Decisión nº 612-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 612-10

EXPEDIENTE Nº: 0749

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-632.767

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.E.P., EDDIEZ J.S. y A.M.A., I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente

DEMANDADAS: M.E.H.R. y Á.C.R.R., titulares de la cédula de identidad Nros V-15.455.437 y V-5.379.064, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abogados F.J.R.B., F.I.R.B. y M.C.T.H., I.P.S.A. Nros. 48.646, 15.969, 94.857

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por una parte, por el abogado F.J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Henríquez y Ángela Romero, parte demandada, y por la otra, por el abogado Eddiez J.S. Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G., parte demandante, contra la decisión de fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, seguida por el ciudadano J.R.G., contra las ciudadanas M.E.H.R. y Á.C.R.R..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que es legítimo propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: Ford, modelo: F-750, año: 1979, color: beige, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga, placas: 62LMAN, serial de carrocería: AJF75V77032, serial del motor: V-8. Que en fecha 29 de noviembre de 2005, el descrito vehículo era conducido por su hijo, J.A.G.E., cédula de identidad Nº V-8.669.489, específicamente, desde el centro de Tinaquillo hacia San Carlos, cuando en el sector Apamates II, en el tramo que conduce de retorno hacia Taguanes, en la parte baja del elevado, se desplazaba otro vehículo, conducido por la ciudadana M.E.H.R., propiedad de la ciudadana Á.C.R.R., con las características siguientes: marca: Fiat, modelo: Palio, año: 2001, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, placas: HHA27Z, serial de carrocería: 9BD17834112298819, el cual, apareció intempestivamente, a exceso de velocidad, haciendo caso omiso su conductora a las demarcaciones del pavimento, sin precaución alguna que se iba a incorporar a una nueva vía, no observando dicha conductora en ningún momento las normas que rigen el t.t..

Que con ocasión de la imprudencia de la conducta del vehículo (sedán), que trató de retornar imprudentemente hacia Valencia, se incorporó a la vía principal que conduce de la avenida Miranda, sector, los Apamates hacía San Carlos, entorpeció u obstaculizó la normal circulación del camión, colisionando y provocando que se volcara el mismo, que debido a tal impacto fue a dar a el canal de desagüe y la mercancía que transportaba quedó esparcida sobre la calzada, dejando daños materiales en todo el vehículo.

Que el referido camión se encuentra accidentado desde el acontecido accidente hasta la fecha, lapso durante el cual ha dejado de percibir utilidad o ganancias por falta de operatividad.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.R.G., demandó por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, a los ciudadanas M.E.H.R. y Á.C.R.R., para que convengan o sean condenadas al pago de las siguientes cantidades: Primero: Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), por concepto de daños materiales causados al camión propiedad del actor; Segundo: Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos Veinte de Bolívares (Bs.34.626.320,00), por concepto de lucro cesante; además de la indexación judicial; estimando la presente acción en la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Veintiséis Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.64.626.320,00), y fundamentándola en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.185, 1.221 y 1.223 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado Eddiez J.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G., en fecha 08 de mayo de 2006, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a los abogados G.E.P., Eddiez J.S. y A.M.A., marcado “a”; certificado de registro de vehículo, marcado “b”; copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “c”; presupuesto, marcado “d”, relación de pagos de fletes, marcado “e”; promoviendo además, los testimonios de los ciudadanos G.A.M.D., K.A.D.M., F.Y.B.D., M.E.B.H., S.J.A.S. y Narcelis Bracho, siendo evacuados todos, menos la última mencionada.

Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; ordenándose, posteriormente, por auto de fecha 28 de junio de 2006, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informe el último domicilio y movimiento migratorio de las demandadas.

En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignando poder general otorgado por las ciudadanas M.E.H.R. y Á.C.R.R..

Citada la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2007 compareció el apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo, proponiendo reconvención contra el ciudadano J.R.G., estimándola en la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs.8.410.000,00), promoviendo como prueba documental, copia certificada de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “a”, póliza de seguro de vehículos terrestres marcada “b”, promoviendo los testimonios de los ciudadanos J.N.M.B. y D.E.B.A., y solicitando además la cita en garantía de la empresa Seguros Mercantil.

Por auto de fecha 31 de enero de 2007, se acordó emplazar a la cita en garantía, sociedad Seguros Mercantil, C.A.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2007, el tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada-reconviniente; apelando de la anterior decisión el apoderado judicial de la accionada, oyéndose la apelación en un solo efecto.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, compareció la parte demandada, exponiendo sus alegatos, procediendo el tribunal de la causa, a fijar los hechos, en fecha 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar su escrito, ratificando los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda.

Por otra parte, la accionada presentó su escrito probatorio, promoviendo documental, marcada “b”, inspección ocular, la prueba de inspección judicial, así como los testimonios de los ciudadanos J.N.M.B. y D.E.B.A., siendo evacuado el último mencionado.

Por auto de fecha 01 de junio de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, por impertinente.

Por otra parte, en fecha 13 de noviembre de 2007, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareciendo ambas partes.

Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2008, el tribunal de alzada confirmó la decisión de fecha 31 de enero de 2007, proferida por el tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de noviembre de 2007 dictó sentencia, procediendo a publicar el texto íntegro en fecha 02 de diciembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión los abogados F.J.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y Eddiez J.S., apoderado actor, oyéndose las apelaciones en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº 0749.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por el abogado Eddiez J.S. Rodríguez, apoderado actor, en fecha 19 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 06 de mayo de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia de fecha 12 de enero de 2010, presentada por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se abocó al conocimiento del presente expediente el abogado A.J.M.D., acordando notificar a las partes del abocamiento del juez.

Notificadas las partes del abocamiento del juez, por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 27 de abril de 2010.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que se encuentra dentro del lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado Eddiez J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G., interpuso formal demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, contra las ciudadanas M.E.H.R. y Á.C.R.R..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 02 de diciembre de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por los abogados F.J.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y Eddiez J.S., apoderado actor, oyéndose las apelaciones en ambos efectos.

El tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo que parcialmente se transcribe:

…Conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil pasa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse a dictar sentencia, la cual por dictarse de forma extemporánea deberá ser notificada a las partes, tomando en consideración la fijación de los hechos que este Tribunal en audiencia de fecha 16 de mayo de 2007 determinó, los cuales son:

1º La forma y circunstancia en que ocurrió el accidente;

2º La responsabilidad en la ocurrencia del accidente;

3º El hecho de la víctima; y,

4º La procedencia, entidad y cuantía de los hechos reclamados…

(Omissis)

…Ahora bien, se verifica de las actuaciones de tránsito, especialmente de las observaciones del vigilante actuante que, ninguno de los dos (2) vehículos venían a exceso de velocidad, como también que sus conductores no estaban en estado de ebriedad. Igualmente, se evidencia que la ciudadana M.E.H. (sic) R., fue quien se incorporó del retorno hacia la vía de Apamates--> San Carlos, produciéndose el punto de impacto en el medio de dicha vía y en al (sic) parte trasera lateral derecha e izquierda (F.24), no evidenciándose de actas que la citada ciudadana tuviese la intención de retornar a Valencia como lo manifestó en su declaración ante la autoridad de Tránsito (sic) (F.25) y en su contestación a la demanda (F. 91 vuelto), sino más bien y tomando en cuenta que venía de Valencia, parece más lógico que se dirigiese hacia San Carlos donde está domiciliada y el vehículo del demandado sufrió daños en la parte delantera derecha (lado del conductor) tal como se evidencia de la (sic) actuaciones realizadas por la autoridad de tránsito cursante en actas, cobrando mayor fuerza ésta hipótesis y que ciertamente la demandada no estaba totalmente incorporada a la vía al momento de la colisión. Así se deduce…

(Omissis)

…De las supra transcritas normas y tal como se evidencia del croquis levantado por las autoridades de Tránsito (sic), se observa que el vehículo Nº 1 conducido y propiedad de las co-demandadas, se incorporó a la vía aún cuando se observa que en la intersección con la vía Apamates-> San Carlos un paso peatonal, por lo que forzosamente éste debía detenerse, por lo que en este caso, no tenía paso preferente y debió tomar todas y cada una de las precauciones establecidas en el citado Reglamento para incorporarse a la vía, lo cual evidentemente no sucedió, ya que de haberlo hecho así, el vehículo Nº 2 del demandante jamás hubiese impactado con él, entrando en juego elementos tan importantes en el cálculo que debió hacer la ciudadana M.E.H.R. (sic), como que sólo cuando se asegurase que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha, podía incorporarse, por lo que se determina a ciencia cierta que, la negligencia en el accionar de la co-demandada fue la causante del presente accidente. Siendo ello así, el vehiculo (sic) Nº 1 de las co-demandadas no tenia (sic) derecho de paso preferente alguno y sí lo tenia (sic) el vehículo (sic) Nº 2 del demandado, el cual venía por su vía principal y no se enfrento (sic) señalizaciones de pare, ceda el paso o paso preferente de peatones. Así se determina…

(Omissis)

…Ora, en el caso de marras, la parte demandante no logró probar la existencia del lucro cesante del (sic) demandante (sic) al no haber ratificado en juicio el instrumento emanado de tercero constante de la Constancia (sic) expedida por el Departamento de Administración de la sociedad mercantil PINNACA, C.A., por lo que tal alegato debe ser desechado del proceso (F.32). Así se establece.-

Respecto al daño material logró demostrar mediante el presupuesto emanado de la COOPERATIVA TECNOCAR (sic) 134, R.L. (F.31), debidamente ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos ascienden a la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES (sic) (Bs.27.000.000,00) en repuestos y BOLÍVARES TRES MILLONES (sic) (Bs.3.000.000,00), en mano de obra, para un total de BOLÍVARES TREINTA MILLLONES (sic) (Bs.30.000.000,00), que conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (sic) (Bs.F.30.000,00), monto que deberá indexarse mediante experticia complementaria del Fallo (sic), una vez que este quede definitivamente firme…

(Omisis)

…En virtud del acervo probatorio traído a las actas por las partes y de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, pasa este sentenciador a concluir que en la presente causa, queda evidenciando de las probanzas valoradas que:

1º La responsable del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2005, lo es la ciudadana M.E.H.R. (sic), conductora del vehículo (sic) Nº 1 (Placas: HAA-27Z) y que en consecuencia, es responsable conjuntamente con la ciudadana A.C.R.R. (sic), propietario (sic) del citado vehículo, de los daños materiales ocasionados al vehículo Nº 2 (Placas: 62L-MAN) propiedad del ciudadano J.R.G. (sic), el cual era conducido por el ciudadano J.A.G.E. (sic), cédula de identidad Nº V.-8.669.489.

2º No fue demostrado el Quantum (sic) del daño por lucro cesante alegado, en virtud de que la parte demandante nada aportó al acervo probatorio de la presente causa que evidenciará (sic) el mismo, al no haber sido ratificada la prueba documental emanada del tercero, sociedad mercantil Pinnaca, C.A. más logró probar la existencia del daño material ocasionado a su vehículo por la negligencia de la parte co-demandada.

Por los anteriores argumentos, debe este sentenciador llegar a la convicción de que la parte demandante logró probar la responsabilidad de la parte demandada, que esta con su accionar le ocasionó daños materiales, pero, no pudo probar la existencia del lucro cesante, por lo que forzosamente esta demanda deberá ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR (sic) y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones de tipo jurisprudencial y doctrinal.

En los términos en que quedó trabada la litis, observa esta superioridad, que fueron admitidas por la demandada las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor en su libelo, respecto a la existencia del accidente de tránsito, la fecha, hora y lugar en que el mismo se produjo, y que ambas partes conducían los vehículos que colisionaron. La discrepancia entre las partes, se centra en el modo en que se produjo el accidente vehicular en cuestión y en la responsabilidad civil de los conductores. Así se establece.

En efecto, en el libelo, la parte demandante afirma, que su vehículo era conducido por su hijo J.A.G.E., en sentido Norte-Sur, vía Tinaquillo-San Carlos, cuando en el sector Apamates II, en el distribuidor que lleva el mismo nombre, en el tramo que conduce de retorno hacia Taguanes, en la parte baja del elevado, se desplazaba otro vehículo, conducido por la ciudadana M.E.H.p.d.l.c.M.Á.C.R., apareció intempestivamente, a exceso de velocidad, haciendo caso omiso la conductora a las demarcaciones del pavimento, sin precaución alguna al incorporarse a una nueva vía, ignorando que la preferencia de paso le correspondía al vehículo del actor, por ir por la vía principal, obstaculizando su normal circulación, colisionando y provocando el volcamiento del camión, ocasionándole daños materiales.

Por su parte, la accionada manifestó, que luego de incorporada al canal izquierdo de la vía que le correspondía, con la intención de retornar en sentido hacia Valencia, fue impactada por un camión que se dirigía del centro de Tinaquillo a San Carlos, ocasionándole daños en la parte trasera del vehículo; que el conductor del camión no tomó las medidas necesarias para evitar el accidente, a sabiendas que conducía un camión, antiguo, cargado de productos y que la accionada tenía derecho preferente, por haberse incorporado ya a la vía principal y aunque sí existen demarcaciones de pavimento, lo es en ambas vías, es decir, tanto en la vía principal, como en la de retorno, lo que impone la obligación de precaución a ambos conductores.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que corresponde a la parte que afirma un hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.

Es de allí la máxima latina onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, ambas partes deben probar: a.- El actor, aquellos hechos en que fundamenta su pretensión; b.- El demandado, aquellos hechos en que fundamenta su excepción o defensa; es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, y 192 de la actual Ley, ambos en su aparte final establecen: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”; es decir, que todos aquellos vehículos que participen en un accidente, tanto su propietario, el asegurador y el conductor, se tienen como co-autores del hecho, hasta tanto no exista plena prueba que demuestre que uno de ellos es íntegramente responsable del hecho.

Esta juzgadora ha señalado en lo que respecta a este tipo de presunción de doble responsabilidad, que debe aplicarse la norma general referida a la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que por medio de ella, se obliga a cada una de las partes a desvirtuar la presunción en su contra y así prosperar su pretensión, en otras palabras, cada parte tiene la carga de demostrar la responsabilidad en el ocasionamiento del accidente del vehículo que ella imputa, debiendo aplicar, igualmente, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, donde es necesario probar por parte de quien invoque el resarcimiento por daños causados, la culpa (intención, imprudencia o negligencia) como condición indispensable para que se acuerde la indemnización (responsabilidad subjetiva).

En base a estas premisas, pasa quien aquí decide a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o la improcedencia de la acción interpuesta.

Pruebas de la parte actora.

A los efectos de probar la propiedad del vehículo propiedad del accionante J.R.G., promovió lo siguiente:

- Certificado de Registro de Vehículo, marcado “b”.

La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro, de modo que, conforme la disposición normativa anteriormente señalada y el marco doctrinario que precede, puede afirmarse, que la persona cuya documentación aparezca inscrita en el Registro Nacional de Vehículos, o en su defecto, apareciere en el documento autenticado, contentivo de la adquisición del vehículo, (medio permitido para dar fe pública respecto de los sujetos y vehículos objeto de la negociación) es la única que puede catalogarse como propietaria de un vehículo en nuestro sistema jurídico, constituyendo, igualmente, uno de los sujetos procesales susceptibles de ser considerados responsables por los daños con motivo de la circulación del mismo.

En el caso de marras, aun cuando no hubo defensa opuesta en cuanto al presente punto, y no habiendo sido objeto de impugnación, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, del expediente Nº DIVI-U45-11-1236, instruido por la Unidad Estatal de T.T. Nº 45, marcadas “c”.

Con relación a las actuaciones administrativas de tránsito, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, dictaminó lo siguiente:

…ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra)...

(Omissis)

…Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir…

En atención a dicha jurisprudencia, la cual acoge éste tribunal superior, conforme a lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señalamos, que en el presente juicio la parte accionada no impugnó la instrumental analizada, por el contrario, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas hizo valer la misma, por lo que, hacen fe las declaraciones en ellas contenidas.

Quien aquí juzga considera, que se evidencia clara e inequívocamente del croquis levantado por las autoridades de tránsito, que el vehículo Nº 1, propiedad de la ciudadana M.E.H.R., conducido por la ciudadana Á.C.R., se desplazaba por el distribuidor Los Apamates II, desde Tinaquillo hacia San Carlos. En tal sentido se observa, que el punto de impacto señalado en el croquis del accidente, se encuentra exactamente en la incorporación del vehículo Nº 1 a la prolongación de la avenida Miranda, vía principal y de circulación preferente respecto a la vía de incorporación, aplicando el contenido del artículo 233 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece: “Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación”; lo que obliga a que todo conductor al momento de circular, debe tomar en consideración la distancia, la visibilidad, la preferencia peatonal, la pericia, en fin, la observancia de las leyes y reglamentos que cumplen un fin preventivo, a los efectos de evitar accidentes.

Analizando el contenido del gráfico demostrativo de la colisión, se observa, la posición final de los vehículos. En este sentido, el vehículo N° 1, era conducido por la ciudadana M.E.H.R. por la intersección, para incorporarse a la prolongación de la avenida Miranda que conduce desde el distribuidor “Los Apamates” hacia San Carlos, ruta de incorporación de los vehículos que retornan hacia San Carlos o vienen de Valencia y prefieren no pasar sobre el elevado por razones de riesgo, destacándose que la conductora en su declaración administrativa, manifiesta, regresarse para tomar nuevamente la ruta hacia Valencia.

Sin embargo, cree conveniente esta juzgadora, que lo importante no es la dirección hacia donde se dirigía, sino, el lugar donde se produjo el accidente, lo que se evidencia claramente del instrumento en mención, cuando la demandada afirma que tenía preferencia de paso por haberse incorporado a la vía principal.

Una vez observado el punto de impacto, considera conveniente quien aquí juzga, dejar claro que la colisión se produjo al incorporarse el vehículo N° 1, impropiamente, a la avenida principal, siendo que no tenía preferencia de paso, puesto que circulaba por una ruta que sirve de incorporación a una avenida de gran circulación, como lo es la avenida M.d.T., por lo que exige a los conductores tomar las previsiones concernientes, situación esta que no acató la conductora del vehículo Nº 1.

Igualmente, el instrumento administrativo contiene el acta de avalúo, practicado por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., ciudadano D.F. (folio 27), la cual, no fue tachada ni impugnada por la demandada.

Esta superioridad, en pleno conocimiento de que los documentos administrativos son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

De la misma manera, es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

- Orden de reparación Nº 0022 (presupuesto), emitida por la Cooperativa Tecnocar 134, R.L., de fecha 26 de abril de 2006, marcada “d”.

A los efectos de probar la inversión del ciudadano J.R.G., en la reparación del vehículo de su propiedad involucrado en el accidente y la cual se promovió a los efectos de ser ratificado por el ciudadano S.J.A.S., efectivamente, en la audiencia del debate oral probatorio la misma fue ratificada por el mencionado ciudadano, lo que demuestra la inversión que tuvo que desembolsar la parte demandante para la reparación del camión de su propiedad, involucrado en el accidente, por lo que, al traer al tercero y haber ratificado el instrumento se cumplió con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, quedó señalado:

…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

En consecuencia, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

- Constancia por pago de fletes, suscrita por la empresa Pinnaca, C.A., marcada “e”.

La misma constituye un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que, debió ser ratificada en juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual no se valora. Así se señala.

En relación a las testimoniales que se evacuaron en la audiencia oral, de fecha 13 de noviembre de 2007, se analizan, de la manera siguiente.

Los ciudadanos G.A.M.D., F.Y.B.D. y M.E.B., fueron debidamente interrogados y sometidos al control de la contraparte, declarando ser testigos de la ocurrencia de los hechos, de la fecha, hora y circunstancias que lo rodearon, del lugar y de la imprudencia del conductor del vehículo Fiat, al incorporarse a la vía.

Estos testigos, a excepción del ciudadano G.A.M.D., fueron repreguntados por la representación de la parte accionada, no cayendo en contradicciones, ni hiperamplificando sus dichos, declarando conocer los hechos por haberlos presenciado, y siendo contestes en sus deposiciones, en virtud de lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio. Así se determina.

En cuanto a la testigo K.A.D.M., sus dichos no se aprecian, por cuanto que la misma señaló una fecha diferente a la ocurrencia de los hechos debatidos en el presente juicio. Así se aprecia.

Pruebas de la parte accionada.

Junto con su escrito de contestación a la demanda y posteriormente, en el lapso correspondiente, la parte demandada produjo los siguientes elementos probatorios:

Copia certificada de las actuaciones de t.t., y el avalúo formulado por el experto designado por la Dirección de Tránsito, donde se señalan los daños causados al vehículo de su propiedad.

Como se indicó supra, en relación con la valoración de la presente probanza, las actuaciones de tránsito constituyen documentos públicos administrativos, y tienen fuerza de tales, cuando no han sido impugnados por la contraparte. En el presente caso, ambas partes acompañaron el mismo documento, en virtud de lo cual, debe otorgársele todo el valor que de ellos emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se valora.

En cuanto al cuadro de póliza que corre inserto al expediente a los folios 171 al 173, observa el tribunal de alzada, que la parte accionada, solicitó la cita en garantía de su empresa aseguradora, sin embargo, a pesar de haber sido acordada dicha solicitud, no hay constancia en autos de que la parte interesada la haya impulsado, tal y como fuera ordenado en el auto de fecha 31 de enero de 2007, motivo por el cual, no se le otorga ningún valor probatorio, quedando desechada del proceso. Así se determina.

Acompañó la accionada las resultas de una Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 23 de octubre del año 2006. Con relación a este tipo de pruebas, esta superioridad considera:

La prueba se obtuvo fuera de juicio (sede graciosa), violentando el principio del control de la misma. En torno a su valor probatorio, ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro M.T., en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

En el caso que nos ocupa, la parte promovente de la actuación extra litem, no acreditó ante el juez que realizó la inspección judicial, o ante el juez ante quien se pretende hacer valer la misma, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, razón por la que, la legalidad de esta prueba se encuentra afectada, y por ende, debe ser desechada. Así se declara.

Referente a la inspección judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas, la misma fue negada por impertinente, resultando inidónea para determinar los daños ocasionados y su procedencia, entidad y cuantía, en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de junio de 2007, no habiendo ejercido la parte demandada ningún recurso, razón por la cual, quedó definitivamente firme. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.N.M.B. y D.E.B.A., siendo evacuado solo el testigo D.E.B.A., quien interrogado por su promovente sobre la forma como ocurrieron los hechos, no incurriendo en contradicciones en cuanto a la fecha, hora y lugar donde ocurrieron, motivo por el cual se valoran sus dichos, y así se determina.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio y apreciados por esta alzada, se desprende de manera clara y categórica, que en el accidente de tránsito objeto de la presente acción, fue determinante la conducta negligente e imprudente de la ciudadana M.E.H.R., por cuanto se observa de las actuaciones administrativas de tránsito, que para ese momento, la referida conductora efectuó una maniobra de retorno en forma indebida al pretender ingresar a una vía de mayor circulación desde un retorno, desconociendo las señales de prevención y reglamentación de tránsito, incumpliendo con la normativa legal que rige la materia, sin tomar las debidas previsiones.

De acuerdo con lo expuesto y con fundamento a las actuaciones procesales, y las declaraciones de los testigos, debe concluirse, que como consecuencia de la actitud manifiestamente imprudente y negligente desarrollada por la ciudadana M.E.H.R., conductora del vehículo Fiat Palio Azul, identificado en autos, al no tomar las precauciones necesarias al conducir, irrespetando la reglamentación de tránsito, al intentar incorporarse a la vía de retorno, ocasionando con esa actitud los daños reclamados por la parte actora, en lo que respecta a los daños materiales, por cuanto, los otros conceptos demandados no fueron suficientemente demostrados en autos, es por lo que, debe ser condenada la parte accionada al pago de los mismos, tal y como fuera declarado por el tribunal de cognición. Así se establece.

Por otra parte, el demandante en su escrito de informes delató, el hecho que el fallo apelado no contenía ninguna mención, análisis, ni decisión acerca de la indexación solicitada y que formaba parte del petitorio de la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, de una simple revisión del fallo recurrido, puede leerse lo siguiente:

…Respecto al daño material logró demostrar mediante el presupuesto emanado de la COOPERATIVA TECNOCAR 134, R.L. (F.31), debidamente ratificado en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos ascienden a la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MILLONES (Bs.27.000.000,00) en repuestos y BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs.3.000.000,00), en mano de obra, para un total de BOLÍVARES TREINTA MILLLONES(sic) (Bs.30.000.000,00), que conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs.F.30.000,00), monto que deberá indexarse mediante experticia complementaria del Fallo, una vez que este quede definitivamente firme, tomando como fecha inicial para tal indexación la que consta del indicado documento, es decir, tomándose como fecha de inicio del cálculo de la indexación el día 26 de abril de 2006. Indéxese el indicado monto. Así se determina…

Con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria ha establecido de manera pacífica y constante, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva (Sent. 24/03/2003, caso: R.R.G.V.. C.L.D.) (resaltado añadido).

En el caso bajo análisis, el tribunal de cognición, evidentemente, condenó en la parte motiva de su sentencia, el pago de los daños materiales demandados, así como también, ordenó la indexación respectiva, señalando la fecha para el inicio de su cálculo, siendo ello así, la sentencia apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegada, motivo por el cual, deberá declararse sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como también, sin lugar la apelación formulada por la parte actora, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, seguida por el ciudadano J.R.G., contra las ciudadanas M.E.H.R. y Á.C.R.R.. En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar al demandante, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00), hoy día Treinta Mil Bolívares Fuertes (BS.F.30.000,00), por concepto de daño material sufrido por el vehículo de su propiedad, monto que deberá indexarse mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha inicial para tal indexación el día 26 de abril de 2006, tal como lo estableció el tribunal a-quo. Segundo: SIN LUGAR la demanda en lo referente a los daños por lucro cesante, estimados por el demandante en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Veintiséis Mil Bolívares (BS.34.626.000,00), por no haberse probado el mismo. Tercero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J.R.B., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Cuarto: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eddiez J.S. Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, proferida por el tribunal a-quo. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0749

MBMS/MRR.

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