Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2006

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-000857

Asunto N° AP21-R-2006-000703

Parte actora: E.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.422.915.

Apoderado judicial de la parte actora: R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.814.

Parte demandada: Fundación de Acción Social F.A.S.A.C., Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el número 34, tomo 31, protocolo 1° y cuya última modificación fue inscrita ante la misma oficina en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el número 16, tomo 13, protocolo 1°.

Apoderados judiciales de la demandada: C.A., X.S., y Jhuan Medina, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.903, 56.133 y 36.193, en ese orden.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2006, que declaró Con Lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 123 al 128).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 11.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 26.07.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16.08.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 11.08.2006, cuando se celebró la audiencia, y, se dictó del dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud de calificación de despido, la demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para el demandando15.12.1998. 2) En fecha 02.05.2005, se le impidió el acceso a la sede de la institución, cuya situación se repitió los días 06 y 10.05.2005, motivo por el cual se consideró despedida. 3) Se desempeñó como médico general. 4) Devengó como último salario mensual de Bs. 610.000,00, más bonos y otros beneficios mensuales, que hacen un salario promedio mensual de Bs. 1.105.000,00. 5) Por los anteriores motivos, solicita el reenganche a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) A partir del día 02.05.2005, en el Centro de Atención al Indigente de la Alcaldía de Caracas, se ordenó despedir a un grupo de médicos. 2) Esta orden se generó prohibiendo la entrada al centro. 3) Cuando los médicos se presentaron a realizar sus laborales se les negó el acceso. 4) En el presente caso, el hecho de negar el acceso al centro, sucedió en varias oportunidades. 5) A su representada no le notificaron ni de forma verbal ni escrita, la terminación del nexo laboral. 6) No existe fecha cierta del despido. 7) En la decisión del Juez de Primera Instancia, toma el día 02.05.2006 para computar el lapso de 5 días de caducidad, cuyo lapso igualmente tiene la demandada para notificar el despido, lo cual no hizo. 8) El Juez no tomó en cuenta la consideración que se debe tener con el trabajador, en caso de dudas. 9) Se violentó lo previsto en el artículo 90 de la Constitución de la República de Venezuela. 10) Tampoco se consideró los principios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. 11) En otro juicio se ordenó reincorporar a la trabajadora, pero se negó el pago de los salarios caídos, porque los testigos no vinieron a la audiencia, presume que por órdenes de la empresa. 12) La demandante se encontraba en un estado de indefensión, al no saber con exactitud la fecha de culminación del vínculo laboral. 13) Solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el reenganche, así como el pago de salarios caídos, ya que la demandada aduce que no hubo despido.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, admitió la existencia de un vinculo laboral entre su representada y la actora, así como la fecha de ingreso 15.12.1998.

Negó pura y simplemente que hubiese despedido a la accionante.

Por otro lado, negó que: 1) El salario mensual de Bs. 1.105.000,00., invocado en la solicitud, toda vez que lo percibido por la accionante como salario mensual era la cantidad de Bs. 610.000,00 y a partir del mes de agosto de 2002, una prima profesional de Bs. 25.000,00, para un total de Bs. 635.000,00. 2) Su representada haya pretendido realizar un cambio en el horario de trabajo de la accionante. 3) Su mandante haya negado a la reclamante, el acceso a cumplir con su prestación de servicios, durante los días 02, 06 y 10.05.20006.

Luego, aduce que de haber ocurrido el despido de la accionante en fecha 02.05.2005, la presente demanda fue presentada en fecha 10.05.2006, es decir, fuera de los cinco (05) días hábiles a que se refiere el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual opuso la defensa de caducidad de la acción. De igual forma alega, que si el despido ocurrió en fecha 10.05.2005, la presente acción es extemporánea por anticipada.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió: 1) La fecha de culminación del vínculo laboral fue el día 02.05.2005. 2) La demandante interpuso la presente solicitud en fecha 10.05.2005. 3) La presente acción se presentó vencido el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 eiusdem, motivo por el cual declaró con lugar la defensa de caducidad opuesta por la demandada, y sin lugar la acción.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Determinar la fecha y el motivo de culminación del vínculo laboral a los fines de establecer la conformidad a derecho, o no, de la decisión del a quo. 2) De ser el caso, revisar la procedencia o no de la presente solicitud.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 73 al 82, 84 al 86, 94, 96 al 98, 100, 102 y 103, todos inclusive, fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la accionada, ya que no emanan de ésta. Al respecto la parte actora señaló que “desconocía la impugnación realizada por la accionada”. Al respecto, esta Juzgadora observa que esa no es la forma idóneo de insistir en el valor probatorio de las documentales impugnadas. A todo evento, resultan impertinentes a lo debatido ante esta Alzada.

1.2) A los folios 83, 87 al 93, 95 y 99, cursan instrumentales que fueron expresamente reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio; están referidas a comunicaciones remitidas por la accionada a la demandante, respecto a las guardias, reconocimientos a la actora, aprobación de vacaciones. Hechos no controvertidos en la presente causa, y por tanto resultan impertinentes.

1.3) Al folio 101, cursa documental ratificada por la ciudadana F.C., de la cual se evidencia que en fecha 02.05.2005, la accionante se presentó en la sede de la demandada, y se le impidió el acceso.

2) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de las documentales insertas a los folios 73 al 79, ambos inclusive, y en la oportunidad fijada por el Juez de Juicio, la parte demandada adujo que no podía exhibirlas, toda vez que se encontraban suscritos solos por la accionante, y no posee el original.

3) Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de dos ciudadanos, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y rindieron sus declaraciones, las cuales serán a.a.c.

F.C., manifestó: 1) Trabaja para la demandada. 2) Se desempeña como operadora de cuidados diarios. 3) En fecha 02.05.2005, cuando se presentó la demandante, le expresó que por órdenes de la Coordinadora de la fundación, no podía dejarla entrar. 4) Reconoció la instrumental cursante al folio 101.

De los dichos de esta ciudadana, se desprende que efectivamente, la accionada impartió la orden de impedir el acceso a su sede, a la demandante, y le fue expresado por esta testigo en fecha 02.05.2005.

R.V.: 1) Presta servicios para la accionada. 2) Conoce a la demandante. 3) Trabajó los días 02, 06 y 10 de mayo de 2005, pero no estuvo presente en el momento en que la accionante se presentó. 4) Su jefa A.P. le dijo que no la iban a dejar entrar.

El conocimiento que manifiesta tener este testigos, de los hechos vinculados con el presente caso, es referencial, y por tanto resulta insuficiente al no poder ser concatenado con otros elementos probatorios.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 106 al 107, cursan documentales consistentes en original de un recibo de pago por una bonificación a favor de la accionante, e impresión de la consulta de la cuenta individual a la actora en el IVSS. Resultan impertinentes a la presente causa.

2) Requerimiento de Informes: Cuya respuesta no cursa en autos, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

3) Testimoniales: De 12 ciudadanos, los cuales incomparecieron a rendir su declaración, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Declaración de parte:

En la audiencia de juicio, la demandante ciudadana E.J.B., manifestó lo siguiente: 1) A la primera que se le impidió acceso a la sede de la demandada fue a ella. 2) Luego, se enteró que a sus compañeros le sucedió lo mismo. 3) Cuando se le impidió el acceso se sintió despedida, so fue el día 02.05.2005. 4) Regreso a la sede de la fundación el día 06.05.2005, para hablar con la Coordinadora, para saber si la habían despedido y no la recibieron. 5) Regresó también el día 10.05.2005, y también le impidieron el acceso.

En la audiencia en segunda instancia, la accionante señaló: 1) Tenía 6 años prestando servicios. 2) El horario era de guardias de 24 horas. 2) El día 02.05.2005, se presentó a las 01:00 pm., y no a las 07:00 pm., porque había un acuerdo entre los médicos con el conocimiento de la fundación, en que se hacían turnos para cumplir las 24 horas de la guardia. 3) Ese día 02.05.2005, por órdenes de la Coordinadora le impidieron el acceso al centro. 4) Nunca tuvo problema alguno en la fundación. 5) Posteriormente, otro médico suplió sus funciones. 6) El día 06.05.2005, fue atendida por el director del centro, y le manifestó que el no se entendía con médicos ni abogados, sino en Tribunales. 7) Luego, el día 10.05.2005, fue nuevamente y tampoco le dieron acceso. 8) Esta dispuesta a celebrar un acuerdo en el cual le paguen todos sus beneficios correspondientes. 8) No se sintió despedida el día 06.05.2005.

En la audiencia, celebrada ante esta Alzada, la abogada Y.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada manifestó: 1) La fundación tiene un déficit de médicos, y hoy día, se prestar la atención a los enfermos con médicos de otras instituciones. 2) Los médicos presentaron un horario de trabajo a su conveniencia, el cual no fue aceptado por la fundación. 3) El día 02.05.2005, se dio la orden de negar acceso a la demandante porque se presentó después de su horario. 4) Ante esta situación, esperaron la reacción de los médicos, y por ello ni la despidieron ni participaron despido. 5) No hubo despido. 6) No hubo acuerdo en el cambio de horario. 7) Los otros dos días también se presentó con retardo.

Estas declaraciones, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como confesiones respecto a los hechos relativos a la controversia planteada en el presente caso, lo cual será analizado conjuntamente con los demás elementos probatorios, en las conclusiones de esta decisión.

Conclusiones:

Respecto a la fecha de culminación del vínculo laboral, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa de caducidad opuesta por la demandada, tenemos:

La parte actora aduce que fue despida injustificadamente, ya que los días 02.05.2005, 06.05.2005 y 10.05.2005, se le impidió el acceso a la sede de la fundación demandada para realizar la prestación de sus servicios, sin explicación alguna.

Por su parte la demandada, en la contestación a la demanda, simplemente niega que haya despido a la demandante, y en la declaración de parte en la audiencia oral y pública celebrada en juicio y ante esta instancia, reconoce que el día 02.05.2005, se impartió la orden de impedir el acceso a la demandante a la sede de la demandada, por supuesta falta de sus obligaciones como trabajadora, como lo es el cumplimiento del horario de trabajo, ya que estaba llegando tarde.

Ante esta Alzada, en forma inequívoca, la apoderada de la demandada afirma que existía una situación con respecto al cumplimiento de horario de los médicos y que ello se estaba negociando, incluido el contrato de trabajo de la demandante y que se dio la orden al personal, de impedirle el acceso a sus labores, pese a que no se había llegado a un acuerdo sobre el tema de la negociación, lo cual nos permite inferir (dado la conducta procesal contradictoria de invocar afectación al derecho a la defensa de la accionada por no haber precisado la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar del afirmado cambio de condiciones de trabajo, cuando, evidentemente de acuerdo a esto último, conocía la situación, que debió exponer en su contestación en forma leal, en colaboración con el tribunal), que igualmente, se impartió la orden de impedirle el acceso a la demandante, los días 06.05.2005 y 10.05.2005.

La omisión de hechos esenciales a la causa, considerable en forma maliciosa, dado el conocimiento de la doctrina y jurisprudencia nacional según la cual basta negar el despido para que corresponda la carga de la prueba al demandante, de la manifestación inequívoca de una voluntad patronal de dar por terminado el nexo, constituye igualmente, una obstaculización de la aplicación de la ley laboral y principio constitucional del proceso al servicio de la verdad material.

Mal podemos decir por otro lado, que existe la manifestación inequívoca y expresa de la demandante de dar por terminada la relación de trabajo o darse retirarse justificadamente, por cuando intentó un proceso por reenganche y manifestó reiteradamente su voluntad en esta Alzada, de conservar su empleo, independientemente de la procedencia o no de unos derechos laborales que estima le debe cancelar el patrono.

Dicha conducta procesal es inapropiada y va contra la tutela judicial efectiva que el Estado (el tribunal como órgano del Poder Público Judicial), debe garantizar a cualquier justiciable. Lo es en mayor medida al tratarse de un organismo que pertenece a otro Poder Público.

En nuestro criterio estamos en presencia de una pretendida terminación del nexo laboral por parte del patrono, con menoscabo de la dignidad del trabajador que tiene derecho a saber los motivos relacionados con su conducta o rendimiento y posibilidad de defensa, a menos que razonablemente al empleador se le conceda la posibilidad lo cual no puede concedérsele si su comportamiento procesal es ambiguo o basado en subterfugios procesales mas que en la realidad de los hechos. (artículo 7 del Convenio Numero 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por Venezuela en Mayo de 1985).

Lo correcto, en todo caso es, que se explique la situación laboral tanto por el patrono como por el trabajador y que se actúe con lealtad entre los sujetos laborales y frente a los organismos competentes para resolver.

El patrono tiene el derecho de cambiar condiciones si no son arbitrarias y el trabajador en estos casos debe consignar su disconformidad y seguir trabajando con la opción reglamentariamente prevista en nuestra legislación de darse por despedido indirectamente, asimilable al despido sin justa causa en lo patrimonial. Pero nada de esto puede darse dentro del debido proceso si se actúa incoherentemente y se omiten las circunstancias que justificarían el despido.

En otras legislaciones se deja siempre la carga de la prueba al patrono. No es nuestro caso, pero si tenemos normas que permiten la búsqueda de la verdad material y la sanción adecuada a los abusos procesales o de derecho sustantivo.

En consecuencia, según lo expuesto por la representante de la demandada, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la conducta procesal de la accionada, consideramos que si se impartió la orden para impedir que la demandante realizara su labor, y que la actora acudió los días 02.05.2005, 06.05..2005 y 10.05.2005, a la sede de la demandada, y le fue impedido el acceso, razón por la cual es razonable establecer que el nexo laboral que unió a las partes en el presente juicio, culminó el día 10.05.2006, y se trató de un despido injustificado. Así se decide.

En cuanto Pago de Salarios Caídos, considerando la función social pública, que se desarrolla en la fundación demandada, conforme a la equidad y a los fines de no obstaculizar la labor desempeñada, esta Juzgadora declara que se ordenará solo el pago del 50% de los salarios caídos que corresponden a la demandante, derivados del proceso, hasta la fecha de efectiva ejecución, desde la notificación de la demandada, sobre la base del salario de Bs. 1.1.05.000,00, invocado por la actora y no desvirtuado por la demandada, todo ello atendiendo a los principios de estado social de derecho y de justicia que garantiza una justicia equitativa, atendiendo además a que la naturaleza de la acción ejercida. Persigue es el efectivo mantenimiento del nexo laboral, y no la declaratoria de condena de derechos patrimoniales, algunos de los cuales sin no hubo una prestación efectiva del servicio, es contrario a derecho ordenar su pago. No puede en estos casos condicionar el trabajador su reenganche al pago de los salarios caídos, ni de ningún otro derecho, que podría reclamar por otras vías legales. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2006. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos iniciada por la ciudadana E.J.B.M. contra la Fundación de Acción Social F.A.S.A.C., Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, y ordena a este último a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, y a cancelarle los salarios caídos, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo. Tercero: Se revoca la decisión recurrida.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

I.G.D.d.Q.

La Juez

V.V.L.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

V.V.L.

Secretaria

IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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