Decisión nº PJ0172010000235 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Jurisdicción Tránsito

RESOLUCIÓN Nº PJ0172010000235

ASUNTO Nº FP02-R-2010-000040 (7897)

PARTE ACTORA: F.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.972, con domicilio procesal en el Boulevard B.N. 40, Edificio Manzini, P.B, Casco Histórico, de esta Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.R. y OGLE E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.117.518 y V-8.909.632, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6697 y 45.408, también respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: EUMARYS DE LOS A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.731.165, con domicilio en la Urbanización San Rafael, calle Principal Nº01, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.409.753, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.976.-

CITADO EN GARANTÍA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, representada en la persona de su gerente ciudadano: J.C.. Apoderado Judicial: R.J.M.Z., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.740, con domicilio procesal en la Avenida A.B., C.C. Naim, local No. 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano: F.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.503.972, asistido por el Abg. A.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.697, de este domicilio, presentó por ante el Juzgado del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formal demanda contra la ciudadana EUMARY DE LOS A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.165, de este domicilio, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alegó el actor en su escrito que: “En fecha 25 de enero del año 2009, conducía su vehículo automotor de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Conquistador, Tipo Sedan, Año 1985, Serial de Carrocería AJ85FR82471, Color Gris, Placa AKJ-175, el cual fue distinguido con el No.02 en las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, actuaciones que acompañó marcada “A”; por el paseo S.B., zona urbana de esta ciudad, con dirección hacia el puente de Cañafístola, circulando en el sentido Norte-Sur, que al llegar a la intersección con la calle El Carmen, se detuvo con el propósito de incorporarse a la referida calle el Carmen, para luego llegar a la Estación de Servicio que se encuentra en ese sector, que cuando lo hizo de manera sorpresiva e inesperada fue impactado por otro vehículo en su lado lateral, haciéndolo girar en 180º, quedando en la posición indicada en el croquis del accidente. Que el indicado vehículo el cual fue identificado con el Nº 01, es de las siguientes características: Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Tipo Sport-Wagen, Año 2007, Serial de Carrocería JIEBU17R%%8097177, Color Blanco, Placa FBV-58Y. Que los daños y desperfectos ocasionados a su vehículo fueron los siguientes: Puerta delantera derecha dañada, Puerta trasera izquierda dañada, Paral derecho dañado, Estribo derecho dañado, Guardafango trasero derecho dañado, Parabrisa dañado, Techo de carrocería dañado, Puerta delantera derecha dañada, Tapicería interna, vidrio, maquinaria y molduras de puerta trasera derecha dañada, techo de carrocería dañado (doblado), Paral delantero del lateral derecho de carrocería doblado, Paral medio del lateral derecho de carrocería dañado, Paral trasero del lateral derecho de carrocería dañado, Tapicería interna de párales derechos de carrocería dañada, Larguero derecho del fondo de piso de carrocería dañado, guardafango trasero derecho dañado, butaca derecha dañada, cojín trasero dañado, plástico inferior de columna de dirección dañado, Parabrisa dañado, Caucho y Rin trasero dañados, tal y como consta de la experticia avaluó que le fue practicado por el ciudadano A.G., Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Que aparte de los cuantiosos daños ocasionados a su vehículo a consecuencia del referido accidente, estuvo durante tres meses sin poder realizar su trabajo habitual, dejando de percibir durante 78 días continuos excluyendo los domingos, un ingreso promedio de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes diario, para un total de Bs. Once mil Setecientos Bolívares Fuertes. Que han resultado inútiles todas las diligencias extrajudiciales que ha realizado para que le resarcieran en lo posible los daños ocasionados, en virtud que la conductora del vehículo 01 violó el Reglamento de Transito, que dispone como velocidad máxima en las intersecciones de quince kilómetros por hora (15 kms/hora), artículo 254, que su culpabilidad deriva de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley de Transporte Terrestre. Que por todas las razones anteriormente expuesta, procedió a demandar a la ciudadana Eumary de los Á.C.T., para que conviniera o en su defecto la condenaran a: Único: la Cantidad Veintiún Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 21.800,00) por concepto de Resarcimiento de los daños y desperfectos ocasionados a su vehículo, así como también el pago de las Cotas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, y la indexación monetaria por la perdida del valor adquisitivo, de acuerdo a la tasa de inflación dictada por el Banco Central de Venezuela. Fundamento la demanda en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Ofreció como medios de prueba los siguientes: 1) Documental:- marcado “A”, copia certificada de las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, - marcados con las letras “B”, “C” y “D”, tres (3) fotografías tomadas al vehículo No. 02; 2) Testimoniales: Promovió a los ciudadanos M.O., J.A.D.R., F.G. y T.H.; 3) Posiciones Juradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil”.-

1.3. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre publicada en fecha 01-08-2008, articulo 212 y lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó citar a la parte demandada ciudadana Eumary de los Á.C.T., para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda.

Cursa al folio 36, diligencia suscrita por la ciudadana Eumary de los Á.C.T., donde se dio por notificada de la demanda.-

1.4. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 04 de junio de año 2009, la ciudadana Eumary de los Á.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.165, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana Francys Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.976, dio contestación a la demanda incoado en su contra, y expuso: “Primer Punto Previo. Que a todo evento y según lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 361 ejusdem, y lo pautado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, hizo valer la falta de cualidad del actor para intentar el juicio. Asimismo alego como cierto que en fecha 25 de enero de año 2009, aproximadamente a las 6:30 p.m., ocurrió el accidente de transito en el paseo S.B. cruce con calle El Carmen, donde intervino el vehículo de su propiedad 4 Runner, clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color Blanco, Serial de Carrocería JTEBU17R778097177, Placa FBV58Y, y un vehículo Conquistador Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, año 1985, Color Gris, Serial de Carrocería AJ85FR82471, Placa AKJ175, el cual era conducido por el ciudadano F.R.P.M.. Seguidamente expuso que era falso y por ello negó y rechazó que el accidente se produjo por imprudencia de la conductora Eumary de los Á.C.T.. De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que a consecuencia de ese accidente el vehículo conquistador sufrió los daños y desperfectos, que son los mismos que se señalaron en el Acta de Experticia acompañada al libelo de demanda, a la cual impugnó en toda forma de derecho. También negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar la suma de Once Mil Setecientos Bolívares (Bs. 11.700) al actor, como consecuencia del impedimento de que tuvo este de realizar su trabajo habitual por el transcurso de 78 días. Negó, rechazó y contradijo que hubiera circulado a una velocidad excesiva superior a los cuarenta kilómetros por hora (40 Km/h). Negó, rechazó y contradijo que hubiera conducido distraída o que hubiese estado conversando con otra persona. Negó y rechazó que tenga que pagar la suma de Veintiún Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 21.800) por concepto de resarcimiento de lo daños y desperfectos ocasionados al vehículo conquistador. Rechazó, negó y contradijo que tenga que cancelar las costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, ajustados todos los conceptos demandados a indexación. Finalmente solicitó la citación de la compañía de Seguros Caracas de Liberty Mutual, en virtud de que es la garante para indemnizar los daños que pudo ocasionar el vehículo ya descrito, sin que esto significara su reconocimiento de culpabilidad”.-

Cursa al folio 45, auto dictado por el Juzgado A-quo, donde admitió la cita en garantía, ordenando citar a la empresa asegurado Seguros Caracas Liberty Mutual, para que compareciera en un lapso de tres (3) días de despacho a dar contestación a la cita en garantía propuesta.-

Cursa al folio 47, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a-quo, donde dejó constancia de haber citado a la empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual, en la persona de su representante judicial ciudadano J.C..-

Cursa del folio 50 al 51 y sus vto, contestación a la cita en garantía, realizada por el Abg. R.J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.740, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., donde hizo valer como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 361 ejusdem, y lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Alegó como cierto el accidente ocurrido en fecha 25 de enero del año 2009, en el paseo S.B. cruce con calle El Carmen, entre los vehículos: 4 Runner, clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color Blanco, Serial de Carrocería JTEBU17R778097177, Placa FBV58Y, conducido por su propietaria Eumary de los Á.C.T., y un vehículo Conquistador Clase Automóvil, Marca Ford, Tipo Sedan, año 1985, Color Gris, Serial de Carrocería AJ85FR82471, Placa AKJ175, conducido el ciudadano F.R.P.M.. Rechazo, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo pretendido por el actor en su libelo. Con respecto a la cita en garantía, en virtud de la p.s.c. el Nº 28-562214841, emitida por la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, que ampara al vehículo 4 Runner, clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Año 2007, Color Blanco, Serial de Carrocería JTEBU17R778097177, Placa FBV58Y, conducido por su propietaria Eumary de los Á.C.T., que en supuesto negado que a su representada le fuera ordenado a pagar algún tipo de indemnización en razón de la acción que intentó el actor, se opuso a la parte demandante así como al asegurado los montos establecidos en la cobertura por daños a cosas del citado contrato.-

Cursa del folio 57 al 59, acta donde el tribunal de la causa dejó constancia de haberse realizado la Audiencia preliminar en el presente juicio.-

Cursa al folio 65, auto dictado por el Juzgado A-quo mediante el cual apertura el lapso para que las partes promovieran pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

1.5. DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS:

• Parte Actora:

- Promovió marcado “A” Copia Certificada del documento de Contrato Compra Venta, debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 28 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 17, tomo 161 de los Libros de Autenticaciones, donde demostró su legitimación como propietario del vehículo identificado con el Nº 2.-

- Promovió marcado “B” original de Talón comprobante de solicitud de inscripción expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo Nº 2, Ford Conquistador.-

- Promovió experticia practicada por el Perito de la Inspectoría del T.T., y fotografías del vehículo Nº 2, a los fines de mostrar la magnitud de los daños y desperfectos ocasionados, y el monto o valor de los mismos.-

- Promovió actuaciones practicadas por la Inspectoría del T.T., específicamente el croquis demostrativo del accidente.-

- Promovió Prueba de posiciones juradas, a los fines de que la absolviera la conductora del vehículo Nº 01 Eumarys de los Á.C.T..-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.O., J.A.D.R., F.G..-

1.6. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 9 de febrero del año 2010, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la Concurrencia de Responsabilidad de ambas partes.-

1.7. DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, el abg. A.C.R., en su carácter acreditado en autos, apeló a la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 09 de febrero del presente año.-

Por auto de fecha 22 de febrero de este mismo año, el tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada, para que conociera del recurso de apelación.-

Cursa al folio 06 de la segunda pieza del expediente, auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde dio por recibido el expediente, procedente el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 28 de junio del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia donde se declaró Incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 26, 49, 257, 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de mayo de 2009, publicada en fecha 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial Nº 39.152 y de los criterios jurisprudenciales arriba explanados. Ordenó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de su distribución al Juzgado Superior Civil.-

1.8. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, este tribunal superior dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada en el registro de causas respectivo, previendo a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los mismo se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 01 de octubre de 2010, el Abg. R.J.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.740, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes en el que alegó lo siguiente: “...en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) fue admitida en contra de EUMARY CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 11.173.165, y de este domicilio, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE T.T., la cual curso por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada FP02-T-2009-24 (…) la misma fue debidamente contestada por la parte demandada en fecha cuatro 804) de junio de dos mil nueve (2009), negando tanto los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en el escrito libelar de demanda; citando en garantía a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., en virtud a que el vehículo que se vio involucrado en el accidente automovilístico que dio origen a esta acción, se encuentra amparado por un póliza de seguro de mi representada. Al contestar la cita en garantía, en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), mi representada, Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., además de negar tanto los hechos como en el derecho alegado por el actor en su escrito libelar, opuse para que fuera decidido como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN; en razón a que el demandante no consigno adjunto al libelo de la demanda el documento que le acreditara la propiedad del vehículo cuyo daño reclama. Según lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (…). En la oportunidad procesal en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, en el único punto en que coincidimos el actor y mi persona fue en que efectivamente ocurrió un accidente automovilístico en el lugar y la fecha señalada por el actor, en donde estuvo involucrado el vehículo amparado por una póliza de seguro de mi mandante, empresa de SEGUROS CARACAS. En esa misma audiencia (preliminar), el actor consignó en simple fotostato el certificado de registro de vehículo, documento de venta del vehículo, talón de solicitud de inscripción ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; y constancia de revisión por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo cual le solicité al tribunal no otorgarle ningún valor probatorio a los documentos consignados por el actor, en virtud de que la referida audiencia no es la oportunidad procesal para promover pruebas en el presente juicio, aunado al hecho de las consignó en simple fotocopias. (…) en el lapso de promoción de pruebas, el actor promovió: copia certificada del documento de compra venta del vehículo cuyos daños temerariamente reclama, original del talón de comprobante de solicitud de inscripción del setra, solicitándole al tribunal que oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de que remita al Tribunal el certificado o constancia de inscripción en el registro Nacional de Vehículos y Conductores; la Experticia de avalúo, las actuaciones practicadas por el vigilante de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre, posiciones juradas y los testimoniales de M.O., C.I. 4.601.503, J.A.D.R., C.I. 14.044.694 y F.G. C.I. 8.875.998. Inexplicablemente el tribunal admitió los documentos promovidos por la parte actora, violando lo expresamente establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor al incoar la demanda no acompaño al libelo las pruebas documentales que le acreditara la propiedad del vehículo cuyos daños temerariamente reclama, ni señalo que se trataban de documentos públicos, que reposaban en alguna oficina, tal como lo establece el artículo anteriormente citado. (…) le expuse claramente a la ciudadana magistrada, que el actor no acompaño al libelo de la demanda ningunas pruebas documentales que le acreditara la propiedad del vehículo, cuyos daños reclamaba; que sin embargo, en el lapso probatorio admitió unos documentos con el que le actor pretendió demostrar la cualidad de propietario del referido vehículo. Violando de esta manera lo expresamente establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (…) la honorablemente Magistrada del Tribunal de origen, no solo admitió los precitados documentos, sino, que además, le otorgó valor probatorio; y declaró sorpresivamente y para asombro de todos, declaró SIN LUGAR el punto previo opuesto, en el cual solicite se declarara la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción. (..) en razón de la flagrante violación de lo expresamente establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es por lo que acudo ante su competente sabiduría, a los efectos de solicitarle con el debido respeto, corrija este entuerto jurídico, y decrete la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la presente acción. Aunado al hecho, de que al decidir la Juez del Tribunal de Origen, aparte de declarar sin lugar, el punto previo ya examinado, violando la norma tanta veces precitada, declaró la corresponsabilidad de ambos conductores, sin tomar en consideración, lo alegado y probado en autos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito, muy respetuosamente, declare con lugar el punto previo opuesto, es decir, la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción y/o declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor…”.

Por otra parte el abg. A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6697, en su carácter acreditado en autos, en fecha (01-10-2010) presentó escrito de informes, en el que alego lo siguiente: “…que únicamente la parte actora intentó recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo; dicho fallo quedó firme y causa cosa juzgada en cuanto se refiere al PUNTO PREVIO del fallo, donde el sentenciador a-quo desecha la falta de cualidad en el actor para interponer la demanda, al considerarlo el demandado no propietario del Vehículo No. 2 Ford Conquistador (…) nuestra casación ha dejado establecido lo siguiente: “… Cuando sólo una de las partes apela de la totalidad de lo decidido en la Primera Instancia, al Juez de la Alzada le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibida la `reformatio in peius´. La parte que no apela está manifestando su conformidad con lo decidido. Por lo contrario el apelante manifiesta mediante el uso del recurso su inconformidad con el fallo y aunque no haya limitado expresamente su apelación, ésta se contrae a lo desfavorable del fallo ya que nadie tiene interés en apelar de la parte que le resulte favorable (…). Este vicio procesal es lo que se conoce con el nombre de “Reformatio in Peius”; siendo abundante nuestra jurisprudencia de casación; entre otras la que dice: “… Si el tribunal Superior desmejora en su decisión la condición del apelante, infringe el dispositivo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil… ya que la parte demandada fue la que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia y no habiendo ejercido dicho recurso la parte actora, la condena establecida en el dispositivo causo ejecutoria para ella, por la cual la recurrida mal podía desfavorecer al apelante mejorando la condición del apelado quien se había conformado con el del aquo (sentencia de casación del 13-06-89, Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, Tomo CIX, No. 573-89, Pág. 349)./…que la demandada, mal interpretando el dispositivo del artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los instrumentos en que se fundamenta la demanda, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse, con el libelo”. Tales instrumentos en el presente caso serían los contentivos del Accidente de Transito, que dio origen a la demanda interpuesta, para el resarcimiento de los daños ocasionados en el mismo. En el presente caso mal podría entenderse como documental de la acción propuesta el documento de propiedad del vehículo de mi mandante, cuya titularidad se acredita en las actuaciones de la Inspectoría del Tránsito que fueron acompañadas con el libelo de la demanda. Distinto sería el caso que se estuviera demandando la acción reivindicatoria, o el pago de una letra de cambio, Pero, una ves que se opuso la defensa de titularidad del vehículo de mi mandante que fue chocado; en oportunidad legal de las pruebas se consignó la copia certificada del documento notariado de adquisición de dicho vehículo, el cual fue adquirido varios años antes de producirse el accidente de tránsito motivo del juicio, y los instrumentos suficientes que demuestran su inscripción en el Registro de Propietarios de vehículos automotores que lleva el Registro Nacional de Vehículos y Conductores; instrumentos éstos cursantes en el expediente respectivo, y que fueron valorados y apreciados debidamente en su alcance probatorio por el sentenciador a-quo. (…) que el aquo no analizó ni valoró debidamente las actuaciones practicadas por la Inspectoría del T.T.; de manera muy especial cabe señalar el Croquis del Accidente, La versión de los Conductores y Acta-Informe del Fiscal del Transito que conoció el accidente. Del análisis del croquis se obtiene que el accidente ocurrió en una intersección de vías; intersección del Paseo S.B. con la Calle El Carmen; que el vehículo No. 02 Ford Conquistador de mi mandante estaba atravesando la intersección; o sea que iba a incorporarse a la calle El Carmen; y ese preciso momento cuando estaba atravesando la intersección, fue cuando vehículo No. 01 Camioneta Toyota; ocasionándole grandes daños en toda la extensión de la parte lateral derecha, incluyendo ambas puertas del lado derecho, el caucho y rin trasero derecho, el caucho expotó con el fuerte impacto recibido, y para luego desplazarse hubo que montar el caucho de repuesto. Todos estos daños cuantiosos se aprecian en primer lugar de la simple observación de las fotografías tomadas por el funcionario del Transito y de la experticia avaluó que le fue practicada por el Perito del Tránsito, lo cual corre agregado. (…) no se sabe de donde deriva el sentenciador a-quo que el Conductor del vehículo No. 02 se incorporó imprudentemente a la intersección; cuando se observa de las actuaciones del Tránsito, del Informe del Vigilante, ni de ninguna otra actuación aparece que el cruce en dicha intersección estuviera prohibido para el Conductor No. 02 del Ford Conquistador. Esta supuesta Imprudencia sólo pudiera derivarse de las posiciones juradas absueltas por la conducta No. 01 Camioneta Toyota… teniendo en cuenta que la misma sentencia del a-quo da por demostrado el exceso de velocidad en la Conductora del Vehículo No. 01 Camioneta Toyota; se hace aplicable la presunción de culpa del artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual se presume, salvo en contrario, que un conductor es responsable de un accidente de transito cuando conduzca a exceso de velocidad/… pido al Tribunal de alzada se declare Con Lugar esta apelación, se declare con lugar la demanda por el resarcimiento de los daños ocasionados; mas las costas procesales…”.

En fecha 01 de octubre de 2010, se dictó auto dejándose constancia que venció el lapso para presentar informes, haciendo uso de tal derecho ambas partes, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevee el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2010, se dictó auto dejándose constancia que el día (14/10/2010), venció el lapso para presentar las Observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de este derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento de las observaciones, para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN

Cumplido con los trámites procedimentales, esta juzgadora antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, pasa a dilucidar como punto previo, la falta de cualidad alegada tanto por la parte demandada como por la citada en garantía en el acto de contestación de la demanda, ya que en caso de prosperar dicha defensa perentoria, la misma traería como consecuencia una sentencia inhibitoria.

Así las cosas, tenemos que efectivamente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada como el de la empresa aseguradora supra identificada, alegaron como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano F.R.P., para intentar y sostener el presente juicio, argumentando que éste, no comprobó oportunamente la condición de propietario del vehículo N° 2, marca Marca Ford, modelo conquistador, Tipo Sedan, año 1985, serial de carrocería AJ85FR82471, color gris, placa AKJ-175, 2443148 -involucrado en el accidente en cuestión- con el correspondiente certificado de registro de vehículos expedido por el Instituto Nacional de T.T., Servicio Autónomo de Transporte (SETRA), o documento que demuestre tal cualidad, pues, debido que estamos en presencia de una acción de tránsito, la Ley especial, establece la oportunidad para ofrecer los medios de prueba, para cada parte, demandante y demandada, a tal efecto, es oportuno traer a colación los artículos 864 y 865 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 864: “(…) Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Artículo 865: “(…) El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare en su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

Del contenido de las normas arriba transcritas, se determina la oportunidad para que las partes –actora y demandada- ofrezcan las pruebas que ha bien consideren convenientes; dicho esto, quien aquí suscribe, observa que:

En el libelo de la demanda, la parte actora ofreció y anexó las documentales marcada “A”, correspondientes al expediente administrativo, no indicando la oficina en donde se encuentra inscrito el documento, consignado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-09-2009, como medio de prueba de la propiedad del vehículo Nº 2, infringiendo así, la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde, siendo este uno de los principios del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después, ya que, en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, es forzoso para esta jurisdicente declarar como en efecto declara INADMISIBLE la documental que cursa a los folios 61 y 62 de la primera pieza, por ser ofrecida extemporánea. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta quien aquí suscribe a pronunciarse sobre la defensa –falta de cualidad- alegada por la empresa garante, por lo que considera oportuno traer a colación al Tratadista L.L., en su Obra ENSAYOS JURIDICOS, quien sostiene que:

La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una acción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (…)

Para el procesalista A.B.:

(…) la cualidad es equivalente al interés personal e inmediato porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, no puede decirse que se tiene derecho, que sí tiene la cualidad necesaria para intentarla.

El interés es inherente a la acción, es nervio y medida de la misma, por ello el derecho o potestad de intentar la acción que la ley reconoce para convertirse en acción de la tutela es necesario que se tenga interés (…)

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-11-2003, expresó lo siguiente:

“(…) Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la (…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (...)

. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

(…) Artículo 11: A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”.

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (…)”.

Asimismo, el artículo 48 de la Ley de T.T. dispone:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Ahora bien, atendiendo tanto a la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes transcritas, podemos señalar que para la fecha en que ocurrió “la colisión simple entre vehículos”, que originó la presente controversia, se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, cuyo artículo 48 (antes artículo 11, a que alude la jurisprudencia transcrita) establece que se debe considerar como propietario a quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. Por ello, es la constancia emitida por el referido Registro Nacional de Vehículos y Conductores el único instrumento idóneo que permite demostrar que la demandante es, en efecto, la legítima propietaria del vehículo involucrado en la colisión.

Sin embargo el co-apoderado judicial del demandante, alegó “(…) rechazo la defensa de falta de cualidad alegada por la empresa Garante, en virtud de que la doctrina y la jurisprudencia dominante, han concluido y están contestes en considerar que la exigencia del registro en el SETRA, lo es con fines administrativos y no civiles; que lo es exclusivamente para imponer las sanciones administrativas, cuando la Ley del Tránsito y su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia. A tal conclusión han arribado, por lo tardío de dicho Registro de Vehículos Automotores, no afectándose así los traspasos del derecho de propiedad sobre ellos, ni mucho menos las acciones resarcitorias, que en un momento determinado tenga el dueño de un vehículo, con motivo de haber sido colisionado por un conductor irresponsable (…)”.

Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte actora al momento de interponer la demanda y consignar los recaudos respectivos no presentó el correspondiente título de propiedad del vehículo supra identificado, como prueba fundamental para acreditar la propiedad de dicho vehículo siendo este un requisito sine qua non para sustanciar las demandas por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

Por otra parte, se observa que según la doctrina y la Jurisprudencia emanada del M.T., se permite demostrar la propiedad de un Vehículo a través de otros medios de los permitidos en el Derecho Positivo, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en el respectivo Registro, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, fue ofrecido -documento de venta notariado- en la audiencia preliminar, también es cierto, que el mismo fue declarado inadmisible por ser promovido extemporáneo por tardío en la audiencia preliminar, debido que el mismo debió ser consignado adjunto al escrito libelar, o indicar la oficina en donde se encontraba, lo cual no ocurrió, pues el actor se limitó a señalar las características del vehículo y mencionar que era el propietario del mismo.

En este sentido es importante señalar que la legislación en materia de tránsito expresa que es preciso acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental que posea el actor y la lista de testigos correspondiente, ya que de lo contrario no se le admitirán después a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de demanda la oficina donde se encuentran, siendo que se evidencia que el Título de Propiedad del vehículo no fue consignado con los recaudos fundamentales de la demanda.-

Así las cosas, se evidencia que la cualidad debe tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso para así poder determinar la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende con la interposición de la demanda y el posterior reconocimiento en la sentencia que ha de dictarse, siendo que tal legitimación no se verifica en el caso bajo estudio por lo que el actor no acreditó oportunamente la propiedad que dice tener sobre el vehículo sobre el cual se demanda la reparación de los daños materiales. Así se declara.-

En razón de ello, a juicio de quien decide, tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia transcrita, tenemos que los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre otras, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. En este orden de ideas, el artículo 49, ordinales 1º y 3º, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y notificar a dicho organismo de los cambios de identificación, domicilio y denominación comercial, exigencia ésta última que se sobreentiende que se refiere a la identidad del propietario.

La inscripción, es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone – caso de los segundos – a los propietarios.

La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico – artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil – a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 48 de la Ley de Tránsito citada, prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente así lo haya adquirido con reserva de dominio.

Contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la accionante, la propiedad de los vehículos debe demostrarse en la forma prevista en el referido artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en cualquier clase de juicio.

Cuando la ley exige el cumplimiento de unas formalidades cuya finalidad es asegurar la transparencia de ciertas transacciones en atención a la importancia que revisten determinados bienes (inmuebles, vehículos, buques, aeronaves) su inobservancia impide que los particulares puedan ejercer a plenitud los derechos que derivan de una determinada situación jurídica.

Así pues, la cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

Por tanto, al evidenciarse de autos que el demandante F.R.P., no logró demostrar en la oportunidad correspondiente, su carácter de propietario del vehículo N° 2, marca Marca Ford, modelo conquistador, Tipo Sedan, año 1985, serial de carrocería AJ85FR82471, color gris, placa AKJ-175, 2443148, resulta incuestionable su falta de cualidad y legitimidad en este proceso, y así será declarado en el dispositivo del fallo.

Tal como se expresó, y en virtud de que el actor, no tiene cualidad e interés para intentar y sostener la presente acción, esta jurisdicente considera que se hace improcedente entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así se deja establecido.

DECISIÓN

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR "LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN", opuesta por la demanda de autos y la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., citada en garantía en la presente causa, en consecuencia, "SIN LUGAR la demandada de DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano F.R.P. en contra de la ciudadana EUMARY DE LOS A.C.

SEGUNDO

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 09-02-2010, por el juzgado A quo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y remítase oportunamente a su tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..-

HFG/maye.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR