Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000841

PARTE APELANTE: CAUVICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el N° 1, Tomo 25-A; modificada su denominación social y modificados íntegramente sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Registro Mercantil citado, bajo el N° 19, Tomo A-11.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: G.I.M., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.375.

PARTE ACTORA: M.E.R. y R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.287.982 y 8.216.047, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.S. y H.M., Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.571 y 80.572, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2005. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 11 DE JULIO DE 2005.

En fecha 02 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CAUVICA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 24 de noviembre de 2005, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, comparecieron la apoderada judicial de la parte apelante y las representaciones judiciales de la parte actora. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 01 de diciembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, aduciendo como punto previo la prescripción de la acción interpuesta, al no haberse dado cumplimiento a la normativa establecida en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, a los fines de acreditar el pago realizado por su representada a las codemandantes, consigna por ante la Alzada, copias simples contentivas de comunicación emanada de la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento y anexos. De la misma manera, la representación judicial reclamada, disiente de la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado respecto de la actora M.E.R., pues manifiesta que en el escrito libelar se sostiene que la finalización de la relación laboral se produce por el cierre de la empresa y la rescisión por parte de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., del contrato de prestación de servicio, supuesto que se corresponde con lo establecido en literal e) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, expuso su desacuerdo con la declaratoria de procedencia del beneficio de cesta ticket a favor de la referida co-demandante por haberse admitido en el libelo, que devengaba para la fecha de la finalización de la relación laboral, un monto superior al establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores. De igual forma, disiente la recurrente, respecto a la procedencia del pago del concepto de salarios retenidos acordada por el a quo, al considerar que de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de las documentales distinguidas con las letras A y B, se evidencia la cancelación del salario efectuado por su representada en el referido período, resultando en consecuencia improcedente la pretensión de la reclamante. Denuncia dicha representación judicial la existencia en la decisión impugnada de un error de cálculo en cuanto al concepto de vacaciones acordado a M.E.R.. Respecto de la litis consorte R.C., manifiesta su desacuerdo con la decisión recurrida al sostener, que a los fines de la determinación del salario integral, se utilizó como base de cálculo la alícuota de bono vacacional de 8 días, cuando lo procedente en Derecho en virtud de la duración de la relación de trabajo era acordar 7 días de salario por dicho concepto. Igualmente, disiente en cuanto a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado, haciendo valer de la misma manera los argumentos ya expuestos en relación a este aspecto. Concluye la referida representación judicial señalando que el tribunal de la causa incurre en un error de interpretación en relación al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que corresponde a la reclamante por concepto de prestación de antigüedad, cuarenta y cinco días de salario y no el monto condenado por el a quo.

A su vez, la representación judicial de la parte actora, aduce que en el caso examinado, la empresa demandada al no haber asistido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar incurrió en la admisión de los hechos, decisión que fuera confirmada por el Superior y contra la cual se ejerció recurso de control de legalidad, el cual fuera declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en consecuencia se desestime el presente recurso.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada y que conforman los fundamentos del recurso de apelación, observa lo siguiente:

En lo atinente al argumento expuesto por la recurrente, referido a que la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita, debe precisar esta Alzada que tal alegación constituye una defensa de parte que debe ser opuesta en el proceso laboral en la oportunidad de la litis contestación, evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente que la empresa hoy apelante incompareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, incurriendo en consecuencia en la admisión de los hechos libelados por las codemandantes. Siendo ello así, resulta improcedente en Derecho, en esta fase procesal pretender invocar el alegato de prescripción, debiendo desestimarse lo expuesto en tal sentido por la representación judicial de la empresa CAUVICA, C.A., y así se decide.

En relación a las documentales que en copias fotostáticas fueren consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte por ante esta instancia, estima este Tribunal Superior, que habiendo sido tramitado el caso que nos ocupa, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a los postulados que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano y en atención a que la Audiencia Preliminar (artículo 73), es la fase que el Legislador ha determinado, para presentar los respectivos escritos de pruebas con sus elementos probatorios, para que así, las partes y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, puedan disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en definitiva a la mediación, considera que, las instrumentales que pretende hacer valer la representación judicial de la demandada para acreditar el pago de sus acreencias a favor de las trabajadoras, copias simples de documentos privados emanados de un tercero, fueron consignadas de manera extemporánea por ante esta instancia, es decir, fuera de la oportunidad legalmente establecida, por lo que en estricta sujeción a la Ley Adjetiva Laboral, no deben ser apreciadas a los fines de la resolución del mérito de la controversia. Consecuente con lo anterior, al no haber cumplido la representación judicial demandada, en la debida oportunidad legal, con la incorporación al proceso de las pruebas tendentes a desvirtuar las pretensiones libelares, las cuales se encuentran admitidas ante la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, debe considerarse que no hay en autos constancia probática, de haberse dado cumplimiento al pago liberatorio de los conceptos reclamados por las accionantes, por lo que debe desestimarse el alegato de apelación esgrimido en tal sentido por la parte apelante y así se establece.

En lo relativo a la inconformidad de la recurrente, en cuanto a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado a favor de la ciudadana M.E.R., al aducir que la finalización de la relación laboral obedece al hecho admitido por las demandantes del cierre de su representada ante la rescisión por parte de la Alcaldía del Municipio S.B.d. esta Entidad Federal, del contrato de prestación de servicio, supuesto establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, debe este Tribunal precisar, que ante la incomparecencia de la hoy reclamada a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma incurrió en la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, decisión que adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de control de legalidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, observa esta Sentenciadora, luego del examen detallado del escrito de demanda, que si bien en la narrativa de los hechos se manifiesta el cierre de las instalaciones de la empresa hoy demandada, no es menos cierto que, de manera expresa se reclaman las indemnizaciones por finalización injustificada de la relación de trabajo, entendiéndose de la lectura detallada de dicho escrito de demanda, que era esto último lo verdaderamente peticionado por las ex trabajadoras. En tal sentido, el juez del primer grado de la jurisdicción, ante la citada incomparecencia y ante la inexistencia de elementos probatorios en autos que desvirtuaran lo injustificado del despido de los demandantes (cuya prueba correspondía única y exclusivamente a la parte demandada, al ser ello su carga procesal) consideró, de acuerdo al ordenamiento jurídico que rige la materia laboral y al tiempo de servicio de cada una de las litis consortes, procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que -se reitera- fuera debidamente peticionado en el escrito libelar y admitido por la accionada; decisión que a juicio de quien sentencia, se encuentra ajustada a derecho. Consecuentemente con lo anterior, se declara improcedente este aspecto del recurso de apelación ejercido y así se establece.

Asimismo, en lo atinente al descuerdo manifestado por la apelante en cuanto a la condenatoria del beneficio de cesta ticket realizada a favor de la co-demandante M.E.R. al estimar que la misma es improcedente por cuanto la mencionada ciudadana devengaba un salario para la fecha de la finalización de la relación de trabajo superior al salario mínimo establecido en la Ley Programa de Alimentación para el otorgamiento de este beneficio, este Tribunal a los fines de la verificación del alegato expuesto y de constatar los términos en los cuales quedó enmarcada la solicitud del pago del beneficio invocado observa, del contenido del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, parágrafo tercero, lo siguiente:

…El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado…

(Destacado de este Tribunal)

De la normativa transcrita se evidencia que, el Legislador expresamente consagra de manera discrecional para el patrono, la extensión del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada a los empleados que devenguen una remuneración superior al límite establecido, por lo cual y, contrariamente a lo sostenido por la apelante, es perfectamente posible que un trabajador que devengue un salario mayor al mínimo legalmente estipulado, sea beneficiario del cesta ticket alimentación. Siendo ello así, la decisión del a quo en este sentido, se ajusta al ordenamiento jurídico; debiendo en consecuencia, desestimarse el argumento esbozado por la representación judicial recurrente y así se decide.

Con relación al desacuerdo manifestado respecto de la procedencia de pago de salarios retenidos acordados por la recurrida, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Si bien en los casos en que la parte demandada no comparece al Acto de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y que el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la misma normativa, prevé que la decisión del Tribunal se ajustará a la confesión de la demandada en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante, es decir, que el Juez debe entrar a a.y.r.t.y. cada de las pretensiones aducidas por la parte actora y verificar su conformidad con el Derecho.

En el caso sub iudice declarada la admisión de los hechos por la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, el tribunal de mérito acordó la cancelación de la cantidad de Bs.4.233.658,87 por concepto de salarios retenidos demandados; no obstante, luego del estudio del escrito de demanda, observa esta Juzgadora que la referida solicitud de pago de salarios retenidos fue libelada de manera genérica e imprecisa, no determinándose en modo alguno los meses de prestación de servicios cuyos salarios específicamente se demandaban como no cancelados; adicionalmente a que de la revisión de la cantidad peticionada, se desprende que se reclaman seis (06) meses de salario, constando en autos documentales promovidas por la misma representación judicial actora, en la que se observa la cancelación a la ciudadana M.E.R.M.d. los períodos correspondientes del 16/12/2001 al 31/12/2001 y del 01/01/2002 al 15/01/2002 (folios 87 y 88, pieza principal), siendo que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de abril de 2002, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sentencia impugnada condenó inadecuadamente este concepto, debiendo en consecuencia excluirse del monto total definitivo condenado por la recurrida, la suma de Bs.4.233.658,87 y así se establece.

En cuanto al error de cálculo denunciado, respecto del monto acordado por el concepto de vacaciones a la ciudadana M.E.R., este Tribunal luego de la revisión de los cálculos referidos a la suma condenada, considera que en efecto la sentencia apelada incurre en un error material al establecer como monto definitivo la cantidad de Bs. 489.993,00, pues siendo que por el concepto de vacaciones corresponden a la reclamante 16 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal de Bs. 23.333,33, se llega a la cantidad de Bs. 373,333,28, suma cuyo pago se condena por concepto de vacaciones y así se deja establecido

En lo referente a la inconformidad planteada por la apelante en cuanto a la determinación del salario integral, respecto de la codemandante R.C., al haberse empleado como base para el cálculo del bono vacacional la cantidad de 8 días de salario, el Tribunal observa que siendo que la duración de la relación de trabajo que mantuvo la referida ciudadana con la empresa CAUVICA, quedó establecida en juicio en un año y veintitrés días, lo procedente en derecho era considerar como base de cálculo para la determinación del salario integral devengado por la ex trabajadora, 7 días de salario. Siendo ello así, este Tribunal Superior disiente de lo acordado por el juez de la recurrida, concluyendo que el salario integral diario de la reclamante, resulta de la sumatoria del salario normal Bs. 9.000,00 especificado por el a quo, adicionado a la alícuota de bono vacacional (Bs.175.00), y la alícuota de utilidades (Bs. 375,00), lo que asciende a la cantidad de Bs.9.550,00 y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se produce una alteración de los montos que por concepto de prestaciones sociales fueron condenados por el tribunal de primera instancia, modificándose la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones:

a.- Prestación de la Antigüedad, conforme al contenido del parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora accionante 60 días que, calculados con base a un salario integral diario de Bs. 9.550,00, asciende a la suma globaliza.d.B.. 573.000,00 y así se deja establecido.

b.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.9.550.00, totaliza la cantidad de Bs. 286.500,00 y así se deja establecido.

c.- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la reclamante 45 días, que calculados al salario integral de Bs. 9.550,00, asciende al monto de Bs. 429.750,00 y así se deja establecido.

En consecuencia, atendiendo a las cantidades precedentemente condenadas y a los otros conceptos que fueran acordados por el tribunal de juicio, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades correspondientes al año 2001, este Tribunal en su condición de Alzada, determina que la empresa accionada debe cancelar a la accionante R.C. la suma total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.622.250,00) y así se decide.

Respecto de la inconformidad alegada por la representación judicial de la empresa CAUVICA. C.A., en cuanto a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado a favor de la reclamante R.C., haciendo valer de la misma manera, los argumentos expuestos en relación a este aspecto en el fundamento del recurso de la codemandante M.E.R., considera suficiente esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre el referido alegato, reproducir la motivación proferida ut supra, en cuanto a la desestimación de improcedencia del referido argumento y así se decide.

Finalmente, en relación al desacuerdo sostenido por la apelante, respecto de la condena por prestación de antigüedad realizada por el tribunal de primera instancia con base a 60 días de salario, esta Juzgadora con fundamento en que la duración de la relación laboral en el caso de la ciudadana R.C. quedó establecida en un año y veintitrés días, considera procedente en estricta sujeción a lo establecido en el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, el otorgamiento de 60 días de salario por el referido concepto, tal como determinara el a quo, debiendo por consiguiente, disentir de lo argumentado por la representación judicial de la empresa hoy recurrente y así se resuelve.

En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica la sentencia recurrida, respecto de la litis consorte M.E.R., únicamente en lo concerniente al monto por vacaciones cumplidas y en la no condenatoria de la suma de Bs. 4.233.658,87 por concepto de salarios retenidos. En relación a la codemandante R.C., se modifica la recurrida en cuanto a la determinación del salario integral diario, y como consecuencia de ello, las cantidades acordadas por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y en definitiva la suma total condenada. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2005; 2.- Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expuestos. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:55 p.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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