Decisión nº 4550 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, 25 de enero de 2016

ASUNTO N°: WP12-R-2015-000051.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

DEMANDANTE: E.G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.158.825.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.Z.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297.

DEMANDADO: M.D.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. E-340.625.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.Y.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.355.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).

-I-

LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO

Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: Que a mediados del año 1974, su representada comenzó a trabajar como vendedora en una tienda denominada Comercial Y.G. S.R.L, ubicada en la Calle C.d.C. propiedad del ciudadano M.D.S.C., de nacionalidad italiana. Que a mediados del año 1975, la relación laboral se convirtió en una relación sentimental ya que entre su mandante, ciudadana E.G.M.G. y el ciudadano M.D.S.C., se inició una relación concubinaria, es decir, una unión no matrimonial, permanente por más de treinta y cuatro (34) años, unión estable que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre amigos, relaciones sociales, vecinos, empleados e hijos que cada uno de los concubinos procreó en sus relaciones anteriores. Que al principio de la relación se establecieron en un apartamento propiedad de su mandante distinguido con el N° J-1418, ubicado en el piso 14, bloque 43-F, situado en el sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador-Distrito Capital, donde vivieron junto con los tres (3) menores hijos de su mandante: Aubria Mercedes, I.A. y D.E. (hoy fallecido) Abello Moreno, quienes eran criados por la pareja, y el concubino de su mandante apoyó económica y moralmente a su concubina en la crianza de sus tres (3) hijos, hasta el punto que a partir del año 1981, el señor M.D.S.C. le prohíbe a su mandante seguir trabajando por un tiempo y se hace cargo de la familia conformada por ETELVINA y sus tres (3) hijos. Que en el año 1981 deciden comprar una casa ubicada en el Km 21 de la Parroquia El Junquito, propiedad esta que deciden llamar “La casa de la Pradera”, por sugerencia de Aubria, hija mayor de Etelvina. Que seguidamente Mario dispone a finales del año 1984 vender el apartamento situado en el 23 de enero, que le sirve de vivienda a la familia, alegando que la zona era peligrosa y planifica junto a Etelvina la compra del apartamento distinguido con el N° 222, ubicado en el piso 12, torre “B”, del edificio Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, compra ésta que se materializó el 15 de enero de 1985.Que la vida en pareja transcurrió ente la llamada Casa de la Pradera de El Junquito, el apartamento N° 222, en Residencias El Metro y la casa-cabaña ubicada en Río Chico, manteniendo una relación familiar normal, apoyándose mutuamente en las situaciones buenas y malas, especialmente cuando en el año 2001, falleció trágicamente en un accidente de tránsito en la Autopista Caracas-Valencia, D.E., hijo de su mandante y junto con ella criaron a D.M., hijo del fallecido, quien reconoce al Sr. Mario como su abuelo y lo quiere como tal. Que igual apoyo se prodigaron ambos concubinos cuando falleció Y.J.D.S.A., hija del Sr. Mario, en el mes de septiembre de 1996. Que decidieron vivir definitivamente en la llamada casa de la Pradera en la parroquia El Junquito, y las hijas de Etelvina, Aubria e Irama se quedaron viviendo en el apartamento de Residencias El Metro. Que ambos cónyuges se dedicaron a atender el negocio de comida, ubicado en uno de los cinco (5) locales comerciales adquiridos en El Junquito, donde Etelvina era la encargada del negocio y tenía a su cargo tres (3) empleados que junto con ella atendía la venta de cochino frito, mientras tanto el Sr. M.D.S. junto a D.M., quien en la actualidad cuenta con 22 años de edad, nieto filial de Etelvina y nieto por posesión del Sr. Mario, atendían el negocio de pista de caballos, establecido en terrenos adyacentes a la Casa de la Pradera. Que para el año 2002, la señora Etelvina se dedicó a las labores del hogar luego de ser intervenida quirúrgicamente del manguito rotador de ambos brazos y así se mantuvieron durante años viendo crecer a los nietos, visitados por los hijos y los nietos de ambos, celebrando en familia las graduaciones y matrimonios de los hijos, las navidades y el año nuevo, celebraciones estas plasmadas en fotografías tal como lo hace una familia bien conformada y así será probado en el lapso de Ley. Que el 7 de Marzo del año 2009, el Sr. M.D.S. sufre un infarto y es internado de emergencia en la Unidad de Terapia Intensiva de la Clínica Vista Alegre, posteriormente es trasladado a la Clínica Caracas donde es intervenido quirúrgicamente el día sábado 21 de marzo para colocarle un bypass, estuvo hospitalizado en dicha clínica hasta el 26 de marzo, atendido por su cónyuge Etelvina, quien no se separó de su lado en ningún momento hasta que fue dado de alta, cuidados estos que continuaron en el domicilio de la pareja en La Casa de la Pradera en El Junquito, hasta la total recuperación del Sr. Mario, quien fue atendido por su Cardióloga, Dra. A.M.P. mientras estuvo hospitalizado y quien le dio las directrices a Etelvina en cuanto a la medicación, dieta, aseo, etc. Que el proceso de recuperación del Sr. Mario incluía terapia cardiovascular tres (3) veces por semana en el hospital militar, siempre acompañado por su cónyuge Etelvina a quien presentaba como su esposa ante los médicos, enfermeras, empleados y todos aquellos terceros que se relacionaban con ellos y como esposo lo presentaba y lo consideraba Etelvina. Que a principios de septiembre de 2009, el Sr. M.D.S.C., comenzó a cambiar su trato con Etelvina sin razón alguna, humillándole con palabras hirientes, ofendiéndola de palabra, reclamándole con palabras altisonantes, mandándole a callar si ella hablaba, diciéndole que ella no era nadie en esa casa, y que no tenía nada que consultarle de las decisiones tomadas por él en el hogar que ambos habían compartido por más de 34 años. Que el 3 de septiembre de 2009 el Sr. M.D.S.C., le solicitó verbalmente a su cónyuge E.G.M.G., recogiese todas sus pertenencias personales tales como vestuario, calzado y objetos de aseo personal y abandonase La Casa de la Pradera, porque le molestaba su voz y su presencia, insultándola y humillándola sin parar, humillando e insultando a las hijas y nietos de Etelvina. Que el día martes 15 de septiembre del año 2009, Etelvina bajó con el Sr. Mario a Caracas, para que él hiciera las terapias recomendadas por su Cardióloga y estando en Caracas el Sr. Mario le dijo que se quedara en Caracas que no la quería más en La Casa de la Pradera hasta ese momento compartida por ambos, le dijo que él le traería sus cosas personales, las cuales le bajó días después en bolsas negras de basura. Que asustada y dolida ante ese desconocido en que se había convertido el hombre con el que compartió más de 34 años de su vida, se quedó viviendo en el apartamento de la Residencia El Metro, no sin antes ser amenazada por el Sr. Mario de que si tomaba alguna acción en su contra se encargaría de que su nieto, D.M., fuese preso por cualquier delito, ya que él tenía mucho dinero y podía comprar policías, fiscales o Jueces, por lo que decidió consultar varios profesionales del derecho a ver si le asistía la razón y el derecho a reclamar juridicialmente. Solicita sea declarada judicialmente mediante sentencia definitiva y firme la unión concubinaria que existió desde el año 1975 hasta el 15 de septiembre del año 2009, entre E.G.M.G. Y M.D.S.C..

En fecha 20 de diciembre de 2010, el precitado juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano M.D.S.C..

En fecha 07 de octubre de 2011, comparece la abogada M.Y.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.355, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opone en su escrito de contestación la excepción dilatoria establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la declinatoria de la jurisdicción del precitado tribunal por la incompetencia de este para conocer de la presente causa por razón del territorio, la cual es declarada con lugar en fecha 31 de octubre de 2011, ordenándose la remisión al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 28 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 29 de marzo de 2012, las apoderadas judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Asimismo, en fecha 16 de abril de 2012, ambas apoderadas judiciales consignaron respectivos escritos de oposición a las pruebas presentadas por la contra parte.

En fecha 28 de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, apelando la apoderada judicial de la parte demandada de tal decisión y siendo la misma declarada con lugar por el Tribunal Superior del Estado Vargas en fecha 08 de agosto de 2012.

En fecha 08 de octubre de 2012, la Jueza que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, correspondiéndole por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación por cuanto no consta a los autos la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el A quo dicta sentencia anulando todas las actuaciones contenidas en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de diciembre de 2010 y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal proceda a admitir la demanda intentada, ordenando la citación del demandado y la publicación de un edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto en cumplimiento a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto de admisión, ordenando emplazar al demandado, ciudadano M.D.S.C., ya identificado. Asimismo, ordenó librar el edicto al cual se contrae el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

En fecha 14 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna el edicto ordenado publicar por el A quo.

En fecha 05 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los términos que siguen: Que niega, rechaza y contradice que su representado desde mediados del año 1975, haya iniciado una relación concubinaria, es decir, una unión no matrimonial con la demandante puesto que la única relación que existió entre mi representado y la demandante fue estrictamente laboral y comercial. Que es falso que la demandante comenzara a trabajar como vendedora a mediados del año 1974, en una tienda que según la demandante se denominaba Comercial Y.G. S.R.L, ubicada en la calle C.d.C., y es falso el dicho de la demandante por cuanto fue el día 02 de mayo del año 1977, cuando la demandante ingresa a trabajar desempeñándose como costurera, pero en la sociedad mercantil denominada Confecciones Yonisol, C.A., propiedad de su representado y su verdadera concubina, ciudadana V.Z.A. (fallecida). Que es totalmente falso que a mediados del año 1975, la relación laboral que supuestamente existía para esa fecha entre su representado y la demandante se convirtiera en una relación sentimental, porque supuestamente ambos salieron y se inició una relación concubinaria, es decir, no matrimonial, permanente por más de treinta y cuatro (34) años, según la demandante, ya que como bien indicó, para la fecha en la que la demandante alega haberse iniciado la relación laboral que llevó supuestamente a la relación sentimental y concubinaria, cuando ni siquiera la demandante conocía a su representado para esa fecha, ni trabajaba bajo su dependencia, por cuanto su ingreso como trabajadora en la empres Yonisol, C.A., fue en el año 1.977 y no en el año 1974, lo cual es una clara evidencia de que miente al pretender darle legalidad a una supuesta unión concubinaria permanente por más de treinta y cuatro (34) años, como falsamente lo ha alegado. Que es totalmente falso que al supuesto principio de la supuesta unión concubinaria la demandante y su representado se establecieron en un apartamento propiedad de la demandante distinguido con el N° J-1418, ubicado en el piso 14 del bloque 43-F, situado en el sector Oeste, Parroquia 23 de Enero, donde vivieron juntos con los tres hijos de la demandante, Aubria Mercedes, I.A. y D.E., quienes supuestamente fueron criados por la pareja, pues la demandante alega que su representado apoyó económica y moralmente a la demandante en la crianza de sus tres (03) hijos, hasta que supuestamente, a partir del año 1981, su mandante le prohíbe a la demandante trabajar para que se hiciera cargo de la familia conformada por la demandante y sus tres hijos, pues jamás su representado vivió con la demandante en el arriba señalado apartamento y mal podría su representado haberle prohibido a la demandante que trabajara o dejara de hacerlo ya que desde el año 1985 y hasta el año 2009, la demandante trabajó bajo la dependencia de su representado como empleada doméstica. Que es cierto que su representado, desde el año 1961, estableció una unión concubinaria con la ciudadana V.Z.A. (hoy fallecida), con quien procreó dos hijos de nombres J.J. y Y.J., quienes vivieron arrendados en principio en el edificio Pretoria, ubicado de Balconcito a Toro, sótano, parroquia La Pastora, posteriormente se mudaron al Edificio Udine, ubicado en la parroquia La Pastora, hasta que en el año 1972, ambos se mudaron a un inmueble que había adquirido su representado ubicado en la Torre B, del Conjunto Residencial Sucre, piso 8, apartamento B-82, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, en donde habitaron juntos de forma regular, continua y permanente hasta el mes de marzo de 1983, fecha en la cual se separaron y su representado se mudó a un apartamento de su propiedad distinguido con el Nº B-84, ubicado en el edificio antes referido, y posteriormente para el año 1984, imposible que su representada viviera con la demandante desde el año 1975, pues tenía su hogar constituido al lado de la señora V.A. y sus dos hijos. Que es totalmente falso que en el año 1981, su representado y la demandante decidieran comprar una casa ubicada en el kilómetro 21 de la parroquia El Junquito, propiedad que decidieron llamar “La Casa de la Pradera”, pues lo cierto es que dicha casa, así como los otros bienes inmuebles los había adquirido su representado estando en unión concubinaria con la ciudadana V.Z.A., y con el dinero producto del trabajo de ambos y que percibían de las ganancias obtenidas por las actividades comerciales que producía la compañía Confecciones Yonisol C.A., que le pertenecía a su poderdante y la señora Vicenta. Que como consecuencia de la separación de su representado y la ciudadana V.A. a principios del año 1984, su representado se mudó a la casa ubicada en el Kilómetro 21 de El Junquito, junto con su hijo J.J. y su hija Yanette, quienes tenían para ese momento 22 y 15 años, respectivamente. Que para el mes de agosto de 1984, la demandante fue a la compañía Confecciones Yonisol C.A., a solicitarle nuevamente empleo al señor Mario pero su representado, le ofreció empleo pero no trabajar en la fábrica sino en la casa de El Junquito para que atendiera los oficios domésticos, tales como lavar, planchar, limpiar y preparar los alimentos, ya que como lo indicó anteriormente, a raíz de la separación del señor Mario y la señora Vicenta, sus hijos John y Janette se fueron a vivir con su representado quien necesitaba una doméstica para que realizara las labores que antes especificó, trabajo que la demandante aceptó. Que es falso que en 1984 su representado dispusiera vender el apartamento situado en el 23 de Enero que le servía de vivienda a la familia, por cuanto al no ser un inmueble que le perteneciera a su representado no podía él disponerlo para su venta, ese inmueble servía de vivienda para la familia Abello Moreno. Que es falso que su representado planificara comprar con la demandante el apartamento distinguido con el N° 222, ubicado en las Residencias El Metro, piso 12, torre B, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora y dicha venta se materializó el 15 de enero de 1985 y es falso que dicho inmueble lo hubieran adquirido juntos en la comunidad concubinaria que estaban formando, pues lo cierto es que como la demandante, trabajaba como empleada doméstica para su representado en la casa de El Junquito, en el mes de enero de 1985, la demandante le solicitó a su representado un préstamo de dinero para poder completar el precio total por la compra del apartamento distinguido con el Nº 222, ubicado en el piso 12, Torre B, del edificio Libertador, ante lo cual su representado aceptó y le facilitó el préstamo de dinero por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), y para garantizar el pago de dicha suma de dinero, la demandante constituyó a favor de su representado una Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble distinguido con el Nº 222, mediante un documento público, debidamente protocolizado, que garantizara el pago de dinero y asegurara la acreencia. Que es falso que la vida de la supuesta pareja transcurriera entre la llamada casa de la pradera en El Junquito, el apartamento N° 222 en la Residencias El Metro y la casa-cabaña ubicada en Río Chico, pues como ya se indicó, la demandante tenía acceso a la casa de su representado en El Junquito con ocasión de su condición de empleada doméstica y gozaba de la confianza de su representado y su hijo John. Que es falso que tras la muerte del hijo del demandante ocurrida en el año 2001 y de la hija de mi representado ocurrida en el año 1996 (según lo indica en su libelo de demanda) estos decidieran vivir definitivamente en la casa de la pradera en el Junquito posterior a la defunción del hijo de la demandante en el año 2001, siendo también falso que ambos se dedicaran a atender el negocio de comida ubicado en uno de los cinco (5) locales adquiridos en El Junquito, donde Etelvina era la encargada del negocio y tenía tres (3) empleados que junto con ella atendían la venta de cochino frito, pues, lo cierto es que una vez que su representado construyó unos locales comerciales en un terreno de su propiedad ubicado en El Junquito, la demandante le solicitó que le arrendara uno de dichos locales para así ella poder montar un negocio y de esa forma obtener un ingreso adicional al pago que por su servicio doméstico recibía de su representado pues ella debía mantener a sus tres (3) hijos, ante lo cual el señor M.D.S. aceptó y en el mes de abril de 1988, suscribió con la demandante un documento por medio del cual le cedía a la demandante el uso de un local propiedad de su representado situado en El Junquito, en la parcela 21 que el demandante utilizaría a partir del día primero (01) de abril de 1.988, para la venta exclusiva de frutas, dulces, y otras golosinas que fabricaran en la región, actividad comercial que desempeñó hasta que el 15 de mayo de 2002 la demandante le hizo entrega al señor M.D.S.d. local debidamente desocupado. Que lo anterior demuestra la existencia exclusiva de una relación comercial entre el demandado y la demandante. Que es falsa la alegación de la demandante de que para el año 2002, la demandante se dedicara a las labores del hogar y que se mantuvieron durante muchos años viendo crecer a los nietos, visitados por los hijos y los nietos, celebrando las navidades y el año nuevo. Que es falso que en el mes de septiembre de 2009, el Sr. M.D.S. le solicitara a la demandante que recogiera sus cosas y se fuera, así como que su representado la amenazara y cambiara su trato con la demandante y que le llevara sus pertenencias en bolsas negras de basura a su apartamento en las Residencias El Metro. Que es falso que el demandado amenazara a la demandante con comprar policías, fiscales y jueces si ella tomaba alguna acción en su contra. Que es falso que la demandante le corresponda el cincuenta (50%) de los bienes que pertenecen al ciudadano M.D.S.C.. Que desde el día 02 de mayo de 1977 hasta el 09 de septiembre de 2009, la demandante y su representado han mantenido una relación estrictamente laboral y comercial, pero en ningún momento relación concubinaria.

En fecha 11 de marzo de 2013, el A quo abre el lapso de promoción de pruebas.

En fechas 20/03/2013 y 09/04/2013, las apoderadas judiciales de las partes actora y demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 12 de abril de 2013, el A quo declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.

Suspendidas como fueran las actividades con motivo de la Creación e implementación del Circuito Civil del estado Vargas, se reanuda el trámite procesal en virtud de las notificaciones ordenadas librar a las partes por el A quo.

Promovidas, admitidas y evacuadas como fueran las pruebas traídas a los autos, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 10 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia ratificando escrito de informes consignado en fecha 11/08/2014.

En fecha 13 de octubre de 2014, el A quo abre un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte actora consigne escrito de observaciones al informe presentado por la parte demandada.

En fecha 27 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes sin que la parte actora hiciera uso de tal oportunidad procesal, el A quo abrió el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2015, el A quo difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la toma de posesión de la ciudadana L.C.M.V. como jueza del Tribunal de la causa, quien se avocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la partes.

En fecha 22 de julio de 2015, verificada como fueran las notificaciones ordenadas librar, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…)

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana E.G.M.G. (sic), venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-2.158.825, contra el ciudadano M.D.S.C.; de nacionalidad Italiana, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-340.625.-

SEGUNDO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dictado el respectivo fallo y notificadas como fueran las partes de la referida decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 18 de septiembre de 2015, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.

En fecha 22 de octubre de 2015, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, presentan escritos de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

SOBRE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada M.Z.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.297, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana E.G.M.G., contra el ciudadano M.D.S.C., arriba identificados.

-III-

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar.

Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.

Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.

    Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Subrayado de la Alzada).

    El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

    En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    (Subrayado de la Alzada)

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con el aquí accionado, mientras que la parte demandada deberá demostrar que mantuvo con la parte actora una relación de estricto carácter laboral y personal, tal como expresa en su escrito de contestación.

    Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la relación de hecho que expone la actora mantuvo con el ciudadano M.D.S.C. a la luz de los elencados requisitos, así tenemos:

  6. Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos V.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.969.978 (en su carácter de vendedor) y M.D.S.C., ya identificado, (en su carácter de comprador) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en el edificio “Conjunto Residencial Sucre”, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador, de fecha 16 de enero de 1980, bajo el N° 50, Tomo 2, Protocolo Primero; Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos S.B.D.E. y LOTTI M.B.D.H., titulares de las cédulas Nros. V-1.714.319 y V-1.736.855, (en su carácter de vendedoras) y M.D.S.C., ya identificado, (en su carácter de comprador), sobre tres (3) inmuebles, ubicados en el lugar denominado Parcelamiento Junquito Country Club, en el Junquito, Jurisdicción de la Parroquia de Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de julio de 1981, bajo el N° 33, Tomo 5, Protocolo Primero; Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos I.A. SENIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-300.878, en su carácter de representante legal de la Compañía Anónima “Sindicato Hersen”, (en su carácter de vendedor) y M.D.S.C., ya identificado, (en su carácter de comprador), sobre una parcela de terreno, distinguida con el N° 21-A del grupo N° 3 del Parcelamiento del Junquito Country Club, ubicada en el lugar denominado el Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Departamento Vargas del Distrito Federal, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de Julio de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero; Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-976.015 (en su carácter de comprador) y M.D.S.C., ya identificado, (en su carácter de comprador), sobre un inmueble compuesto de una casa, situado en la ciudad de Caracas, en el lugar denominado “AGUA SALUD”, calle Los Robles, N° 12-1, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de Julio de 1984, bajo el N° 16, Tomo 1, Protocolo Primero; Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos H.H.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.847.198 (en su carácter de vendedor) y M.D.S.C., ya identificado, (en su carácter de comprador), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa cabaña construida sobre la parcela, situado en Jurisdicción del Municipio, Rio Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el N° 36, Tomo 3, Protocolo Primero; Documento de compra-venta celebrada entre los ciudadanos L.J.S.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-1.159.203 (en su carácter de vendedora) M.D.S.C., ya identificado, (en su carácter de comprador), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida en la parcela Nº 20 del grupo Nº 2 del Parcelamiento del “Junquito Country Club”, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento del Distrito Federal, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 7 de agosto del año 2000, bajo el N° 19, Tomo 7, Protocolo Primero; Documento contentivo de compra-venta celebrada entre los ciudadanos S.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.022 (en su carácter de vendedor) y M.D.S.C., ya identificado, (en su carácter de comprador), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Pericoco, con entrada por el kilómetro 25 de la Carretera El Junquito, Colonia Tovar, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, Estado Vargas, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 11 de abril del año 2002, bajo el N° 37, Tomo 2, Protocolo Primero; Documento contentivo de compra-venta celebrada por las ciudadanas E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.998 (en su carácter de vendedora) y la ciudadana E.G.M.G., ya identificada, (en su carácter de compradora), sobre un apartamento distinguido con el N° 222, Planta Décima Segunda, Torre “B” del Edificio “Residencias El Metro”, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1985, bajo el N° 1, Tomo 3, Protocolo Primero.

    La documentales antes elencadas, como acertadamente concluye el A quo, hacen constar el carácter de propietario del ciudadano M.D.S.C. respecto a los bienes inmuebles previamente descritos, así como el carácter de propietaria que detenta la parte actora, ciudadana E.G.M.G. sobre el último de ellos, tal como se desprende de tales instrumentales de evidente carácter público y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem. Así se establece.

  7. Cuarenta y Cuatro (44) fotografías a color, las cuales cursan en la pieza N°1 del presente expediente, corrientes a los folios 316 al 339 el precitado cuerpo, promovidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad respectiva.

    Respecto a las pruebas antes elencadas, el A Quo negó su valor probatorio al estar estas “irregularmente promovidas” y carecer de los requisitos respectivos, entre ellos el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones.

    Las fotografías constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.

    Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000028, con ponencia de L.A.O.H., acerca de la prueba en discusión, dejó sentado:

    (…)

    Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado J.E. Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que 'El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…'

    En tal sentido, concluye el citado autor que '…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…' (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)

    De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.

    Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:

    '…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano N.C. para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…' (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: N.C. c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor F.V.B., quien sobre el tema señala:

    'Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.' (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

    Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

    '…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…' (Destacado de la Sala).

    Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:

    '…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...'

    Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    (Subrayados y negritas de la Sala)

    Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que, contrario a lo expresado por el A quo, no obstante considerarse la fotografía como un medio de prueba libre, basta la no impugnación de la contraparte para que esta se entienda reconocida y aceptada y, por tanto, surta plenos efectos probatorios.

    Ahora bien, se desprende oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por el A quo, dictaminándose la admisión de la prueba objeto del presente análisis. Sin embargo y a pesar de dicha admisión, no cumplió la parte actora y promovente con impulsar ningún otro medio de prueba (experticia) destinado a acreditar la autenticidad del medio libre reproducido y admitido a los autos, razón por la cual, no pudiendo quien suscribe determinar la legitimidad de las documentales consignadas, concluye, con motivación distinta al Tribunal de la causa, respecto a la falta de valor probatorio de las cuarenta y cuatro (44) fotografías reproducidas en autos. Así se establece.

  8. Recibos Nros. 100436842, 100436844, 100436843, 100385295, 100364836, 100333230, corrientes a los folios 340 al 357 de la Pieza I, emanados de Hidrocapital, cuya suscriptora es la ciudadana G.M., correspondientes al suministro y consumo mensual del servicio de agua, del inmueble ubicado en la Urbanización El Raizal, Calle 2, entre Calle Principal y Calle Puerto Tuy, Quinta S/N Nro. 31 P.C.O., Parroquia Río Chico.

    Respecto al valor probatorio de los recibos producto del consumo y pago de los servicios públicos, el autor J.E.C.R., en su obra “Revista de Derecho Probatorio” Nº 9, pág., 346 y siguientes, expone:

    (…)

    En el caso de las notas de consumo de servicios telefónicos y electricidad (éstas últimas incluyen la facturación referida al servicio de aseo urbano y domiciliario), es importante señalar que las mismas nacen siempre como consecuencia de un Contrato de Servicio celebrado previamente entre las partes contratantes, y por la naturaleza de los mismos, la manera de reflejar la contraprestación por la utilización de tales servicios, se realiza a través de una nota de consumo o bien de una factura, la cual debe detallar de manera clara y precisa todos los datos inherentes al consumo de los mismos.

    …De acuerdo con los anterior, si se establece que las notas de consumo son documentos accesorios de los contratos de servicio suscritos por los usuarios y los entes encargados de su explotación, se hace necesario indagar acerca de que naturaleza documental tiene dicho contrato, es decir, si pertenece a los Documentos Públicos o Privados.

    El Código Civil venezolano define los documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 de la siguiente manera:

    'Es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para darle fe, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.'

    El cuanto al Documento Privado, el mismo se puede definir como:

    'Todos los actos o escritos que emanan de las partes sin la intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público competente y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.'

    …omissis…

    Si las notas de consumo siguen la suerte de los principal, siendo lo principal un documento privado (contrato de servicio), entonces se puede hacer extensiva tal cualidad a las notas de consumo. Desde este punto de vista entrarían el contrato de servicio y su respectiva nota de consumo dentro del mundo tan específico de la prueba documental, teniendo naturaleza de prueba legal, y por ser instrumentos fundamentales deberán acompañarse conjuntamente con el libelo de demanda, y en caso de que esto no se haya hecho será la última oportunidad para acompañarlo el lapso de promoción de pruebas, en original más no en copia certificada por cuanto éste último proceso de certificación es imposible debido a que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna oficina pública de la cual pueda compulsarse de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    Se planteó igualmente la posibilidad de considerar los Contratos de Servicios Públicos…y las notas de consumo causadas como consecuencia de la suscripción de aquel, como Documentos Públicos por la naturaleza de los servicios prestados, es decir por ser considerados Servicios Públicos. Tal posibilidad se desvirtuó por cuanto la relación que existe entre las empresas que prestan tales servicios y los suscriptores o abonados es de derecho privado, además de ser las empresas concesionarias empresas privadas, que desenvuelven sus actividades dentro del marco de acción de las normas del derecho privado.

    En consecuencia, y contrario a lo establecido por el A quo, tales documentales de carácter privado, habiendo quedado exentas de impugnación en el curso del juicio, pues aun cuando la parte demandada presentó oposición contra estas, la misma fue rechazada en la oportunidad respectiva por el A quo. Aunado a lo predicho, la impugnación en cuestión debió interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes de la reproducción de las mismas en autos, a saber, durante la contestación de la demanda, evento procesal no ocurrido en la presente causa, razón por la cual prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprenden en cuanto permiten establecer el pago del servicio de agua de varios meses del año 2004, por parte de la ciudadana G.M., de un inmueble ubicado en la Urbanización El Raizal, Calle 2, entre Calle Principal y Calle Puerto Tuy, Quinta S/N Nro. 31 P.C.O., Parroquia Río Chico, del cual es propietario el ciudadano M.D.S.C., de conformidad con lo establecido en el documento de propiedad corriente a los autos a los folios 46 al 48 de la Pieza I y promovido por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1991, bajo el N° 36, Tomo 3, Protocolo Primero. Así se establece.

  9. Original de dos (02) Libretas de Ahorros, signadas con los Nros. 20612079 y 1623202, correspondientes a las cuenta Nros. 01210132510197678467 y 0151009154551098132, adscritas a las entidades Corp Banca, C.A., Banco Universal y Banco Fondo Común, respectivamente, cuyo titular es la ciudadana E.G.M.G., corrientes al folio 359 de la Pieza I.

    Coincide esta Alzada con el criterio expuesto por el A quo respecto a las instrumentales anteriormente señaladas, pues, en efecto las precitadas instrumentales debían hacerse valer en autos a través de la prueba de informes respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, carga procesal con la cual se evidencia de autos no cumplió la actora-promovente, en consecuencia, carece la misma de valor probatorio.

  10. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: N.R.L., F.M.H. viuda de GUEVARA, C.D.R.D.R., J.J.V.N., M.A.B.A., J.L.G. y M.J.R.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.157.563, V-2-086.122, V-6.076.828, V-6.112.624, V-9.953.122, V-3.187.773 y 6.616.191, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.L.G..

    Ahora bien, del análisis de las declaraciones de los precitados ciudadanos se desprende lo siguiente:

    1. Ciudadana N.R.L., ya identificada, la cual estableció a partir de sus declaraciones: 1) Que conoce a los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. desde el año 1989 por medio de la hija de la Sra. GRACIELA, I.M., con quien estudió en la universidad; 2) Que le consta que los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. mantuvieron una relación estable como marido y mujer, ya que en las oportunidades que fue a visitarla en su casa de Caracas, en la del Junquito, siempre se encontraba el Sr. MARIO. Asimismo, el día del matrimonio de la ciudadana I.M., quien la llevó a la iglesia como su padre era el Sr. MARIO; 3) Que en el mes de noviembre de 2009 se enteró de la culminación de la relación mantenida entre los ciudadanos G.M. y M.D.S.; 4) Que se enteró a través de la ciudadana I.M., quien le comentó que el Sr. MARIO le hizo firmar unos documentos a la Sra. GRACIELA, amenazándola de que se fuera de su casa, porque iba a tomar otras acciones con el nieto de la Sra. GRACIELA, quien vivía allí en el Junquito con ellos.

    2. Ciudadana F.M.H. viuda de GUEVARA, ya identificada, quien dejó sentado con sus dichos lo que sigue: 1) Que conoce a los ciudadanos E.G.M. y M.D.S.; 2) Que conoció a la pareja conformada por E.M. y M.D.S. en el año 1983, en el Junquito; 3) Que le consta que los ciudadanos E.G.M. y M.D.S., mantuvieron una relación estable como marido y mujer, porque cuando los conoció se los presentaron como marido y mujer; 4) Que compartió con los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. en la casa en la que ellos vivían; 6) Que se enteró de la culminación de la relación mantenida entre los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. en el año 2010 porque llamó a la ciudadana E.G.M. por teléfono y le dijo que se habían separado en el 2009.

    3. Ciudadana C.D.R.D.R., ya identificada, quien expuso: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. desde el año 1976 en el 23 de Enero; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos E.G.M. y M.D.S., mantuvieron una relación estable como marido y mujer porque era amiga de las hermanas de GRACIELA, y vivió un tiempo con GRACIELA, por medio de una de las hermanas de GRACIELA; 3) Que los ciudadanos E.M. y M.D.S. vivieron primero en el 23 de Enero y después en El Junquito, ahí estaba radicada con él; 4) Que compartió socialmente con los ciudadanos E.M. y M.D.S., porque él tenía una fábrica en la avenida Sucre y fue empleada de él y compartieron cuando celebraban en El Junquito, por ejemplo el matrimonio de una de las hijas de la Sra. GRACIELA fue en El Junquito y ella fue a los cumpleaños de una de las nietas. También iba de visita; 5) Que la relación que existía entre los ciudadanos E.G. y MARIO era de pareja, vivían juntos; 6) Que tuvo conocimiento de la culminación de la relación en el año 2009 porque siempre estaba de visita y fue que supo que se habían separado, y estaba viviendo en el apartamento donde vivía la hija, en la avenida Sucre, ahí fue que se enteró de que se habían separado.

    4. Ciudadana J.J.V.N., ya identificada, quien dio contestación a la preguntas que le fueran formuladas de la forma siguiente: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. desde hace más o menos 30 años; 2) Que conoció a los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. porque fueron sus vecinos en el piso 22, y ella vive en el piso 21; 3) Que sabe y tiene conocimiento que los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. mantuvieron una relación estable como marido y mujer y la ciudadana E.G.M. era la señora de la casa; 4) Que compartió socialmente con los ciudadanos E.G.M. y M.D.S., pues estuvo en varias oportunidades en la casa de El Junquito donde vivían ellos. Estuvo en el matrimonio de las hijas y en el apartamento del piso 22, de la Residencias El Metro; 5) Que tiene conocimiento sobre que el ciudadano M.D.S. tuvo una enfermedad importante, enterándose por la señora Graciela que lo habían operado del corazón, que fue una operación de corazón abierto. Quien cuidó al ciudadano M.D.S. fue la señora Graciela; 6) Que la relación entre los ciudadanos E.G.M. y M.D.S. terminó hace como 4 años, y se enteró por medio de la señora G.M..

    5. Ciudadano M.A.B.A., ya identificado, quien dejó sentado con sus dichos lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G.M. Y M.D.S. desde hace aproximadamente 20 años y los conoció en el edificio donde vive, siendo los precitados ciudadanos sus vecinos del apartamento de arriba, el 222; 2) Que compartió con los ciudadanos E.G.M. Y M.D.S. en el cumpleaños del señor Mario y del matrimonio de las hijas de la señora Graciela; 3) Que sabe y le consta que los ciudadanos E.G.M. Y M.D.S. mantuvieron una relación estable como marido y mujer porque compartió con ellos; 4) Que los ciudadanos E.G.M. Y M.D.S. no tenían señora de servicio; 5) Que los ciudadanos E.G.M. Y M.D.S.v. como pareja, como marido y mujer; 6) Que la relación mantenida entre los ciudadanos E.G.M. Y M.D.S. terminó al final del año 2009, y tiene entendido que la ciudadana E.G.M. le comentó que el ciudadano M.D.S. se buscó otra pareja y la sacó de la casa.

    6. Ciudadana M.J.R.I., ya identificada, quien expuso: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.G.M. Y M.D.S. desde el año 1992; 2) Que le consta la relación habida entre los ciudadanos M.D.S. Y E.M. porque vivía en frente de su apartamento. Eran sus vecinos; 3) Que le consta que entre los ciudadanos E.M. Y M.D.S., existió una relación estable como marido y mujer porque el trato era de esposos, de pareja en todos los momentos que pudieron compartir y nunca demostraron lo contrario; 4) Que compartió socialmente con los ciudadanos E.M. Y M.D.S. en el cumpleaños de los nietos, en el matrimonio de Ayaris. Cuando iba a El Junquito pasaban por su casa y tomaban café en la casa de El Junquito; 5) Que cuando fue a la casa de la pareja ubicada en El Junquito no fue atendido por la señora del servicio porque allí no había ninguna empleada doméstica, estaban ellos como pareja y los recibieron con la señora Graciela; 6) Que la relación entre los ciudadanos E.M. Y M.D.S. finalizó y se enteró del final de esa relación en diciembre del 2009, porque se lo informó la señora Graciela, porque era su vecina. Le dijo que ya no estaba con el señor Mario; 7) Que fue vecina de los ciudadanos E.G. Y MARIO en la Avenida Sucre, Residencias El Metro, piso 22, Caracas. Ella vivía el 22 y él vivía en el 223; 8) Que el ciudadano M.D.S. padeció una enfermedad importante, estuvo enfermo del corazón con una intervención quirúrgica y fue atendido por la señora Graciela; 9) Que habitó en el apartamento 223 de las Residencias El Metro desde diciembre del año 1992, hasta enero del año 2010, eso da 17 años; 10) Que en el tiempo que estuvo habitando en la Residencias El Metro, tuvo contacto con los ciudadanos MARIO Y E.G. en las mañanas cuando salía a trabajar y el señor M.s. a trabajar también, y la señora Graciela lo despedía con un besito, y siempre coincidíamos en el edificio.

    Con relación a las testimoniales antes descritas, en lo que respecta a las declaraciones de las ciudadanas: N.R.L. y C.D.R., se trata de testigos referenciales e indirectos, pues afirman tener conocimiento de los hechos por información suministrada por la hija y hermanas de la parte actora, por lo que, dicho testimonio no merece merito probatorio alguno.- Así se establece.

    En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas: F.M.H. viuda de GUEVARA, J.J.V.N., M.A.B.A. y M.J.R.Y., afirmaron conocer a las partes por ser vecinos, sin embargo, afirman tener conocimiento de la ruptura de la relación por comentarios efectuados por la parte actora, y salvo el testimonio de la ciudadana M.J.R., quien afirma conocer a las partes desde 1992, los restantes no establecen dato preciso respecto a la fecha, sino que afirman conocer a las partes desde hace 20 años y 30 años respectivamente; sin embargo, todos coinciden en indicar que los conocen como pareja, razón por la cual, considera este sentenciador que tales testimonios solo adminiculados a otros medios probatorios pudieran prestar convicción sobre la relación de hecho, estable y permanente. Así se establece.

    Finalmente, promovió la parte actora la prueba de posiciones juradas de su contraparte, ciudadano M.D.S.C., con el compromiso de absolverlas de forma recíproca.

    Citado como se encontrara el absolvente, se hizo presente el ciudadano M.D.S.C., ya identificado en autos, pasó la apoderada judicial de ésta a plantear, previa a cualquier contestación por parte de su representado, que la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este circuito civil en fecha 08 de julio del 2014, por medio del cual dejó cuenta el A quo de la práctica de la citación del demandado con el fin de absolver las posiciones juradas, no fue suscrita por su mandante, pues este se negó a firmar, razón por la cual solicita la nulidad del acto de posiciones juradas por no haberse citado debidamente al absolvente por considerar que no se encuentran llenos todos los extremos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre del 2007, expediente N° 07-0296, pues para que la parte absolvente esté debidamente citada deben cumplirse los extremos correspondientes a la citación personal.

    Respecto al requerimiento previamente transcrito, el A quo resolvió como sigue:

    (…)

    En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

    1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

    3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L.).

    En el caso de marras, se observa que llegada la oportunidad fijada por el tribunal para que las partes del proceso absolvieran las posiciones juradas, comparecieron al acto los absolventes debidamente asistidos por sus representantes, llevándose a cabo el mismo conforme a la Ley, alcanzando el fin al cual estaba destinado, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de nulidad realizada por la parte demandada y procede a realizar el análisis de las referidas posiciones. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se evidencia de autos que aun cuando el Alguacil especifica en la diligencia consignada en autos que el ciudadano objeto de la citación se negó a firmar el recibo correspondiente, no es menos cierto que éste se hizo presente en el lugar, día y hora pautadas para la evacuación de posiciones juradas promovida por la actora, acción con la cual la propia parte demandada cumplió con el fin de la citación ordenada librar por el A quo, a saber, su comparecencia.

    Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:

    …Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso G.J.R.S. contra F.J.K.V., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

    Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…

    …De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide

    En virtud de lo anteriormente planteado, se niega, una vez lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    Así resuelta la incidencia, el ciudadano M.D.S.C. absolvió las posiciones que le fueran impuestas en los términos siguientes:

    1) Que conoció a la ciudadana E.G.M.G. en el año 1986, en el Comercial J.G., ubicado en Catia, y ella trabajaba allí; 2) Que no es cierto que a comienzos del año 1975, inició una relación concubinaria con la ciudadana E.G.M.; 3) Que no es cierto que la ciudadana E.G.M. viviera en la Urbanización 23 de Enero cuando inició la relación sentimental y concubinaria con él, porque ella vivía con su familia, con su marido y sus tres hijos; 4) Que no es cierto que cuando adquirió la propiedad ubicada en el km 25 de El Junquito, su hijastra Aubria, le sugirió colocara el nombre de La Casa de la Pradera, porque en el km 21 él siempre vivió con sus hijos y su señora; 5) Que no es cierto que para el año 1981, prohíbe a su mujer, ut supra identificada, seguir trabajando y se hace cargo de sus hijastros: Aubria, Irama y David, hoy fallecido; 6) Que no es cierto que de lunes a viernes él y la ciudadana E.G.M.v. y pernoctaban en el apartamento ubicado en el 23 de enero, mientras que los sábados y domingos vivían y pernoctaban en la casa de la pradera, porque él vivía con su señora y sus dos hijos, Jhonny y Janet, en el apartamento y en la casa de la pradera; 7) Que es cierto que contrajo matrimonio en Venezuela o en Italia con la que dice ser su esposa, porque hizo un documento de concubinato en el año 75; 8) Que no es cierto que el día jueves 03 de septiembre del año 2009, emplazó a la ciudadana E.G.M., a que recogiera sus cosas personales y se marchara de la casa de la pradera; 9) Que no convivió bajo el mismo techo compartiendo habitación y lecho conyugal con la ciudadana ETELIVINA G.M. durante 34 años, en forma ininterrumpida, porque ella vivía con su marido hasta el año 85 y él con su familia; 10) Que no es cierto que ante familiares, amigos, conocidos y empleados, la ciudadana E.G.M., fue la señora de la casa durante 34 años de relación concubinaria, porque ella tenía un local arrendado en su propiedad; 11) Que no es cierto que durante la relación concubinaria vio crecer y acompañó al altar a sus hijastras Irama y Aubria el día de su boda, porque ellas tenían a su padre; 12) Que no es cierto que durante los 34 años de relación concubinaria, compartió celebraciones de año nuevo, navidad, bodas, bautizos y primera comunión con sus dos hijastras, hijastro hoy fallecido, nietastros y nietastras, quienes son familiares consanguíneos de E.G.M., porque él sólo participaba cuando ella le invitaba a algunas reuniones; 13) Que no es cierto que disfrutó con E.G.M. vacaciones en la I.d.M. y en su casa de Río Chico, acompañados siempre por sus hijastras e hijastro y nietastras y nietastros, porque en la i.d.M. tuvieron un paseo con su señora, Z.A. y los acompañó ella con sus hijos. Ella le pidió prestada la casa de la playa y la señora que cuida la casa tenía las llaves y órdenes de no abrirle a nadie. Ella la quería para pasar tres días con sus hijas y él fue con ellos, ordenó a la señora que le cuida la casa que la atendiera, que eran sus amistades; 14) Que no es cierto que él y la ciudadana E.G.M. les gustaba fotografiarse en todos y cada uno de los eventos sociales celebrados así como en las vacaciones disfrutadas, porque no tenía tiempo para vacaciones y todavía no las tiene y en alguna fiesta que se tuvo se pudo haber tomado alguna foto a su esposa; 15) Que no es cierto que a principios del mes de septiembre del año 2009, él en forma unilateral culminó la relación estable de hecho habida con la ciudadana E.G.M. por 34 años, porque él se enfermó en el mes de marzo, lo operaron del corazón y antes de su operación, por parte de la enfermera y otra gente que estaba allí, firmó unos documentos que aportaban unos abogados conjuntamente con la Sra. Graciela. Intervinieron las autoridades del hospital y los sacaron, pues querían levantarle la mano para que él firmara unos documentos. A finales del mes de junio le preguntó quienes habían traído a los abogados porque no eran enfermeras ni médicos, ella se puso brava y le dijo que era para sacar un dinero del banco. ¿Quién era ella para sacar dinero del banco si eso le correspondía al hijo de él? Y ahí se molestó y le dijo que se buscara quien lo cuidara, que ella no lo iba a cuidar más y volvió el seis de septiembre a pedir cuentas del tiempo que había trabajado con él, se pusieron de acuerdo y quedaron de acuerdo en el dinero por su trabajo y por haberlo cuidado mientras se estaba muriendo. Allí terminamos todas las cosas laborales, que en el expediente están; 16) Que es cierto que la ciudadana E.G.M., prestara servicios como doméstica durante 34 años en su residencia de la casa de la pradera; 17) Que los dos últimos años ella dejó de trabajar en el local en mayo del año 2002. Ella iba a trabajar después que dejó de trabajar en el local donde estaba alquilada. Él le pagaba seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanalmente; 18) Que es cierto que le canceló a la ciudadana E.G.M. la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00) por concepto de prestaciones sociales, porque del año 76 al 2009, son muchos años y llegaron a un acuerdo que ella quedara bien, del tiempo que estuvo trabajando con él como inquilina y como trabajadora, que yo le diera esa suma por su bienestar personal.

    Una vez fueron absueltas las posiciones juradas por el demandado, pasó la parte actora y promovente, ciudadana E.G.M.G., a absolver de forma recíproca las que le fueran formuladas de la forma siguiente:

    1) Que no es cierto que conoció al señor M.D.S. en mayo de 1977 cuando comenzó a trabajar como costurera en la fábrica de pantalones Confecciones J.S. C.A., propiedad del señor Mario y la Señora V.A.; 2) Que no es cierto que para el momento que conoció al señor Mario, él vivía con su familia, conformada por la señora V.A. y sus hijos, J.J. y J.J.; 3) Que no es cierto que a partir del mes de agosto del año 1984 y hasta el día 02 de septiembre del 2009, trabajó como doméstica en la casa denominada La Pradera, ubicada en el Km 21 de El Junquito, propiedad del señor M.D.S., porque ella era la esposa, la señora; 4) Que no es cierto que en el mes de marzo de 1986 recibió de manos del señor Mario una cantidad de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.100,00) por concepto de pagos por servicios domésticos que le prestó, los cuales incluían lavar, planchar, mantener limpia la casa y que dicho pago correspondía al período desde el mes de marzo de 1985 a marzo de 1986; 5) Que no es cierto que el señor Mario nunca le dispensó el trato de una concubina sino el de una empleada de confianza, porque siempre fue el de una concubina, no el de una empleada; 6) Que no es cierto que el día 15 de enero del año 1985, recibió en calidad de préstamo de manos del señor Mario la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000,00) y que para garantizar dicho pago le dio como garantía hipotecaria el apartamento de su propiedad, identificado con el número 222, ubicado en la Residencias “El Metro”, porque él no le hizo ningún préstamo sino que acordó darle una parte para completar para comprar el apartamento que compraron en la Avenida Sucre; 7) Que no es cierto que le canceló en su totalidad al señor Mario la cantidad de dinero dada en préstamo, así como los intereses generados por dicho préstamo; 8) Que no es cierto que el día 08 de septiembre del 2009, finalizó la relación de trabajo que mantuvo desde el mes de agosto de 1984 con el señor M.d.S. en su condición de doméstica, porque en la precitada fecha culminó el concubinato pero no la relación de doméstica porque nunca fue doméstica de él; 9) Que no es cierto que el día 08 de septiembre del 2009, recibió de manos del señor M.d.S. una cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por concepto de cancelación por servicios generales que le prestó en la casa de la pradera, porque sino no estuviera aquí con esa cantidad de dinero; 10) Que no es cierto que su permanencia en La Casa de la Pradera fue exclusivamente por los servicios domésticos que prestaba en esa casa.

    Concluye una vez más quien sentencia en anuencia con el A quo respecto al medio probatorio bajo análisis, pues del mismo no se desprende confesión alguna, limitándose las partes a través de las mismas a aseverar los dichos por ellos plasmados en su escrito libelar y de contestación de la demanda, respectivamente. Así se establece.

    Arribando a esta Alzada la presente causa objeto del recurso de apelación que ejerciera la parte actora contra la decisión proferida por el A quo, hizo uso esa representación judicial de la oportunidad de presentación de escritos, así como de la labor probatorio concedida por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, alegando, entre otras cosas, que la parte demandada, ciudadano M.D.S.C. había incurrido en perjuicio al declarar, en forma contradictoria, que había conocido a la ciudadana E.G.M.G. “…en el año 1986, en el Comercial J.G., ubicado en Catia, y ella trabajaba allí…”, y trayendo a los autos documentos demostrativos del inicio de tal situación laboral que data desde el año 1977 al año 1979, mientras que la Cuenta Individual de fecha 19 de agosto de 2008, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales evidencia que la precitada ciudadana comenzó a trabajar para la empresa Confecciones Yonisol, C.A., con afiliación que data del 07/10/1974.

    Al respecto de lo anteriormente señalado aprecia este Tribunal que no se evidencia en este punto el perjurio manifestado por la representación judicial actora pues, a la posición que ésta le formulara al ciudadano M.D.S.C., éste contestó cuándo conoció a la ciudadana E.G.M.G. (1986) y no cuándo comenzó a trabajar la antes citada ciudadana para la compañía de su propiedad (1974), no existiendo entonces contradicción entre la absolución de la posición y el material documental consignado en autos, en consecuencia, se desestima lo denunciado. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, pasa quien decide a practicar el correspondiente análisis de los elementos probatorios consignados por la parte actora en la etapa de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose tal acervo de la siguiente manera:

  11. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Aubria Mercedes, anotada bajo el Nº 2922, folio 476, año 1962, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana I.A., anotada bajo el Nº 109, folio 55, año 1973, Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada de acta de defunción del ciudadano E.E.A., anotada bajo el Nº 112, año 1985, emanada de la Primera Autoridad del Municipio Páez del Estado Miranda; copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Aubria M.A.M. y E.A.L.C., titulares de las cédulas Nros. V-6.033.684 y V-6.049.960, respectivamente, anotada bajo el Nº 20, año 1993, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano M.L., anotado bajo el Nº 065, folio 33, año 1994, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana A.P., anotada bajo el Nº 242, folio 122 vto, año 1997, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Junko del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, e Impresión de Cuenta Individual, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de agosto de 2008, expedida a favor de la asegurada, ciudadana M.G.E.G., quien se encuentra afiliada en dicho ente desde el 07/10/1974, egresando en fecha 30/11/1979 de la empresa de nombre Confecciones Yonisol, C.A.

    Las descritas documentales de evidente carácter público-administrativo, las cuales se adminiculan a aquellas de carácter público, exentas de impugnación, revisten para quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, todo el valor probatorio que de las mismas se deprenden en cuanto permiten demostrar lo siguiente: 1) Que las ciudadanas Aubria Mercedes e I.A. son hijas de los ciudadanos E.E.A. y E.G.M.G.; 2) Que el ciudadano E.E.A. falleció el 28/12/1985; 3) Que la ciudadana Aubria Mercedes contrajo matrimonio con el ciudadano E.A.L.C. en el año 1993 y que ésta expuso estar domiciliada en el Km 21 de Carretera El Junquito, Casa La Pradera; 4) Que el ciudadano M.L. es hijo de los ciudadanos Aubria M.A.M. y el ciudadano E.A.L.C., quienes declararon estar domiciliados en el Kilómetro diecinueve, casa La Pradera, firmando como testigos de la precitada acta los ciudadanos S.R.A.G. y M.D.S.C.; 5) Que la ciudadana A.P. es hija de los ciudadanos I.A.A.M. y T.A.P.M., quienes declararon estar domiciliados en el Kilómetro veintiuno, casa La Pradera, S/N, El Junko, firmando como testigos de la precitada acta los ciudadanos A.R.D.O. y M.D.S.C.; 6) Que la ciudadana se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo su primera afiliación el 07/10/1974 y egresando el 30/11/1979, habiendo laborado en la empresa Confecciones Yonisol, C.A., y encontrándose en estado “Cesante” para el momento de la expedición (19/08/2008). Así se establece.

    Entonces, cumplido como ha sido el análisis de la totalidad del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, sobre quien, de conformidad con los criterios arriba esgrimidos, recae la carga demostrativa de los alegatos contenidos en su escrito libelar, a saber, la supuesta existencia de una unión concubinaria mantenida entre su persona y el ciudadano M.D.S.C., sostenida entre mediados del año 1974 y el 15 de septiembre de 2009, con una duración de más de treinta y cuatro (34) años, tenemos que, los medios de prueba antes apreciados, ni en forma individual, ni adminiculados entre sí, permiten constatar de manera cierta e indubitable la veracidad de los dichos plasmados por la ciudadana E.G.M.G. en su libelo de demanda, por ser los mismos insuficientes a fin de plasmar en autos, sin género de dudas, la existencia de la relación de carácter no matrimonial de la cual pretende declaratoria judicial la precitada ciudadana, así como la absoluta certeza del período de tiempo durante el cual la misma tuvo lugar, sólo dejando sentado en autos la actora que: 1) Sus hijas se encontraban domiciliadas en la Casa La Pradera, ubicada en el Km 21 de El Junquito, dirección esta que funge en autos asimismo como domicilio del demandado, 2) Que la parte demandada suscribió como testigo el acta de nacimiento de los nietos de la parte actora, 3) Que el padre de los hijos de la parte actora falleció en el año 1985, 4) Que la ciudadana inició y culminó sus actividades laborales en la empresa Confecciones Yonisol entre los años 1974-1979. Así se establece.

    Sin embargo, y en virtud del principio de exhaustividad del fallo, debe quien sentencia analizar las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, constituyéndose tal acervo en los elementos que a continuación se discriminan:

  12. Copia certificada de documento Constitutivo de la Compañía Anónima denominada “Confecciones Yonisol, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 20 de febrero de 1974, anotado bajo el Nº 56, tomo 19-A, fungiendo como sus accionistas los ciudadanos M.D.S.C. y V.Z.A. (†).

    La instrumental descrita, de evidente carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, hace constar que los ciudadanos M.D.S.C. y la ciudadana VICENTA, constituyeron la Compañía Anónima Confecciones Yonisol, C.A., compañía para la cual ambas partes exponen, laboró la ciudadana E.G.M.G., hecho éste no controvertido. Así se establece.

  13. Original de recibo de pago de fecha 23/12/1977, por la cantidad de Un mil Quinientos Treinta y Cinco con Setenta Céntimos (Bs. 1.535,70), debidamente firmado por la demandante, el cual cursa el folio 150 de la pieza N° 1 del presente expediente; original de recibo de pago de fecha 15/12/198, debidamente firmado por la demandante aceptando la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.145,00), el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N° 1 de autos; original de recibo de pago de fecha 30/11/1979, debidamente firmado por la demandante aceptando la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.142,60), el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (159) de la pieza N° 1 del expediente, original de recibo de pago (sin fecha) firmado por la demandante E.G.M., aceptando la cantidad de veintitrés mil cien bolívares (Bs. 23.000,00), el cual corre al folio doscientos setenta y seis (276) en la pieza N° 1 marcado con la letra “M”, y original de dos (02) recibos de pago firmados por la demandante, ciudadana E.G.M. y el demandado, ciudadano M.D.S., los cuales rielan a los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza N° 1, marcados con la letra “O” y “P”, mediante el cual el segundo declara haber recibido de la primera los pagos de dos años completos (comprendidos entre marzo del año 86 a marzo del año 87 y marzo del año 87 y marzo del año 88) con motivo de la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble ubicado en la Residencia El Metro, piso 22, Nº 222, de fechas 30 de marzo de 1987 y 1988, respectivamente.

    Los documentos antes elencados, de naturaleza evidentemente privada, no impugnados por la actora en la oportunidad procesal respectiva, se dan por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dichos documentos lo siguiente: 1) Que la ciudadana E.G.M.G. recibió las cantidades señaladas por concepto de Prestaciones Sociales por servicios prestados a la empresa propiedad del demandado, denominada Confecciones Yonisol C.A, durante los períodos correspondientes a un (1) año comprendido desde el día 21 de enero de 1.979 hasta el día 30 de noviembre de 1.979, ocho (8) meses comprendidos desde el día 02 de mayo de 1.977 hasta el día 31 de diciembre de 1.977, un (1) año comprendido desde el día 23 de enero de 1.978 hasta el 31 de diciembre de 1.978. Asimismo hacen constar que la parte actora recibió del ciudadano M.D.S. la cantidad de Veintitrés Mil Cien Bolívares, por concepto de servicios prestados tales como lavar, planchar, mantener limpia la casa, algunos otros que a su trabajo corresponde, por un tiempo de trabajo comprendido entre los meses de Febrero de 85 y marzo del año 86, y finalmente, que en fechas 30/03/1987 y 30/03/1988, la parte actora canceló al demandado intereses comprendidos desde marzo de 1986 hasta Marzo de 1988, por deuda existente y por el cual fue constituida Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble, arriba identificado. Así se establece.

  14. Planilla Forma 14-03 y 14-02, de fecha 23/12/77, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales el cual fue consignado en original y corriente a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la pieza Nº 1, consignado con la letra “C”; Planilla Forma 14-02 y Planilla de Participación de Utilidades de Confecciones Yonisol C.A, correspondiente al Ejercicio Económico 1.978 de fecha 31/12/1978, emanadas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales y la Dirección de Estadística del Ministerio del Trabajo, respectivamente, corrientes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158), marcadas con la letra “E”; Planilla Forma 14-03 y 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, así como la Planilla de Participación de Utilidades de Confecciones Yonisol C.A, correspondiente al Ejercicio Económico 1978, corrientes a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nº 1, marcadas con la letra “G”.

    Las documentales bajo estudio, de carácter público-administrativo, las cuales se adminiculan a los documentos públicos, exentas de impugnación por parte de la actora, hacen constar a los autos: 1) Que la ciudadana E.G.M.G. en los años 1977, 1978 y 1979 se encontraba afiliada en el Seguro Social Venezolano como trabajadora de la Empresa Confecciones Yonisol, C.A;

  15. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Yhon Jorge, Nº 130, folio 65 y vto, libro 2, año 1963 emanada de la Oficina de Registro Civil del Distrito Capital, hoy estado Vargas, la cual corre inserta al folio (165) de la pieza N°1 de autos, y Copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano N.A., Nº 180, folio 90 vto, año 1996, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, la cual riela al folio ciento sesenta y seis (166) de autos en la pieza Nº 1.

    Dichos documentos participan de las precitadas instrumentales de carácter público-administrativo, las cuales se adminiculan a los documentos públicos. No obstante la naturaleza de las mismas, coincide quien sentencia con el criterio esgrimido por el A Quo y verifica que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  16. Copias Certificadas del Expediente signado con el Nº AH11-V-1984-000009, y Copia Certificada del Cuaderno de Medidas Cautelares, signado como AH11-X-1984-000004, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las cuales fueron consignadas en la pieza N° 1, marcado con la letra “J”.

    La referida instrumental de carácter público, exenta de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario competente, surte plenos efectos y acredita en autos que la ciudadana V.Z.A. incoó demanda de partición contra el ciudadano M.D.S.C., habiendo desistido la referida ciudadana de la demanda, impartiendo la respectiva homologación mediante auto de fecha 07/06/1984. Así se establece.

  17. Copia Certificada del Justificativo de Testigo, emanada de la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas y que corresponde al folio Nº 5 vto., de fecha 09 de enero de 1.975; Copia Certificada del Justificativo de Testigo promovido por la ciudadana V.Z.A., de fecha 05 de diciembre de 2.011, emanado de la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas y que corresponde al folio Nº 35, otorgado en fecha 04 de agosto de 1.983, consignados por la parte demandada en la pieza N° 1, marcadas con la letra “K” y “L”.

    Respecto a las precitadas instrumentales de carácter privado auténtico y no de carácter público, como erróneamente señalara el A quo en la recurrida y como acertadamente expresara la apelante en su escrito de informes, debieron ser sometidas a la evacuación de las respectivas testimoniales de los ciudadanos C.M.M., S.R.A.G., O.C.R. y F.A., en tales documentos identificados, a fin de que dieran razón fundado de sus dichos. Entonces, no habiendo promovido la parte demandada la respectiva prueba testimonial, con excepción del ciudadano S.R.A.G., quien si bien declaró, no lo hizo a fin de ratificar lo expresado en el justificativo de testigo ya señalado, es por lo que quien suscribe determina que los mismos carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  18. Copia Certificada del Documento de Constitución de Hipoteca debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de Enero de 1.985, bajo el Nº 2, tomo 3 del protocolo 1, y Copia Certificada del Documento de cancelación de Hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Septiembre de 2.009, bajo el Nº 42, tomo 70, folio 201 del protocolo de trascripción del año 2.009, sobre un apartamento distinguido con el Nº 222, ubicado en la plata Décima Segunda, Torre B, Edificio Residencias El Metro, situado en la Avenida Sucre, Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), consignados por la demandada en la pieza N° 1, marcadas con las letras “N” y “Q”.

    Los referidos documentos de naturaleza pública, exentos de impugnación alguna y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditan, tal como sostuvo el A quo: 1) Que el demandado en el año 1985 dio en préstamo a la demandante la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00), constituyendo a su favor Hipoteca de Primer Grado sobre un apartamento propiedad de la demandante, ubicado en la señalada dirección y 2) Que en fecha 29 de septiembre del año 2009 fue cancelada la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el referido inmueble por haber cumplido la ciudadana E.G.M., con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato en el cual se constituyó la referida Hipoteca. Así se decide.

  19. Original de documento contentivo de Convenio celebrado entre el ciudadano M.D.S.C. y la ciudadana E.G.M.G., el cual riela al folio doscientos noventa (290) de la Pieza N° 1 del presente asunto, marcado con la letra “S”.

    La estudiada documental de carácter privado, la cual se encuentra exenta de impugnación y por lo tanto aceptada por la parte actora, a la cual se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, hace constar que el ciudadano M.D.S. cedió temporalmente en el mes de abril de 1988 a la ciudadana G.M., un local de su propiedad situado en El Junquito, en la parcela Nº 21, para la venta exclusiva de frutas, dulces y golosinas que se fabrican en la Región. Así se establece.

  20. Original de recibo de pago de fecha 08 de septiembre de 2009, corriente al folio doscientos noventa y uno (291) de la Pieza Nº 1, marcado con la letra “T”.

    Tal documental de carácter privada se observa suscrita por las partes y, asimismo por los ciudadanos F.G.M.G. y D.J.T.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-619.046 y V-14.275.381, cuyas testimoniales, como terceros ajenos a la causa, no fueron debidamente promovidas ni evacuadas, sin embargo, siendo que aparece suscrita por las partes y quedo exenta de impugnación en el curso del juicio, razón por la cual, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que la ciudadana E.G.M. recibió en fecha 8/09/2009, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.845.000,00), por concepto de servicios generales que prestara la precitada ciudadana en “La Casa de la Pradera”, El Junquito. Así se establece.

  21. Promovió la parte demandada la testimoniales de los ciudadanos R.A.V.L., S.R.A.G., A.R.D.O., Y U.L.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.442.319, V-3.543.284, V-10.977.045, y V-6.036.648, respectivamente, quienes en la oportunidad correspondiente, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones, por lo que a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente:

    1. Ciudadano R.A.V.L., ya identificado, quien dejó sentado con sus dichos, lo siguiente: 1) Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.D.S.C. desde el año 73; 2) Que conoció al señor MARIO en el conjunto residencial Sucre Torre B, el día que se estaba mudando a esa residencia; 3) Que el señor MARIO vivía en el conjunto residencial Sucre, Torre, piso 8, apartamento 82; 4) Que el señor MARIO vivía con su esposa y sus dos hijos y su suegra; 5) Que el señor MARIO en ese momento vivía con la señora N.A., pero después se enteró que se llamaba VICENTA y en el conjunto le decían NELI; 6) Que el señor MARIO vivía permanentemente de manera estable con la señora VICENTA y sus dos hijos en el apartamento 82 del conjunto residencial Sucre; 7) Que el señor MARIO se mudó con la señora ARTEAGA y sus dos hijos más o menos a mediados de los 80, luego se enteró que se habían mudado al Junquito; 8) Que visitó al señor MARIO en su nueva residencia del Junquito llamada casa de la pradera en un par de ocasiones; 9) Que el señor MARIO vivía en la casa de la pradera solo; 10) Que no tuvo conocimiento de que el señor MARIO tuviera otra pareja a parte de la señora V.A.; 11) Que socialmente nunca compartió con él; 12) Que estuvo presente en la funeraria para dar el pésame cuando falleció la señora VICENTA y YANETH la hija del señor MARIO, 13) Que no conoce a la ciudadana E.G.M.G. y por lo tanto no sabe si estuvo presente en el funeral; 14) Que su relación con el señor MARIO y la señora VICENTA era de vecinos, un saludo cuando se veían y ya; 15) Que cree que quien trabajó y ayudó económicamente al señor MARIO para adquirir los bienes de fortuna que posee fue la señora VICENTA, quien trabajó con él en su negocio.

    2. Ciudadano S.R.A., ya identificado, quien expuso: 1) Que conoció al ciudadano M.D.S.C. desde el año 1969; 2) Que conoció al señor MARIO y como lo conoció en un cafetín y le ofreció trabajo para trabajar en una fábrica de pantalones; 3) Que conoció a la señora E.G.M.G. en el año 77 en la misma fábrica de pantalones; 4) Que el nombre de la fábrica donde trabajaba se llamaba CONFECCIONES YONITO; 5) Que la señora ETELVINA era trabajadora de la fábrica; 6) Que el señor MARIO conocía a la señora ETELVINA de la fábrica, él tenía su señora que se llamaba NELI; 7) Que el señor MARIO vivía en la Avenida Sucre Residencial Sucre; 8) Que la pareja, esposa o concubina del señor MARIO era la señora N.V. ARTEGA; 9) Que le consta que la señora NELI era la pareja del señor MARIO porque en año 1975 fue testigo del concubinato y él mismo firmó y todo; 10) Que el día 9 de enero de 1975, compareció ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas a petición del señor MARIO para dejar constancia de que el señor MARIO y la señora V.v. como esposos o concubinos y tenían dos (2) hijos de nombre JHON y YANETH; 11) Que la señora ETELVINA desde el año 1985 hasta el año 2009, trabajó en la casa de la pradera, propiedad del señor MARIO como su empleada doméstica; 12) Que los ciudadanos ETELVINA y MARIO nunca le comentaron estar viviendo juntos como pareja, siempre la conoció como doméstica; 13) Que fue al velorio de la hija del señor MARIO y no vio en la funeraria a la señora ETELVINA; 15) Que quien trabajó y ayudó económicamente al señor MARIO a adquirir los bienes de fortuna que posee fue la señora VICENTA ARTEGA; 16) Que compartió socialmente con el señor MARIO y la señora VICENTA, los 24 y 31 de diciembre, la señora ETELVINA nunca estuvo compartiendo con ellos, nada más compartía con el señor MARIO y la señora N.V.A..

    3. Ciudadano A.R.D.O., ya identificado, expresó: 1) Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.D.S.C. desde el año 1993; 2) conoció al señor MARIO en el Junquito, porque le ofreció un trabajo de jardinero; 3) Que le ofreció en el Junquito, porque se la pasaba mucho en el pueblo; 4) Que el trabajo de jardinero que le ofreció el señor MARIO lo iba a realizar en la casa de la pradera propiedad del señor MARIO; 5) Que no conoce a la ciudadana E.G.M.G.; 5) Que el señor MARIO vivía en la casa de la pradera en el junquito con sus hijos; 6) Que en ningún momento el señor MARIO le comentó que tuviera algún tipo de relación romántica con la señora ETELVINA; 7) Que estuvo presente un rato en la funeraria cuando murió Y.D.S., porque tenía que estar pendiente de la casa; 8) Que no supo que la señora ETELVINA estuviera presente en el funeral en cuestión porque él fue a darle el pésame al señor MARIO y se fui enseguida porque tenía cosas que hacer en la casa; 9) Que trabajó con el señor M.D.S. desde el año 1993 y se fue a mediados del 2002; 10) Que en ningún le conoció alguna pareja o concubina al señor MARIO; 11) Que tiene entendido que fue la señora Vicenta quien junto al señor MARIO; 13) Que se quedaba algunos 24 ó 31, más que todo los 24 porque los 31 se iba a pasarlo con su familia.

    4. Ciudadano U.L.C.Q., ya identificado, quien estableció: 1) Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano al ciudadano M.D.S.C. desde el año 1984; 2) Que conoció al señor M.D.S., por medio del ciudadano J.P.M., alias “El Morocho” en su casa, en el Junquito, por cuanto fue a realizar una transacción respecto de un caballo; 3) Que conoce de vista trato y comunicación a la señora E.G.M.G.; 4) Que conoció a la ciudadana E.G.M.G. en una frutería en el Junquito; 5) Que la relación habida entre los señores M.D.S.C. y E.G.M.G. era laboral; 6) Que el señor M.D.S. no trataba delante de él a la señora E.M.G. como su pareja o concubina; 7) Que la dirección exacta del lugar donde vivía el señor M.D.S. en el momento en el que lo conoció era pasando la Guardia Nacional de el Junquito, como a 100 o 150 metros, la primera entrada, viniendo de Caracas, hacia el lado derecho, al lado de la casa La Consolación; 8) Que cuando conoció y las pocas veces que visitó al señor M.D.S. en la dirección que antes señalada notó que vivía con su hija que lleva por nombre Janeth; 9) Que el señor Mario no le dijo que la señora E.M. fuera su concubina; 10) Que la señora E.M. trabajaba en la casa del señor M.D.S., denominada La Pradera, haciendo las labores de limpieza y mantenimiento de dicha casa.

    Ahora bien, respecto a las deposiciones de los ciudadanos A.R.D.O. y S.R.A., se evidencia que el primero expuso no conocer a la ciudadana E.G.M.G., no obstante haber declarado que se desempeñó como jardinero en la tantas veces mencionada Casa de La Pradera durante los años 1993-2002, donde según los dichos de otros testigos y el propio demandado, laboró la actora supuestamente en condición de doméstica. Aunado a ello, el ciudadano A.R.D.O. suscribió, en carácter de testigo, el acta de nacimiento de la ciudadana A.P., quien es nieta de la demandada, quien a pesar de esto asegura no conocer. Asimismo, el ciudadano S.R.A. expresó conocer a la ciudadana E.G.M.G. desde que comenzó a trabajar en la fábrica de pantalones donde ésta también laboraba y asegura haber compartido los 24 y 31 de diciembre con el ciudadano M.D.S.C. y la ciudadana V.A., a quien apodaran NELI, sin embargo, los restantes testigos aseguraron que el demandado vivía en la casa denominada “La Pradera” sólo con sus hijos, lo que es a todas luces una contradicción respecto a sus dichos. Por otra parte, el ciudadano R.A.V.L. asegura que su relación con el demandado y promovente era sólo de vecinos mientras éste se encontrara residenciado en el inmueble ubicado en la Avenida Sucre, razón por la cual no puede dar razón fundada de los hechos que tuvieron lugar en el período de tiempo en el cual el demandado habitó en la casa de La Pradera o si la ciudadana V.A. (†) lo ayudó a adquirir los bienes de su propiedad. Finalmente, y respecto al testimonio del ciudadano U.L.C.Q., aun cuando el mismo no rebate ninguna documental consignada en autos, deviene en contradictorio respecto a las restantes declaraciones, en consecuencia, y contrario a lo expresado por el A quo, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio (testimoniales y documentales), considera este juzgador que la parte actora, no asumió de forma efectiva y determinante la carga de probar que entre los ciudadanos E.G.M.G. y M.D.S.C. existió una unión estable, toda vez que no quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, aun cuando de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos. Aunado a lo anterior quedó acreditado que la ciudadana E.G.M.G. laboró en la empresa propiedad de la parte demandada y del recibo exento de impugnación y valorado favorablemente se desprendió que esta recibió pagos por servicios prestados al ciudadano M.D.S.C. destinados a las labores domésticas del hogar, realizadas en el año 1985.

    Así las cosas, las declaraciones aportadas por algunos de los testigos promovidos por la actora, que si bien es cierto, declaran sobre la existencia de una relación estable de hecho, no declaran sobre el periodo de dicha relación, y como ya se dejó sentado en líneas anteriores de este fallo debían ser adminiculadas con otros medios probatorios que dieran fe de sus dichos, a saber, de la existencia de una unión estable de hecho mantenida durante los años 1975 al 2009 entre los ciudadanos E.G.M.G. y M.D.S.C., por lo que, difícilmente puedan darse por total y absolutamente ciertas tales afirmaciones (testimoniales) cuando el restante del acervo probatorio estudiado da fe de hechos distintos a los expresados por ellos, pues, las probanzas evacuadas y apreciadas, no resultan suficientes y muchas de ellas no son idóneas para certificar la existencia de un concubinato y el tiempo durante el cual éste se ha mantenido, ya que, pese a que consta la evacuación de las posiciones juradas, estas no arrojaron la confesión necesaria para establecer los extremos de procedencia de la acción incoada, y –se reitera- las testimoniales por si solas son insuficientes, por tanto, no obstante la aparente abundancia del material probatorio traídos a los autos por la parte actora, concluye quien suscribe, en anuencia con lo planteado por el A quo, que el mismo resulta insuficiente para lograr en quien sentencia la certeza de los hechos de los cuales se pretende decisión positiva y declarativa por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte accionante, lo cual dejará sentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada M.Z.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 25/06/2015, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana E.G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.158.825, contra el ciudadano M.D.S.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-340.625. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

    EL JUEZ SUPERIOR,

    C.E.O.F.

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC,

    Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

    Asunto: WP12-R-2015-000051

    CEOF/YG.-

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