Decisión nº PJ0582014000009 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: AH52-X-2013-000644.

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. J.L., Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-

Recibido como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 05/12/2013, por la Dra. J.L., Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el juicio principal de Divorcio Contencioso signado con el N° AP51-V-2013-007869, interpuesto por la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.516.685, contra el ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, se le dio entrada en fecha 19/12/2013.

En fecha 19/12/2013, el ciudadano J.A.G., plenamente identificado en autos, mediante escrito solicitó a este Juzgado Superior, la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la falsedad de las aseveraciones que formuló la jueza inhibida.

En fecha 08/01/2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de ocho (08) días, todo con la finalidad que las partes ejercieran su derecho a la defensa y consignaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes para la resolución de la incidencia planteada. Asimismo, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 08/01/2014, se notificó a la Dra. J.L., a los fines de participarle sobre la apertura de la articulación probatoria.

En fecha 09/01/2014, la ciudadana ESTIANA COLMENARES ROMERO, consignó escrito de oposición al escrito consignado en fecha 19/12/2013, por la parte demandada, ciudadano J.A.G..

En fecha 17/01/2014, los abogados YERINY CONOPOIMA y F.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.G., consignaron escrito de pruebas.

En fecha 22/01/2014, este Juzgado Superior mediante auto separado, procedió a pronunciarse en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por los abogados YERINY CONOPOIMA y F.F..

-II-

Estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora, observa que:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

Que se inhibía de conocer de la causa principal signada con el N° AP51-V-2013-007869, dada la actitud hostil de la parte demandada en la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación, en virtud de la intervención de la parte actora, partiendo ello desde miradas reclamantes, y de quejarse de cada expresión, levantándose constantemente de su silla para hacer objeciones, aumentando llamados de atención de parte de la jueza, que hacía imposible a ésta continuar con la audiencia.

Que el demandado a viva voz y en forma poco cordial e inadecuada, solicitó que se dejara constancia de la hora en que había comenzado la audiencia.

La Jueza manifestó además, que le hizo nuevamente un llamado de atención a la parte demandada, en virtud de sentirse intimidada por su trato, miradas, gestos y actitudes.

Que de una manera exagerada la parte demandada solicitaba que se le dejara constancia de cualquier intervención de la otra parte o de la propia juez, obstruyendo de esta manera el curso de la audiencia.

Que en tal sentido, fueron tantas observaciones que efectuó la parte demandada, que la Juez a quo, se vio obligada a modificar la primera de las actas, que a los efectos de la audiencia se había levantado; debiendo levantar otra debidamente corregida, la cual también se negó a firmar la parte demanda, finalmente firman el acta haciendo la salvedad de no convalidar lo narrado por la jueza, por considerar que no son ciertos sus dichos, por no ser lo que ellos manifestaron.

Por último, la Jueza se inhibe, por considerar que su fuero interno quedó afectado por la actitud desplegada de la parte demandada y sus representantes judiciales, y en tal sentido, solicitaba la declaratoria con lugar de la inhibición planteada.

Igualmente se observa, que la jueza J.L., plantea su inhibición con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual establece:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, se fundamenta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 00-0056, de fecha 24-03-2000, estableció lo siguiente:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de las exigencias de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos, para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Siguiendo este orden de ideas, se observa que la parte demandada asistida por sus apoderados judiciales presentó en fecha 19/12/2013, escrito formal de oposición y solicitud de la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

1) Que la Jueza se negó a emitir pronunciamiento jurisdiccional alguno, concerniente a los dichos de la parte demandada en la prolongación de la audiencia en fase de sustanciación, relativos a la inepta acumulación de pretensiones.

2) Que la jueza inhibida percibió según ella, una actitud hostil de éstos basándose en una expresión corporal, mirada reclamante, así como la forma de quejarse en cada actuación y sin embargo no señalaba como se suscitaron cada una de éstas situaciones, en que consistían, las cuales no eran causales de inhibición.

3) Que igualmente, señaló la jueza que su persona intervino para señalar de mala manera en varias oportunidades que se dejase constancia de todo lo que ocurría en el acto.

4) Que la Jueza no debió inhibirse por los pronunciamientos jurisdiccionales señalados por ella, por no ser causales de inhibición, ya que tampoco explicaba la Jueza la forma poco cordial e inadecuada que según ella asumía el demandado.

5) Que la jueza se negó a decidir una incidencia opuesta en la audiencia por la parte demandada, lo cual debió haber hecho por el principio iura novit curia, que significa que el juez es conocedor del derecho.

6) Que la jueza señala hechos de manera genérica sin orden lógico alguno para inhibirse, tales como una conducta inadecuada.

7) Que la jueza miente, en virtud que la hora en que se efectuó la audiencia fue a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50am), y no a las ocho y treinta de la mañana (08:30am), como lo señaló comenzando la audiencia excesivamente alterada.

8) Que únicamente, señaló resumidamente el modo en que se llevaría a cabo la audiencia y el procedimiento a seguir en la misma, señalando de igual forma, que como jueza sentía animadversión por la parte demandada y su representante legal, por lo que se solicitó a la misma que se inhibiera.

9) De igual manera, indicó que la jueza emitió una serie de pronunciamientos posteriores a la audiencia, señalándole expresamente a la abogada contraria, en voz baja y fuera del despacho, que renunciara al caso porque la metería en problemas con la Dra. R.R., la Dra. Y.L. y la Dra. JOOCMAR OVIEDO, y que sin embargo, se pronunció en voz alta y de mala manera sobre la corrección del acta.

10) Que la segunda acta emitida tampoco contiene los hechos y alegatos como sucedieron, y que la firmaron más no la convalidaron, en virtud de lo cual solicitaron la articulación para desvirtuar los dichos de la jueza inhibida.

11) Que la jueza manifestó a los abogados, que no pueden estar presentes en la audiencia de mediación, así como en la audiencia única de reconciliación.

12) Por último, indican que la juez mantuvo una actitud de abuso contra los justiciables y abogados, escondiéndoles los expedientes.

Por su parte, los actores de la causa principal signada con el N° AP51-V-2013-007869, actuando como terceros interesados en la presente incidencia de inhibición consignaron escrito en fecha 09/01/2014, arguyendo entre otras cuestiones de índole jurisdiccional, que como testigos presénciales de la audiencia, les constaba que son falsas las afirmaciones inferidas por el demandado contra la Jueza inhibida, asimismo, que era falso y les constaba que el abogado le haya solicitado a la jueza que se inhibiera, así como todos los demás señalamientos en contra de la misma, por haber presenciado la audiencia.

Plasmados como quedaron los dichos de las partes intervinientes en la presente incidencia, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos tanto por la parte que impugna los dichos de la jueza inhibida, como los promovidos por la parte actora del asunto principal (tercero interesados en la presente incidencia), con el objeto de verificar la procedencia o no de la presente inhibición y sus respectivos motivos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

  1. En relación a la prueba de experticia solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se dejará constancia sobre las características y determinaciones en conexión con los hechos pertinentes del equipo computador asignado al despacho de la Jueza inhibida, donde el sistema (editor de texto) registró la información contenida en las dos actas, entre ellas, el primer borrador del acta de la audiencia que fue mostrado a las partes para su corrección y el acta definitiva, ambas de fecha 05 de diciembre de 2013, esta Alzada mediante auto de fecha 22/01/2014, negó dicho medio de prueba por ser impertinente. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que lo pretendido por la parte demandada, es que se efectúe una experticia comparativa entre el acta suscrita en borrador y el acta definitiva, lo cual a consideración de esta Juzgadora es imposible de efectuar, ya que el acta o cualquier documento correspondiente a alguna actuación del Tribunal, se elabora en una plantilla digital ajustado al formato Microsoft Office, estilo Word, que es el utilizado en el Sistema Juris 2000, y dicha plantilla se construye en un archivo único, la cual puede ser modificado a solicitud de las partes o de oficio por el Juez (en caso de haberse celebrado algún acto, bien sea de mediación o sustanciación), una vez se efectúe su lectura y se hagan las observaciones pertinentes, y de ser efectivamente consideradas por el tribunal de la causa, se procede a efectuar las correcciones respectivas, donde una vez culminado este proceso, y si las partes manifiestan su consentimiento en relación a lo plasmado en dicha actuación, se guardan los últimos cambios que las partes indicaron, sin que éstos pudieran ser modificados, por lo que al final se procede con la impresión digital de dicho formato, para que posteriormente las partes firmen el acta, no quedando de esta forma borrador alguno y únicamente guardando en el sistema, el acta definitiva con las últimas correcciones efectuadas. Tal procedimiento se cumplió en el asunto principal del cual surgió la presente incidencia, no obstante a que las partes hayan dejado plasmado cierta inconformidad con el acto celebrado, siendo que, si se hubiese evacuado dicho medio de prueba, no aportaría nada al thema decidendum, y así se decide.

  2. En cuanto a la prueba solicitada, para que se practique una experticia al Sistema Juris 2000, llevado por este Circuito Judicial, a los fines de evidenciar si la fecha del registro de inhibición de fecha 05/12/2013, coincide exactamente con la fecha que registra el sistema, a fin que se demuestre la falsedad de la temporalidad del levantamiento del acta, al respecto, observa esta Juzgadora que no obstante de haberse declarado la impertinencia de dicho medio de prueba, es importante indicarle a los promoventes, que ello atiende al hecho que la incidencia de inhibición fue planteada conforme como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la jueza levantó el acta respectiva la cual corre inserta a los autos. Ahora bien, alegan los demandados que dicha acta aparece diarizada con fecha 06/12/2013, lo cual no aporta nada a la presente causa el hecho de que la jueza se haya inhibido el 05/12/2013 y el 06/12/2013, publicado y dializado el acta respectiva, pues aún y cuando el acta pudiere haber quedado con fecha 05/12/2013 por error material, la misma fue debidamente publicada el 06/12/2013, siendo absolutamente válida dicha acta, la cual será objeto de valoración más adelante en su contenido, y así se decide.

  3. En relación a la prueba de exhibición de documentos para comprobar los borradores de las actas realizadas el 05/12/2013, con ocasión a la audiencia de sustanciación, para cotejarla con el acta definitiva levantada y firmada por las partes, esta Juzgadora no ordenó su evacuación, en virtud de que el objeto de la misma es idéntico al contenido en la experticia solicitada en el punto 1, la cual fue inadmitida por esta Alzada por las razones emitidas en la valoración supra señalada, por lo que aún evacuándose ésta, la misma arrojaría los mismos resultados que la experticia en mención, es decir, ninguna relevancia con el thema decidendum, y así se decide.

  4. En cuanto a las actas de la audiencia de sustanciación objeto de la presente incidencia, de fechas 30/10/2013 y su prolongación de fecha 05/12/2013, a las cuales se adhirió en su contenido el tercero interesado en virtud de la comunidad de la prueba para enervar los dichos del demandado en contra de la jueza inhibida, esta Alzada observa que de las dos (02) actas se evidencia, que las mismas se encuentran debidamente firmadas por todos los presentes, sin que conste en su contenido que el demandado haya ejercido recurso ordinario alguno contra lo debatido y contenido dentro de las mismas.

Aunado a lo expuesto, no se desprende del contenido de dichas actas ninguno de los hechos señalados por el demandado, alegato o hecho elevado a esta Alzada por el tercero interviniente en su escrito, lo cual conlleva necesariamente una carga procesal para el demandado según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y enervar las del contrario.

Al hilo de lo señalado, la carga de desvirtuar los hechos alegados por la jueza inhibida recaía sobre el solicitante de la articulación probatoria, el cual tenía por objeto demostrar la falsedad de los dichos de la Jueza y no lo hizo. Del mismo modo, también era su carga procesal enervar los dichos del tercero interviniente y coadyuvante en la pretensión de la jueza inhibida, por ser ésta última la parte actora en la inhibición planteada, cualidad de tercero que le otorga ésta Alzada en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue testigo presencial de la audiencia, tal y como lo manifestó éste en su escrito, por lo que esta Juzgadora le asigna pleno valor a sus dichos y a los dichos de la jueza inhibida, por estar ambas presentes en el acto objeto de la presente inhibición, y así se decide.

De acuerdo a lo a.s.c. esta Alzada que el medio probatorio idóneo y pertinente que debió haber promovido el demandado para demostrar la falsedad de los dichos de la jueza, no era otro que las testimoniales de todos los presentes en la audiencia objeto de la presente inhibición, toda vez que no consta en autos el registro audiovisual de la audiencia en cuestión, la cual no se pudo realizar por imposibilidad material, excepción prevista en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

Artículo 478. Reproducción audiovisual.

(…) La fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza de juicio, del juez o jueza superior de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia. (…)

(Destacado de esta Alzada)

Como puede observarse, la jueza inhibida estaba facultada por la anterior norma para llevar a cabo la audiencia sin la reproducción audiovisual, y disponiendo en su acta lo conducente, lo cual efectivamente hizo, sin que fuere impugnada a través del recurso ordinario y firmada más bien por todos los presentes en el acto.

Asimismo, observa esta Alzada en relación a los comentarios que hiciere el demandado y sus apoderados judiciales en la parte final del acta de sustanciación de fecha 05/12/2013, relativo a que se reservaban la oportunidad para razonar por separado los motivos por los cuales no convalidaban el contenido del acta por no ser cierto lo expresado por la Juez, que éstos no ejercieron recurso ordinario alguno, oportunidad procesal en el cual no tenía conocimiento la parte demandada de que la jueza procedería a inhibirse, lo cual conduce por lógica jurídica a concluir que se refería a los recursos ordinarios de Ley contemplados en el ordenamiento jurídico positivo, lo contrario sería suponer que la parte demandada y sus apoderadas, tenían certeza de que la jueza se inhibiría, lo cual no consta en las actas procesales en forma alguna, así como tampoco promovieron pruebas idóneas en el procedimiento de inhibición dirigidos a enervar el contenido propio de las actas que firmaron.

Ahora bien, del resto de los planteamientos expuestos por la parte demandada, se observa que algunos siendo de naturaleza jurisdiccional y otros impertinentes para la resolución del caso que nos ocupa, los primeros pudieron ser atacados a través de los recursos ordinarios que otorga la Ley, y no mediante la presente incidencia, siendo que los segundos no guardan relación con el thema decidencum, ya que de la situación surgida en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-007869, y los hechos que a través de la articulación probatoria no fueron desvirtuados por la parte que se opuso a dicha inhibición, nació de esta manera en la jueza inhibida, un malestar, al extremo de verse afectado su fuero interno, el cual surgió como consecuencia de todos los hechos acontecidos en la prolongación de la audiencia de sustanciación indicados supra, razón por la cual consideró que debía inhibirse. Cabe advertir a la parte demandante y sus apoderados, que no debe confundirse las causales de inhibición con la materia objeto de recursos jurisdiccionales, pues ello subvierte el procedimiento establecido por el legislador, lo cual conllevaría al caos y a dar cabida a una anarquía procesal contraria al orden público, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, es importante indicar que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. El objeto perseguido por el legislador, no es más que el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, y que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible. Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

En el caso que nos ocupa, es evidente observar que la Juez Inhibida no alegó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplican supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, es de hacer notar que el criterio jurisprudencial enunciado por la jueza, fue el más ajustado para plantear su inhibición, en virtud que permite que las recusaciones o inhibiciones, puedan ser propuestas o formuladas por causas distintas a las previstas en los artículos antes mencionados, dado que, la Jueza decidió inhibirse de conocer de dicho asunto, por cuanto consideró que se ve realmente afectada por lo hechos narrados por ésta en su acta de inhibición, situación ésta que la afecta en su ánimo para seguir conociendo del juicio de divorcio contencioso identificado con el N° AP51-V-2013-007869. En consecuencia, se concluye que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como juez, y al no haber desvirtuado la parte demandada los alegatos expuestos por la Jueza inhibida, es por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que los dichos de la jueza en cuanto a la afectación de su ánimo, han quedado plenamente comprobados en autos, lo cual hace PROSPERAR EN DERECHO la pretensión de la Jueza de apartarse de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la sentencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que a pesar de que la parte demandada presentó escrito de oposición para desvirtuar los alegatos de la Jueza inhibida, y solicitaron la apertura de una articulación probatoria para enervar sus dichos, con lo cual no lograron demostrar los alegatos mencionados supra, es por lo que, encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, quedan los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

(Subrayado de esta Alzada).

Finalmente no puede obviar esta Juzgadora, la conducta procesal inapropiada desplegada por el demandado y el tercero interesado a través de sus apoderados judiciales, al presentar escritos contentivos de 13, 5 y 4 paginas con 14 anexos, el primero de éstos, y de 17 folios el segundo de los mencionados, de contenido jurisdiccional en su mayoría, los cuales son objeto de recursos ordinarios y no de fundamento en una inhibición, así como otros señalamientos irrelevantes al thema decidendum tales como, señalamientos personales de disputas entre ellos, que en nada atañen a lo ventilado en una inhibición y peor aún, sin promoción de pruebas dirigidas a desvirtuar los únicos hechos alegados por la jueza inhibida: actitud hostil e intimidante, a través de gestos, miradas y actitudes, lo cual únicamente podía desvirtuarse como señalamos antes, mediante las testimoniales de los presentes en la audiencia en cuestión y no se hizo, por lo que con dicha actuación las partes en mención incurren en violación del principio de lealtad y debido proceso contemplado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que los abogados son miembros del sistema de justicia. Tal actitud, ha generado una inmensa movilización del aparato judicial y todo su recurso humano, paralizándose de este modo el estudio y sentencias de otras causas de mayor envergadura, sin justificación legal alguna, pues la mayoría de los extensos alegatos no se compadecen con el thema decidendum como ya tantas veces se señaló supra, por lo que se insta a las partes en cuestión a que en lo sucesivo actúen en el proceso, con fundamentos de Ley, sin incurrir como en el presente, en actuaciones contrarias a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 170:

(…) Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único:

Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (…)

Como puede evidenciarse de la norma, en el caso de marras las partes incurrieron en las actuaciones antes transcritas, específicamente en las que esta alzada subraya, por lo que en lo sucesivo deberán abstenerse de incurrir en tales conductas, so pena de encontrarse incursos en las sanciones previstas en el artículo 17 ejusdem, siendo que la actitud de lealtad, probidad y ética profesional será la que deberán ostentar en las demás causas que cursan ante este Circuito Judicial, en especial las relacionadas con la presente causa, así como en cualquier otras en las que ejercieren su profesión, y así se decide.

-III-

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana J.L., en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003.

En consecuencia de la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-007869, a los fines de su tramitación inmediata, por así disponerlo la Ley in comento.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

AH52-X-2013-000644

YYM/JC/Carlos Carrero.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR