Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006557

La abogada A.M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383 apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.606, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por la parte querellada actuó el abogado D.R.G.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.214.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue notificada de la Resolución Nº 325, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura por medio de la cual la remueven y retiran del cargo de Técnico III, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el cargo de Técnico III, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no comportar ni requerir un alto grado de confianza y confidencialidad, ni ser un cargo de elección popular, ni encontrarse en situación de contratado, ya que es personal fijo, en consecuencia es una funcionaria de carrera. Afirma que aun cuando no participó en el concurso de oposición excedió con creces el período de prueba necesario para mantenerse u ocupar estos cargos, señalando que la falta de concurso no es un hecho imputable al funcionario sino a la Administración Pública.

Que su remoción y retiro están apoyados, en primer lugar, por la Resolución Nº 2009-0008 del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, tal como lo establece su Artículo 1 y que el proceso obligatorio de evaluación institucional previsto en el Artículo 2 no se llevó a cabo, no cumpliéndose, por tanto, el requisito indispensable para que se configure la correcta aplicación de la reestructuración con base en la aludida resolución, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo. Afirma que no existió ni existe procedimiento, ni plan contentivo de propuesta de reestructuración o reorganización del Poder Judicial, ni la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a que se refiere el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0008, del 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobó la remoción y retiro del accionante, lo cual constituye la justificación necesaria para la reducción de personal fundamentada en la reestructuración, vulnerando el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la actora ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 19 de septiembre de 2004 en el cargo de Analista Profesional II y posteriormente fue ascendido al cargo de Técnico II, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuyo artículo 146 establece que el ingreso a los cargos de carrera se hace mediante concurso público, y por tanto, para ser beneficiario del derecho a la estabilidad resulta imperativo que el empleado haya cumplido con dicho requisito.

Que el ingreso de la querellante obedece a un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público, y dado que del expediente personal de la querellante no se desprende el cumplimiento de tal requisito, no puede considerársele funcionario de carrera, y por ende no gozaba de estabilidad alguna, por tanto podía ser libremente removida.

Que en el caso de autos se está en presencia de la remoción de una funcionaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambio en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos.

Que no hubo violación alguna al derecho constitucional relativo al debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional, toda vez que la remoción y el retiro de la querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 325, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura por medio de la cual la remueven y retiran del cargo de Técnico III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda. Fundamentando la nulidad en que el cargo de Técnico III, no es un cargo de libre nombramiento y remoción; y en la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración.

Al respecto, se observa que el acto administrativo impugnado establece:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano F.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9,12 y 15, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de TÉCNICO III, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, a la ciudadana M.E.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.488.606

.

Del acto parcialmente trascrito se desprende que el fundamento de la decisión de remover y retirar a la querellante, se debió a la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, por lo que se desecha el argumento de la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación, mediante el cual justifica la remoción y el retiro de la querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, ello por cuanto como se señaló el fundamento del acto impugnado es la reestructuración del Poder Judicial y no la forma de ingreso de la recurrente, circunstancia ésta sobre la cual la jurisprudencia pacífica y reiterada ha señalado que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario, sino que es una carga de la Administración, y así se decide.

La parte actora alega la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el organismo ejecutara los procedimientos necesarios a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, consistentes no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, sin que se nombrara una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, informe que debe ser aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena y en el que se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la supresión de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiéndose determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, con la expresión de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Al respecto se observa:

El acto administrativo se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dichas normas atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus Oficinas Regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; pero no le atribuyen la competencia para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa; la Resolución Nº 2009-0008 indica los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma, estableciendo que la ejecución del proceso de reestructuración corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la citada Resolución establece el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De manera, que el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial debía cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para poder remover y retirar a los funcionarios afectados.

En el presente caso, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro de la querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender a la funcionaria, en virtud de haber reaprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerla y retirarla. Aunado a que el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Razones por las cuales el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada A.M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.383 apoderada judicial de la ciudadana M.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.488.606, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Resolución Nº 325, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Técnico III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no implique la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006557

FMM/mc.-

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