Decisión nº 0783-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 12 de Noviembre de 2014.-

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6097

PARTES:

DEMANDANTE: E.R.Q.M., C.I: V-15.882.158.-

Domicilio Procesal: Av. Principal Canchunchú Viejo, Parroquia S.C., Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADOS: AUTOVIDRIOS LA PASCUA, C A. y/o su Representante Legal, el Ciudadano A.M..-

Domicilio Procesal: Urbanización La Púa, Calle Principal, Valle La Pascua, Estado Guárico.- Y

L.F.C., C.I. V-5.855.532.-

Domicilio Procesal: Sector 22 de Agosto, Casa S/N° San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Sube la presente causa a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano E.R.Q.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.882.158, asistido por el Abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, contra el auto de fecha 11 de Agosto de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el Juicio que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, sigue en contra de la Empresa Mercantil Autovidrios La Pascua, Rif. N° J-30295434-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 06 de Julio del año 1995, anotado bajo el N° 9, Tomo 21-A, y el ciudadano L.F.C., titular de la Cédula de Identidad No V-5.855.532.-

Siendo recibidas las actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 02 de Octubre de 2014.-

NARRATIVA

Riela a los folios 1 y 2, libelo de demanda, mediante el cual la parte actora alegó:

Omissis…

Que, “el día 06 de Mayo del año 2013, cuando eran aproximadamente las 3:15 PM, una retroexcavadora que se encontraba laborando por la cercanías había impactado por la parte trasera de mi automóvil el cual posee las siguientes características Marca: Toyota; Modelo: Corolla 1.6 A/T; Tipo: Sedan; Color: Beige; Clase: Automóvil; Año: 2004; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC149502758; Serial del Motor: 4 CIL; y con Placas identificadoras: AE9780M.-

Que, la retroexcavadora que impacto contra mi vehículo estacionado, posee las siguientes características: color amarillo, año 2006, el cual era conducido por el Ciudadano L.F.C., titular de la Cédula de Identidad No V-5.855.532; quien maniobrando en forma impudente y negligente, chocó violentamente con el vehículo de mi propiedad, siendo su impacto en mi canal de circulación, tal y como se evidencia del Croquis respectivo realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T.-puesto Carúpano, el cual reposa en el expediente que acompaño en este acto marcado con la letra “A”.-

Que, el accidente en cuestión pudo haberse evitado si el conductor del vehículo antes mencionado (retroexcavadora) y no hubiese actuado de una manera imprudente y negligente, tal y como el mismo confiesa en su declaración la cual me permito transcribir íntegramente “venía del trabajo a echar gasoy a la maquinaria y se le salió el pasador a la dirección y se fue asia (sic) un lado e impactó con un behiculo (sic) que estaba estacionado a la derecha” que, de la cual consta en el folio N° 5 del expediente consignado con la letra “A”.-

Que, inútiles e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales que he realizado para que tanto el propietario de la retroexcavadora, como el chofer de la misma, me cancelen los daños ocasionados a mi vehículo, tomando una posición hostil e irresponsable ante los daños patrimoniales que sufriera mi vehículo.-

Que, mi vehículo sufrió serios daños tal y como se evidencia de la experticia elaborada por el ciudadano W.M., en donde se puede apreciar que resultaron afectadas las siguientes piezas: FACIA TRASERA, TAPA DEL MALETERO, GUARDAFANGOS TRASEROS, DRH IZQ, VIDRIO TRASERO, STPO DRH IZQ, PANEL TRASERO, COMPACTO, PUERTA TRASERA IZQ, TECHO, DESNIVEL DE CARROCERIA; y la reparación según la opinión del Ciudadano W.M., asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 84.700,oo).-

Que, por todas las razones anteriormente expuesta, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en primer lugar a la Empresa AUTOVIDRIOS LA PASCUA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30295434-7, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 06 de Julio del año 1995, anotado bajo el N° 9, Tomo 21-A, de los libros respectivos; cuyo representante legal es el ciudadano A.M..-

En segundo lugar, al ciudadano L.F.C., titular de la Cédula de Identidad No V-5.855.532, y de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, para que previa a las formalidades de ley sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 84.700,oo), equivalentes a 791,58 unidades tributarias, por concepto de los daños y perjuicios que sufriera mi vehículo, tal y como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil; y como se evidencia de la experticia realizada por el experto W.M..-

SEGUNDO

Las costas y costos del presente proceso, más la indexación e intereses legales, los cuales pido a este Tribunal sean calculados en la sentencia definitiva.-

Que, tal y como lo establece el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, reproduzco en todas y cada una de sus partes, el expediente de tránsito que consigno marcado con letra “A”, donde se establecen caramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y muy especialmente las infracciones cometidas por el conductor de la retroexcavadora…”.-

Que, fundamentó la presente acción, en los Artículos 1.185; 1.196; del Código Civil, 127, 132 y 150 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre, 154, 153, y 255 del Reglamento a la ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y en el Artículo 859 y sig. Del Código de Procedimiento Civil”.(Omissis)-

De la admisión:

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal A Quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la misma; librándose la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas del Estado Guárico, a los fines de que practique la citación de la Empresa co-demandada. (F-19 y 20).-

Riela al folio 23, diligencia de fecha 07 de Enero de 2014, suscrita por el Ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual expone: “Devuelvo la copia de la demanda junto con el auto de admisión, que me fue entregada para practicar la citación del ciudadano L.F.C., por cuanto la dirección de la parte demandada esta incompleta y que en vista del tiempo transcurrido, no ha comparecido persona alguna, ni el abogado de la parte demandante para solicitar los medios necesarios para practicar la citación”.-

Riela al folio 29, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2014, suscrita por el ciudadano E.R.Q.M., asistido del abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, en el que solicita del Juzgado A Quo, se sirva librar nuevo cartel de citación a la Empresa Mercantil Autovidrios La Pascua, C.A, solicitando al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas del Estado Guárico; comisionado para practicar dicha citación, para que de respuesta del procedimiento visto el tiempo que lleva sin recibir dicha comisión.-

Riela a los folios 31 al 41, resultas de comisión de citación librada al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas del Estado Guárico, de la cual se evidencia en su folio 3 de dicha comisión, diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil del Mencionado Juzgado, quién expone: “Consigno en Cuatro (04) folios útiles Compulsa y Orden de Comparecencia sin firmar por el ciudadano Representante legal de la Empresa AUTOVIDRIOS LA PASCUA, C.A., ya que la dirección reflejada en el libelo de la demanda, tal como se evidencia en el mismo, dista mas de Quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) meses desde la fecha en que se le dio entrada a la presente comisión, y la parte interesada no ha comparecido a dar el impulso procesal respectivo, para practicar dicha citación…”.-

Del auto recurrido:

El Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2014, para decidir observó lo siguiente:

Omissis…

….por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano: E.R.Q.M., contra la Empresa Autovidrios La Pascua, C.A, y L.F.C., signada con el N° 5.799-13, de la nomenclatura interna de este Tribunal, se observa que:

Que, de dicha revisión, se puede observar que la parte demandante desde la fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2014, no ha realizado las diligencias pertinentes para la practica de la citación de la parte demandada, a tal efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece: “también se extingue la instancia: cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.- “omissis”.-

En consecuencia, este sentenciador en cumplimiento a lo dispuesto en la norma transcrita considera que se evidencia de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, que desde el día Once (11) de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido con crece el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es claro que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se ha extinguido la instancia en el presente proceso y así se declara…

.-

Omissis.-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2014, el ciudadano E.Q., asistido del Abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, apela de la decisión recaída en el presente expediente. (F-45).-

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, el Juzgado A Quo, Oye la apelación en ambos efectos, y por auto de fecha 01 de Octubre de 2014, ordena remitir a este Juzgado Superior la presente causa.-. (F-46 y 47).-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Recibidas las actuaciones procesales en esta Instancia, por auto de fecha 02 de Octubre de 2014, se fija la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2014, se fija la causa para dictar sentencia.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Consiste la presente incidencia, en una apelación interpuesta contra una Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declara la perención breve de la instancia; correspondiéndole a esta superioridad, verificar los fundamentos de hecho y de derecho tomados por el A Quo para declarar tal perención.-

De las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Octubre de 2013; y que el día 07 de Enero de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó el recibo de citación y la certificación librada a los fines de la citación, y además expuso:

Omissis…

…Devuelvo la copia de la demanda junto con el auto de admisión, que me fue entregada para practicar la citación del ciudadano L.F.C., por cuanto la dirección de la parte demandada esta incompleta y que en vista del tiempo transcurrido, no ha comparecido persona alguna, ni el abogado de la parte demandante para solicitar los medios necesarios para practicar la citación….

Omissis.-

Observándose también, que en diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas, del Estado Guárico, expone:

Omissis…

…“Consigno en Cuatro (04) folios útiles Compulsa y Orden de Comparecencia sin firmar por el ciudadano Representante legal de la Empresa AUTOVIDRIOS LA PASCUA, C.A., ya que la dirección reflejada en el libelo de la demanda, tal como se evidencia en el mismo, dista mas de Quinientos (500) metros de la sede de este Tribunal, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (5) meses desde la fecha en que se le dio entrada a la presente comisión, y la parte interesada no ha comparecido a dar el impulso procesal respectivo, para practicar dicha citación…”.-

Omissis…

Asimismo se observa de las presentes actuaciones que no aparece ninguna actuación por parte del demandante, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, (29 de Octubre de 2013) hasta la fecha 27 de Marzo de 2014, en la que mediante diligencia solicita al Juzgado A Quo se libre cartel de citación a la parte codemandada Autovidrios La Pascua, C.A.-

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, que se aplica al caso de marras señala: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Omissis.-

Así las cosas, en sintonía con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha quedado sentado lo siguiente:

Omissis…

…Mantiene la sentencia, el criterio de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: empero la Ley y la jurisprudencia establece las obligaciones que tiene el actor, que para lograr la citación del demandado estas obligaciones son: el pago de los gastos que ocasione la manutención, hospedaje y transporte para el traslado del funcionario o auxiliar de justicia, en este caso del Alguacil, en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto, que nunca sería mediante el pago de planillas o recibos, sino mediante el pago del costo de las fotocopias en establecimiento que las expida, suministro de medio de transporte, hospedaje y manutención en lugares alejados de la sede del Tribunal como es obvio, estas gestiones deben constar en diligencia escrita a través de la URDD CIVIL, en el caso de autos, y la otra obligación es la indicación expresa dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda de la dirección donde ha de citarse el demandado…

.- (Subrayado agregado de esta Alzada).

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º, y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita; a fin de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, poner a disposición del Tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición del Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar del alguacil conforme a la novísima jurisprudencia que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.- El novísimo fallo tiene aplicación a partir del día 06 de julio de 2004, no teniendo carácter retroactivo, y ha sido reiterado en posteriores decisiones.-

Por todo lo antes expresado, y evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente, que, ni el demandante en el presente juicio, ni el abogado que lo asiste fueron lo suficientemente diligentes a los fines de gestionar la practica de la citación de los demandados; y verificándose en consecuencia la perención breve en el presente asunto, es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente apelación no puede prosperar; y en tal virtud, se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a quo.-Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.R.Q.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.882.158, y su abogado asistente S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 11 de Agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Doce de Noviembre de Dos Mil Catorce (12-11-2014), siendo las 3:15 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

EXP.6097

ORMB/NMG.-

Exp. N° 6097.-

ORMB/NMG.-

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