Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, veintisiete de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: FP11-G-2012-000032

Concluido el veintiuno (21) de noviembre de 2012 el lapso de promoción de pruebas abierto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana J.E.M.D.M. contra el particular primero de la providencia administrativa Nº 12.0014 dictada el diecinueve (19) de enero de 2012 por la Directora de Recursos Humanos del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual fijó un porcentaje equivalente al 75% del sueldo base a los efectos de conceder el beneficio de jubilación a la recurrente; presentaron escritos de promoción de pruebas el veinte (20) de noviembre de 2012 la abogada J.B.F., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y el veintiuno (21) de noviembre de 2012 los abogados P.V.R. y Alcides Bartolozzi Garrido, en su carácter de coapoderados judicial de la parte demandante, asimismo, mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte; procede en consecuencia este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Asimismo, promovió prueba de exhibición al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines que exhiba: “…recibos de pago (…), correspondientes a las fechas 09-03-2012 y 23-03-2012…”; al respecto, observa este Juzgado que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente consignó copia simple de los recibos de pago que pretende sean exhibidos; igualmente existe presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado, por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 eiusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), exhiba o entregue los referidos documentos, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrán como exactas las copias simples consignadas por el solicitante de tales medios probatorios. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las documentales promovidas por la abogada J.B.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “…(p)or los fundamentos de Derecho y a los elementos fácticos reseñados en los Capítulos que preceden, debe concluirse que los instrumentos distinguidos con las letras “A”, “B” y “C” promovidas por la parte querellada en su Escrito de Promoción de Pruebas, resultan ser, como lo describe la doctrina jurídica y los diccionarios de lenguaje jurídico como “PRUEBA IMPERTINENTE” puesto que estos instrumentos contienen asuntos que resultan ser “ajena a los hechos controvertidos en la causa; o que aún concerniente a ellos, carece de transcendencia (sic) sea cual sea su resultado. (…) Así pedimos que se establezca y se decida para la declaratoria de impertinencia de las instrumentales promovidas y de las cuales nos OPONEMOS A SU ADMISIÓN. Igual suerte le sigue a las instrumentales que la querellada distinguió con la letra “D”, la que contiene el “expediente personal” de la querellante, omitiendo –por supuesto- el Expediente Administrativo contentivo de las actuaciones para, en sustanciación previa, dictarse el respectivo Acto Administrativo de Jubilación que recayó en la persona de nuestra representada querellante (…) nos OPONEMOS A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS ya reseñadas promovidas por el IPASME, por razones de IMPERTINENCIA, a los f.d.N. admitir en este estado del proceso, las identificadas pruebas instrumentales…”.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

Al respecto observa este Juzgado, que al referirse el objeto de las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, la misma se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio, por ende improcedente la oposición. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a las documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

BOL/aff/abl

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