Decisión nº 228-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1654-10

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano J.E.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 3.783.288, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CÁMARA MUNICIPAL.

Previa distribución efectuada en fecha 28 de octubre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 29 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el presente recurso contencioso funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hechos y de derecho:

Señaló, que fue miembro de la Junta Parroquial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para el período constitucional 1996 -1999.

Asimismo, indicó que en sesión ordinaria de fecha 17 de febrero de 2000, el Concejal para ese momento J.E.D., presentó Exposición ante la Cámara Municipal mediante la cual solicitó “la Ratificación de la aplicación de la recién derogada Ley Orgánica de Emolumentos en el pago de Las Dietas (sic) a los Concejales, tomando como base el ingreso percibido por el ciudadano Alcalde por concepto de Cesta Ticket y el aumento del 20% por Decreto Presidencial. Asimismo, el aumento que por Contratación Colectiva y por Decreto Le (sic) corresponde a los Funcionarios de Alto Nivel (…)”.

Argumentó, que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, aprobó el cobro de dietas ajustadas y homologadas en base al ochenta por ciento (80%) de lo percibido por los Concejales de dicha entidad municipal, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000; ello, con fundamento en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicada por analogía en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, al considerar que habían quedado excluidos de la referida Ley, quebrantando el derecho de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, señaló que en fecha 29 de abril de 1998, le fue cancelada la cantidad de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) por cada mes, correspondiente a las diferencias del ajuste acordado. Y, que en fecha 1º de enero de 2000, se le ajustó el monto a la dieta que percibía.

Alegó, que en fecha 22 de diciembre de 2000, la Cámara Municipal, aprobó la Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal A.V., mediante la cual solicita levantar la sanción sobre la homologación de pagos por dietas a los miembros de las Juntas Parroquiales aprobadas en la sesión del 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2000, por cuanto la misma había sido aprobada de forma extemporánea, no se tomaron las previsiones presupuestarias correspondientes y que para su aprobación no se dio cumplimiento a los extremos de Ley.

En ese sentido, alegó que la referida aprobación se realizó en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que el hecho que haya sido discutida después de la aprobación del presupuesto, no invalida el acto, toda vez que para su ejecución podía solicitarse un crédito adicional o considerarlo para el próximo presupuesto y que conforme al artículo 88 eiusdem, la opinión del Síndico Procurador o del Contralor no son vinculantes.

Arguyó, que el acto impugnado, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cercenó los derechos subjetivos de los miembros de las Juntas Parroquiales del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, nacidos con la homologación tantas veces referida; quebrantando de esta forma, lo dispuesto en los artículos 24, 25, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la irretroactividad de la Ley, nulidad de actos violatorios de derechos al trabajo e igualdad, a la protección del trabajo y derecho al salario.

Igualmente, alegó que los miembros de la nueva Cámara Municipal, en primer lugar debieron establecer la interpretación más favorable para los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital; y, en segundo lugar, que en el caso que hubieren considerado que la decisión contenida en el acto impugnado, violare derechos o intereses del Municipio, solicitar la nulidad del mismo en sede jurisdiccional, toda vez que se trata de un acto firme conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó, que los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el ejercicio correspondiente a los años 1996-1999, en fecha 15 de agosto de 2001, interpuso ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida moción; el cual, fue declarado inadmisible por inepta acumulación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2010-00683, de fecha 20 de mayo de 2010, en la cual, se señaló expresamente, que en caso que los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, decidiesen ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, debían “(…) observar el lapso de caducidad de 3 (tres) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo (…)”.

En virtud de ello, solicitó la nulidad de la moción de urgencia I, de fecha 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de la Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 01 de enero de 2000, por encontrarse viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los 24, 25, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 14 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que, en consecuencia, se reconozca y se ordene a la parte querellada el pago del equivalente al ochenta por ciento (80%) de los sueldos, bonificaciones de fin de año y beneficio de cesta ticket percibidos por los Concejales.

Asimismo, solicitó que “(…) dada la facultad constitucional del tribunal (sic) se les reconozca a todos y cada uno de los miembros de Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” correspondiente al período constitucional 1996 al 1999, los derechos nacidos a su favor conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

Finalmente, solicitó se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total que le adeuda la parte querellada, así como el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria que hubiere lugar incluyendo los intereses moratorios.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De lo transcrito anteriormente, este Tribunal observa que corresponde a Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, dentro de los cuales se encuentra esta Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o dictados a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

    Ahora bien, visto que en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado con ocasión a una relación establecida entre un funcionario público y la Administración Municipal, en consecuencia este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

  2. Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la presente acción, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción, un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 1 del artículo 35 dispone lo siguiente:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción…

    (Resaltado, el primero del texto legal y el segundo propio de este Tribunal)

    Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en los siguientes términos:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    (Resaltado propio de este Tribunal),

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1738/2006, del año 2006, estableció que:

    “(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    …omissis…

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.

    Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (Destacado propio de la Sala).

    En ese sentido, volviendo al caso de marras, la parte actora en su escrito libelar, pretende la nulidad de la Moción de Urgencia I, de fecha 22 de diciembre de 2000, mediante la cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de la Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2000, con efecto retroactivo a partir del 1º de enero de 2000, lo que implica que desde el 22 de diciembre de 2000, hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en la que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ha sido superado con creces el lapso de tres (3) meses de caducidad, el cual se encuentra establecido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.

    No obstante, la parte actora hace referencia a lo ordenado en sentencia Nro. 2010-00683, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2010, la cual en su parte motiva estableció lo siguiente:

    (…) En consecuencia y aplicando los criterios antes mencionados al caso de marras resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer la querella funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas razón por lo cual esta Corte considera que la presente querella funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.

    …omssis…

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), tomando en cuenta que los querellantes accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer en la actualidad el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo (…)

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del estrato de la decisión ut supra, se desprende que en virtud de la inepta acumulación verificada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó abierta la posibilidad para que los miembros de la Junta Parroquial del ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 15 de agosto de 2001, accionaron contra la tantas veces mencionada Moción de Urgencia I, pudiesen solicitar su nulidad tomando en cuenta que el lapso de caducidad correría a partir de la respectiva notificación.

    Ahora bien, se hace necesario resaltar que, es en la parte motiva de toda decisión judicial, en la que se delimitan, entre otros aspectos, las partes intervinientes en la controversia; es decir, aquellas sobre las cuales recaerán los efectos de la sentencia. En ese sentido, observa esta sentenciadora, que en la parte motiva de la decisión Nro. 2010-00683, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2010, la cual corre inserta en copia simple desde el folio nueve (09) al folio sesenta y seis (66) del presente expediente judicial, no se desprende que el ciudadano J.E.Q., haya formado parte de tal controversia.

    Aunado a ello, en la parte dispositiva de la referida sentencia, mencionada Corte estableció lo siguiente:

    (…)1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado J.D.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados J.D.P.M. y R.A.I.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.A.A., G.R.P.P., R.A.D.C., E.C.Á., C.M.D.O., E.R.R.M., M.J.M., R.E.R.D.P., P.A.L.A., M.I.R.G., M.S.D., J.D.A., J.R.M.B., R.C.J.D.S., J.M.P.D., J.C.R., N.M.J.D.M., V.R., P.G.D.R., G.R., A.J.M., R.A.M.F., SEGUNDO G.G.M., R.D.J.Q.M., A.J.D., I.C.E.D.P., E.M.C.I., VICTOR MIRABAL, ROXY G.P., R.J.A., F.R.L., F.M.N.D.G., R.S., G.O., W.A.V.R., ADAJIRSA FRANCHI MARÍN, E.C.B.R., E.E.B.M., L.A.L.A., J.E.P., H.J.R., G.A., A.A.L.C., M.A.R., G.E.Á.B., R.A.C.R., L.O.M., D.A.G.M., C.J.U.C., R.A.B., F.R.C., L.F.G., R.M.S.G., C.A.D.F., A.A.P., J.C.V.D.B., A.R.Z., P.J.C., L.A.N., G.G., R.E.G., D.J.V., J.R.G., R.M.D.V., T.A.A., G.T.M., M.C.M., J.J.G.L., V.M., J.R.Q., M.G.M.D.C., R.M.G., R.E.N.D., N.A.Á., A.R.M., NOREYA E.H., E.N., R.J.C., E.A.G.T., I.L., P.R.M., L.B.D.M., S.V.M.M., M.G.D.P., J.G., O.A.P., S.H.I., E.P.G.R., C.J.B.D., J.G.M.A., M.E.C., J.B.R., D.C.B.V., D.A.S., B.C.C., C.J.C.M., I.G.R., J.A.G.G., B.G. REQUENA, MORAVIA VILLAFRANCA DÍAZ, A.R.F., J.R.R., E.R.F., E.E. FIGUERAS U., M.R., A.M., A.J.S., C.J.G., M.L.D.R., A.L.D.R., R.G.E., F.B., C.B.M.D.L., A.J.F.A., M.D.C.B., E.D.J.S.L., J.E.C.E., M.D.J.M., I.E.T.C., B.M.C., A.J.F., H.C.F.Q., P.T.C.V., G.T.S.D.L., M.D.J.M., Y.B.N.D.G., H.F.V.A., E.J.A.H., A.M.C., M.H.D.Z., en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo J.A.Z.U., L.E.C.F., en su cualidad de hija y causahabiente de su difunta madre C.C.F.D.A., V.M.R.D.O., en su cualidad de cónyuge y causahabiente de su difunto esposo J.D.C.O., A.A.G., en su cualidad de hijo y causahabiente de su difunto padre P.G.B., E.A., N.J.C.O., C.A. MILANO, WYLIES J.H.F., M.Á.M. y L.M.Á.D., esta última en su condición de tercera adherente a la querella funcionarial, contra el acto administrativo titulado “MOCIÓN DE URGENCIA I” aprobado en la sesión ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 22 de diciembre de 2000, mediante el cual se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión del 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.

    2.- CON LUGAR la apelación incoada.

    3.-REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia:

    4. -INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta dada la inepta acumulación verificada.

    5.- DECLARA que en el caso que éstos decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo (…)

    (Destacado propio de este Tribunal)

    Ahora bien, por cuanto ni de la motiva, ni de la dispositiva de la sentencia ut supra, se desprende que la parte actora en la presente causa, haya sido parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de agosto de 2001, contra el acto administrativo contenido en la Moción de Urgencia I, de fecha 22 de diciembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital y del cual conoció, en apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar que los efectos de la sentencia Nro. 2010-00683, dictada por la tantas veces aludida Corte Segunda, específicamente el referido a la extensión del lapso de caducidad, pueda alcanzar al ciudadano el ciudadano J.E.Q., razón por la cual, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara conforme a lo previsto en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inadmisible por caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano J.E.Q., parte actora de la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.Q., titular de la cédula de identidad Nro. 3.783.288, debidamente asistido por el abogado J.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.816, consignó ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su CÁMARA MUNICIPAL.

    2. - INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    La Secretaria,

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En fecha, ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las __________________________________ (_____), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº__________.-

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nro. 1654-10

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