Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco (05) de Agosto del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2009-000133

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 11.513.374, 8.819.566, 12.888.129, 2.796.182, 8.924.903, 10.523.152, 10.392.722, y 10.440.385, respectivamente, todos de este domicilio, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados NARKY MARTÍNEZ, DEXIMAR GONZÁLEZ, O.M.S., J.L.M. y Y.A., Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 113.923, 120.124, 125.633, 113.184 y 113.160 respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADAS: ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA)., inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el n° 1, folio 1ro., al 8vo., Tomo A, N° 100, de fecha 03 de Octubre de 1990 y última modificación se inscribe ante el mencionado Registro bajo el N° 18, Tomo 16-A-Pro, de fecha 04 de Abril de 2006; y solidariamente la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., domiciliada en Caracas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro.- (Actualmenente Siderurgica del Orinoco A.M.).¬¬-

APODERADOS JUDICIALES: En cuanto a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA)., No tiene Apoderado Judicial legalmente constituido; y por último la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., debidamente representada por los ciudadanos JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.P.J.G.C. e I.H., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 72.101, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (07) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009), POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho el ciudadano J.L.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.184, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 11.513.374, 8.819.566, 12.888.129, 2.796.182, 8.924.903, 10.523.152, 10.392.722, y 10.440.385, respectivamente; en contra de las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA)., y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en forma solidaria.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 18 de Noviembre de 2009, este Juzgado se ABOCA al conocimiento de la causa por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, ordenándose la notificación a las partes, notificadas como fueron, por Auto de fecha 07 de Julio de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo, dictándose el mismo en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2010), mediante la cual compareció al acto, el ciudadano J.L.M., de profesión abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 113.184 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), y solidariamente la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), ni por medio de representación legales, estatutarias y/o judiciales.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que la presente causa se trata de un grupo de trabajadores que prestaron servicios para la empresa ORIMALCA dentro de las instalaciones de SIDOR tal y como se ha desarrollado en el libelo de la demanda, donde a un grupo de trabajadores se les pago las prestaciones sociales y a otros no, aduciendo que específicamente al señor CIPRIANO no se le ha cancelado absolutamente nada por parte de la empresa motivo por el cual interponen la demanda en contra de la empresa ORIMALCA, que la misma celebró un contrato con SIDOR, en el cual éste se comprometía a suministrar personal para mantenimiento, que específicamente en el folio 75, se puede ver el tipo de mantenimiento que ellos realizaban, “mantenimiento industrial”, que cuando se revisa los libros de comercio no se puede decir que sean semejantes, ya que SIDOR se dedica a la transformación del acero, en cuanto a esta empresa es simplemente mantenimiento industrial, en virtud, de que SIDOR tenía máquinas que ameritaban mantenimiento constante los 365 días del año, de esta empresa dependía la producción de SIDOR. Además hace mención del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son el mismo objeto social, por cuanto que la empresa ORIMALCA es el de mantenimiento ambiental, alegando que si es de mantenimiento ambiental, como se podría explicar que tiene un contrato de mantenimiento Industrial. Actividades que los contratados por esta empresa realizaban. Es decir, en base a esa razón social alega que si SIDOR no existe ellos tampoco pueden tener la actividad que desarrollaban, no podían contratar personal. Por otra parte alega que la única fuente de ingreso que tenia ORIMALCA era por la empresa SIDOR, porque finalizado el contrato del 30 de noviembre del 2.008, ORIMALCA desapareció hasta con el dinero de los trabajadores, situación sumamente grave, ya que en los contratos existe una fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones laborales, específicamente en el folio 89 a fiel garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales, donde ORIMALCA se compromete a ese fiel cumplimiento de las obligaciones laborales, la cual se debe mantener hasta un año después de las relaciones laborales, para cubrir cualquier reclamo que se pudiera presentar por los trabajadores y una posible responsabilidad solidaria por parte de SIDOR. Arguye que SIDOR dice que no sabía que existía, pero no debió haber sido así, debió haberse dado cumplimiento a esa cláusula y debió haberse cancelado a los trabajadores. Que en total son aproximadamente como 400 trabajadores. Que el objeto es que se revise esta situación y SIDOR se responsabilice solidariamente, ya que la razón social de ORIMALCA era el mantenimiento industrial y SIDOR por su razón social permitió relación con ORIMALCA. Alega que este es un problema social que del año 2.008, específicamente 30 de junio, estas personas salieron lo cual ha sido difícil que puedan cobrar su dinero, donde el señor CIPRIANO esta sin trabajo en los actuales momentos, indicando el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que ORIMALCA esta inactiva desde el momento en que terminó la relación de trabajo con SIDOR, por cuanto era su única fuente de ingreso.

En este estado esta Juzgadora dentro de sus facultades le pregunto al ciudadano CIPRIANO, quien es parte actora en el presente caso, lo siguiente: Que a partir de cuándo empezó a trabajar con ORIMALCA? quien respondió: que en el año 2.000. Que su prestación de servicios fue de 7 años y tres meses. Que todas las actividades que hacía eran realizadas en SIDOR, transportaba el material que iba al horno de SIDOR, (pella, cal y piqueta), los cuales se utilizaba para la producción, que por lo tanto se tenía que estar constantemente en los hornos. Que los trabajadores propios de SIDOR no realizaban esta labor. Que el trabajo que realizaban los trabajadores de ORIMALCA siempre era supervisado por un trabajador sidorista…

(Subrayado del Tribunal).-

Vistos los alegatos de la Parte Demandante y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano O.S., de profesión abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 125.633 en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. y Y.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números 11.513.374, 8.819.566, 12.888.129, 2.796.182, 8.924.903, 10.523.152, 10.392.722, y 10.440.385, respectivamente; en contra de las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA)., y de forma solidaria la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A.

En este sentido afirma que los ciudadanos EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. y Y.M. fueron contratados por tiempo indeterminado por la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), iniciando sus relaciones de trabajo a partir del 28 de enero de 1999, 06 de abril de 1998, 01 de octubre de 1999, 07 de agosto de 2002, 14 de mayo de 2002, 07 de noviembre de 1999, 11 de abril de 2000, y 07 de julio de 2007, respectivamente, desempeñándose como obreros dentro del área industrial de SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., devengando salarios promedios mensuales de Bs.F. 773,53; Bs.F. 870,51; Bs.F. 833,27; Bs.F. 699,64; Bs.F. 796,15; Bs.F. 744,09; Bs.F. 807,55; y Bs.F. 790,18, respectivamente.

Aduce además que el trabajo que prestaban, consistía en hacer las labores que su patrono le ordenara en beneficio de la empresa contratista SIDOR C.A., y que la relación laboral no presto incidente en su desenvolvimiento, sino hasta los días: 30 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 30 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 30 de noviembre de 2007, 30 de junio de 3007 y 30 de noviembre de 2007, fechas en las cuales, según su decir, el patrono decidió prescindir de sus servicios.

Que la actividad de la empresa ORIMALCA la realizaba habitualmente para la contratante SIDOR, C.A., lo que constituía su mayor fuente de ingreso, por lo que su actividad era inherente y conexa, de conformidad con el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ambas responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, y que cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que se tutela.

En este orden de ideas los actores demandan por cobro de prestaciones sociales lo siguiente:

  1. ) EUDORIN M.M., demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.503,36; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.178,47; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.154,38; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.542,99; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 656,21; por bono vacacional fraccionado 2007, la cantidad de Bs.F. 184,02; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 13.262,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.657,80; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.493,05; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.772,00 por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.308,80; por cesta Ticket, para un total de Bs.F. 88.845,48 mas los intereses moratorios e indexación.

  2. ) L.G., demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.150,64; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.821,37; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.125,52; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 9.575,72; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 295,36; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 82,70; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 16.788,60; por utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.865,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 7.306,15; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.511,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.604,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 38.226,00, para un total de Bs.F. 102.353,56, mas los intereses moratorios e indexación.

  3. ) M.R.: demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.382,48; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.230,58; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.314,48; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.916,16; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.696,32; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 446,40; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 12.499,20; por utilidades fraccionadas 2007, la cantidad de Bs.F. 2.976,00; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.199,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.479,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.728,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 8.564,23; para dar un total a demandar de Bs.F. 74.304,69, mas los intereses moratorios e indexación.

  4. ) N.R.: demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 6.766,54; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 2.181,08; complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 690,40; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 3.648,54; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 356,11; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 74,97; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 5.997,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.748,90; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.178,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.071,20; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 15.755,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 6.041,7; para dar un total a demandar de Bs.F. 39.426,64, mas los intereses moratorios e indexación.

  5. ) R.M., demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.401,97; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 2.856,82; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 785,60; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 4.605,66; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 675,21; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 142,15; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 6.823,20; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.843,00 por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.892,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.356,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 17.135,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.151,84; para dar un total a demandar de Bs.F. 45.365,57 mas los intereses moratorios e indexación.

  6. ) R.F., demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.704,90; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 5.065,26; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.251,51; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.253,61; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.388,28; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 365,33; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 11.159,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.922,70; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.536,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.214,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.498,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.987,45; para dar un total a demandar de Bs.F. 70.372,64, mas los intereses moratorios e indexación.

  7. ) C.A., demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.799,81; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 4.046,93; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.882,82; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 6.835,08; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 273,98; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 72,10; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 10.382,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.730,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.777,40; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.009,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.403,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 28.750,00; para dar un total a demandar de Bs.F. 77.963,52, mas los intereses moratorios e indexación.

  8. ) Y.M., demanda los siguientes conceptos: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 106,61; por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs.F. 1,47; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 396,60; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 548,72; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 76,82; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.155,20; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 396,60; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 590,40; menos lo cancelado por liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 1.021,33; para dar un total a demandar de Bs.F. 2.248,09, mas los intereses moratorios e indexación.

    En este sentido alega que las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA)., y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., les adeuda a los actores un total en definitiva a demandar la cantidad de QUINIENTOS MIL OHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. F. 500.880,19).

    Admitida como fue la demanda, y encontrándose en el iter procesal en fase de mediación, observa este Tribunal que en fecha 26 de Junio de 2008, día fijado para la Instalación de la Audiencia Preliminar, solo comparecieron la Representación Judicial de la Parte Demandante, y la Representación Judicial de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCIO, C.A., SIDOR, mas no así la representación judicial de la empresa ORIENTAL DE MENTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., ordenando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial remitir el expediente a los tribunales con competencia de juzgamiento.

    Luego en la oportunidad procesal correspondiente, se observa que la representación Judicial de la empresa ORIENTAL DE MENTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., no dieron contestación a la demanda en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este respecto considera este Superior Tribunal menester señalar que, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales y de conformidad con lo establecido en la ut supra citada norma, se observa que esta preceptúa claramente la confesión del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que este falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Pero cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia, revestirá carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum). Quiere esto decir que es el Juez de Juicio quien verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir debe precisar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el accionante no haya probado nada que le favorezca, pues si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse a favor de la actora -quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba- con independencia de que haya operado o no la confesión ficta de la demandada (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 810 del 18/04/2006 y, TSJ/SCS; Sentencia Nº 1300 del 15/10/2004).

    En cuanto a la contestación de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., aduce que no ha sido en ningún momento patrono de los reclamantes, no existiendo relación laboral alguna entre estos, de igual forma, alega que no mantuvo con los accionantes ningún tipo de relación jurídica ya sea contractual o extra-contractual, razón por la cual, la parte actora en litis consorcio, sin base legal trae a SIDOR C.A., como un tercero forzado a la causa.

    Alegó como pronunciamiento previo al fondo del presente asunto, sin que signifique reconocimiento alguno de las pretensiones hechas por los demandantes, que el tribunal se pronunciara en cuanto a la admisión de los hechos únicamente en relación a la demandada principal ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), en virtud de la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar.

    Alegó así mismo, la falta de cualidad pasiva, y en consecuencia sin lugar la solidaridad invocada, por falta de inherencia y conexidad entre los objetos sociales desarrollados tanto por SIDOR, C.A., como por la empresa ORIMALCA, y por la falta de relación contractual y/o extra contractual entre los reclamantes y SIDOR, C.A., lo que hace que no sea responsable por los hechos alegados por los actores, finalmente desconoció y negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por los actores, así como, los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Parte Actora:

    Documentales promovidas en la oportunidad legal correspondiente:

    1. Del mérito favorable:

      Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la Demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    2. Documentales:

  9. ) En Copias simples, ejemplares de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 13/11/2001, 01/08/2006 y 17/05/2007, cursante a los folios 98 al 131 de la de la primera piezazas cuales se desechan por no aportar nada a este proceso. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano EUDORÍN M.M.:

  10. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano EUDORÍN M.M., las cuales rielan a los folios 132 al 206 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 28 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por el actor. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano C.A.:

    1) Copias certificadas de la P.A. N° 2008 – 21, emanada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 15 de enero de 2008, la cual cursa a los folios 02 al 10 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende juicio seguido por el ciudadano C.A. en contra de la empresa ORIMALCA en la que el ente administrativo ordenó el reenganche del referido ciudadano y pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido 27 de junio de 2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. Así se establece.

  11. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano C.A., las cuales rielan a los folios 11 al 225 de la segunda pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 11 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por el actor. Así se establece.

  12. ) Copia de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, de fecha 21/09/2005, (folios 120 al 127 de la 8º pieza), la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.-

    En cuanto al ciudadano L.G.:

    1) Copias certificadas de la P.A. N° 2007 – 600, emanada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual cursa a los folios 02 al 10 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende juicio seguido por el ciudadano L.G. en contra de la empresa ORIMALCA en la que el ente administrativo ordenó el reenganche del referido ciudadano y pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido 27 de junio de 2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. Así se establece.

  13. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano L.G., las cuales rielan a los folios 11 al 104 de la tercera pieza del expediente y a los folios 02 al 157 de la cuarta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 11 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por el actor. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano R.M.:

  14. ) En original de planilla de liquidación emanado de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano R.M., la cual riela al folio 02 de la quinta pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades allí señaladas. Así se establece.

  15. ) En copia simple de notificación emanada de la empresa ORIMALCA, a nombre del ciudadano R.M., la cual riela al folio 03 de la quinta pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia notificación de despido realizada por la empresa ORIMALCA, al referido ciudadano. Así se establece.

  16. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano R.M., las cuales rielan a los folios 04 al 40 de la quinta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 30 de octubre de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por el actor. Así se establece.

    En cuanto a la ciudadana R.F.:

  17. ) En original de planilla de liquidación emanado de la empresa ORIMALCA, a favor de la ciudadana R.F., la cual riela al folio 41 de la quinta pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades allí señaladas. Así se establece.

  18. ) En copia simple de notificación emanada de la empresa ORIMALCA, a nombre de la ciudadana R.F., la cual riela al folio 42 de la quinta pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia notificación de despido realizada por la empresa ORIMALCA, a la referida ciudadana. Así se establece.

  19. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor de la ciudadana R.F., las cuales rielan a los folios 43 al 94 de la quinta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 08 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por la actora. Así se establece.

    En cuanto a la ciudadana Y.G.M.:

  20. ) En original de planilla de liquidación emanado de la empresa ORIMALCA, a favor de la ciudadana Y.G.M., la cual riela al folio 95 de la quinta pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades allí señaladas. Así se establece.

  21. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor de la ciudadana Y.G.M., las cuales rielan a los folios 96 al 116 de la quinta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 07 de julio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por la actora. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano M.R.:

  22. ) En original de planilla de liquidación emanado de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano M.R., la cual riela al folio 02 de la sexta pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades allí señaladas. Así se establece.

  23. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano M.R., las cuales rielan a los folios 03 al 234 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por el actor. Así se establece.

    En cuanto al ciudadano N.R.:

  24. ) En original de planilla de liquidación emanado de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano N.R., la cual riela al folio 02 de la séptima pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cancelación de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades allí señaladas. Así se establece.

  25. ) En copia simple de notificación emanada de la empresa ORIMALCA, a nombre del ciudadano N.R., la cual riela al folio 03 de la séptima pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia notificación de despido realizada por la empresa ORIMALCA, a la referida ciudadana. Así se establece.

  26. ) En copias al carbón de recibos de pagos emanados de la empresa ORIMALCA, a favor del ciudadano N.R., las cuales rielan a los folios 04 al 234 de la séptima pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor, la cual corresponde desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2007, evidenciándose además el respectivo salario devengado por el actor. Así se establece.

    1. Prueba de Exhibición:

      En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1)El contrato de trabajo celebrado entre la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA (ORIMALCA) y los actores; 2) Recibos de pago de utilidades años 2004, 2005 y 2006, correspondiente a los ciudadanos D.E.M. Y FRANCISCO en su condición de trabajadores de la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA (ORIMALCA); 3) Recibos de pagos de vacaciones correspondiente al período 2002-2003, 2004-2005 y 2006-2007 correspondiente al ciudadano D.E.M. en su condición de trabajador de la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA (ORIMALCA); 4) Declaración del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA (ORIMALCA), y 5) los originales de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor de los actores, en cuantos a estas documentales se observa a los autos que la sociedad mercantil ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA (ORIMALCA) no compareció ante el Juzgado de la Causa, es por lo que no lo exhibió, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Pruebas de la solidaria SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR):

    2. Documentales:

  27. ) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa SIDOR, de fecha 20-06-2003 y de sus estatutos sociales, cursante a los folios 12 al 56 de la octava pieza del expediente, la cual representa documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo cual se evidencia el objeto social y las actividades desarrollada por la empresa SIDOR. Así se establece.-

  28. ) En original de Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa SIDOR- SUTISS, 1998-2001, 2002-2004, y 2004-2007, respectivamente, cursante a los folios 61 al 63 de la octava pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, en consecuencia carece de pleno valor probatorio. Así se establece.-

  29. ) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA), de fecha 03 de octubre de 1990 y de sus estatutos sociales, cursante a los folios 65 al 76 de la octava pieza del expediente, la cual representa documento público, no impugnado por la contraparte en forma oportuna, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo cual se evidencia el objeto social y las actividades desarrollada por la empresa ORIMALCA. Así se establece.-

  30. ) Órdenes de compra suscritas entre SIDOR y la empresa contratista ORIMALCA, de fechas: 27/03/2007 y 22/06/2006, cursante a los folios 75 al 118 de la octava pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los servicios que prestaba la empresa ORIMALCA a la empresa SIDOR, entre los que se encuentran: la limpieza ambiental e industrial en acerias, la limpieza en sistemas de aspiración de humos, limpieza de oficinas área industrial, así mismo, se observa que el contratista estaba obligado a suministrar la dotación tanto de personal como de implementos necesarios para la ejecución de los servicios; que el único patrono de los trabajadores suministrados era la contratista, por lo que era el único responsable de todas las reclamaciones laborales. Así se establece.-

  31. ) Copia simple de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, de fecha 21/09/2005, cursante a los folios 120 al 127 de la octava pieza del expediente, la cual carece de valor probatorio por no ser de carácter vinculante para este Juzgado Superior. Así se establece.-

    1. Prueba de Exhibición:

      En cuanto a esta prueba la misma fue negada por Tribunal del Juicio, es por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se establece.-

    2. Prueba de Informe:

      Cursan a los folios 45 al 63 de la novena pieza del expediente, respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa, en primer lugar dirigida a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.,) de la cual no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende que los actores están debidamente inscritos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se establece.-

      Cursan a los folios 76 al 125 de la novena pieza del expediente, respuesta a la información requerida por el Tribunal de la causa, dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido se desprende el objeto social y las actividades desarrollada por la empresa ORIMALCA. Así se establece.-

    3. Prueba de Testigos:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos C.Á., V.G., ANDRÉS HERRERA, Y E.B., a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver previo al mérito, como punto previo, la única denuncia alegada por la parte actora recurrente, delatando que el Juez a quo declaró sin lugar la solidaridad de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., con respecto a la empresa ORIMALCA, es por lo que solicita que la empresa SIDOR se responsabilice solidariamente, en virtud de que la razón social de ORIMALCA era el mantenimiento industrial y SIDOR por su razón social permitió relación con ORIMALCA, fundamentándolas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamento del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente y por ende si existe la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA) y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., a los fines de la procedencia de la exigida solidaridad.

      Para casos como éstos, la legislación laboral tiene soluciones específicas; cuando existe un contratista, que realiza obras o servicios con sus propios elementos y no con los del contratante, podría según nuestra Ley Orgánica del Trabajo, imponer una responsabilidad solidaria, que hace que la empresa contratante (la beneficiaria de la obra o del servicio) responda por las obligaciones laborales de la contratista hacia su personal, en todos aquellos casos en que la contratista realice obras o servicios inherentes o conexas con la actividad a que se dedica la empresa contratante. Y por actividades conexas se entiende a la l.d.A. 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, la que está en relación intima y se produce con ocasión a ella. De igual forma el artículo 57 eiusdem establece que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2009, caso: las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado en cuanto a la solidaridad el siguiente criterio:

      (omisis..)

      Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

      a) Estuvieren íntimamente vinculados,

      b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

      c) Revistieren carácter permanente.

      Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio…

      (Subrayado del Tribunal).-

      Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.) lo siguiente:

      (omisis..)

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

      Por lo que esta sentenciadora, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA)., y la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., promovidos por la parte demandada, a los fines de establecer la Inherencia y conexidad entre las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Respecto a la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), vemos que su objeto es el de “Prestación de servicio general, principalmente en el ramo de la limpieza, mantenimiento, conservación de áreas verdes, instalación y mantenimiento de A.A., plomería, pintura, electricidad, impermeabilización, obra civiles, suministro de personal técnico y profesionales, obreros calificados, mantenimiento y equipos relacionados con la construcción.” (Folios 65 al 76 de la octava pieza del expediente)

      En cuanto a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., su objeto cual se encuentra descrito en el Artículo 5: “La compañía tendrá por objeto constituir, administrar, dirigir, manejar y explotar el negocio siderúrgico, directamente o a través de empresas propias, o de otras personas, publicas o privadas, celebrando a tal efecto lo correspondientes convenios y obteniendo las respectivas concesiones y efectuar todos los demás actos que constituyen el ejercicio de la industria y del comercio en cualquiera de sus campos, sin limitación alguna; así como carácter enunciativo y no limitativo, las tareas particulares de explotación, transformación de hierro y acero, fabricación de productos elaborados o semi-elaborados derivados de dicha sustancias…” (Folios 12 al 56 de la octava pieza del expediente.)

      Del análisis de los estatutos sociales de las empresas codemandadas, se evidencia que la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa ORIMALCA, es total y absolutamente distinta a la de SIDOR; constatándose que las actividades de la empresa ORIMALCA no constituyen una fase indispensable en el proceso productivo de la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR). Así se decide.

      Por otra parte y de acuerdo lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

      1. Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto como y se dejó establecido.

      2. Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte actora, quien ha debido aportar las pruebas determinantes de tal afirmación, así mismo no se evidencia del libelo de la demanda cuál era las funciones reales que ejercía los actores en las instalaciones del la empresa SIDOR, puesto que no se describieron, siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la solidaridad demandada entre las empresas ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. (ORIMALCA)., y SIDOR C.A. Así se Decide.-

      Resuelto el único punto referido a la responsabilidad solidaria de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A., la cual fue objeto de la apelación ejercida por la Parte Demandante Recurrente, y no prosperando la misma; por lo que en consecuencia debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la Sentencia Recurrida; por lo que, este Tribunal declara CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. Y Y.M., en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), plenamente identificado a los autos, quedando incólumes los siguientes conceptos demandados y condenados por el a quo:

  32. - EUDORIN MARÍN: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.503,36; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.154,38; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.542,99; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 656,21; por bono vacacional fraccionado 2007, la cantidad de Bs.F. 184,02; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 13.262,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.657,80; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.493,05; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.772,00 por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.308,80; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 34.132,00.

  33. -L.G.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.150,64; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 3.125,52; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 9.575,72; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 295,36; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 82,70; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 16.788,60; por utilidades fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.865,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 7.306,15; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.511,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.604,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 38.226,00.

  34. -M.R.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.382,48; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.314,48; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.916,16; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.696,32; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 446,40; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 12.499,20; por utilidades fraccionadas 2007, la cantidad de Bs.F. 2.976,00; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.199,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.479,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.728,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 8.564,23.

  35. -N.R.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 6.766,54; complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 690,40; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 3.648,54; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 356,11; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 74,97; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 5.997,60; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.748,90; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.178,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.071,20; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 15.755,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 6.041,7.

  36. -R.M.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.401,97; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 785,60; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 4.605,66; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 675,21; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 142,15; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 6.823,20; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.843,00 por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.892,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.356,80; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 17.135,00; menos lo cancelado por adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.151,84.

  37. -R.F.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 9.704,90; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 2.251,51; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 7.253,61; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 1.388,28; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 365,33; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 11.159,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 2.922,70; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 5.536,50; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.214,60; por cesta Ticket la cantidad de Bs.F. 30.498,00; menos lo cancelado por adelanto y liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 7.987,45.

  38. -C.A.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 8.799,81; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 1.882,82; por diferencia de vacaciones la cantidad de Bs.F. 6.835,08; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 273,98; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 72,10; por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F. 10.382,40; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.730,40; por salarios caídos la cantidad de Bs.F. 6.777,40; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 6.009,00; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 2.403,60; por cesta ticket la cantidad de Bs.F. 28.750,00.

  39. -Y.M.: por antigüedad, la cantidad de Bs.F. 106,61; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs.F. 396,60; por vacaciones fraccionadas 2007 la cantidad de Bs.F. 548,72; por bono vacacional fraccionado 2007 la cantidad de Bs.F. 76,82; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F. 1.155,20; por la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 396,60; por la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.F. 590,40; menos lo cancelado por liquidación de prestaciones por la cantidad de Bs.F. 1.021,33.

    En cuanto a los intereses moratorios causados por su falta de pago y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad referida a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Así mismo se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En cuanto a la corrección monetaria, se ordena el pago de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.L.M., de profesión abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 113.184 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 07 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos EUDORIN M.M., L.G., M.R., N.R., R.M., R.F., C.A. Y Y.M., en contra de la empresa ORIENTAL DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A. (ORIMALCA), plenamente identificado a los autos.-

CUARTO

SIN LUGAR, la solidaridad alegada por la parte actora, en contra de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

.En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR