo a la contestación de la demanda, la accionada admitió pagar 30 días, por este concepto, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero.

    Salario base x (bono vac. + utilidad: 9+30 = 39 ) / 360 =? + salario = Salario Integral, esto es:

    16.666,67 x 39 = 650.000,13 / 360 = 1805,55 + 16.666,67 = 18.472,22, salario a partir del cual se van a revisar los conceptos reclamados, y así se decide.

  24. -) Diferencias en el pago de las vacaciones vencidas y disfrutadas, no se acuerdan por cuanto la empresa acredito haber pagado tales conceptos por el salario devengado por el actor. Asimismo establece el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte in fine, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, en consecuencia no prospera el reclamo efectuado por el actor y así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

    1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada año, más dos días de salario (antigüedad adicional), computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), por lo que se obtiene lo siguiente:

      1. Noviembre 1997 a Nov. 1998, 45 días x 18.472,22 = 831.250,12

      2. Diciembre 1998 a Nov. 1999, 60 días x 18.472,22 = 1.108.333,20

      3. Diciembre 1999 a enero 2000, 10 días x 18.472,22 = 184.722,20.

      Antigüedad 115 días x 18.472,22 = Bs. 2.124.305,52

    2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 02 años, 02 meses, se le adeuda por este concepto:

      Indem x Antigüedad: 60 días x 18.472,22= Bs. 1.108.333,20.

    3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años y no mayor de 10 años. Indemnización sustitutiva del preaviso:

      Indem sust. de preaviso: 60 días x 18.472,22= Bs. 1.108.333,20.

    4. Vacaciones y Bbono vacacional Fraccionada año 2000: 17 días de vacaciones + 9 Bonificación = 26 /12 = 2,16 x 02 meses completos trabajados

      Vac. + bono frac. 2000: 4,32 x 18.472,22 = 79.799,99.

    5. Utilidades Fraccionada año 2000: 30 /12 = 2,50 x 01 mes completos trabajados

      Utilidades: 2,50 x 18.472,22 = 46.180,55

      Se acuerda la indexación y los intereses sobre prestaciones, estos últimos reconocidos por la accionada deberlos en escrito de contestación, las que se harán por experticia complementaria al fallo.

      DECISION

      En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano el ciudadano E.J.T.G., contra la entidad mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de diciembre de 1991, anotada bajo el Nro. 70, Tomo 106-a sgdo, hoy por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

      1 Antigüedad 115 días x 18.472,22 = Bs. 2.124.305,52

      2 Indem x Antigüedad: 60 días x 18.472,22= Bs. 1.108.333,20.

      3 Indem sust. preaviso: 60 días x 18.472,22= Bs. 1.108.333,20.

      4 Vac. + bono frac. 2000: 4,32 x 18.472,22 = 79.799,99.

      5 Utilidades: 2,50 x 18.472,22 = 46.180,55

      Total Bs. 4.466.952,42

      Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

      o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

      o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

      Vacaciones del Tribunal

      Paro tribunalicios

      PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

      Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

      No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      H.D.D.L..

      JUEZ

      ANTONIETA RAMOS REYNA

      SECRETARIA.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

      LA SECRETARIA.

      EXPEDIENTE N° 7.329.

      HDdeL/ARR/Lisbeth G.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR