Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000167

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.I.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.879.445, representada judicialmente por los abogados J.A.S.O. y S.A.F., Inpreabogado Nros. 36.137 y 49.865, respectivamente, contra el Decreto Nº 2763 dictado el tres (03) de agosto de 2011 por el Gobernador Del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Arquitecto I desempeñado en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.H., S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.R. y R.B., Inpreabogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487 y 131.609, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2011 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Decreto Nº 2763 dictado el tres (03) de agosto de 2011 por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le destituyó del cargo de Arquitecto I desempeñado en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El veintiséis (26) de abril de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2012 la representación judicial del Estado Bolívar dio contestación al recurso, solicitando su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de julio de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado R.B., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. En dicho acto la representación judicial de la parte demandada solicitó que la causa no se abriera a pruebas.

I.7. De la audiencia definitiva. El treinta (30) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado T.C., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.8. Mediante auto dictado el dos (02) de mayo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana E.I.F.C. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nº 2763 dictado el tres (03) de agosto de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Arquitecto I desempeñado en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, alegando que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa, que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y que se le menoscabó su derecho a la presunción de inocencia y al principio de tipicidad de la sanción.

    La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia de la pretensión de nulidad alegando que se le instruyó un procedimiento disciplinario a la funcionaria el cual le fue debidamente notificado y garantista de su derecho a la defensa, el cual optó la funcionaria investigada por no ejercer, que en el curso del procedimiento disciplinario se demostró que incurrió en la causal de destitución de falta de probidad al proceder mediante órdenes verbales a dirigir demolición y botes de escombros en un inmueble situado en el Casco Histórico de Ciudad Bolívar sin contar con la debida permisología y que la sanción impuesta se encuentra prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    II.2. Congruente con los vicios denunciados procede este Juzgado a analizar el alegato invocado por la recurrente que el acto de destitución impugnado fue dictado en violación a su derecho a la defensa, en virtud que no fue debidamente notificada del inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra, se citan los alegatos expuestos al respecto:

    Desde hace aproximadamente 14 años, es decir desde el 01 de julio de 1.997, ingresó mi mandante a desempeñarse como Arquitecto al servicio de la Gobernación del Estado, estando últimamente como funcionaria efectiva en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura, de la antes mencionada Gobernación del Estado Bolívar, hasta la fecha 14 de septiembre del corriente año en que fue notificada de la Destitución del cargo, según Decreto número 2763 emanado del Gobernador del Estado Bolívar…

    De conformidad con lo expuesto en la notificación de destitución, a mi representada se le destituye por haber supuestamente incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6, del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: (…) En esta notificación de destitución se hacen señalamientos afirmando que para tomar la decisión, se le instruyó y sustanció a mi mandante el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89, numerales 1 al 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que para la Consultoría Jurídica dictaminó la destitución en atención a lo expresado en Exposición de Motivos de fecha 14 de marzo del 2.011, suscrita por la Secretaría de Cultura, T.R.V., según la cual el Alcalde del Municipio Heres Y.V.F., quien manifestó que el día doce (12) de marzo del año 2.011 –día sábado- que la ciudadana E.I.F.C. antes identificada se encontraba en (…) (leer el cuarto considerando que esta en la segunda página del cuerpo de notificación de destitución, que anexo marcado “B”). Lo que quiero significar con ello Ciudadana Juez, es que la recurrida toma como basamento legal para la destitución de mi conferente, un supuesto comentario expresado por el ya referido Alcalde, es decir que la circunstancia que origina la toma de decisión no esta simplemente probada, amén de haber sustanciado un procedimiento disciplinario plegado de vicios que son entre otros: violación del derecho a la defensa, violación al principio de de tipicidad, el vicio de falso supuesto, violación al principio de presunción de inocencia y la violación al principio de proporcionalidad entre otros, los cuales me permito describir a continuación…

    Estimo que el acto administrativo de destitución en contra de mi poderdante resulta nulo y por ende ineficaz, por las razones que me permito enumerar:

    1.- Violación del derecho a la defensa.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 3 y artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución Nacional, señalo que el acto administrativo de destitución de mi patrocinada como funcionario público de la Administración Estadal, resulta nulo y de imposible ejecución, por no haberse notificado a la funcionaria público, de la apertura del proceso disciplinario de destitución, tal como lo exige el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, notificarle mediante un acto administrativo que contenga las formalidades legales que exigen los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que mi poderdante tenga acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa

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    Con respecto a la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo la representación judicial del estado negó que el acto fue dictado con menoscabo al derecho a la defensa de la recurrente porque se instruyó el procedimiento disciplinario conforme a las normas adjetivas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándosele del inicio del procedimiento y de su derecho a presentar descargos y que la funcionaria optó por no ejercerlo, se cita la defensa presentada al respecto:

    La Ciudadana E.I.F.C., ingresó en fecha 01 de Julio de 1997 por vía de “Nombramiento” a prestar sus servicios como Arquitecto I adscrita a la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, Adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, hasta el 14 de Septiembre del año 2011, oportunidad en la cual fue debidamente notificada del Decreto Nº 2763 d fecha 03 de Agosto de 2011 emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar mediante la cual se le removió del cargo, por haber incurrido en una falta grave cuando valiéndose de su condición de empleada de la Gobernación del Estado Bolívar, demolió el inmueble ubicado en la Calle Libertad C/C Calle Venezuela, Sector Casco Histórico, inmueble éste que previamente visitó en fecha01/03/2011, en horas de la tarde fuera de su horario de trabajo y sin autorización expresa de su superior tal como fue señalado por éste en declaración que cursa en el Acta de Entrevista de fecha 20/05/2011, a los fines de practicar boleta de paralización de obra para atender el problema que se presentaba con el polvo que emana de la misma, según declaración que consta en Acta de Diligencia Administrativa de fecha 25/05/2011, por lo cual se puede afirmar en forma inequívoca que la prenombrada ciudadana, estaba en pleno conocimiento que tal obra no podía ejecutarse por no contar con la permisología correspondiente; es decir, no existía ningún motivo lógico que justifique las actuaciones de la ciudadana E.I.F.C. el día sábado 12 de Marzo del año 2011, evidenciándose que su presencia no se encontraba debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Bolívar, ni se encontraba facultada en modo alguno para acometer los trabajos que ahí se realizaban.

    Lo anterior, aunado al hecho cierto de que la actora a fin de acometer los mencionados trabajos y valiéndose de su condición de funcionario, utilizó el nombre de la Gobernación del Estado Bolívar para proceder al cierre de una vía pública, obstruyendo el libre tránsito sin contar con la debida autorización, circunstancia que evidentemente constituye un hecho ilícito, lo cual a su vez, configura una falta de carácter disciplinario denominado como Acto Lesivo al Buen Nombre o a los Intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, por cuanto, tal conducta menoscabó la imagen y en buen nombre de esta prestigiosa Institución, poniendo en grave riesgo sus interés (sic) frente a los daños y perjuicios ocasionados por la ilegal conducta de su dependiente, encuadrándose perfectamente en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…)

    Admitimos como cierto que la ciudadana E.I.F.C., prestó sus servicios como Arquitecto I, adscrita a la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, Adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 01 de Julio de 1997, hasta el 14 de Septiembre del año 2011, como se evidencia de original de la constancia de trabajo marcada “B” que corre inserta en el expediente administrativo de personal que consigno en este acto constante de Un (01) folio.

    1.- Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, Ciudadana E.I.F.C..

    2.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 2763 de fecha 03 de Agosto de 2011 emanado de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, sea contrario a Derecho por haber sido dictado en apego total y absoluto al procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello atendiendo a la solicitud formulada al Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, Abogado. J.Á.D.P., mediante Memorando Nº SC-0322/11 de fecha 03 de Mayo del 2011, suscrito por la Licenciada T.R.V., en su condición de Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívares cuanto al señalamiento de: (…), vale decir, que esto fue motivado a denuncia recibida en fecha 14 de Marzo del año 2011 por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar (…), lo cual consta en Exposición de Motivos de la prenombrada fecha, donde se deja constancia; (…). De la transcripción parcial ut supra, se hace evidente que efectivamente había motivos suficientes para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario al cual se ha hecho mención, tomando en consideración que se cometió una falta grave de las previstas en el artículo Artículo (sic) 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las causales taxativas de destitución, específicamente la referida a la falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración pública.

    3.- Negamos, rechazamos y contradecimos, que mi patrocinada haya violentado Garantías Constitucionales como el “Debido Proceso”, al violentar el “Derecho a la Defensa”, a la Ciudadana E.I.F.C.; ello en virtud de que, como ya quedo establecido efectivamente se requería la instrucción previa de procedimiento para su destitución, lo cual se cumplió a cabalidad, por cuanto desde el mismo momento en que se ordenó la apertura del Expediente Administrativo bajo la nomenclatura SRH-DGRH-DADL-002/2011, fue notificada, según se evidencia de Notificación Nº 01 de fecha 15/Junio/2011, la cual fue debidamente recibida por la querellante, en fecha 16/Junio/201, en este mismo orden de ideas, se constata la Notificación Nº 01 de fecha 15/Junio/2011, mediante la cual se pone en conocimiento a la recurrente que como consta de la apertura del expediente administrativo por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves de las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, fue Suspendida Temporalmente con goce de sueldo por un lapso de Sesenta (60) días continuos (la cual promovemos en copia certificada, marcada con las letras “E” y “F”.

    De igual forma, se deja c.d.A. de fecha 16/Junio/2011, por medio de la cual las funcionarias: Ysvet Orta y M.A., quienes instruyeron el Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la Ciudadana: E.I.F.C., que en forma debida y efectiva la prenombrada ciudadana fue Notificada, no sólo de la Apertura del Procedimiento, sino también de la Suspensión con Goce de Sueldo por Sesenta (60) Días, es necesario señalar, que aún cuando la misma no haya comparecido durante todo el procedimiento administrativo, vale decir, No Compareció a la Formulación de Cargos, No Presento Escrito de Descargos, No Promovió y Evacuó Pruebas, no existe posibilidad de alegar en ningún caso, que no se encontraba debidamente notificada, ya que sería alegar su propia torpeza, por cuanto en fecha 21/Junio/2011 solicitó copias del Expediente que le fue aperturado (la cual promovemos en copia certificada, marcada con las letras “G” y “H”)”.

    Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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    En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

    En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

    El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Públicas a sus funcionarios para la aplicación de sanciones, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

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    A los fines de determinar si en el caso de autos a la recurrente el organismo demandado le garantizó el derecho a la defensa en el marco del derecho al debido proceso administrativo, se procede a analizar los documentos cursantes en el expediente disciplinario que le fue seguido por la Administración Estadal y que se consideran relevantes para la decisión de la controversia:

    1) Constancia de trabajo fechada dos (02) de enero de 2012 suscrita por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que la recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01 de julio de 1997 hasta el 14 de septiembre de 2011 desempeñando el cargo de Arquitecto I, adscrita a la Secretaría de Cultura, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 2.307,77, producida en original por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 60.

    2) Memorando Nº SC-0322/11 fechado tres (03) de mayo de 2011 dirigido al Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar y suscrito por la Secretaria de Cultura, mediante el cual solicitó la instrucción del respectivo procedimiento disciplinario a la funcionaria de autos, producido en copia simple por la parte demandante cursante del folio 12 al 13 y en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 61 al 62, se cita su contenido:

    Memorando Nº SC-0322/11

    Ciudadano

    Abog. J.Á.D.P.

    Secretario de Recursos Humanos

    Su Despacho.-

    Con el propósito de continuar los procedimientos de adecuación y cumplimiento de las funciones laborales del personal adscrito a la Secretaría de Cultura, me permito informarle, que la funcionaria E.F.C., portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.879.445, Arquitecto I, viene incumpliendo de manera reiterada con sus obligaciones laborales y asumiendo un comportamiento recurrente relacionado al otorgamiento de permisos expresados en forma verbal, para ejecutar demoliciones y remodelaciones sobre inmuebles que hacen parte del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, comprometiendo administrativa y legalmente a esta Secretaría y a su Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, en conocimiento absoluto del Director Sectorial, adoptando con esta actuación, decisiones manifiestamente ilegales por el órgano competente, que pueden causar graves daños al interés público al patrimonio de la Administración Pública, en este caso el Ejecutivo Regional.

    De conformidad con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, es por lo que solicito a usted, la apertura de la averiguación a que hubiere lugar a la funcionaria E.F.C., portadora de la Cédula de Identidad Nº 8.879.445, Arquitecto I, adscrita a la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural de Secretaría de Cultura, con fecha de ingreso: 01/07/1997; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

    A los fines de instruir el respectivo expediente, se anexa a la presente, Exposición de Motivos de fecha 14 de marzo de 2011

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    3) Acta Administrativa suscrita por la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, en la cual expresa que el 14 de marzo de 2011 recibió denuncia por parte del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar sobre el movimiento de tierra (demolición y bote de escombros) que se había ejecutado el día 12 de marzo de 2011 en un inmueble ubicado en la calle Venezuela y L.d.C.H.d.C.B., por parte de funcionarios adscritos a la Coordinación de Protección Integral del Patrimonio de la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural de la Secretaria de Cultura, entre ellos la parte demandante, quienes dirigían tal demolición, que dicha demolición incluyó el cierre temporal de la calle Libertad sin contar con la debida autorización para ello, lo cual es considerado como una falta grave, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 14 al 15 y en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 63 al 64.

    4) Auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra la demandante, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 67, el cual es del siguiente tenor:

    Vista la comunicación Nº SC-0322/11, de fecha 03/05/2011, suscrita por la Lcda. T.R.V., quien se desempeña como Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual solicita a esta Secretaría de Recursos Humanos, la apertura y sustanciación del Procedimiento Disciplinario de Destitución contra la funcionaria E.I.F. (…) quien se desempeña como Arquitecto I, adscrita a la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultura, de la Secretaría de Cultura del ejecutivo Regional, por incurrir en presuntas causales de destitución, previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En virtud de tal solicitud, procedo en mi carácter de Director General de Recursos Humanos y de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el Titulo VI, Capitulo III, Artículo 89 de la Ley ut supra, contra la ciudadana E.I.F.C., anteriormente identificada, quien comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha Primero (01) de Julio de 1997; por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones laborales, así como asumiendo un comportamiento recurrente relacionado al otorgamiento de permisos expresados en forma verbal, para ejecutar demoliciones y remodelaciones sobre inmuebles que hacen parte del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, tal como se evidencia del (sic) Averiguación Administrativa, emitido por la División de Relaciones Funcionariales Laborales, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos, Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, que reposa en el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución.

    La situación antes expuesta, puede configurar la existencia de presuntas causales de destitución previstas en el Artículo 86, numerales 2, 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los elementos probatorios que se anexan a la presente, como es el Informe Final, Ut Supra

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    5) Notificación Nº 01 fechada 15 de junio de 2011 dirigida a la demandante y suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se le informa que se ha iniciado en su contra averiguación disciplinaria, a los fines que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 89.3.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrita por la funcionaria investigada el 16 de junio de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 68 al 69.

    6) Notificación Nº 01 fechada 15 de junio de 2011 dirigida a la demandante y suscrita por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual se le informa que en virtud del procedimiento disciplinario instruido en su contra se determinó su suspensión temporal del cargo de Arquitecto I con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de la fecha de su notificación, suscrita por la parte actora el 16 de junio de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 70.

    7) Acta administrativa levantada el 16 de junio de 2011, mediante la cual las funcionarias instructoras Ysvet Orta y M.A. dejaron constancia de la notificación personal del auto de apertura del procedimiento disciplinario y de la medida de suspensión temporal del cargo a la funcionaria investigada de autos, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 71.

    8) Solicitud de copias fotostáticas del expediente administrativo Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/2011 peticionada por la parte actora en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, producida en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 72.

    9) Memorando Nº SC-DPHC/0196/2011 fechado dieciséis (16) de junio de 2011 dirigido al Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, suscrito por la Jefe de Oficina de la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, mediante el cual remitió acta fechada 16/06/2011 y planilla de asistencia del personal de la Coordinación de Protección Integral del Patrimonio de la mencionada Dirección, manifestando que la demandante aún cuando fue notificada de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, firmó los formatos de asistencia, producida en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 73 al 76.

    10) Acta fechada veintidós (22) de junio de 2011 suscrita por las ciudadanas Ysvet Orta y M.A., en su condición de funcionarias instructoras del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado contra la demandante, mediante la cual dejan constancia de haberle entregado copias fotostáticas a la parte actora del expediente Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/2011, producida en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 77.

    11) Acta fechada veintitrés (23) de junio de 2011 suscrito por las ciudadanas Ysvet Orta y M.A., en su condición de funcionarias instructoras del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado contra la demandante, mediante la cual dejan constancia que la funcionaria investigada no compareció a la formulación de cargos, iniciándose a partir de la mencionada fecha el lapso de cinco (5) días hábiles para que la recurrente consigne escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 78.

    12) Auto dictado el primero (1º) de julio de 2011 suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que la funcionaria investigada no compareció a la referida Dirección a consignar escrito de descargo, asimismo, se inició el lapso de cinco (5) días hábiles para que la investigada promoviera y evacuara pruebas, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 79.

    13) Auto dictado el doce (12) de julio 2011 suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia que la funcionaria investigada no promovió ni evacuó pruebas, asimismo, se inició el lapso de dos (2) días hábiles para que la referida Dirección remitiera el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, a los fines que formulare su opinión jurídica sobre la procedencia o no de la destitución, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 80.

    14) Memorando Nº SRH-DGRH-DRFL-0958-11 fechado catorce (14) de julio de 2011 dirigido a la Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, mediante el cual remitió expediente administrativo y expediente disciplinario de destitución instruido contra la funcionaria investigada, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante al folio 81.

    15) Dictamen remitido mediante memorando Nº SGG/CJ/CALAF/896/11 fechado veintiocho (28) de julio de 2011 suscrito por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual opinó sobre la procedencia de la sanción de destitución del cargo a la funcionaria investigada, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 82 al 93.

    16) Decreto Nº 2763 dictado el tres (03) de agosto de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual destituyó a la funcionaria de autos del cargo de Arquitecto I, desempeñado en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, contenido en la notificación dirigida a la ciudadana E.I.F.C., suscrita por ésta el catorce (14) de septiembre de 2011, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 94 al 97.

    17) Gaceta Oficial del Estado B.O. Nº 940 fechada 15 de septiembre de 2011, que contiene la publicación del Decreto Nº 2763 dictado el tres (03) de agosto de 2011 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual destituyó a la recurrente del cargo de Arquitecto I, desempeñado en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte demandada inserto en el expediente disciplinario consignado con el escrito de contestación cursante del folio 99 al 101.

    18) Del folio 102 al 140, cursan documentos referidos al ingreso y desempeño del cargo ejercido por la demandante en la Gobernación del Estado Bolívar.

    De las actuaciones precedentemente narradas, considera este Juzgado que en el procedimiento disciplinario que se le siguió a la recurrente se cumplieron todos y cada uno de los actos legalmente previstos que le garantizaron el derecho al debido proceso disciplinario, teniendo oportunidad de conocer los cargos por los cuales se le procesaba, de presentar escrito de descargos y promover pruebas, específicamente de los numerales 2 al 13 se a.e.a.d.e. 15 de junio de 2011 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar mediante el cual ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria en razón de la conducta en que presuntamente incurrió la funcionaria de autos al dirigir mediante órdenes verbales demolición de inmueble ubicado en el Casco Histórico de Ciudad Bolívar sin previamente ser autorizada por la autoridad competente, situación de la que se dejó constancia en acta levantada por la Secretaria de Cultura, conducta que presuntamente consideró subsumible en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3 y 6 de la articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se le notificó personalmente a la funcionaria de la apertura del procedimiento disciplinario y de su derecho a ejercer su defensa suscribiendo la notificación el 16 de junio de 2011 (folio 68 al 69), el 22 de junio de 2011 se dejó constancia que se le entregó copia del expediente disciplinario sustanciado en su contra (folio 77), mediante actas levantadas el 23 de junio de 2011 y el 12 de julio de 2011, se dejó constancia que la funcionaria investigada no compareció a ejercer su derecho a presentar descargos ni a promover pruebas, concluyendo este Juzgado que a pesar que el órgano administrativo le garantizó el ejercicio del derecho a la defensa la funcionaria optó por no ejercerlo, por ende, este Juzgado desestima el alegato formulado por la recurrente de violación al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el denunciado vicio de falso supuesto de hecho alegando la recurrente que se le sancionó disciplinariamente por hechos que no fueron debidamente probados en el procedimiento administrativo, se cita los argumentos esgrimidos al respecto:

    El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea a la falta inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración del elemento causal del acto integralmente considerado; y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión de la administración se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, dando por ciertos hechos que no son comprobables, partiendo de la sola interpretación caprichosa del funcionario, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. En este caso referido a la ilegal destitución de mi poderista, concretamente en el Cuarto Considerando del Decreto número 2763, el falso supuesto esta en la afirmación generalizada, no probada y caprichosa de la Secretaria de Cultura, T.R.V., quien mediante una “exposición de motivos” (…) incrimina a mi representada sobre la violación del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En razón de lo anterior, lo que nos conduce a denunciar que el acto administrativo de destitución que afecta a mi conferente resulta anulable, por incurrir en falso supuesto normativo, al pretender aplicarlo en forma baladí a un supuesto de hecho no contemplado en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocados como fundamento jurídico del acto administrativo impugnado

    .

    La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado afirmando que en el curso del procedimiento disciplinario se demostró que la recurrente incurrió en la causal de destitución de falta de probidad al proceder mediante órdenes verbales a efectuar demolición y botes de escombros en un inmueble situado en el Casco Histórico de Ciudad Bolívar sin contar con la debida permisología y que la sanción impuesta se encuentra prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa presentada al respecto:

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que mi representada haya incurrido en el Vicio de Falso Supuesto como alega la querellante cuando aduce que en el Cuarto Considerando del Decreto Nº 2763, el falso supuesto está en la afirmación generalizada, no aprobada y caprichosa de la Secretaria de Cultura, quien mediante una exposición de motivos la incrimina sobre la violación del artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia resulta anulable, por recurrir en el falso supuesto normativo, al pretender aplicarlo de forma baladí a un supuesto de hecho no contemplado en el ordinal 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto con transcribir parcialmente la norma ut supra invocada por la recurrente, servirá para dejar claramente establecido que no existe tal falso supuesto normativo, por el contrario, es un supuesto real y taxativo previsto en la norma, existiendo además la idónea adecuación de la conducta desplegada por la Ciudadana: E.I.F.C. con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 86 de la tan delatada Ley del Estatuto de la Función Pública, no atendiendo a caprichos, ni supuestos sin fundamento, sino que obedecen a una necesidad de sancionar todas aquellas conductas que resulten lesivas al buen funcionamiento de la administración pública, en el caso específico, la Gobernación del Estado Bolívar, por la sencilla razón de que en caso de resultar afectado el derecho a un particular el mismo podría accionar en contra de la Gobernación del Estado y no de la recurrente, por cuanto al momento en que desplegó la reprochable conducta objeto de sanción administrativa, se encontraba prestando sus servicios a mi representada…

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho invocado por la demandante observa este Juzgado que la resolución impugnada sustentó la destitución de la recurrente del cargo de Arquitecto I ejercido en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural de la Gobernación del Estado Bolívar, en el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica, en virtud del cual consideró que la conducta desplegada por la funcionaria el sábado doce (12) de marzo de 2011, dirigiendo una demolición y bote de escombros en inmueble ubicado en la calle Libertad con calle Venezuela del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, sin contar con la respectiva autorización escrita del funcionario competente se subsumía en la causal de destitución por incursión en la falta disciplinaria de falta de probidad prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el acto impugnado:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 163, 164 y 165 numeral 1 de la Constitución del estado Bolívar, y en ejercicio de la potestad prevista en los artículos 4 único aparte, 5 numeral 3 y 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la dirección de la función pública del estado.

    CONSIDERANDO

    Que la funcionaria: E.I.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.445, quien desempeña el cargo de Arquitecto I, en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Bolívar, se le instruyó procedimiento disciplinario de destitución contenido en Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución Nº SRH-DRFL-DADL-002/2011, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

    CONSIDERANDO

    Que la División de Laborales, de la Dirección General de Recursos Humanos, adscrita a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, procedió a instruir y sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución de acuerdo con lo pautado en el artículo 89, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiendo las Actuaciones a la Consultoría Jurídica de la Gobernación de estado Bolívar, a los fines de que emitiera su dictamen respecto al caso.

    CONSIDERANDO

    Que la Consultoría Jurídica, de la Gobernación del estado Bolívar, dictaminó que los hechos en que incurrió la funcionaria: E.I.F.C., antes identificada, se subsumen dentro de la (sic) causales de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: (…)

    CONSIDERANDO

    Que en cumplimiento del Artículo 89 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario que se dio apertura en contra de la funcionaria E.I.F.C. a los fines de dar por terminado el mismo.

    DECRETO:

    ARTÍCULO PRIMERO: Se procede a Destituir del cargo de Arquitecto I, en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Bolívar, a la ciudadana: E.I.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.445, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha primero (1ero) de Julio del año 1997, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría Recursos Humanos, dejar constancia escrita de la decisión tomada por este Despacho en el expediente administrativo de la funcionaria E.I.F.C., antes mencionada, y posteriormente sea archivado el mismo.

    ARTÍCULO TERCERO: La funcionaria: E.I.F.C., plenamente identificada, tiene el lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso que considere que el presente acto administrativo lesiona sus intereses legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Funcionarial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 numeral 8, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a la funcionaria: E.I.F.C., antes identificada, del contenido del presente Decreto

    .

    Del citado acto de destitución se observa que la Administración Estadal motivó la sanción de destitución en el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar al considerar como falta disciplinaria de destitución la conducta asumida por la funcionaria investigada al dirigir una demolición y bote de escombros en el inmueble ubicado en el Casco Histórico de Ciudad Bolívar sin contar con la debida permisología del Instituto de Patrimonio Cultural, se cita parcialmente el dictamen referido:

    Es meridiano señalar, en atención a lo expresado en Exposición de Motivos de fecha catorce (14) de marzo del año 2011, suscrita por la Secretaria de Cultura, T.R.V., que el Alcalde del Municipio Heres, Y.V.F., manifestó que el día doce (12) de marzo del año 2011 –día sábado- que la ciudadana E.I.F.C., antes identificada, se encontraba en compañía del ciudadano C.A.S.L., antes identificado, ambos empleados de la Gobernación del estado Bolívar, dirigiendo una demolición y bote de escombros en el inmueble ubicado en la Calle Libertad C/C Calle Venezuela, Sector Casco Histórico, Inmueble éste que previamente ésta visitó en fechas primero (1ero) de marzo del año 2011 y tres (03) de marzo del año 2011, en horas de la tarde, fuera de su horario de trabajo y sin autorización expresa de su superior tal como fue señalado por éste en declaración que cursa en Acta de Entrevista Administrativa de fecha veinte (20) de mayo del año 2011 –el cual cursa en el expediente administrativo- a los fines de practicar boleta de paralización de obra y para atender el problema que se presentaba con el polvo que emanaba de la obra respectivamente, según declaración que consta en Acta de Diligencia Administrativa de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011. Hechos que constituyen indicios que permiten afirmar que ésta se encontraba en dicha obra siendo que tenía conocimiento que la misma se realizaba sin los permisos correspondientes, es decir, no existe motivo alguno para que el día sábado ésta se encontrara en dicha obra, lo cual pudo hacer entender a la máxima autoridad del Municipio Heres que ésta y su compañero se encontraban allí por disposición de la Gobernación del estado Bolívar y plenamente facultados por ésta para acometer los trabajos que allí se efectuaban, conducta que se subsume en el ilícito disciplinario denominado como Acto lesivo al buen Nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública; toda vez que tal conducta menoscaba la moral y la imagen de la Institución, causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, es pertinente indicar que, la ciudadana E.I.F.C. y el ciudadano C.A.S.L., antes identificados, según declaración del ciudadano J.P., que cursa en Acta de Diligencia Administrativa, de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011 contenida en el expediente administrativo de destitución, manifestó que para finales del mes de Febrero del año 2011 los indicados ciudadanos ciudadano no se podían realizar ningún tipo de remodelaciones ni botes de escombros sin la debida permisología emitida por el Instituto de Patrimonio Cultural (I.P.C), afirmación ésta que permite inferir que ésta en declaración de contenida en Acta de Diligencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2011, incurrió en falta de probidad al manifestar que nunca se había presentado en el inmueble supra en compañía del ciudadano C.A.S.L., antes indentificado, siendo que ésta si se había presentado en dicho lugar en compañía del indicado ciudadano, declaración ésta que se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por otro lado, la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación de la Gobernación (sic) del estado Bolívar, le instruyó Procedimiento Disciplinario de Destitución, de conformidad con el Capítulo III, Procedimiento Disciplinario de Destitución, Artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, se deja constancia que se le otorgaron los lapsos procesales a la ciudadana: E.I.F.C., antes identificada, para que ejerciera tantos sus “Descargos” como su “Promoción de Pruebas” garantizándole así el derecho a que ésta ejerciera su derecho a la defensa.

    Esta Consultoría Jurídica, una vez examinados los documentos que conforman el Expediente sobre el Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el Nº SRH-DGRH-DRFL-DADL-002/2011, en concordancia con las normas jurídicas aplicables a los hechos y vista la atribución que otorga el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Despacho Asesor considera mediante dictamen: procedente la destitución de la funcionaria: E.I.F.C., (…), quien se encuentra en servicio activo en el cargo de Arquitecto I, en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Bolívar, por haber incurrido en la causal disciplinaria de destitución del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    De lo precedentemente citado, observa este Juzgado que la conducta asumida por la funcionaria en el ejercicio de sus funciones quedó demostrada en el Acta Administrativa levantada por la Secretaria de Cultura y que dio origen al procedimiento disciplinario instaurado, la cual es del siguiente tenor:

    El día de hoy 14 de marzo de 2011, recibí denuncia acerca de un movimiento de tierra (demolición y bote de escombros) que se había efectuado el día sábado 12 de marzo de 2011, en el inmueble conocido como Edificio Comercial Japonés Venezolano (COJAVE), ubicado entre las calles Venezuela y Libertad, del Casco Histórico de Ciudad Bolívar. La denuncia fue realizada por el ciudadano Y.V.F., Alcalde del Municipio Heres y recibida por el ciudadano Secretario General de la Gobernación del estado Bolívar, Ing. T.P.C., quien me informó inmediatamente de los hechos.

    El ciudadano Alcalde del municipio (sic) Heres manifestó que los funcionarios C.A.S.L., Asistente de Ingeniería I, (…) y E.F., Arquitecto I, (…) adscritos a la Coordinación de Protección Integral del Patrimonio, de la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, de Secretaría de Cultura, se encontraban en el inmueble antes citado, dirigiendo una demolición y bote de escombros. Al Solicitarle explicación de la situación irregular al propietario del inmueble, Sr. Shiksuke Ishikawa, el funcionario C.A.S. le argumentó al Ciudadano Alcalde tener permiso para la ejecución de los trabajos antes mencionados. El movimiento de tierra incluyó cierre temporal de la calla Libertad, sin la debida permisología otorgada verbalmente por lo funcionarios C.A.S. y E.F.. El Ciudadano Alcalde también informó que el funcionario C.S., dirigió palabras inadecuadas para con la máxima autoridad del Municipio, quien solicitó los permisos correspondientes que no le fueron mostrados, ya que en ningún momento el Lcdo. M.A., Director de Patrimonio Histórico y Cultural autorizó la demolición del inmueble.

    Los ciudadanos C.A.S. y E.F., anteriormente identificados, no tienen la facultad para otorgar permiso de remoción, demolición, construcción y mantenimiento de ningún inmueble ubicado fuera o dentro del perímetro del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, por lo tanto la Secretaría de Cultura determina que este hecho es considerado como una falta grave cometida por los mencionados ciudadanos y solicita a la instancia correspondiente el despido y la apertura de la averiguación a que hubiere lugar de conformidad con la normativa legal vigente

    (Destacado añadido).

    Destaca este Juzgado que las actas administrativas están revestidas de una presunción de veracidad y legitimidad que pueden ser desvirtuadas por el afectado a través de cualquier medio probatorio; en el caso examinado, la hoy recurrente a pesar de haber sido notificada personalmente del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra no ejerció su derecho a la defensa ni promovió pruebas tendentes a desvirtuar el contenido de la referida acta administrativa, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado, en razón que el acto de destitución se fundamento en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de decisión. Así se establece.

    II.4. Congruente con las delatadas denuncias contra el acto de destitución impugnado, procede este Juzgado a analizar el alegato de violación al derecho a la presunción de inocencia, al esgrimir la recurrente que se le sancionó sin materializar la fase probatoria respectiva, se cita lo afirmado al respecto:

    El numeral 2, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y este principio constitucional se extiende a toda relación jurídica-pública y constituye una garantía en todo procedimiento administrativo sancionatorio. La carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra de la culpabilidad.

    En el presente caso, desde el comienzo mismo de la sustanciación del ilegal proceso sancionatorio de destitución se determina en forma definitiva la culpabilidad de mi representada, es decir sin materializar lo que se denomina en el proceso la tercera fase (después de la formulación de cargos y descargos, y promoción y evacuación de pruebas) la administración regional preliminarmente afirma que el sujeto investigado infringió el ordenamiento jurídico, y esto con prescindencia de procedimiento alguno concluyendo en la culpabilidad del indiciado y violando consecuencialmente el principio de la presunción de inocencia…

    .

    La representación judicial del estado Bolívar negó la procedencia del alegato de violación a la presunción de inocencia afirmando que se sustanció el procedimiento disciplinario legalmente previsto y se demostró en la fase procesal correspondiente la falta disciplinaria constitutiva de causal de destitución de falta de probidad por la cual se sancionó a la funcionaria, se cita la defensa presentada al respecto:

    …tal afirmación resulta temeraria y malintencionada, por cuanto desde el momento en que apertura el Expediente Administrativo bajo la nomenclatura SRH-DGRH-DADL-002/2011 en contra de la Ciudadana E.I.F.C., fue debidamente notificada, estando en plano conocimiento de ello, no compareció a la oportunidad en la cual tenía el derecho de ejercer su defensa a través del descargo, así como tampoco promovió pruebas, lo cual a todo evento hace previsible la falta de interés o falta de asesoría de la recurrente, ya que todos esos actos y etapas procedimentales tiene una finalidad y su ausencia e inactividad lejos de favorecerla, la perjudico, por cuanto de haber efectuado el descargo y promovido pruebas, surge dentro de la Administración Pública la obligación de revisar loa legado y promovido, pudiendo considerarse el hecho de no ser destituida, por lo que surge la interrogante: ¿de haber promovido la recurrente; escrito de descargo así como pruebas, hubieses resultado de igual forma destituida?, por lo que se puede afirmar que el procedimiento al cual se viene haciendo mención desde el inicio de éste capitulo se hizo en apego total y absoluto de la normativa vigente, siendo la conclusión del mismo; procedente la destitución de la Ciudadana: E.I.F.C. del cargo de Arquitecto I, en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural adscrita a la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar

    .

    En este orden de ideas, este Juzgado destaca que la presunción de inocencia, ha sido consagrada para garantizar que la o el investigado no sufra un castigo que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esa conclusión se le conceda la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan. (Vid., entre otras, SPA: Sentencia Nº 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    A los fines de determinar si a la recurrente se le garantizó el derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento disciplinario que le siguió el estado recurrido, este Juzgado conforme a las documentales cursantes en el expediente administrativo a.p. considera que quedó demostrado que la Administración sustanció el procedimiento legalmente previsto tendente a demostrar la falta disciplinaria imputada a la funcionaria, en cuyo procedimiento la misma contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas y optó por no ejercer tales derechos.

    Asimismo, se aprecia que en el procedimiento disciplinario se demostró que la recurrente se encontraba el día sábado doce (12) de mayo de 2012 dirigiendo una demolición y bote de escombros en inmueble ubicado en el Casco Histórico de Ciudad Bolívar, sin contar con la debida permisología del Instituto de Patrimonio Cultural, conducta considerada por el acto impugnado como constitutiva de la causal de destitución referida a la falta de probidad; al respecto, considera este Juzgado que efectivamente de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre cuyos deberes se encuentra la probidad y su falta comprende todo incumplimiento o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de la prestación funcionarial, se cita el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

    En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

    Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

    Respecto a la acepción probidad se ha señalado que la misma sugiere las ideas de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente:

    …De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…

    .

    Igualmente, mediante sentencia de esta Corte recaída en el caso contenido en el expediente N° 00-23308, fue definida la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:

    …Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…

    .

    Por su parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante “…la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar…”.

    De los fallos a los que se ha hecho mención anteriormente se evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna” (Resaltado de este Juzgado).

    En el contexto legal y jurisprudencial expuesto, observa este Juzgado que de la condición de funcionaria o funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, dado que éstos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral; la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende el incumplimiento de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato funcionarial y constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público; en el caso de autos, quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que la funcionaria recurrente se encontraba dirigiendo una demolición y bote de escombros en el inmueble ubicado en el Casco Histórico de Ciudad Bolívar sin la debida autorización del Instituto de Patrimonio Cultural, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el vicio de violación a la presunción de inocencia invocado por la recurrente contra el acto de destitución. Así se decide.

    II.5. Finalmente, procede este Juzgado a analizar el alegato esgrimido por la impugnante de violación al principio de tipicidad por no señalar el acto la conducta específica por la cual se le sancionó, se cita lo alegado al respecto:

    “No caben cláusulas generales e indeterminadas de infracción que permitían al órgano administrativo actuar como un excesivo árbitro y no con la prudente y razonable conducta que exige la especificación, así lo expresa el Dr. J.C.O. en su obra “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público” (…), la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 establece causales de destitución de manera taxativa, como los del numeral 6 que se le pretende aplicar a mi poderdante: Falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Numeral multicasual o pluriofensivo, donde la administración pública incurre con frecuencia (como en el presente caso) en error de derecho o falso supuesto de hecho, al no formular los cargos de manera específica, sino de manera genérica, lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa”.

    La representación judicial del Estado Bolívar negó la procedencia de la violación esgrimida, en tal sentido en defensa del acto impugnado expresó:

    Negamos, rechazamos y contradecimos, que el Acto administrativo en cuestión adolezca del vicio de Violación al Principio de Tipicidad, como alega el apoderado de la querellante cuando denuncia que (…), tal señalamiento constituye una afirmación cierta en cuanto a que el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente las causales de destitución, sin embargo a través de los alegatos esgrimidos pareciera que se pretende hacer incurrir en error al Juzgador, toda vez que señala en conjunto que existe error de derecho ó falso supuesto de hecho, cuando en el vicio alegado por el apoderado bajo el número 2 señala la diferencia entre ambos, por la que tal afirmación resulta temeraria y maliciosa

    .

    Al respecto, observa este Juzgado que el principio de legalidad, supone como bien lo afirma la doctrina especializada: (i) la existencia de una ley (lex scripta), (ii) que dicha ley sea anterior (lex previa), y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa); en el caso bajo examen resulta concluyente lo siguiente: (i) la norma existe, y viene dada, conforme lo expuesto en líneas precedentes, por el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé como causal de destitución: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”; y uno de los deberes éticos inherentes al cargo es precisamente contar con las autorizaciones respectivas para el ejercicio de funciones que afecten derechos de orden público y de los particulares; (ii) la ley aplicable es anterior a la ocurrencia de los hechos imputados a la recurrente, pues entró en vigencia el 9 de julio de 2002; y (iii) el supuesto de hecho está claramente establecido en el citado artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que puede constatarse la predeterminación normativa de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al principio de tipicidad de la sanción invocado por la recurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana E.I.F.C. contra el Decreto Nº 2763 dictado el tres (03) de agosto de 2011 por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual la destituyó del cargo de Arquitecto I desempeñado en la Dirección de Patrimonio Histórico y Cultural, adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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