Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 29 de abril de 2013

Años: 202º y 153º

Expediente Nº 13.393

El 29 de abril de 2010, la ciudadana E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.M.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.077.717, interponen querella funcionarial contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en fecha 29 de enero de 2.010, signado con el Nro. CL-IAPEY-136, notificado en fecha 01 de febrero de 2.010, mediante el cual destituyen al querellante del cargo de AGENTE.

I

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 2010, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó la citar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO YARACUY y Representante legal de la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

En fecha 15 de junio de 2010, comparece la ciudadana E.R., identificada anteriormente, mediante el cual solicitó sea designada como correo especial en la presente causa, y en fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó su pedimento; y en fecha 02 de agosto de 2010, retiro el correo especial al cual fue designada.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se recibió procedente del Juzgado Primero de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Oficio Nro. 582/10, mediante el cual dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 07 de abril de 2011, comparece la ciudadana E.R., identificada anteriormente, mediante el cual solicitó avocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual el ciudadano ABG. J.G.M., se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.

No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 30 de noviembre de 2010.

No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al 07 de abril de 2011, comparece la ciudadana E.R., identificada anteriormente, mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa, y en fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual el ciudadano ABG. J.G.M., se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que desde 07 de abril de 2011 al 29 de abril de 2013, transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.628, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.M.F., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.077.717, interponen querella funcionarial contra el acto administrativo dictado por la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, en fecha 29 de enero de 2.010, signado con el Nro. CL-IAPEY-136, notificado en fecha 01 de febrero de 2.010, mediante el cual destituyen al querellante del cargo de AGENTE, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente

Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia al veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. J.G.M.D. El Secretario,

ABG. SADALA J.M.

Exp. Nro. 13.393

JGM/Tania.

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