Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2013-000034

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana EUNILEXIS DEL C.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-9.931.605, sin apoderado judicial constituido en autos, contra la presunta negativa de la DIVISIÓN DE REGISTRO CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR a entregarle las notas certificadas de los estudios que realizó para la obtención del título de Bachiller en Humanidades; recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante correo privado MRW; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante correo privado MRW, la ciudadana Eunilexis del C.G.Y. ejerció acción de a.c. contra la presunta negativa de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolívar a entregarle las notas certificadas de los estudios que realizó para la obtención del título de Bachiller en Humanidades, cercenándole su crecimiento profesional causándole daños económicos y psicológicos al no poder protocolizar la carrera de estudios jurídicos iniciada en el año 2007 y culminada en el año 2012, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Yo, EUNILEXIS GÓMEZ, venezolana, titular de Cédula de Identidad: 9.931.605, domiciliada en la Ciudad de la V.E.A.. Ante Ud., con el debido respeto me dirijo para comunicar que en posición de accionante en la solicitud de A.C., contra la división de registro Control y Evaluación de Estudio de Zona Educativa del Estado Bolívar representado por jefatura del Profesor C.M. y la coordinadora Regional M.A., por VIOLACIÓN A UN DERECHO DE RECIBIR LA AUTENTICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE NOTAS Y TÍTULO DE BACHILLER HABIENDOLA OBTENIDO EN EL AÑO 1995, A CERCENA MI CRECIMIENTO PROFESIONAL CAUSAR DAÑOS ECONOMICO, PSICOLOGICO AL NO PODER PROTOCOLIZAR LA CARRERA DE ESTUDIOS JURÍDICOS, QUE FUE INICIADA EN EL AÑO 2007 Y YA CULMINADA ACADEMICAMENTE EN 2012. Conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 19, 22, 26, 27, 49, 87, 102 y artículos 1, 2, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Referente al Asunto: FP02-O-2013-000022 presentado ante la Unidad de recepción (sic) y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar en fecha 31 de mayo del año 2013, escrito mediante el cual interpuse A.C., enviado al Juzgado 2do. Civil, considerando la situación de vulnerabilidad, habiendo insistido ante la funcionaria en la Coordinación de la división de registro Control y Evaluación de Estudio de la Zona Educativa del Estado Bolívar, M.A., en los diferentes viajes en los que asistí a presentar las prueba de conocimiento para poder adquirir las notas que faltan en los archivos, con insistencia le comunicaba que, Sí estudie en el Centro de Formación de los Trabajadores de Guayana, que tenía las notas y Título certificado del año 1995 y planillas de inscripción que daba fe de mis estudios, el primer año de bachillerato lo estudie en el Estado Aragua la Ciudad de La Victoria en el año 1981, y continué mis estudio con dos materias pendiente del primer año inglés y matemática, en el año 1992, en el Centro de Formación de los Trabajadores de Guayana, donde esas materias pendientes las aprobé terminando el bachillerato en el año 1995. Luego me residencie en la V.E.A. donde comencé a estudiar en la Misión Sucre, el programa de formación universitaria en Estudios Jurídicos, al concluir la carrera los documentos requeridos por la Universidad fueron notas y título de Bachillerato Certificados y Autenticado, al dirigirme al liceo de Formación de los Trabajadores de Guayana, fui atendida por la Directora X.H., quien me entrego la certificación de notas para ser autenticada por la zona Educativa de Bolívar, pero a dicha certificación le faltaban unas notas que no se encontraban en el plantel, remitiendo a la zona Educativa del Estado Bolívar, con un oficio dirigido al Jefe de la División de Registro de Control y Evaluación de Estudio C.M., quien a su vez remitió a la Coordinadora del departamento M.A., consigne las copias requeridas para tal fin, pero, según su información no fueron encontradas las notas faltantes en los archivos de la zona Educativa de Bolívar.

    Con esta situación para mi imprevista a mis planes de desarrollo profesional, cedi al planteamiento por parte de la coordinadora M.A.d. asistir periódicamente a la presentación de las materias que no se encontraban notas, el 19 de Octubre del año 2012 comencé a presentar: Lengua y Literatura, Geografía y Formación Ciudadana, cuatro materias del primer año, materias que de acuerdo al soporte de pruebas consignadas a la solicitud de A.C., ya estaban aprobadas, el 07 de diciembre presenté matemáticas de segundo año y reprobé, regresé en enero del 2013 y aprobé con 15 puntos no fui informada de la fecha de la siguiente presentación en el mes de Junio y la perdí, en reiteradas ocasiones insistí ante la coordinadora M.A., que necesitaba de su apoyo, que si existía algún programa al que podía acceder tomando en cuenta que vivía lejos no tenía los medios económicos para asistir a las presentaciones acordada por ellos, que tenía dos niños menores de edad a los que tenía que atender, que no cuento con los recursos necesarios para los traslados hasta Ciudad Bolívar, por no tener empleo que necesitaba iniciarme lo más pronto en el oficio para el que me preparé profesionalmente, que si bien es cierto, que no tengo responsabilidad en que esos archivos que no aparecen, que me cediera una situación un poco más flexible de acuerdo a mi situación social, le plantee la idea de presentar las materia en la zona Educativa del estado Aragua y no fue aceptado, el 30 de Mayo del año 2013 le entregué un escrito, manifestándole que no tenía recursos para poder asistir desde mi ciudad de residencia Aragua hasta el Estado Bolívar, que estudie cinco años y medio en la Misión Sucre una carrera que permitiera desarrollarme profesional como económicamente, que diera una solución a mi situación, sin encontrar una oportuna ni considerada respuesta, situación que me llevo a buscar ayuda mediante Acción de A.C. en el Tribunal de Primera Instancia en la localidad de los hechos, es decir, el Estado Bolívar el día 31 de Mayo, el mismo hice saber mi situación ante el tribunal estableciendo la distancia de mi residencia, más sin embargo, le dije a la secretaria de despacho, que iría una persona a saber, alguna decisión, esta persona se acercó al tribunal y le informaron que el proceso estaba suspendido que el juez requería de la documentación original a lo que me preparé para estar al lunes siguiente, día 10 de Junio, llegue a Ciudad Bolívar a la entrega de la documentación requerida por el Juez y se me entregó copia del escrito que fue enviado al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Me trasladé hasta la Ciudad de Puerto Ordaz, para su consulta, se me informo que necesitaría un abogado defensor en materia Contenciosa Administrativa, a lo que expuse que no tenía recursos económicos y me acerqué a la defensoría Pública de la misma localidad, donde fui asesorada por un defensor de este departamento, quien me envió agotar totalmente la vía administrativa que expusiera mi caso ante la Directora de la Zona Educativa de B.Q. me atendió y llamo al profesor C.M., planteo una forma para presentar las materias que no se encuentran en archivo, ofreciéndome presentar las materias alguna en forma de trabajo y otras presenciales el 11 de Octubre del año 2013, y que posiblemente en Diciembre tendría la requerida documentación propuesta que definitivamente pudiera variar porque de reprobar las materias presenciales que son matemática de tercero y cuarto año, ésta fecha podría postergarse, sin tener una seguridad, de culminar esta transigida situación.

    Por lo que es de considerar la violación a mis derechos Constitucionales en primer lugar: El Derecho a la Educación, como Derecho Humano y deber social fundamental, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano, y el pleno ejercicio de su personalidad, el Derecho de Petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho al trabajo como lo establecen los Artículos: 22, 102, 51, 87 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Violación a un derecho humano como es la educación, al desarrollo profesional y económico, de obtener adecuada y oportuna respuesta por cuanto hace más de un año en fecha (15-02-2012), hice la solicitud de la documentación mencionada y no he recibido respuesta que satisfaga mi necesidad, siendo que es ajena a mi voluntad el que no aparezcan las notas en sus archivos y tampoco a cualquier desorden dentro de los archivos, dentro de ésta Institución (zona educativa Bolívar) porque no sabían cuales materias debía presentar y me hicieron presentar cuatro materias aprobadas y autenticadas por la zona educativa de Aragua, alegando el que ‘porque no aparecían en sus archivos debía presentarlas, razón esta que hace dudar de el orden y organización dentro de la Zona educativa del Estado Bolívar, obteniendo como respuesta que el Centro de Formación de los Trabajadores de Guayana para aquel entonces había otorgado títulos con situaciones irregulares y dudosas, a lo que les respondí, que no era mi caso que tenía pruebas de las inscripciones de los semestres estudiados en el Centro de Formación de los trabajadores de Guayana y que seguida de la graduación presente prueba de aptitud académica ante el C.N.d.U. (CNU) y Oficina de planificación del Sector Universitario (OPSU), les mostré las planillas originales de inscripción y constancia de presentación de ésta prueba, ¿Qué como podía una persona que no fuera bachiller presentar ésta prueba? A lo que tampoco recibí una oportuna y adecuada respuesta.

    (…)

    Por lo que acudo ante ésta autoridad en sede Constitucional a pedir el A.C., me sean restablecidos a la prontitud posible los derechos infringidos por la Zona Educativa del Estado Bolívar en los términos planteados, a que me sean entregadas Certificadas y autenticadas notas y títulos de Bachiller de acuerdo al soporte original en mi poder, al que la institución Zona Educativa Bolívar posee copias. Solicito ante esta jurisdicción y de acuerdo a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259.- me sea reparado el daño causado por esta autoridad administrativa zona educativa Bolívar

    .

    I.2. Resulta necesario destacar que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo es gratuita por excelencia y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes.

    Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 993 dictada el veintiocho (28) de mayo de 2007, atendiendo al carácter cambiante de las situaciones jurídicas y los avances tecnológicos realizó una ampliación en cuanto a su criterio que de manera reiterada había venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo cuyo objeto fuera la protección a la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

    “Visto lo anterior, la Sala advierte que se encuentra ante un nuevo supuesto de interposición de acciones de amparo, no previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no resuelto, hasta ahora, por criterio jurisprudencial alguno.

    Así las cosas, el artículo 16 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta

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    Luego entonces por vía de interpretación jurisprudencial, consideró la Sala, “…que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante”. (vid. sent. Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: “R.D.G.”).

    Posteriormente, y en atención al carácter cambiante de las situaciones jurídicas y de los avances tecnológicos, realizó otra interpretación jurisprudencial respecto a los medios de interposición de las acciones de amparo, y en este sentido indicó “…por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de a.c., limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción…” (vid. sent. Nº 523 del 9 de abril de 2001, caso: O.Á.).

    En este orden de ideas, la Sala ante un supuesto muy cercano al planteado en el presente caso, realizó una ampliación en cuanto a su criterio que de manera reiterada había venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo cuyo objeto fuera la protección a la libertad y seguridad personal y, en tal sentido, en sentencia Nº 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: L.R.) dispuso lo siguiente: “…debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (resaltado del original). Sin embargo, en esa oportunidad no se concluyó respecto al caso de autos, esto es, amparo contra sentencias distinto al supuesto citado, en el que se interpusiere mediante correo especial.

    Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso nuevamente debe hacer uso de su potestad de interpretar el alcance del referido artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a las formas de interposición de las acciones de amparo –distinta de las dirigidas a la protección a la libertad y seguridad personal- cuando cualquier persona requiera, a través de la designación de correo especial, el restablecimiento inmediato de una situación jurídica que estime infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de a.c., se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.

    Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta M.T., se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.).

    Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de a.c.. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.

    En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de a.c.; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional.

    Establecido lo anterior, la Sala en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del ciudadano E.C.M. y en virtud del criterio innovador contenido en el presente fallo acuerda, conceder el lapso para la ratificación de la presente acción luego de la notificación del mencionado ciudadano de la presente decisión.

    En virtud del pronunciamiento anterior, esta Sala Constitucional, acuerda notificar al ciudadano E.C.M., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Táchira, del deber de ratificar, por intermedio de apoderado, la presente solicitud de a.c., luego de los tres (3) días siguientes a su notificación, más nueve (9) días que corresponden al término de la distancia.

    En virtud de la doctrina vinculante sentada en este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y para su mayor divulgación, su reseña en el portal de la página web del este Alto Tribunal. Así se declara.”. (Resaltado de este Juzgado).

    De la norma legal y el criterio jurisprudencial transcritos supra se colige que cualquier persona tiene el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado haciendo uso del alcance previsto en el antes referido artículo 16 en cuanto a las formas de interposición de las acciones de amparo, a los fines del restablecimiento inmediato de una situación jurídica que estime infringida o la situación que más se asemeje a ella y en caso de acudir por la vía telegráfica, la misma debe ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (03) días siguientes.

    Aplicando las premisas sentadas al caso a.s.c.q. no consta en autos que la presente acción de amparo que fue interpuesta a través de la oficina de correo privado MRW haya sido ratificada tempestivamente ni fuera del lapso previsto al efecto, en tal sentido, recibida como fue la demanda de amparo el diez (10) de julio de 2013, mediante auto dictado el once (11) de julio de 2013, se fijó el lapso de tres (03) días hábiles siguientes al mismo, a los fines que la parte accionante ratificara la acción de amparo y transcurridos como fueron los tres (03) días hábiles sin que la parte accionante ratificara su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana EUNILEXIS DEL C.G.Y. contra la presunta negativa de la DIVISIÓN DE REGISTRO CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR a entregarle las notas certificadas de los estudios que realizó para la obtención del título de Bachiller en Humanidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana EUNILEXIS DEL C.G.Y. contra la presunta negativa de la DIVISIÓN DE REGISTRO CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR a entregarle las notas certificadas de los estudios que realizó para la obtención del título de Bachiller en Humanidades.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    LAL/aff/ov

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