Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de junio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.730-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.674.362.

Apoderada Judicial: Abogada M.C., Inpreabogado No. 94.133.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.H.H.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.133.709.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.S., Inpreabogado No. 51.113.

MOTIVO: DESALOJO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro y sin lugar la demanda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza principal que contenía ciento setenta (170) folios útiles y un cuaderno de medidas que contenía ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles. (Folio 171). Posteriormente, el Tribunal mediante auto dictado el día 24 de mayo de 2013 fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).

Posteriormente, la parte recurrente en fecha 28 de mayo de 2013 consignó escrito por ante esta Alzada. (Folios 104 al 112)

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    Cursa a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y dos (162) con sus vueltos del presente expediente, decisión de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde entre otras cosas, señaló:

    “(…) DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO

    Con respecto a la oposición interpuesta por el Apoderado de la parte accionada a la medida de secuestro decretada en el presente juicio y practicada en fecha 12 de Diciembre de 2012, en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho de que este Tribunal no motivo suficientemente el Decreto de la media, ya que solo se limitó a decir: “… que se encontraban cumplidos los extremos de los artículo 585 y 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decreta la medida solicitada de secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente (…)

    No habiéndose percibido la procedencia del peligro en la mora en la presente causa y siendo que, a tenor de lo establecido en el artículo 585, deben coincidir ambos requisitos para el decreto de las medidas preventivas, resultando así insuficiente la procedencia de uno de todos los requisitos para mantener la medida preventiva de secuestro previamente acordadas por este Tribunal, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en el presente proceso (…)

    En tal sentido, se declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el Apoderado de la parte demandada a la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06-11-2012 (…)

    En consecuencia se suspende la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio sobre el inmueble constituido por el local comercial antes identificado (…)

    Dicha norma atribuye a este Juzgador, una vez analizadas dichas pruebas entrar a determinar si el actor demostró los hechos esgrimidos en su pretensión para subsumir en la norma de derecho el establecimiento normativo y su consecuencia jurídica; por lo que partiendo de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en decir del actor, como fue la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entrando a analizar los elementos estructurales de un contrato tenemos que concluir de que no se demostró, la existencia de inicio de la relación obligatoria, no se demostro que se recibiera un canon un monto como contraprestación de arrendamiento al quedar desestimados los testigos promovidos por el actor, no quedó demostrado la existencia del contrato verbal de arrendamiento, no se demostró que el supuesto arrendatario hubiera dejado de cumplir con su obligación en caso de existencia de un contrato de arrendamiento, no promovió cualquier otro medio de pruebas tendiente a aclarar la verdad de los hechos, evidenciándose que el actor no alcanzo a probar todos sus dichos o pretensiones alegadas en el escrito libelar, fundamento de su acción, es por lo se concluye que la demanda que da inicio a estas actuaciones no debe prosperar (…)

    En mérito, a lo antes razonado, este Tribunal (…) declara “SIN LUGAR” la demanda que por DESALOJO, intentado por el ciudadano E.R.F.A. (…) contra el ciudadano L.H.H.G. (…)” (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la abogada M.C., apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 167) y señaló:

    (…) Vista la Sentencia y como quiera que ambas partes nos encontramos debidamente notificadas, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la referida Sentencia a los fines legales consiguientes (…)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surgió a través de demanda de desalojo interpuesta en fecha 22 de junio de 2012 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano E.R.F.A. contra el ciudadano L.H.H.G., ambos supra identificados. (Folios 01 al 04 y sus vueltos)

    En fecha 13 de agosto de 2012 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 10 y vuelto)

    En fecha 06 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo decretó medida de secuestro (Folio 01 y vuelto del Cuaderno de Medidas)

    En fecha 17 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada. (Folios 108 al 112 del Cuaderno de Medidas)

    En fecha 19 de diciembre d 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 43 al 48)

    En fecha 20 de diciembre de 2012 la parte demandada promovió pruebas. (Folios 49 al 54)

    En fecha 08 de enero de 2013 el Juzgado admitió las pruebas promovidas. (Folio 78 y vuelto)

    En fecha 14 de enero de 2013 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 89 al 91 y sus vueltos), las cuales fueron debidamente admitidas en esa misma fecha. (Folio 103 y vuelto)

    En fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva. (Folios 154 al 162 y vueltos)

    En fecha 09 de abril de 2013 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folio 167)

    Y en fecha 16 de abril de 2013 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 169)

    Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.F.A., supra identificados, consignó ante este Juzgado escrito de alegatos inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) mediante el cual expuso los motivos en que fundamenta el recurso de apelación sub examine; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe indicar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:

    “(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:

    En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

    Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

    No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

    .

    Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano D.R.C., fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.

    A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho de fensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.

    Señalado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, este Juzgado Superior pasará a analizar legalidad de la sentencia definitiva recurrida.

    En ese sentido, esta Juzgadora pudo observar que el fallo dictado por el Juzgado a quo abarcó la oposición a la medida de secuestro que había sido decretada y la resolución del fondo de la controversia, por lo que, es necesario hacer las siguientes observaciones:

    La pretensión del actor en la presente demanda versa sobre un desalojo de un local comercial y por lo tanto, la misma debía ser sustanciada mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a ello, en cuanto a la sentencia de fondo el artículo 890 ejusdem dispone que: “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”

    Y en relación a la apelación el artículo 891 ejusdem establece que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

    Por otro lado, la incidencia respecto a la medida preventiva solicitada y decretada en la presente causa debía ser tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 601 al 606 ejusdem.

    En tal sentido el artículo 603 ejusdem ordena que: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” Y a su vez el artículo 604 ejusdem indica que: “Ni la articulación sobre las medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”

    Así las cosas, es claro entonces que el trámite de la causa principal no puede mezclarse con la sustanciación de la medida preventiva y mucho menos se pueden resolver ambos procedimientos mediante una misma sentencia.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado múltiples fallos censurando tal conducta, como la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005, N° 686, expediente N° 05-318, en la cual se señaló lo siguiente:

    (…) En tal sentido, la Sala constata, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno de medidas, pero la misma fue decidida en el cuaderno principal con la sentencia definitiva (…)

    De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

    Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

    ...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

    Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

    ‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

    El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

    En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

    El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

    . (Subrayado de la Sala)

    En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada (…)

    Y más recientemente la misma Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2011, mediante decisión dictada en el expediente No. 000189, ratificó que:

    “(…) Con el pronunciamiento sobre la medida cautelar, en la oportunidad de la sentencia definitiva, el Juez Superior quebrantó las siguientes disposiciones:

    Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    El citado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, el pronunciamiento sobre la medida cautelar debe ser independiente del juicio principal, para que los recursos intentados contra estas providencias tengan curso independiente.

    Asimismo y aun cuando no fue denunciado, se violó también el artículo 204 eiusdem, el cual establece:

    Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario

    .

    La norma trasladada reglamenta el citado artículo 15 previendo el principio de tratamiento igualitario, que se infringe en el presente asunto al haberse resuelto en una misma sentencia el fondo con la cautelar.

    De igual forma, la apelación contra la providencia cautelar debe ser oída en un solo efecto, mientras que la apelación contra la sentencia definitiva lo es en ambos efectos. Así lo indica el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las medidas cautelares, esto es, en el solo efecto devolutivo:

    Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

    Finalmente, existen una serie de disposiciones legales que indican claramente el trámite por cuaderno separado de las medidas cautelares, lo cual presupone una sentencia también por separado del juicio principal, entre ellas, las contenidas en los artículos 604 y 606 del Código de procedimiento civil, que expresan:

    Art. 604.- “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”

    Art. 606.- “Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.” (Resaltado de la Sala).

    Está claro que el Juez de Alzada no ha debido emitir pronunciamiento alguno en materia cautelar, pues le tocaba decidir el fondo de la controversia. Al decretar en esta oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar, quebrantó las reglas de trámite de las providencias cautelares y con éllas, el debido proceso. Así se decide.

    Por las razones señaladas, en virtud de la subversión procesal, la Sala casará de oficio el fallo recurrido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Se apercibe al Juez Superior que dictó la recurrida, de abstenerse en lo sucesivo de dictar medidas cautelares en las condiciones concretas ocurridas en el presente asunto (…)”

    Vista la doctrina supra transcrita, la cual este Tribunal Superior comparte y acoge, se evidencia como el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento al cometer el craso error de decidir mediante una sola sentencia agregada en el cuaderno principal de la presente causa, tanto el fondo del asunto como la oposición a la medida de secuestro decretada, cuando lo correcto es que ambos procedimientos se decidan mediante sentencias independientes.

    Aclarado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    (…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)

    Ahora respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la misma Sala de Casación Civil de nuestro M.T. mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:

    (…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)

    En consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que el Juez de la causa mediante una sola sentencia decidió el fondo del asunto y la incidencia abierta por la medida preventiva decretada, lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una las actuaciones desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno principal y del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de medidas. Así se declara.

    Asé mismo, se ordena REPONER la causa al estado de que otro Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia en el cuaderno de medidas respecto a la incidencia de la cautelar decretada y en el cuaderno principal en relación al fondo del asunto. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriormente señalados esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y declarar la NULIDAD de las actuaciones supra identificadas. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C., Inpreabogado No. 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano E.R.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.674.362, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado de Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULAN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno principal y del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de medidas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que otro Juez de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial dicte sentencia en el cuaderno de medidas respecto a la incidencia de la cautelar decretada y en el cuaderno principal en relación al fondo del asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 am de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. 17.730-13

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