Decisión nº 351 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 17 DE JULIO DE 2006.-

196º y 147º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Seis (2006), por el J.C.H.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.033.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana C.E.L.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.751, casada, Funcionaria Pública Docente, domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ha interpuesto RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, en contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 018-06, de fecha 24 de Marzo de 2006, emanada de la DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TACHIRA.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que

constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las

providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de

que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte accionante de la presente Medida Cautelar se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la MEDIDA CAUTELAR solicitada. En el caso de marras este Tribunal Superior, considera que se presume la violación de las garantías constitucionales, al suspendérsele injustificadamente las remuneraciones derivadas de la Zona Educativa del Estado Táchira, por el sólo hecho de ejercer como Concejala en el Municipio Ayacucho, en donde no devenga remuneración alguna; con lo

cual el Derecho a la seguridad Social, no tiene eficacia alguna respecto a ella. En consecuencia, este Tribunal Superior, hasta que se dicte sentencia definitiva: ORDENA:

Mantener en el desempeño de los cargos a la ciudadana C.E.L.D.Z., como Docente en la Unidad Educativa 5 de J. deC., Municipio Ayacucho y el Núcleo Escolar Rural N° 069 de la misma jurisdicción, hasta tanto haya sentencia definitiva.

Se le advierte a la solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a la presente medida. Remítasele copias fotostáticas certificadas. Expídanse las correspondientes copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano C.J. PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-

EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-

Exp. N° 6280-2006.-

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