Decisión nº AZ512009000080 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 07 de Abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2008-019116

JUEZ PONENTE:

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE ACTORA: E.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-649.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909.

PARTE DEMANDADA: M.V.A.G., M.A.A.G., E.P.A.G., C.A.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.918, V-11.229.981, V-9.970.762, V-11.229.982 respectivamente y la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.348, en representación del adolescente (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 14 años de edad y de las niñas (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gemelas, de nueve (09) años de edad.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.R.G., M.D.G.D.T., DUARTE ARAQUE F.A. y V.D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.069, 63.322, 7.306 y 105.369 respectivamente.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.630, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.G.B., parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2008 y la aclaratoria realizada en fecha 05 de Octubre del mismo año, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., antes identificados, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.G.B..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. YUNAMITH MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo la ponencia de quien aquí decide:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., antes identificados, en su condición de parte el primero y de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.G.B., en contra de los ciudadanos M.V.A.G., M.A.A.G., E.P.A.G., C.A.A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.918, V-11.229.981, V-9.970.762, V-11.229.982 respectivamente y de la ciudadana M.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.348 en representación del adolescente (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad y de las niñas (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), gemelas, de nueve (09) años de edad. Alegó la parte actora que su representada estuvo casada desde la fecha 15 de Marzo de 1.965 con el de cujus E.A.L.; que dicho matrimonio fue disuelto el treinta (30) de enero de 1.985, por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero que habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial, no había sido posible un avenimiento en relación a la liquidación y participación de la comunidad conyugal, en razón por la cual proceden a demandar la partición de la comunidad conyugal, señalando a tal fin el bien que integra dicha comunidad.

Una vez admitida la demanda y ordenada la citación de los demandados y del Fiscal del Ministerio Público, siguiendo las reglas del procedimiento contencioso contemplado en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora consignó escrito de promoción de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 455 ejusden. En fecha 28 de Febrero del año 2007, el Juez a quo dictó auto ordenando entre otras cosas librar las boletas de citación a los demandados a los fines de que comparecieran ante esa Sala de Juicio al quinto día de despacho siguiente a la constancia de la última citación que de ellos se hiciere a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes. Una vez citados los ciudadanos M.V.A.G., M.A.A.G., E.P.A.G., C.A.A.G., la abogada MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ, consignó en fecha 14 de Marzo de 2007, Cesión de derecho que por herencia le corresponde a los ciudadanos antes mencionados emanada de la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de su madre E.G.B.. Una vez citada la última de las co-demandadas, ciudadana M.F.C., la secretaria dejó la respectiva constancia, mediante acta de fecha 31 de Mayo de 2007, a los fines que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. En fecha 11 de Junio del mismo año, compareció la ciudadana M.F.C.R., debidamente asistida de abogado, quien consignó documento de tercería, para que se le fuera declarada como concubina del finado E.A.L., para lo cual el a quo aperturó cuaderno separado de Tercería. En fecha 11 de junio, la ciudadana M.F.C.R., consignó escrito solicitando se nombrara Defensor Judicial a sus hijos en virtud de existir intereses opuestos entre ella y sus hijos. En fecha 15 de Junio, la parte actora solicitó fuera declarada la confesión ficta en virtud que la demandada no contestó la demanda.

En fecha 12 de Julio del año 2007, compareció la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera (11°) quien mediante diligencia aceptó el cargo de Defensora Judicial de los niños de autos en el presente procedimiento. El 16 de Julio del mismo año, el Tribunal a quo dictó auto fijando oportunidad para la comparecencia de la Defensora Pública a los fines de su juramentación, en virtud del cargo recaído en su persona. El 23 de mismo mes y año, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la Defensora Judicial. En fecha 02 de Agosto se fijó nueva oportunidad para la comparecencia. Mediante acta de fecha 04 de octubre la Defensora Judicial 11°, ciudadana C.A.M.H., aceptó el cargo de Defensora Judicial del Adolescente y de las niñas (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 15 de Octubre del año 2007 la Defensora pública Undécima (11°), consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 23 de Octubre se fijó oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 01 de Noviembre se celebró el Acto Oral de Evacuación de pruebas.

En fecha 11 de Julio del año 2008, el Juez Unipersonal N° VI dictó sentencia definitiva en la cual declaró: “…SIN LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por las ciudadanas E.G.B. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-649.125 y V-6.916.917 respectivamente, quien fueren debidamente asistida por los ciudadanos LEXTER J.A.V. y MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.909 y 110.630 respectivamente, siendo los demandados M.V., M.A., E.P., C.A.A.G. y F.M.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.918, V-11.229.981, V-9.970.762, V-11.229.982 y V-10.276.348 esta última en su cualidad de madre del adolescente y niña (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su hermana gemela (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y de ocho (08) años de edad respectivamente. Siendo apoderados judiciales de la ciudadana M.F.C.R.: los abogados L.A.R.G., M.D.G.d.T., F.A.D.A. y V.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.069, 63.322, 105.369 y 7.306 respectivamente. Igualmente se designó como defensora del adolescente y niños de autos a la abogada C.A.M.H., Defensora Pública Undécima (11°)….”.

Del escrito consignado por la parte demandante apelante en el acto de formalización:

La Abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, en su carácter de sujeto activo y apoderado adujo lo siguiente: Que apelaba de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008, y la aclaratoria formalizada el día 07 de octubre de 2008, porque no estaba ajustada a derecho ya que existían reiterados vicios en la sentencia que englobaban directamente la denegación de Justicia por parte del a quo. Que el juzgador había subrogado la facultad de actuar como juez y parte, por haber contravenido los artículos 243 ordinal 6°, 244, 19, 15,12 y 401 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que en la narrativa de la sentencia se podía evidenciar que los tres actos legalmente fijados y realizados por el Tribunal, como era la contestación de la demanda, el acto oral de pruebas y el acto para ser oídos los niños, fueron desiertos por la parte demandada, porque no comparecieron en el termino legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, que aun así el a quo había tomado en cuenta los alegatos de la contestación, desechando únicamente las pruebas aportadas por la parte actora, de forma improcedente, en flagrante violación a los derechos de su representada, ya que la pruebas debieron quedar firmes, porque solo podían ser rechazadas, tachadas o desconocidas únicamente en el acto oral de pruebas y por la parte interesada y no por el juez, porque el mismo debió actuar de manera imparcial y ajustado a derecho de conformidad con el artículo 12 ejusdem, apegado a la parcialidad de la parte demandada, solo porque existían niños, porque el procedimiento era una partición de la comunidad conyugal que también era un derecho establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que el acto oral de pruebas había sido fijado el 01 de noviembre de 2007 y la parte demandada no compareció. Que fue un acto determinante a la hora de establecer el fallo, aún habiéndose consignado por la ciudadana M.C. el primer poder Apud-acta el día 10/07/2007 y también habiéndose juramentado ante la Sala 6 a la Defensora Judicial, el día 14 de octubre de 2007, para representar a los niños, en virtud de la renuncia a esa representación de la ciudadana M.C., como madre de los niños; que todo esos apoderados, tenían facultad de representación, un mes antes de haberse fijado el acto oral de pruebas. Que por otra parte todas las pruebas documentales y testimoniales consignadas tenían que valorarse como ciertas al no haber sido opuestas por nadie e igualmente era improcedente que el Tribunal desechara la declaración de testigos y todas las pruebas evacuadas en su oportunidad. Que en la declaración de juramento consignada a los autos, fue tomada mediante la habilitación y traslado del Notario el DR. R.M.G., de la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde tuvo que habilitar la notaria, debido a los problemas de salud cardiovascular graves que presentaba el Médico especialista DR. G.H., informándole al Tribunal la situación buscando certificar y garantizar el verdadero valor probatorio, seguidamente se había solicitado habilitar a un Tribunal de Municipio para ratificar la mencionada declaración, pero el Tribunal no se pronunció al respecto, incurriendo en denegación de justicia, cercenando el derecho a la defensa al desechar esa prueba, sin haber evacuado la misma, ya que esa prueba determinaba el estado de inestabilidad mental que limitaba a su representada, para ejercer cualquier acto jurídico, incurriendo el Tribunal en denegación de justicia, al mantener el silencio a la realización de la inspección a pesar de tener el Tribunal la facultad que le confería el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, de aperturar una articulación probatoria como lo establecía el artículo 401 ordinal Nº 4 ejusdem. Que en la narrativa se demostraba que en las declaraciones de los 3 testigos, tenían conexión entre los hechos discutidos y lo probado en auto. Que el juez había prescindido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que no había propiciado objeción a ninguna de las 11 preguntas a cada testigo evacuados en el acto, por lo que las declaraciones tenían valor probatorio. Que el sentenciador al admitir la prueba aportada y consignada extemporáneamente en copia simple de un documento notariado y tachado de falso sin oposición alguna a la tacha, debió quedar inexistente. Que el documento de cesión de bienes consignado en copia simple, para darle el valor probatorio ante terceros, debió ser registrado por la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil; pudiéndose deducir que ese documento de cesión no surtía efecto ante terceros, más aún, que en el acto oral de pruebas había sido tachado de falso sin oposición alguna por la parte interesada, haciendo admisible la prueba. Igualmente estaba demostraba en auto, la incapacidad que tenía su representada en la tacha en que supuestamente fue otorgado el mismo y el sentenciador no valoró lo argumentado en auto, declarado por los testigos y denegó la evacuación de la declaración Jurada del medico tratante cuando no se pronunció a la solicitud de habilitar el Tribunal de Municipio para ratificar la prueba consignada de esa declaración, demostrando una vez más los vicios y la denegación de justicia por parte del juzgador. Que el Juez tenía conocimiento que la ciudadana M.C., era secretaria de la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, no debió aceptar, como sucedió la audiencia solicitada por ella, el viernes 13 de junio de 2008, sin asistencia judicial, ya que era Funcionaria Pública y se encontraba limitada a ejercer acción judicial y más aún cuando había renunciado a la representación de sus hijos, como constaba del auto del folio 22 y siguientes, en el escrito de fecha 11 de junio de 2007, dejando de formar parte en el juicio, debido a la solicitud expresa hecha por la madre de los niños a que se le nombrara un Defensor Judicial, razón por la cual la ciudadana M.C. no debió reunirse a solas con el Juez en etapa de sentencia. Que debido a la incomparecencia de la parte demandada a todos y cada uno de los actos procesales, permitió que no existiera contención alguna, que el a quo no había decidido apegado a la norma, sino que la omisión a la conducta no diligente y dirigida de la parte demandada, fue subsanada por el Juez.

Que de lo señalado se permitía realizar una amplitud sustrayendo varios puntos de la sentencia que evidenciaba la improcedencia de la decisión por contradecir en su narrativa de fecha 11/07/2008, respecto a la aclaratoria de fecha 07/10/2008, que evidenciaba la violación a los derechos de su representada como eran: Que el Juez en la narrativa de la sentencia expuso que la contestación de la demanda era extemporánea, “considerando que los actos procesales tienen una forma, un lugar y un tiempo en que deben realizarse para garantizar así a las personas, la certeza del Derecho y la igualdad de su tratamiento en el Proceso, tal contestación sin duda trastocaría el orden procesal en este expediente, al establecer un nuevo lapso no previsto en la Ley adjetiva especial que regula la materia…”. Que si bien era cierto que ese era el criterio que debía ser tomado para decidir, no era menos cierto que la parte demandada en representación de sus hijos (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), después de haber sido citado legalmente, en vez de dar contestación de la demanda, procedió a interponer una Tercería y renunció a la representación de sus hijos y solicitó la designación de un Defensor Judicial para los mismos, dejando la madre desierto el acto de contestación. Que aún así el a quo declaró inadmisible la tercería interpuesta por M.C., de lo cual apeló y transcurrió un año sin que la parte apelante hubiese consignado los fotostatos y en tres oportunidades la perención de la acción, de lo cual el Tribunal no se pronunció. Que no conforme con ello la ciudadana M.C., en el cuaderno principal consignó en varias oportunidades diligencias y poderes Apud-acta de varios abogados, las cuales fueron opuestas y el Tribunal una vez más no se pronunció sobre ello, incurriendo en la violación del debido proceso por cuanto quien ejercía la representación judicial de los niños por la renuncia de la madre era la Dra. C.A.M.H., a partir del día 04/10/2007, fecha de su juramentación, como lo estableció el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que en la aclaratoria del fallo, el a quo estableció que dicha representación la ejercía la ciudadana M.C., a partir que la misma consignaba el poder apud-acta, entendiéndose que la consignación del primer poder apud-acta lo realizaba la ciudadana el día 10/07/2007, por lo que podría interpretarse que estuviese desiertos todos los actos procesales en la litis, por existir consignaciones de otros poderes como el del día 10/12/2007 y acordado por el juez el día 13/12/2007 y no como lo estableció el a quo en su aclaratoria, que el poder de representación lo ejercían los últimos de los ocho(8) abogados designados de la ciudadana M.C..

Que por otro lado la Defensora Judicial el día 15 de octubre de 2007, consignaba la contestación de la demanda, por demás extemporánea, y no era la actuación propia para ese momento, como lo hizo saber el Tribunal en la narrativa de la sentencia e igualmente consignaron escrito de pruebas con sus anexos en copias simples, dejando desierto el acto oral de evacuación de pruebas que se efectuó el 01 de noviembre de 2007, donde la parte demandada no ratificó las pruebas consignadas anticipadamente. Que se evidenciaba la violación incuestionable de los derechos de su representada al admitir las pruebas consignadas por la defensora Judicial en copia simple y además de admitir un documento público que fue tachado de falso, sin oposición alguna de la parte interesada.

Que el a quo propició en la narrativa de la Sentencia de fecha 11 de julio de 2008 “….omissis. Por ello la consignación de un escrito de contestación a la demanda, no era la actuación propia para ese momento procesal, vista su evidente carácter extemporáneo. Y ASÍ DECIDE. Que con respecto a ese punto habría sido conveniente reponer la causa al estado de fijación de un nuevo lapso de contestación a la demanda, vista la juramentación del Defensor Público para que se pudiese efectuar una efectiva defensa. Que para quien suscribía esa alternativa no hubiese resultado viable, considerando que la progenitora fue debidamente citada en su cualidad de representante legal del adolescente y niños de autos, contando con la asistencia legal al momento de realizar la primera actuación procesal. Que si en la oportunidad procesal correspondiente no había opuesto defensas propias de un juicio de partición y lo que hizo fue oponer una tercería que se había declarado inadmisible, que mal podría el juez reponer una causa motivado a una conducta no diligente y acertada de una de las partes. Que también quiso aclarar una vez más que había solicitado a la Sala en el escrito de pruebas consignado en fecha el 01 de noviembre de 2008 con respecto a la prueba documental Nº 1 que oficiara a la Clínica Casa Blanca, sobre la veracidad de la reclusión de la ciudadana E.G. Betancourt, en esa clínica en el año 1984, con el fin de mostrar la veracidad de la inestabilidad mental que sufrió su representada, lo que le trajo como consecuencia estar recluida en la prenombrada clínica y de lo cual el Tribual se pronunció al respecto y solo se dedicó a desechar las pruebas. Que con respecto a la prueba documental N° 2 se solicitó en el escrito de pruebas que se comisionara a un Tribunal de Municipio, para ratificar esa prueba, incurriendo en el vicio de no evacuar la prueba y no emitió pronunciamiento sobre el mismo y por último solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el a quo.

PUNTO PREVIO

Es estrictamente necesario en criterio de esta juzgadora, antes de conocer el fondo del recurso interpuesto, hacer un exhaustivo análisis sobre dos puntos de gran relevancia jurídica en el presente caso, como lo son: El Principio del Interés Superior del Niño y las normas de orden público, en virtud de considerar quien suscribe, que ambos fueron violados en el proceso seguido en la primera instancia, tanto por el tribunal, como por las partes y el Ministerio Público y así tenemos:

Necesario es conocer los principios del interés superior del niño y la prioridad absoluta, columnas fundamentales del cambio de paradigma y la doctrina de la protección integral, con el objeto de conocer donde se evidencian las violaciones procesales antes delatadas.

Observa esta juzgadora, que el Principio del Interés Superior de los niños de autos en el presente caso, fue total y absolutamente violentado por el a quo, por las partes en el proceso y por el Ministerio Público, toda vez que integrando los mismos el Sistema Integral de Protección de niños y Adolescentes, nunca elevaron sus derechos de manera diáfana en el empedrado camino procesal recorrido.

Ahora bien, para establecer los fundamentos de los argumentos esgrimidos por esta ponente, es menester en el caso de marras, establecer diáfanamente, cual es el Interés Superior de los niños de autos, para lo cual transcribiremos íntegramente la norma contemplada en nuestra ley especial:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero:

Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad o equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo:

En aplicación del Interés Superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Partiendo de esta normativa, entonces tenemos que el Principio norte y rector en los asuntos de niños y adolescentes, debe prevalecer este y aplicando el criterio de la Sala Constitucional señalado ut supra y el objeto de la misma contemplado en su artículo 2, al presente caso, tenemos que:

Nuestra propia Constitución de 1999, siendo nuestra Carta Magna, ha propiciado profundos cambios en cuanto a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, siendo que entre los principales tenemos los contemplados en el artículo 78 el cual dispone:

Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes “.

De este artículo se evidencian algunos de los grandes cambios con relación a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales tenemos:

El primero y mas importante de ellos, es el cambio de paradigma, del cual se pasó de “algunos derechos para los niños”, al nuevo paradigma: “todos los derechos y garantías para todos los niños, niñas y adolescentes”. Este cambio de paradigma tuvo su sustento, en el hecho de considerar a los mismos “sujetos plenos de derecho”, ordenando la misma norma, que deberán ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales a su vez, respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República lo cual se desprende del mismo texto de la norma transcrita.

Ahora bien, en armonía con lo expuesto ut supra, hoy, ya se encuentran desarrollados los contenidos de este artículo, a través de la creación del Sistema Integral de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual se encuentra integrado por: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Los Consejos de Protección, El equipo Multidisciplinario como órgano auxiliar de justicia; las defensorías del niño, niñas y adolescentes, el Ministerio Público y la sociedad, el cual constituye el sistema rector nacional que establece la norma en cuestión y, quienes deberán por mandato Constitucional, garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Observemos pues, como la propia Constitución obliga al Sistema de Protección, a velar por la garantía de los derechos de los mas pequeños y por ello, los mas débiles.

Cabe destacar, que tal protección integral se lleva a cabo, fundamentalmente en dos principios que también se encuentran dispuestos en la norma objeto de interpretación y ellos son: a) El Principio del Interés Superior del niño, el cual ya explicamos diáfanamente y b) El Principio de la Prioridad Absoluta, el cual no es otro que el principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, siendo que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer sus necesidades básicas, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.

La Prioridad Absoluta se hace presente con el objeto de acelerar preventivamente y salvaguardar a los interesados basados en preceptos constitucionales, en la Convención Internacional de los Derechos del niño y como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes: “La erradicación de la vieja doctrina y la Adopción de la nueva”.

Se deduce entonces de la interpretación anterior de la Sala Constitucional, que a la luz de nuestra Constitución Nacional de avanzada de 1999, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (subrayado nuestro).

En consecuencia, es del criterio de esta juzgadora, que el objetivo dispuesto en el artículo 2, antes expresado, no alcanzaría su fin en el caso de no admitir medidas preventivas en este caso especial, por lo contrario, al negarlas se correría el riesgo de trastocarle al niño de autos, valores trascendentales como : derecho a la justicia, igualdad y preeminencia de sus derechos humanos, entre otros, volviéndose al antiguo paradigma del cual tanto nos ha costado dejar atrás.

En el caso de marras, es menester tomar en consideración, que se evidencia de autos, que el derecho de los menores demandados, no fue asegurado por el juez a quo en su sentencia, tomando en consideración su cualidad de herederos de su fallecido progenitor, quien dejó un acervo hereditario. Contrariamente a ello, la sentencia del a quo actuó en detrimento del Interés superior de los menores incursos en este asunto, evidenciándose con ello, que se privilegió el derecho de los adultos frente al de éstos, lo cual no sólo es contrario a su Interés Superior, sino que además es contrario a la ley, pues el juez de Protección de niños y Adolescentes es competente precisamente únicamente en las causas en que se encuentren incursos derechos de niños y adolescente como en el presente caso.

Nos encontramos indudablemente, frente a una demanda de Partición de comunidad conyugal, en la cual al encontrarse incursos niños y adolescentes, debió obligatoriamente conocer el a quo, acumulativamente, también de la pretensión de Partición de Herencia, por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la acumulación de pretensiones, en los casos en que no sean incompatibles los procedimientos para una y otra, siendo que en el presente caso, ambas pretensiones debieron ser conocidas y tramitadas en el mismo procedimiento, para luego ser abrazadas ambas, en la sentencia definitiva, lo cual no fue lo que sucedió en el presente asunto, sentenciando únicamente el a quo, la pretensión de los adultos, lo cual como señaláramos antes, no es competencia del juez de Protección de niños y Adolescentes, sino únicamente cuando estén incursos derechos de ellos y nada mas.

La sentencia apelada, evidentemente afectó y violó los derechos de los menores incursos en el asunto, desmejorando incluso su condición frente a la de los adultos litigantes.

Al no existir pronunciamiento alguno en la sentencia dictada, se cercenó el derecho de los menores a una mejor calidad de vida, lo cual se hacía viable a través del establecimiento de su cuota hereditaria, lo que a su vez perjudica y atenta contra su desarrollo integral, por lo que es de la plena convicción de esta juzgadora, que el equilibrio entre los derechos de las demás personas de este juicio, es decir, los herederos del de cujus y los derechos y garantías de los niños, ha sido roto, considerando también, la condición específica de los niños de autos como personas en desarrollo por su corta edad, por lo que el pronunciamiento sobre su cuota hereditaria va en función de su Interés Superior, lo cual , en interpretación y aplicación de la Ley Especial en su artículo 8, ello asegura su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Del mismo modo, en aplicación de ese mismo Interés Superior, suficientemente interpretado ut supra, existiendo conflicto entre los derechos e intereses de los niños de autos, frente a los derechos de los herederos del de cujus igualmente legítimos, debió siempre prevalecer el derecho de los niños demandados.

En el presente caso el juez a quo de oficio inclusive, una vez que conoció la existencia de unos niños como demandados, tratándose inclusive el presente asunto de un Litisconsorcio Activo y Pasivo, según disposición expresa del Código de Procedimiento civil, debió en aplicación del principio Iura Novit Curia, acumular ambas pretensiones por así permitirlo y ordenarlo la propia ley, ya que al no hacerlo, dejó a los menores fuera del contexto procesal, conociendo únicamente la pretensión de los adultos, para lo cual sin los menores, no tenía competencia.

Aunado al Interés Superior aquí claramente expuesto, observa esta juzgadora, que tanto las partes como el juez a quo, subvirtieron el procedimiento, siendo que ello es contrario al orden público y en consecuencia obligatorio para esta juzgadora conocer y corregir, fundamentándose en reiterada jurisprudencia de nuestro m.t. de justicia.

Es apropiado señalar el criterio de nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Mayo de 2001, en cuanto al concepto de orden público, según el cual, “el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada”.

Señala la misma sentencia, que la doctrina en relación al orden público estableció lo siguiente:

…El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente, en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aún cuando las partes dentro de un proceso, manifestaran su acuerdo, no es potestativo del juez subvertir las reglas legales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

.

De la doctrina expuesta se extrae, que la Jueza a quo, al no acumular las pretensiones para ser sentenciadas ambas en la definitiva, violentó una norma de orden público, como lo es la establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el procedimiento legal establecido.

En efecto, es así conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que dispuso lo siguiente:

…de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia. En consecuencia, es criterio de esta Sala, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…

.

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta juzgadora a revelar el orden procesal invertido de la siguiente manera:

PRIMERO

El a quo admitió la demanda en fecha 05 de febrero de 2007 (folio 63), solo con respecto a la Partición de la Comunidad Conyugal y a pesar de que no fuere impugnado por la parte actora, no obstante el silencio en cuanto al pronunciamiento del a quo sobre las dos pretensiones: partición de comunidad conyugal y partición hereditaria, ello constituye una violación de norma de orden público, tomando en consideración, que ambas pretensiones son acumulables por disponer de un mismo procedimiento y por ser la partición hereditaria la que causa la competencia en el presente caso, del juez de protección, lo cual como señalara ut supra, debió haber efectuado el a quo en fundamento al principio Iura Novit Curia.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.

. Destacado de esta Alzada.

SEGUNDO: El a quo no debió aperturar un cuaderno de tercería, toda vez que la madre de los menores alegó ser concubina del de cujus y por ende tener derecho e interés en la herencia, por lo que la misma era parte del proceso como integrante del litisconsorcio pasivo conformado con sus dos menores hijos, siendo que lo procedente era citarla como fue debidamente citada y hacerla parte en el procedimiento una vez que manifestó su cualidad de heredera.

TERCERO: El a quo en su auto de admisión –folio 64- indicó a la parte actora que le dieran cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo le dio cumplimiento en fecha 13 de febrero de 2007 –folios 65 al 68-. Sin embargo observó esta juzgadora que mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007 –folios del 228 al 231- la parte actora promovió nuevos testigos, distintos a los promovidos en la oportunidad de ley, como fueron los ciudadanos: B.G.B.D.M., M.C.M.S., O.T.V.G. y LILIANA ALVES D ACOSTA. Posteriormente el apoderado actor –folio237- procedió a ampliar los particulares sobre los cuales deberían declarar los testigos y mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007-folios 280 y 281- promovió un nuevo testigo de nombre R.V.L..

Tal situación causó una subversión de los lapsos procesales con respecto a la oportunidad para promover las pruebas indicadas en el artículo 455 ejusdem; por evidenciarse de los autos, que los testigos promovidos por la parte actora lo hizo posterior a la presentación de su demanda, no cumpliendo así con el artículo 475 ejusdem que establece lo siguiente: “A tales efectos, el juez podrá reducir a dos los testigos propuestos por las partes cuando considere abundante la prueba, los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida oportunamente y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.” (Resaltado nuestro). E igualmente no consta a los autos que antes del Acto oral de pruebas se haya alegado nuevos hechos que hubiese sido objeto de análisis por parte del a quo, tal como lo prevé el artículo 468 ejusdem, por lo que el Juez de la causa debió pronunciarse sobre admisión o no de las arribas indicadas, y no lo hizo.

CUARTO: En fecha 31 de mayo de 2007 –folio 212- se dejó constancia por secretaria de las últimas de la citaciones de los sujetos pasivos del presente juicio , la cual fue en la persona de la ciudadana F.M.C., mediante exhortó dirigido al Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejándose constancia que comenzaba a correr el lapso para la contestación a la demanda. Sin embargo es imperioso para esta juzgadora destacar, que en la tercería interpuesta por la ciudadana F.M.C., la prenombrada ciudadana en su escrito de tercería entre otras cosas expuso: “….Por cuanto mis hijos, niños ya nombrados, no pueden ser representados por mí, que soy su madre, guardadora y única representante que ejerce la patria potestad sobre ellos y, por ende, existe oposición de intereses entre ellos y yo, para salvaguardar sus legítimos derechos, le pido les designe Defensor(a) Judicial que los represente para este juicio que hoy yo interpongo, como también para que los represente en el juicio que contra ellos ha interpuesto, como también para que los represente en el juicio que contra ellos ha interpuesto MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y E.G.B., ordenando el tribunal oficiar a la Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva designar un Defensor Público a los niños (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Se observa que el acta levantada por secretaría, dejando constancia del último de los citados en el litisconsorcio pasivo, sin la previa citación de la defensora pública de los menores, es nula y causante del desequilibrio procesal reinante en el asunto, en virtud que mal puede comenzar a contarse los lapsos para la contestación de la demanda, sin que la defensora pública estuviere debidamente citada y por ende, formar parte del acta de secretaría, con el objeto de contestar la demanda de los niños de autos.

Siendo la contestación de la demanda el acto procesal del demandado por excelencia, el mismo es de tal envergadura, que la violación de este lapso procesal causa indefensión a la parte y resquebraja todo el equilibrio procesal, ya que evidentemente los actos sucesivos estarán impregnados de inseguridad jurídica por falta de certeza.

Evidente es, que la contestación de la demanda por parte de la defensa pública fue extemporánea en razón de los argumentos expuestos, quedando los niños en absoluta desprotección, como si no formaran parte del proceso.

QUINTO

En fecha 12 de julio de 2007 -folio 225 del Cuaderno Principal- consta diligencia de la Defensora Décima Primera (11) M.P.C., aceptando el cargo de Defensora judicial de los niños (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su respectiva juramentación, pero no firmada por el a quo. Seguidamente mediante auto el a quo, fijó nueva oportunidad para la juramentación de la mencionada Defensora Judicial –folio 235- posteriormente el 14 de febrero de 2008, el Abogado MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ- folio 234, lo cual es improcedente, en virtud que los defensores públicos, ya se encuentran juramentados ante el Tribunal Supremo de Justicia y una vez que son llamados a la causa, lo procedente es librarles boleta de citación en representación judicial de los menores de marra, con el objeto de que expresamente se de por citado en nombre de éstos y una vez esto, dejar constancia en el acta de secretaría para que comience a contar el lapso para la contestación de la demanda en caso de que la defensora pública fuere la última en citar, como sucedió en el presente caso.

Este derecho fundamental, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva; pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes intervinientes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Puede deducirse, de acuerdo a lo Ut supra indicado, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y que sean relevantes dentro del proceso. En el entendido, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación con una de las partes intervinientes en el proceso, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso, y menos aún cuando estamos en presencia de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Se requiere indicar al respecto la naturaleza de la tutela judicial efectiva, tal como lo indica la Sala Constitucional en sentencia N° 708, Expediente N° 00-1683, de fecha 10/05/2001 estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se concierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..

. (Destacado y subrayado de esta Corte).

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone, como ha sucedido en este caso.

Ahora bien, es importante destacar que el orden público, como indicáramos antes, está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, y al respecto la Sala Constitucional a expresado lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y el debido proceso:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado p presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias…

. ( S.C. Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001).

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso especifico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la Ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(S.C N° 1758 del 25-09-201. Resaltado de la Alzada.).

De modo que esta juzgadora ha llegado a la plena convicción, de que el procedimiento seguido por las partes en el presente caso, estuvo impregnado de fallas que trastocaron el orden público, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de los niños de marras y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como se desprende del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la subversión del presente procedimiento ha ocasionado violaciones de rango constitucional a los niños demandados, atentando contra disposiciones como el artículo 26 y 49 ejusdem, garantes del debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, Reponer la Causa al estado de que se vuelvan a efectuar los actos trastocados y subvertidos, es decir, al estado de nueva admisión de la demanda de ambas pretensiones: Partición de Comunidad Conyugal y Partición de Herencia, siendo el criterio de esta juzgadora, que tal Reposición no sería inútil por las razones antes suficientemente explanadas, ni constituye ello, un mero formalismo, siendo imposible para esta juzgadora, conocer el mérito del asunto a través de un procedimiento en el cual se violaron normas de orden público imposibles de subsanar en la alzada, por lo que lo procedente es la reposición y así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206, 208, 211 y 212, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SIGNADA AP51-R-2008-019116, asunto cursante por ante el Juez Unipersonal N° VI de este Circuito Judicial de Protección, al estado de nueva admisión de la demanda incoada por MICHELENA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y E.G.B., por Partición de la Comunidad Conyugal y Hereditaria, contra las ciudadanas M.V., M.A., E.P., C.A.A.G. y la ciudadana F.M.C., en representación propia como presunta concubina del de cujus y de sus hijos (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo los argumentos establecidos en el punto previo de la parte motiva de esta sentencia.

Con el objeto de rescatar la tutela judicial efectiva ordenada por el legislador constituyente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las citaciones efectuadas en el proceso quedan vigentes y con vida procesal, debiendo únicamente volver a notificarse a la Defensa Pública a los efectos de que una vez conste en autos su aceptación, se le libre boleta de citación en representación de los niños de autos, levantándose el acta de secretaría, una vez se de por citada la misma en el procedimiento, con el objeto de que comience a computarse el lapso procesal de contestación a la demanda y los sucesivos actos procesales y así se decide.

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.G.B., el mismo en virtud de la Reposición ordenada, se declara IMPROCEDENTE y así se dispone.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los día 07 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (Ponente)

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA

Dra. E.M. CARILLO CASTELLANOS

LA JUEZA,

Dra. M.G.O..

LA SECRETARIA.

ABG. D.F..

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y veinticuatro de la tarde ( 3.24 P.M )

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-001533.

ASUNTO: AP51-R-2008-019116.

YM/ECC/MGO/

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