Decisión nº 77 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 77

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000307

ASUNTO: LP21-R-2014-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.091, domiciliada en la ciudad Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.J.N.P., O.F.G.M. y D.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.461.482, V-3.434.301 y V-15.516.841, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.443, 65.871 y 182.333 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

DEMANDADAS: Personas Jurídicas: Centro Hípico Doña Juana C.A. y Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la primera en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el N° 33, Tomo A-3, Expediente N° 33462, y la segunda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 28, Tomo A-8, Expediente 35848; y solidariamente a los ciudadanos M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.765.608 y V-4.487.889, respectivamente, en su condición de únicos accionistas de las empresas mencionadas; L.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.436, en su condición de último comprador y propietario de la parte hípica de las empresas todos con el carácter de patronos solidarios.

ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS: M.V.P.R., L.E.Z.S. y Antonio D`Jesús M, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.952.121, V-10.104.605 y V-2.450.914 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 109.925, 1.757, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 23 de abril de 2014, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-282-2014, por los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la sentencia definitiva, publicada en fecha cuatro (4) de abril de 2014, por el indicado Juzgado.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 2 de mayo de 2014, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del noveno (9°) día hábil de despacho siguiente. El día, lunes diecinueve (19) de mayo de 2014, y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, con la presencia de los profesionales del derecho, D.P.P., M.V.P.R., L.E.Z.S. y Antonio D` Jesús M, antes identificados, siendo la primera la representante de la parte laboral y los tres últimos, co-apoderados judiciales de cuatro (4) de los co- demandados; concluidas las exposiciones de los recursos de apelación y las defensas, el Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el día quinto (5to) de despacho siguiente a la referida fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el día lunes veintiséis (26) de mayo del corriente año, se constituyo el Tribunal Superior y previa motivación de los hechos y el derecho, se declaró: Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y Sin Lugar el intentado por la parte demandada; se revocó la sentencia recurrida, plasmándose en el Acta el dispositivo de la sentencia (folios 461 al 464 de la segunda pieza), con los demás efectos de Ley.

En este orden, estando dentro del lapso para producir el texto completo de la decisión, pasa quien suscribe a publicarla, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el Reglamento (2006), vigentes durante la prestación del servicio que culminó el 27 de enero de 2012; y bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública, en data 19 de mayo de 2014, según se evidencia en los folios 458 al 460 de la segunda pieza.

La demandante-recurrente, explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que, el Juez consideró de forma errónea la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, lo cual incide en los cálculos realizados por el juzgado A quo.

[2] Erró el Juez, en la valoración de los testigos promovidos por la parte actora, debido a que los desechó al considerarlos contradictorios en sus dichos, pero no manifestó, cuáles eran sus contradicciones ni las comparo entre sí, por lo cual los testigos resultan hábiles, contestes y concordantes en sus dichos.

[3] En relación a la declaratoria de falta de cualidad que hace el Juez A quo, es de mencionar, que de los recibos de pago presentes en el expediente, se evidencian pagos realizados a la trabajadora por los distintos codemandados.

[4] Con la reclamación de las horas extras, no se está intentando cambiar el tipo de jornada de trabajo de mixta a nocturna, solo que se le pague el exceso del 30% de las horas que pudo haber trabajado la demandante.

[5] Por otro lado, el salario devengado por la trabajadora al inicio de la relación laboral fue de Bs. 50 a la semana.

[6] Que, a la trabajadora no se le indicó al inicio de la prestación del servicio que por laborar media jornada, se le iba a pagar medio salario.

[7] Que, debido al convenimiento parcial de una de las demandadas, el Juez tenía que pronunciarse sobre la admisión de los hechos del co-demandado que se tiene confeso L.E.A.D..

[8] Por esos motivos, se solicita se declare: Con Lugar el recurso de apelación y se le otorgue a la demandante sus derechos.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contra parte, que en resumen adujo en su defensa lo que sigue:

[1] Que, es la parte actora, por medió de las pruebas que consignó, la que estableció la fecha del inicio de la relación laboral, como su salario y que según la declaración de parte de la ciudadana Y.E.R.R., trabajaba veinte (20) horas semanales, por lo cual el salario está ajustado a derecho en base a la proporción de lo que trabajaba y no es procedente las horas extras ni el bono nocturno como lo pretende la demandante.

[2] Que, el Centro Hípico Doña Juana C.A. fue constituido en el año 2005 y el Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. en el año 2006, se denota con claridad que la trabajadora inició en octubre de 2007, como taquillera ó operadora; trabajando veinte (20) horas semanales en una jornada mixta y no supera las horas nocturnas que devienen del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[3] En el escrito de contestación de la demanda, se presentó un cuadro comparativo que la ciudadana devengaba en función al salario mínimo, es decir, la parte actora pretende un salario mínimo total decretado por el Presidente de la República, cuando en realidad trabajaba menos de la jornada mixta que corresponde a veintiún (21) horas semanales y Ella, hacía veinte (20) horas semanales en un horario mixto.

[4] Que, la confesión ficta del ciudadano L.E.A.D., no fue pronunciada por el Tribunal, sin embargo es necesario señalar que en la declaración de parte como en el transcurso del procedimiento, se indicó que el referido ciudadano fue el Administrador del Centro Hípico Doña Juana C.A. y no tenía nada que ver, como empleador, sencillamente el administraba y fue un empleado más del Centro Hípico Doña Juana C.A.

[5] Nunca se a negado la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde a la ciudadana Y.E.R.R. y el Centro Hípico Doña Juana C.A, está dispuesto a pagar lo que corresponde por esa diferencia.

[6] Por ello, solicita se declare: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

La parte demandada-recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que en la recurrida se estableció, que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por despido injustificado, cuando no es cierto porque el empleador no está obligado a iniciar el procedimiento de calificación de falta, si no se quiere despedir al trabajador.

[2] Que, la ciudadana Y.E.R.R., en marzo del año 2013, interpuso una demanda identificada con el alfanumérico LP21-L-2013-000105, que fue declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en esa demanda, confiere un poder a quienes hoy la representan, haciéndolo el veintinueve (29) de febrero de 2012, por una relación que mantuvo con los hoy demandados y hay otro poder en el presente expediente otorgado el ocho (8) de agosto de 2013, de lo cual se observa, que los apoderados le han mentido al Sistema Judicial Venezolano, al decir que la trabajadora fue despedida el treinta (30) de mayo de 2012, cuando en el poder del veintinueve (29) de febrero se manifestó el tiempo pasado de la relación laboral, lo cual es contradictorio con la fecha de culminación de la vinculación laboral que es planteada en el presente procedimiento. Por tal motivo se solicita se le aplique una sanción a los abogados por actuar con falta de probidad y deslealtad procesal, mintiendo en el Juicio.

[3] Por lo cual, se solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contra parte, que en resumen adujo lo siguiente en su defensa:

[1] Que los controles de asistencias, no tienen un orden correlativo y no fueron ratificadas en el momento de la evacuación de las pruebas, por lo cual no deben ser tomados en cuenta.

[2] En relación a la calificación del despido, es necesario señalar que el patrono debe hacerlo por cuanto es la única manera que tiene de demostrar que no despidió injustificadamente al trabajador.

[3] En cuanto a la existencia de un poder previo en otro expediente, al que riela en las actas procesales “es porque de repente en algún momento quiso demandar”, pero la ciudadana Y.E.R.R., posteriormente de esa fecha volvió al sitio de trabajo, luego de pasar por todo el problema personal que tuvo “continuo trabajando, pero no le permitieron continuar en su sitio de trabajo” y fue cuando el ciudadano L.E.A.D., le dice que no puede seguir asistiendo al trabajo y la despide.

[4] Por lo cual, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un dispositivo de almacenamiento tipo CD, como recaudo.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Escuchados los argumentos manifestados por las partes, en los recursos de apelación interpuestos, se puntualiza que la controversia se circunscribe en determinar.

En cuanto a lo manifestado por la parte laboral: [1] Si erró el Juzgador de instancia al desechar los testigos evacuados; [2] La fecha de inicio de la relación laboral; [3] La fecha de culminación de la relación laboral; [4] Sí es procedente la declaratoria de falta de cualidad, de los co-demandados Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A; M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón, L.E.A.D. pronunciada por el A quo; [5] La procedencia de horas extras; [6] Sí el salario de Bs. 50 que manifiesta la trabajadora devengó al inicio de la relación laboral, en la data que está en el libelo de la demanda es adecuado o no; [7] Sí por el hecho de trabajar veinte (20) horas semanales en una jornada mixta, no tiene derecho a percibir el salario mínimo completo; y, [8] Sí debido al convenimiento parcial de una de las demandadas, el Juez tenia que pronunciarse sobre la admisión de los hechos del co-demandado L.E.A.D..

En cuanto al recurso de las accionadas: [1] El motivo de culminación de la relación laboral; y, [2] Si es procedente la aplicación de la sanción establecida en la norma 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitada por la representación judicial de la parte demandada por la actuación procesal de los Abogados que representan a la demandante, ciudadana Y.E.R.R., al considerar que los apoderados judiciales, con su conducta de mentir sobre la fecha de finalización de la relación laboral y los poderes otorgados, perseguían defraudar al Poder Judicial. Hecho que se evidencia en dos (2) expedientes, donde constan dos poderes diferentes, que fueron otorgados en fechas distintas, debido a la culminación de la relación laboral.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinada la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las apelaciones de la siguiente manera:

De la parte demandante:

[1] En relación al argumento, sí el Juzgador de instancia, erró al desechar los testigos evacuados: Se observa, que en la recurrida se explanó sobre los testigos evacuados, lo siguiente:

Pruebas Testifícales:

La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos A.V.M.R., L.Y.M., C.B.M. y A.A.M.M., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 4.491.516, 14.106.366, 689.680 y 3.657.743, domiciliados en la ciudad de M.E.M.,

A.V.M.R.:

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la parte demandante; que la conoció mas o menos en el año 2002-2003 en el juego de azar en el club doña Juana cuando ella entro a trabajar en esa empresa; yo iba para allá como jugador y la conocí, a veces ella trabajaba vendiendo ganador o en los remates o recogiendo las apuestas de los remates, en ese tiempo era los miércoles jueves y viernes en la noche, sábados y domingos en el día, que las reuniones a veces corrían diez carreras doce carreras, corrían todas y a veces decían que terminaban a las once y terminaban a las doce de la noche, el horario era un horario movible; en realidad uno va para allá es como jugador yo conocí al señor G.P. a S.H., en realidad uno tenia contacto era con los trabajadores no con los administradores; yo (testigo) frecuento el sitio desde el año 2003-2004, al año iba dos o tres veces sin mucha frecuencia y la veía a ella allá.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Si yo iba era a jugar caballos y remates e iba a beber a pasar el momento; en el 2013 con frecuencia no lo visitaba con frecuencia en el año 2003-2004 o 2005 después me cambie yo iba a jugar a varias partes; en el año 2013 fui varias veces como jugador a pasar el rato allá a tomar cervecitas.

A.A.M.M.

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la señora Yasmira de trato y de vista; que la conoció en el Centro Hípico Doña Juana yo trabajaba ahí cuando ella ingreso a trabajar; y que la conoció en enero de 1998; que él (testigo) trabajó hasta 2005 o 2006, exactamente no lo recuerda; ella se encargaba de la parte del remate, lo cual consistía en cobrarle a los clientes, también vendía ganadores, atendía las mesas; que su patrón le cancelaba semanalmente dependiendo del trabaja unos cobraban un sueldo y otros otro sueldo que les pagaban en efectivo; nos hacían un arreglo al año en diciembre los montos exactos de cada uno no los se, los recibos donde nos pagaron los deben guardar ellos; entre semana las carreras comenzaban a veces a las cinco otras veces a las seis y supuestamente se trabajaba hasta las nueve, nueve y media; vuelvo y repito en ciertos años nos arreglaban en diciembre lo que nos tocaba.

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: En febrero nosotros nos fuimos el año pasado, en la actualidad tengo el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, que la señorita Yasmira y ello siempre hemos tenido una amistad, y yo mismo le dije que el necesitaba conseguir unos testigos y ambos se sirvieron de testigos en cada uno de sus procesos

C.B.M.

A las preguntas realizadas por su promovente señalo: Que si conoce a la señora Yasmira; porque yo era cliente iba a jugar y la conocí allá; que es cliente mas o menos desde el 2003; que visite el local hasta mas o menos suspendieron la jugada, todo el año 2003-2004-2005 después me retire un poco; ella hacia la pizarra de los remates, atendía a los clientes, bueno al publico bien atendió, yo me estaba hasta que terminaba las carreras y me iba, yo no podía decir que laboraba cuando terminaba a las seis la última carrera me iba; habían carreras que se retardaban las carreras; ella atendía mas que todo eran lo de los caballos y las mesas y retiraban los servicios que consumían

A las repreguntas realizadas por la contraparte contesto: Mi profesión es jubilado de la ULA; no he vuelto desde que cerraron, en el dos mil tres iba y después no; en el año 2013 si fui, pero no fui, si la vi laborando ella laboro hasta que cerraron la empresa yo no recuerdo; los amigos míos me dijeron que habían cerrado; ella me pidió el favor que le sirviera de testigo si ella es mi amiga.

Señala este Sentenciador, que a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales rindieron su declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se les otorga valor jurídico por cuanto existió contradicción en sus deposiciones, no habiendo certeza sobre lo que estaban declarando, razón por lo cual se desechan del proceso. Y así se decide

. (Subrayado por este Tribunal Superior).

De lo citado se evidencia, que el Juzgador de Instancia, no manifiesta en la recurrida cuáles son las contradicciones de los testigos, incurriendo en el incumplimiento al deber de realizar un análisis concienzudo de los dichos y explanar, motivadamente, el porqué son contradictorios y por efecto, desecha la prueba. Por esta razón, es procedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

Para analizar, la prueba de testigos, se observa los dichos que consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de Juicio, se precisa:

  1. Los testigos evacuados, son los ciudadanos: A.V.M.R., Á.A.M.M. y C.B.M..

  2. De las deposiciones se obtiene: Que los ciudadanos Á.A.M.M. y C.B.M., manifiestan ser “amigos” de la trabajadora e inclusive, el ciudadano Á.A.M.M., señaló: Que fue trabajador del Centro Hípico y acordó con la trabajadora servir de testigo en su caso y Ella en el de Él. Por tal motivo, considera esté Tribunal Superior, que sus dichos no generan certeza y credibilidad para considerarlo y determinar la veracidad de los hechos controvertidos, por eso no merecen valor probatorio las deposiciones de los señores Á.A.M.M. y C.B.M.. Y así se establece.

  3. En cuanto a la declaración del ciudadano A.V.M.R., este manifestó, entre otras cosas, que conoció a la ciudadana Y.E.R.R., aproximadamente en el año 2002 ó 2003, porque era cliente y donde juega en las carreras de caballos, en el club Doña Juana; cuando Ella entró a trabajar en esa empresa y la veía trabajando “jugando a ganador“ ó recogiendo apuestas de los remates; Ella hacía la pizarra de los remates, atendía a los clientes. Este testigo, aporta un indicio sobre el hecho (tiempo que conoció a la demandante, año 2002 ó 2003) que es antes de la fecha de inicio indicada por las accionadas, y es controvertida en el mérito del juicio; también el lugar dónde la vio a la demandante (Club Doña Juana) y las funciones que desempeñaba. Por esa razón, esta Sentenciadora, considera sus dichos en unidad con los otros elementos de prueba, para resolver lo controvertido, conforme a las normas 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

[2] En lo referido a la fecha de inicio de la relación laboral:

En este particular, es de hacer notar que, la relación laboral es un hecho admitido por la representación judicial con el Centro Hípico “Doña Juana” C.A. Además, manifiestan en la contestación a la demanda (folios 226 y 227, de la primera pieza), que por los anexos acompañados a la demanda, la accionante comenzó a prestar servicios personales como trabajadora de la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO “DOÑA JUANA”, C.A, en fecha 24 de octubre de 2007, y la empresa fue registrada en fecha 2 de febrero de 2005. Así las circunstancias, conforme a las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga procesal de los demandados demostrar la fecha de inicio y las otras circunstancias nuevas que alegaron en su defensa.

Previamente, es de advertir, que la situación alegada por la demandada para el inicio de la vinculación laboral, condicionada por la data del registro mercantil de la persona jurídica, por ser posterior a la vinculación laboral invocada por la actora, no es determinante porque por máximas de experiencia y en la realidad de los hechos, se dan situaciones en las cuales la entidad de trabajo comienza con la actividad económica (de hecho) y luego se protocoliza en el Registro Mercantil. Esto no implica, la inexistencia de la relación laboral, pues siempre coexiste un beneficiario del servicio prestado que los trabajadores identifican, para luego continuar con la empresa y serían solidariamente responsables al establecerse la vinculación. Por ello, se desestima este argumento que fue uno de los puntos considerados en la recurrida para fijar la data de inicio. Y así se establece.

Al revisarse las actas procesales, las nóminas de pago agregadas a los folios 34 al 39 de la primera pieza, y las insertas del 158 al 206 (nóminas de pago y control de asistencia), no aportan nada con respecto a la fecha de ingreso, son medios de pruebas que indican los montos pagados en esas datas y los días de asistencia, pero no son elementos idóneos para demostrar el hecho concreto (fecha de ingreso) porque no contienen esa información. Y así se establece.

De igual forma, se encuentran en los folios 207 al 210 de la primera pieza, unas documentales que fueron promovidas por las demandadas, que corresponden a cálculos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se leen distintas fechas de ingreso de la trabajadora (01/01/2009; 01/01/2010; y, 31/03/2011). Con estos medios de prueba, la parte accionada no da seguridad sobre la data “cierta” de ingreso de la demandante, por el contrario se denota que anualmente registraba administrativamente una nueva relación laboral, sin tomar en cuenta que no había interrupción. Por ser carga de la demandada y al no cumplirla en forma inequívoca, y al tener el indicio aportado por el testigo A.V.M.R., está Juzgadora, aplica el principio pro operario, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.” En consecuencia, se fija que la fecha de inicio de la relación laboral es la manifestada por la trabajadora en el libelo de la demanda, vale decir, el primero (1) de octubre de 2003. Así se decide.

En este punto, se le concede la razón en derecho a la parte demandante por prosperar sus argumentos. Y así se decide.

[3] Fecha de culminación de la relación laboral:

Se observa del libelo de la demanda que la ciudadana Y.E.R.R., manifiesta que fue despedida injustificadamente, el treinta (30) de mayo de 2012. En contraposición, la demandada Centro Hípico “Doña Juana” C.A, en la contestación a la demanda (concretamente, folios 227 y 228 de la primera pieza), negó la fecha de terminación (30 de mayo de 2012) alegando una nueva (27 de enero de 2012) por motivo de abandono del puesto de trabajo por parte de la ciudadana Y.R.. Tales argumentos, fueron ratificados en la exposición de la declaración de parte de la ciudadana Suee Oddile Otalvora, cuando indica que la trabajadora abandonó su trabajo a partir del 27 de enero de 2012.

De igual forma, alega la demandada que, la actora intentó demanda ante el Circuito Laboral, como consta en el expediente N° LP21-L-2013-000105, que fue declarada inadmisible. Que existe un poder otorgado en fecha 29 de enero de 2012, que demuestra la incongruencia de esa actuación y la alegación de la fecha de finalización de la relación de trabajo, en este juicio. Preguntándose, cómo puede otorgar un poder el 29 de febrero de 2012 para demandar prestaciones sociales, sí la relación culminó el 30 de mayo de 2012.

Precisado lo que antecede, es necesario traer a colación la argumentación que sobre ese punto efectuó la representación judicial de la trabajadora. Señala, que efectivamente existen dos poderes y, “es porque de repente en algún momento quiso demandar”, pero también, “continuo trabajando, pero no le permitieron continuar en su sitio de trabajo”. Como se evidencia de las actas procesales, está defensa es un hecho nuevo no alegado en el libelo de la demanda, y acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está prohibido admitir la alegación de hechos nuevos. Asimismo, es contradictoria la defensa al indicar que continuo trabajando, pero no le permitieron estar en su puesto de trabajo.

Por otro lado, al folio, 184 de la primera pieza, consta una documental marcada “Anexo D”, que corresponde al “Control de Asistencia Avances” de la semana: Desde del 25/01/2012 hasta 29/01/2012, donde se obtiene certeza que la demandante prestó sus servicios hasta el día 27 de enero de 2012, y concordado con el poder que coinciden ambas partes fue otorgado en fecha 29 de febrero de 2012, ante una Notaria Pública, esta Sentenciadora tiene certeza que la fecha de terminación fue el 27 de enero de 2012, por no existir medio que demuestre lo contrario. Y así se decide.

[4] En cuanto a la declaratoria de falta de cualidad, de los demandados: Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A; M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón y L.E.A.D., dictaminado por el Juzgado A quo. Se analiza:

En el escrito de demanda se evidencia que la ciudadana Y.E.R.R. demandó a las sociedades mercantiles, CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., y BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A.; asimismo, en forma solidaria a los ciudadanos M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón, en su condición de únicos accionistas de las empresas mencionadas, y al ciudadano L.E.A.D., en su condición de “último comprador y propietario” de la parte hípica de las empresas. Señalando, que “todos” los demandados son con el carácter de patronos solidarios. El Tribunal en la fase de sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación de todos los accionados.

En lo referido a la ciudadana, Suee Oddile Otalvora De Calderón, demandada “solidariamente como accionista”, negó la relación laboral, invirtiéndose la carga probatoria, correspondiéndole a la trabajadora demostrar la condición por la cual pide sea llamada la referida ciudadana. De las actuaciones procesales, específicamente las insertas a los folios 43 al 48 de la primera pieza, se encuentran las Actas Constitutivas donde se evidencia que la mencionada ciudadana es accionista del Centro Hípico Doña Juana C.A. y del Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. por tanto, la declaratoria de falta de cualidad decretada por el A quo, es improcedente en este caso, debido a que esta demostrada la condición de accionista, y desde el mismo texto constitucional, se prevé:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Lo mismo acontece con el ciudadano, M.C.H., que fue demandado solidariamente por ser accionista, quien también negó la relación laboral, invirtiéndose la carga probatoria, y le correspondía a la trabajadora demostrar la condición de accionista del referido ciudadano. En las actas constitutiva que rielan a los folios 43 al 48 de la primera pieza, se observa que el mencionado ciudadano es accionista de las personas jurídicas: Centro Hípico Doña Juana C.A. y del Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A., en consecuencia, la declaratoria de falta de cualidad decretada en la recurrida es improcedente en derecho, en virtud la demandante demostró la condición de accionista del mencionado ciudadano, por ello, se vincula solidariamente para responder por las cantidades de dinero que en derecho le corresponde a la demandante por la prestación de servicio personal demandado. Y así se decide.

En relación con la Sociedad Mercantil, Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A., fue demandada en el presente caso, no obstante, en el escrito de contestación de la demanda, negó de forma absoluta la relación laboral, invirtiéndose la carga probatoria y en efecto corresponde a la trabajadora demostrar la vinculación laboral. Así el controvertido, se evidencia en las actas procesales, específicamente en los folios 208 y 209 de la primera pieza, que existen unas documentales donde constan pagos realizados a la trabajadora por distintos conceptos laborales; en ambos folios, se observa los sellos húmedos del Centro Hípico Doña Juana C.A. y del Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A., que dan certeza de que hubo una vinculación entre la demandante, ciudadana Y.E.R.R. y el Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. Está situación permite deducir que de acuerdo con la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume que esa vinculación es de naturaleza laboral. Por ese motivo, la declaratoria de falta de cualidad decretada por el juzgado A quo, es improcedente en derecho. Así se decide.

Finalmente, en este particular de la apelación, es procedente otorgarle la razón a la demandante, y por efecto, son solidariamente responsables de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las personas naturales: M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón, en su condición de únicos accionistas de las empresas CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., y BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., por ser accionistas de las compañías. También, la sociedad mercantil, Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano, L.E.A.D., demandado solidariamente en su condición de “último comprador y propietario” de la parte hípica, se a.s.r. en el punto de apelación distinguido con el número [8]. Y así se establece.

[5] Sobre pretensión de las horas extras:

Con respecto a este punto de la controversia, manifestó la representación laboral, que lo pretendido por concepto de horas extras, no es cambiar el tipo de jornada de trabajo de mixta a nocturna, solo que se le pague el exceso del 30% de las horas que pudo haber trabajado la demandante.

Por tal pedimento, se aclara a la parte actora que se está indicando dos (2) pretensiones en una sola, recordando que las “horas extras” se generan por laborar en exceso al horario de trabajo; mientras que, el 30% es el bono nocturno, que incrementa el salario normal, causado cuando el trabajo es desarrollado en horas nocturnas, conforme a la norma 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este hecho, las partes son contestes, en cuanto a la jornada de trabajo (miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo) de la ciudadana Y.E.R.R., y el horario de trabajo, que esta comprendido con trabajo en horario diurno y nocturno, es el denominado mixto (de las 5:00 p.m hasta las 9:00 p.m = a 4 horas de labor diarias los días miércoles, jueves y viernes; y de 1:00 p.m a 5:00 pm. los días sábado y domingo). La jornada mixta, de acuerdo con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede exceder de siete horas y media (7 1/2) por día. En lo referido a las horas extras, de las actas procesales, no se evidencia que la prestación de servicio sobrepasara el máximo legal diario (7 1/2 horas diarias); por ende, las horas extras solicitadas por la parte actora es improcedente en derecho. Así se decide.

En lo referido al bono nocturno y su recargo al salario diario. Las partes están contestes con el horario, vale decir, de miércoles a viernes de 5:00 p.m., a 09:00 p.m., como sábados y domingos de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.; de lo cual se evidencia que, semanalmente la demandante trabajaba seis (6) horas nocturnas los días miércoles, jueves y viernes (de 7:00 a 9:00 de la noche), por ello, tiene derecho a percibir el recargo sobre el valor de la hora, por un treinta por ciento (30%) como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Esto se calculará en la tabla de los salarios, más adelante. Y así se decide.

[6 y 7] Sobre los hechos controvertidos del salario, de Bs. 50 que manifiesta la trabajadora devengó al inicio de la relación laboral es el que por derecho le corresponde; y, sí por trabajar veinte (20) horas semanales en una jornada mixta, no tiene derecho a percibir el salario mínimo completo.

Por cuanto estos puntos están correlacionados, se estudian y deciden de manera simultánea. En el escrito de demanda, que obra inserto de folio 1 al 33 de la primera pieza, se advierte concretamente al folio 4, lo que sigue: “…lo que implica que siempre el pago de mi salario estuvo por debajo del salario mínimo nacional.”(Negrillas de esta Juzgadora). Asimismo, al folio 10 se lee: “…los distintos patronos siempre pagaron el salario mínimo nacional, salvo los últimos años que me pagaron la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios…” (Negrillas de esta Alzada). Como se detecta, estos dichos de la demandante, son contradictorios entre sí, aunado a que la ciudadana Y.E.R.R., en el momento de rendir declaración de parte en la audiencia oral y pública de juicio manifestó, que ganaba al inicio de la relación laboral Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales, lo cual difiere de lo señalado en el libelo de la demanda, e implica que es un hecho nuevo no alegado oportunamente que está prohibido admitir conforme a la norma 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal razón, para resolver la controversia, se menciona que la carga de demostrar cada salario devengado por la demandante durante la vigencia de la relación laboral le corresponde a los demandados (artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo). Del análisis de las documentales, denominadas nóminas de pago (folios: del 34 al 39, del 150 al 183); la planilla de cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades (folio 208); y las agregadas a los folios 209 y 2010, existen unos salarios que corresponden a los años 2009, 2010 y 2011, por ello, se aplicará estos siempre y cuando, estén acordes al salario mínimo o por encima del mismo, de lo contrario, se ajustará al salario mínimo mensual con las incidencias. Pero en los meses donde no existen recibos o documentales que lo determinen, este Tribunal Superior, aplicará el salario mínimo vigente para cada período, y de esta manera calcular los derechos laborales de la trabajadora.

En cuanto a lo expuesto sobre las veinte (20) horas de trabajo, y la defensa que es sobre este horario (20 horas) que las demandadas le pagaban a la trabajadora. Es necesario, traer a colación la norma 194 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época de relación de trabajo), que indica:

Artículo 194. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De la citada disposición, se extrae la posibilidad de convenir una jornada laboral inferior a la permitida por la Ley, y el pago de dicha jornada será la igualmente acordada; destacándose, que pueden coexistir jornadas de trabajo de pocas horas, junto al pago total del salario mínimo o un salario mayor, sin fraccionarse por horas o puede ser fraccionado. También, la ley permite que, por acuerdo se aplique una alícuota del tiempo laborado.

En el caso de las fracciones, es de referir el contenido de la norma 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

Artículo 80. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa, salvo aquéllos o aquéllas que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la empresa.

(Negrillas y subrayado de quien decide).

En la transcrita norma, se evidencia que para poder establecer una jornada de trabajo a tiempo parcial, “debe existir un referente”, en cuanto a la jornada completa que realicen otros trabajadores “en la empresa”, que desempeñen iguales funciones o similares a la del trabajador o trabajadora que va a realizar una jornada a tiempo parcial.

Aunado a lo anterior, se observa que el salario y los demás beneficios económicos derivados de la relación de trabajo, se determinan considerando la duración de la jornada parcial, en contraste con el tiempo de la jornada laboral de los demás trabajadores de la empresa.

Por lo anterior, en el caso en concreto, no debe señalarse que existe una jornada de trabajo a tiempo parcial, porque no existe el referente de otros trabajadores en la empresa que laboren una jornada completa y superior a la indicada por la ciudadana Y.E.R.R. (de miércoles a viernes de 5:00 p.m., a 09:00 p.m., como sábados y domingos de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.). Tampoco, se evidencia en las actas procesales, que la empresa hubiese presentado otro trabajador o trabajadora que efectúe una actividad igual o similar a la que alega la trabajadora desempeñaba, por una jornada de tiempo superior.

Por las razones que anteceden, es improcedente considerar que la trabajadora prestaba sus servicios por una jornada de trabajo a tiempo parcial, y por ello, le corresponde la totalidad del salario como se fijo ut supra. Y así se decide.

[8] Sobre el argumento de la admisión de los hechos incurrida por el co-demandado L.E.A.D., al no asistir a las audiencias, se evidencia:

En el folio 64 de la primera pieza, consta inserta, la consignación de la notificación librada al ciudadano L.E.A.D.. De igual manera, al folio 120 esta agregada el acta de fecha 26 de Septiembre de 2013, en la cual se dejó constancia de la asistencia al acto de los Abogados: Antonio D`Jesús, M.V.P.R. y L.E.Z., ya identificados, en representación de los demandados: BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., CENTRO HIPICO DOÑA JUANA C.A., M.C.H. y Suee Oddile Otalvora De Calderón. Al vuelto del folio (120), la Jueza dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano, L.E.A.D., ni por sí por interpuesto apoderado, sin aplicarle efecto alguno. Asimismo, se observa que la parte actora-recurrente, no solicitó al referido Tribunal ó al Tribunal de Juicio pronunciamiento alguno sobre el punto.

Ahora bien, visto que el Tribunal de Juicio declaró genéricamente la falta de cualidad abarcando a la mayoría de los codemandados: Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A. y de los ciudadanos M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón, excepto al sociedad mercantil “Centro Hípico Doña Juana C.A.”, porque convino y admitió la prestación del servicio, eso produjo que no se estableciera la consecuencia jurídica al ciudadano L.E.A.D., por la inasistencia a la audiencia preliminar y a la juicio.

Pero en esta instancia, se indicó que los demandados Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A., M.C.H. y Suee Oddile Otalvora De Calderón, tienen relación con la demandante, y por los motivos ya narrados, son solidariamente responsable de los derechos laborales. En efecto se decreta, que es sin lugar la falta de cualidad (ver punto [4] de este fallo).

En este orden, en lo referido a la conducta del ciudadano L.E.A.D., de no asistir a la audiencia preliminar y la de juicio; se observa, que la pretensión es contra Él (persona natural), expresando la demandante, que el ciudadano L.A., es el “último propietario” del Centro Hípico Doña Juana C.A., demandándolo para que “solidariamente” responda junto a los otros co-demandados: La compañías, Centro Hípico Doña Juana C.A. y Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A., y los ciudadanos M.C.H. y Suee Oddile Otalvora De Calderón. Al verificarse, que el mencionado ciudadano no compareció, se presume admitido los hechos que narró la actora, por ende, sí tiene responsabilidad el ciudadano L.E.A.D., por ser “último comprador y propietario” de la parte hípica de las empresas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conjuntamente, se debe indicar que no existe medio probatorio que desvirtúe el hecho que se ha presumido admitido (la solidaridad). En consecuencia, es procedente este punto de la apelación. Así se decide.

Recurso de apelación de la parte demandada:

[1] Motivo de culminación de la relación laboral:

Los demandados, expresan, que no están de acuerdo con el motivo de finalización de la vinculación laboral determinada en la recurrida. Para decidir este punto, es de aludir, que la demandante manifiesta en el escrito de demanda que fue “despedida” sin justa causa, y la parte demandada alega en la contestación que la trabajadora “abandonó” su puesto de trabajo.

Determinados los hechos debatidos, para indicar la carga probatoria del motivo de terminación, de acuerdo con las disposiciones 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a los co-demandados demostrar que la trabajadora “abandono” su puesto de trabajo, por intermedio de elemento probatorio que sea idóneo y pertinente. Sin embargo, de las pruebas promovidas por la representación judicial de los cuatro (4) de los co-demandados que asistieron al juicio, no se evidencia que un medio que de certeza sobre el motivo por el cual concluyó el vínculo laboral, que expuso fue por abandono del puesto.

Además al alegarse una causa “abandono de trabajo” conforme al literal “j” de la norma 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la duración de la relación de trabajo, corresponde a los demandados realizar las acciones necesarias para evitar los cargos pecuniarios a futuro (indemnización por despido). Así las cosas, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indican que sí el patrono no efectúa la correspondiente participación de la causa, se entiende que hubo un despido y este fue injustificado.

Abundando a lo anterior, es de señalar, que existen varias formas de demostrar que una trabajadora o un trabajador no fue despedida o despedido sin justa causa, mencionándose como ejemplo, dos (2) formas que precisa la Ley: (1) Con una Carta de Renuncia; ó (2) Autorización para despedir emitida por el Inspector del Trabajo, previa solicitud realizada por la entidad de trabajo, cuando el trabajador o la trabajadora incurrió en una causa justificada que permita culminar el vínculo justificadamente, que es lo que argumenta las accionadas al explicar que lo acontecido con la actora fue el “abandono” del trabajo. En el presente expediente, no se evidencia ninguna de las dos (2), ni la participación. Por ello, se concluye conforme a la norma 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el motivo fue por despido y se efectuó sin justa causa. Así se decide.

Por los motivos de hecho y derecho expuestos, se declara improcedente en derecho este argumento de apelación. Y así se decide.

[2] En cuanto a la sanción que pide se aplique a los Abogados de la ciudadana Y.E.R.R., conforme a la 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por intentar dichos representantes, defraudar al Poder Judicial con los dos (2) poderes que constan en distintos expedientes.

De la situación planteada por la representación judicial de cuatro (4) de los co-demandados, como de lo argumentado por la trabajadora Y.E.R.R., en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en data diecinueve (19) de mayo de 2014, no extrae esta juzgadora elementos de convicción que conduzcan a concluir que los Abogados de la trabajadora, actuaron con la intensión de defraudar al Poder Judicial, porque del dicho de la trabajadora (aunque es un hecho nuevo para el fondo del asunto), está señala que intentó regresar a trabajar, luego del otorgamiento del primer poder (29 de febrero de 2012), y al decir de Ella, no se lo permitieron.

Por otro lado, esta Juzgadora, aplica el principio de la “buena fe” en el actuar de las partes y sus abogados, a menos que existan elementos que inequívocamente determinen lo contrario. En el presente caso, la accionante manifestó, que consideró dicho tiempo (luego, del 27 de enero de 2012 –fecha de terminación-, el regreso al sitio de trabajo para intentar cumplir sus funciones hasta el 30 de mayo de 2012 que fue despedida) y demandó como laborado ese periodo. Este punto fue ya analizado, y produjo un efecto a la demandante, de no otorgársele como fecha de finalización de la relación, la data 30 de mayo de 2012, por esa actuación de los dos (2) poderes, en específico por el otorgado el 29 de febrero de 2012 (el primero) causó un efecto, producto de la defensa de las demandadas; no obstante, no debe considerarse un artilugio de la parte actora, ni entenderse temeridad en la actuación de los apoderados de la demandante, más cuando todos los actos se han verificado en la misma sede judicial con fácil comprobación.

Así las circunstancia, se concluye que este punto del recurso no es procedente en derecho. Y así se decide.

Sobre los cálculos:

Resueltos los argumentos de las apelaciones ejercidas por las partes, pasa esta Juzgadora a efectuar los cálculos de los distintos beneficios laborales que por Ley le corresponde a la trabajadora, en virtud que se le concedió a la actora una fecha de inicio distinta a la utilizada en el Juzgado A quo; del mismo modo, se estable que no fue una jornada a tiempo parcial, y se utiliza un salario distinto al que se tomó en la recurrida, como se explicó ut supra.

Aspectos a considerar para la realización de los cálculos:

[1] Fecha de Inicio: 01/10/2003.

[2] Fecha de culminación: 27/01/2012.

[3] Jornada Laboral: de miércoles a viernes de 05:00 p.m. a 09:00 p.m.; sábado y domingo de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hecho no controvertido. Es una jornada mixta conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual “no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana” y “Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.”

[4] En cuanto al salario a aplicar, es necesario hacer referencia que en la Contestación de la demanda, efectuada por el Centro Hípico Doña Juana C.A., se reconocen en el folio 235 de la primera pieza, los siguientes salarios semanales: (1) De octubre de 2007 a mayo de 2008, Bs. 150; (2) De junio de 2008 a septiembre de 2009, Bs. 180; (3) De octubre de 2009 a diciembre de 2010, Bs. 200; (4) De enero de 2011 a abril de 2011, Bs. 250; y, (5) De mayo de 2011 a enero de 2012, Bs. 300. (en el cuadro comparativo del mencionado folio, se evidencia el reconocimiento de la co-demandada del derecho de la trabajadora, del recargo del 30% por las horas nocturnas y el reconocimiento del recargo de 50% por concepto de días feriados laborado, vale decir, el día domingo).

En el folio 209 de la primera pieza, se evidencia en documental promovida por la representación judicial de la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., que indican los salarios semanales del año 2010, los cuales son: Bs. 233,33 para los meses: enero, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre; Bs. 186,67 para los meses: febrero, marzo y abril; Bs. 210,00 para el mes de junio; y, Bs. 291,67 para los meses de agosto y octubre. Esta documental, se encuentra suscrita por la trabajadora. Sin embargo, como se puede evidenciarse, los salarios semanales aquí citados, son contradictorios, con los salarios semanales manifestados por la representación judicial de la parte co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A., para el año 2010 (Bs. 200). Es por lo que se concatena para determinar el salario a aplicar en los cálculos con las documentales (nóminas de pago) agregadas del folio 150 al 183 de la primera pieza, promovidas por la representación judicial del Centro Hípico Doña Juana C.A., que van desde el 21 de noviembre del año 2009 hasta el 13 de marzo de 2011 (se aclara que no hay un orden cronológico y continuidad en las nóminas); y, en dichos folios, se lee que el salario semanal de la trabajadora es de Bs. 250,00; documentales que se encuentra suscrita por la trabajadora, y se consideran cierta. Y así se establece.

Ahora bien, analizadas las contradicciones entre la contestación de la demanda (folios: 225 al 244 de la primera pieza) y las pruebas promovidas por las demandadas que corren insertas a los folios 150 al 210, esta Sentenciadora, aplica el principio a favor (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en efecto se le otorga valor a las nóminas de (folios: 150 al 183) firmadas por la demandante y cuyos montos de salario semanal, son más beneficiosos a la actora.

De igual manera, se realizaran los cálalos de los derechos laborales de la ciudadana considerando el salario mínimo nacional, siempre y cuando, sea superior a los reflejados en las nóminas de pago semanal y a los reconocidos por la co-demandada Centro Hípico Doña Juana C.A. Se advierte, que en aquellos meses donde existan diferencias a favor de la trabajadora, se determinará la misma, la cual deberá ser pagada. Así se establece.

[5] El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, los recargos pecuniarios por días feriados y trabajo nocturno forman parte del salario normal, por ende, se sumara el 30% por concepto del bono nocturno, de labor cumplida en las horas nocturnas de 07:00 p.m. a 09:00 p.m. (2 horas diarias), los días miércoles, jueves y viernes (total 6 horas semanal). Además, el 50% por concepto de días feriados, siendo un día feriado el que laboraba semanalmente (domingo).

[6] Existe un salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual al ser dividido entre treintas 30 días, se obtiene el salario mínimo diario. Luego, al dividir ese salario mínimo diario, entre siete horas y media 71/2 (por ser jornada mixta), se obtiene el salario mínimo por hora. Fijado el salario, se puede determinar, los montos que por recargos de bono nocturno, como del día feriado.

[7] Adelantos: La parte actora, reconoce en el escrito de demanda, pagos efectuados por las demandadas Centro Hípico Doña Juana C.A. y Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana C.A., que se discrimina de la siguiente manera: (1) Un adelanto de Bs. 3.700,00, en el mes de diciembre de 2009; (2) Un segundo pago por la cantidad de Bs. 2.800,00, en el mes de diciembre de 2010; y, (3) La cantidad de Bs. 2.269,50; cuando finalizó la relación laboral; esto suma y arroja el saldo de Bs. 8.769,5. Sin embargo, este Tribunal observa a los folios 207 al 210 de la primera pieza, recibos que indican los siguientes pagos: (1) El 13 de diciembre de 2009, pago por la cantidad de Bs. 3.752,76 (de cuya cantidad 2.084,87 corresponde al concepto de antigüedad y el resto a otros conceptos laborales); (2) Un segundo pago por distintos beneficios laborales del año 2010, por la cantidad de Bs. 2.874,42 (de cuya cantidad 1.457,69, corresponde al concepto de antigüedad y el resto a otros conceptos laborales); y, (3) Un tercer y último pago, por distintos beneficios laborales del año 2011, por la cantidad de Bs. 2.269,50 (de cuya cantidad 1.200,00, corresponde al concepto de antigüedad y el resto a otros conceptos laborales). La sumatoria de estos conceptos da un total de Bs. 8.896,68. Vista la diferencia, considera esta Juzgadora que por justicia, debe descontársele la cantidad de Bs. 8.896,68 (por estar en recibos, firmados y no impugnados por la demandante). Y así se decide.

Determinación del Salario retenido y del Salario Normal Semanal para el cálculo de conceptos laborales

Año Salario Salario Salario Fracción 6 Fracción Salario Normal Salario Normal Salarios Salarios Salario

mínimo mínimo mínimo Horas 1 día Semanal Semanal Semanales Mensuales Normal

mensual diario hora Nocturnas feriado Conforme Admitido Retenidos Retenidos Semanal

Salario mínimo Definitivo

Oct-03 247,10 8,24 1,10 1,98 4,12 63,75 0 0 63,75

Nov-03 247,10 8,24 1,10 1,98 4,12 63,75 0 0 63,75

Dic-03 247,10 8,24 1,10 1,98 4,12 63,75 0 0 63,75

Ene-04 247,10 8,24 1,10 1,98 4,12 63,75 0 0 63,75

Feb-04 247,10 8,24 1,10 1,98 4,12 63,75 0 0 63,75

Mar-04 247,10 8,24 1,10 1,98 4,12 63,75 0 0 63,75

Abr-04 247,10 8,24 1,10 1,98 4,12 63,75 0 0 63,75

May-04 296,52 9,88 1,32 2,37 4,94 76,50 0 0 76,5

Jun-04 296,52 9,88 1,32 2,37 4,94 76,50 0 0 76,5

Jul-04 296,52 9,88 1,32 2,37 4,94 76,50 0 0 76,5

Ago-04 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Sep-04 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Oct-04 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Nov-04 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Dic-04 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Ene-05 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Feb-05 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Mar-05 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

Abr-05 321,23 10,71 1,43 2,57 5,35 82,88 0 0 82,88

May-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Jun-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Jul-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Ago-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Sep-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Oct-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Nov-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Dic-05 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Ene-06 405,00 13,50 1,80 3,24 6,75 104,49 0 0 104,49

Feb-06 465,75 15,53 2,07 3,73 7,76 120,16 0 0 120,16

Mar-06 465,75 15,53 2,07 3,73 7,76 120,16 0 0 120,16

Abr-06 465,75 15,53 2,07 3,73 7,76 120,16 0 0 120,16

May-06 465,75 15,53 2,07 3,73 7,76 120,16 0 0 120,16

Jun-06 465,75 15,53 2,07 3,73 7,76 120,16 0 0 120,16

Jul-06 465,75 15,53 2,07 3,73 7,76 120,16 0 0 120,16

Ago-06 465,75 15,53 2,07 3,73 7,76 120,16 0 0 120,16

Sep-06 512,33 17,08 2,28 4,10 8,54 132,18 0 0 132,18

Oct-06 512,33 17,08 2,28 4,10 8,54 132,18 0 0 132,18

Nov-06 512,33 17,08 2,28 4,10 8,54 132,18 0 0 132,18

Dic-06 512,33 17,08 2,28 4,10 8,54 132,18 0 0 132,18

Ene-07 512,33 17,08 2,28 4,10 8,54 132,18 0 0 132,18

Feb-07 512,33 17,08 2,28 4,10 8,54 132,18 0 0 132,18

Mar-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 0 0 158,62

Abr-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 0 0 158,62

May-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 0 0 158,62

Jun-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 0 0 158,62

Jul-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 0 0 158,62

Ago-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 0 0 158,62

Sep-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 0 0 158,62

Oct-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 150 8,62 36,92 158,62

Nov-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 150 8,62 36,92 158,62

Dic-07 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 150 8,62 36,92 158,62

Ene-08 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 150 8,62 36,92 158,62

Feb-08 614,79 20,49 2,73 4,92 10,25 158,62 150 8,62 36,92 158,62

Mar-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 150 56,20 240,86 206,2

Abr-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 150 56,20 240,86 206,2

May-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 150 56,20 240,86 206,2

Jun-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Jul-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Ago-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Sep-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Oct-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Nov-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Dic-08 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Ene-09 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Feb-09 799,23 26,64 3,55 6,39 13,32 206,20 180 26,20 112,29 206,2

Mar-09 879,15 29,31 3,91 7,03 14,65 226,82 180 46,82 200,66 226,82

Abr-09 879,15 29,31 3,91 7,03 14,65 226,82 180 46,82 200,66 226,82

May-09 879,15 29,31 3,91 7,03 14,65 226,82 180 46,82 200,66 226,82

Jun-09 879,15 29,31 3,91 7,03 14,65 226,82 180 46,82 200,66 226,82

Jul-09 879,15 29,31 3,91 7,03 14,65 226,82 180 46,82 200,66 226,82

Ago-09 879,15 29,31 3,91 7,03 14,65 226,82 180 46,82 200,66 226,82

Sep-09 967,50 32,25 4,30 7,74 16,13 249,62 180 69,62 298,35 249,62

Oct-09 967,50 32,25 4,30 7,74 16,13 249,62 200 49,62 212,64 249,62

Nov-09 967,50 32,25 4,30 7,74 16,13 249,62 250 0,00 0,00 250

Dic-09 967,50 32,25 4,30 7,74 16,13 249,62 250 0,00 0,00 250

Ene-10 967,50 32,25 4,30 7,74 16,13 249,62 250 0,00 0,00 250

Feb-10 967,50 32,25 4,30 7,74 16,13 249,62 250 0,00 0,00 250

Mar-10 1064,25 35,48 4,73 8,51 17,74 274,58 250 24,58 105,33 274,58

Abr-10 1064,25 35,48 4,73 8,51 17,74 274,58 250 24,58 105,33 274,58

May-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Jun-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Jul-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Ago-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Sep-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Oct-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Nov-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Dic-10 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Ene-11 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Feb-11 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Mar-11 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

Abr-11 1223,89 40,80 5,44 9,79 20,40 315,76 250 65,76 281,84 315,76

May-11 1407,47 46,92 6,26 11,26 23,46 363,13 300 63,13 270,55 363,13

Jun-11 1407,47 46,92 6,26 11,26 23,46 363,13 300 63,13 270,55 363,13

Jul-11 1407,47 46,92 6,26 11,26 23,46 363,13 300 63,13 270,55 363,13

Ago-11 1407,47 46,92 6,26 11,26 23,46 363,13 300 63,13 270,55 363,13

Sep-11 1548,21 51,61 6,88 12,39 25,80 399,44 300 99,44 426,16 399,44

Oct-11 1548,21 51,61 6,88 12,39 25,80 399,44 300 99,44 426,16 399,44

Nov-11 1548,21 51,61 6,88 12,39 25,80 399,44 300 99,44 426,16 399,44

Dic-11 1548,21 51,61 6,88 12,39 25,80 399,44 300 99,44 426,16 399,44

Ene-12 1548,21 51,61 6,88 12,39 25,80 399,44 300 99,44 426,16 399,44

Total Salario Retenido 10438,57

Salario Integral

Año Salario Salario Alícuota Alícuota Salario

Normal Semanal Normal Diario Utilidades BV Integral Diario

Oct-03 63,75 9,11 0,38 0,18 9,66

Nov-03 63,75 9,11 0,38 0,18 9,66

Dic-03 63,75 9,11 0,38 0,18 9,66

Ene-04 63,75 9,11 0,38 0,18 9,66

Feb-04 63,75 9,11 0,38 0,18 9,66

Mar-04 63,75 9,11 0,38 0,18 9,66

Abr-04 63,75 9,11 0,38 0,18 9,66

May-04 76,5 10,93 0,46 0,21 11,60

Jun-04 76,5 10,93 0,46 0,21 11,60

Jul-04 76,5 10,93 0,46 0,21 11,60

Ago-04 82,88 11,84 0,49 0,23 12,56

Sep-04 82,88 11,84 0,49 0,23 12,56

Oct-04 82,88 11,84 0,49 0,26 12,60

Nov-04 82,88 11,84 0,49 0,26 12,60

Dic-04 82,88 11,84 0,49 0,26 12,60

Ene-05 82,88 11,84 0,49 0,26 12,60

Feb-05 82,88 11,84 0,49 0,26 12,60

Mar-05 82,88 11,84 0,49 0,26 12,60

Abr-05 82,88 11,84 0,49 0,26 12,60

May-05 104,49 14,93 0,62 0,33 15,88

Jun-05 104,49 14,93 0,62 0,33 15,88

Jul-05 104,49 14,93 0,62 0,33 15,88

Ago-05 104,49 14,93 0,62 0,33 15,88

Sep-05 104,49 14,93 0,62 0,33 15,88

Oct-05 104,49 14,93 0,62 0,37 15,92

Nov-05 104,49 14,93 0,62 0,37 15,92

Dic-05 104,49 14,93 0,62 0,37 15,92

Ene-06 104,49 14,93 0,62 0,37 15,92

Feb-06 120,16 17,17 0,72 0,43 18,31

Mar-06 120,16 17,17 0,72 0,43 18,31

Abr-06 120,16 17,17 0,72 0,43 18,31

May-06 120,16 17,17 0,72 0,43 18,31

Jun-06 120,16 17,17 0,72 0,43 18,31

Jul-06 120,16 17,17 0,72 0,43 18,31

Ago-06 120,16 17,17 0,72 0,43 18,31

Sep-06 132,18 18,88 0,79 0,47 20,14

Oct-06 132,18 18,88 0,79 0,52 20,19

Nov-06 132,18 18,88 0,79 0,52 20,19

Dic-06 132,18 18,88 0,79 0,52 20,19

Ene-07 132,18 18,88 0,79 0,52 20,19

Feb-07 132,18 18,88 0,79 0,52 20,19

Mar-07 158,62 22,66 0,94 0,63 24,23

Abr-07 158,62 22,66 0,94 0,63 24,23

May-07 158,62 22,66 0,94 0,63 24,23

Jun-07 158,62 22,66 0,94 0,63 24,23

Jul-07 158,62 22,66 0,94 0,63 24,23

Ago-07 158,62 22,66 0,94 0,63 24,23

Sep-07 158,62 22,66 0,94 0,63 24,23

Oct-07 158,62 22,66 0,94 0,69 24,30

Nov-07 158,62 22,66 0,94 0,69 24,30

Dic-07 158,62 22,66 0,94 0,69 24,30

Ene-08 158,62 22,66 0,94 0,69 24,30

Feb-08 158,62 22,66 0,94 0,69 24,30

Mar-08 206,2 29,46 1,23 0,90 31,58

Abr-08 206,2 29,46 1,23 0,90 31,58

May-08 206,2 29,46 1,23 0,90 31,58

Jun-08 206,2 29,46 1,23 0,90 31,58

Jul-08 206,2 29,46 1,23 0,90 31,58

Ago-08 206,2 29,46 1,23 0,90 31,58

Sep-08 206,2 29,46 1,23 0,90 31,58

Oct-08 206,2 29,46 1,23 0,98 31,67

Nov-08 206,2 29,46 1,23 0,98 31,67

Dic-08 206,2 29,46 1,23 0,98 31,67

Ene-09 206,2 29,46 1,23 0,98 31,67

Feb-09 206,2 29,46 1,23 0,98 31,67

Mar-09 226,82 32,40 1,35 1,08 34,83

Abr-09 226,82 32,40 1,35 1,08 34,83

May-09 226,82 32,40 1,35 1,08 34,83

Jun-09 226,82 32,40 1,35 1,08 34,83

Jul-09 226,82 32,40 1,35 1,08 34,83

Ago-09 226,82 32,40 1,35 1,08 34,83

Sep-09 249,62 35,66 1,49 1,19 38,33

Oct-09 249,62 35,66 1,49 1,29 38,43

Nov-09 250 35,71 1,49 1,29 38,49

Dic-09 250 35,71 1,49 1,29 38,49

Ene-10 250 35,71 1,49 1,29 38,49

Feb-10 250 35,71 1,49 1,29 38,49

Mar-10 274,58 39,23 1,63 1,42 42,28

Abr-10 274,58 39,23 1,63 1,42 42,28

May-10 315,76 45,11 1,88 1,63 48,62

Jun-10 315,76 45,11 1,88 1,63 48,62

Jul-10 315,76 45,11 1,88 1,63 48,62

Ago-10 315,76 45,11 1,88 1,63 48,62

Sep-10 315,76 45,11 1,88 1,63 48,62

Oct-10 315,76 45,11 1,88 1,75 48,74

Nov-10 315,76 45,11 1,88 1,75 48,74

Dic-10 315,76 45,11 1,88 1,75 48,74

Ene-11 315,76 45,11 1,88 1,75 48,74

Feb-11 315,76 45,11 1,88 1,75 48,74

Mar-11 315,76 45,11 1,88 1,75 48,74

Abr-11 315,76 45,11 1,88 1,75 48,74

May-11 363,13 51,88 2,16 2,02 56,05

Jun-11 363,13 51,88 2,16 2,02 56,05

Jul-11 363,13 51,88 2,16 2,02 56,05

Ago-11 363,13 51,88 2,16 2,02 56,05

Sep-11 399,44 57,06 2,38 2,22 61,66

Oct-11 399,44 57,06 2,38 2,38 61,82

Nov-11 399,44 57,06 2,38 2,38 61,82

Dic-11 399,44 57,06 2,38 2,38 61,82

Ene-12 399,44 57,06 2,38 2,38 61,82

Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT

Año Salario Días Antig.acred. Antigüedad Tasa Intereses Interés Saldo de

Integral Diario Abon Mens. Acumulada de interés generados Acumulados Prestaciones

Oct-03 9,66

Nov-03 9,66

Dic-03 9,66

Ene-04 9,66 5 48,30 48,30 15,09 0,61 0,61 48,91

Feb-04 9,66 5 48,30 96,60 14,46 1,16 1,77 98,37

Mar-04 9,66 5 48,30 144,90 15,20 1,84 3,61 148,51

Abr-04 9,66 5 48,30 193,20 15,22 2,45 6,06 199,26

May-04 11,6 5 58,00 251,20 15,40 3,22 9,28 260,48

Jun-04 11,6 5 58,00 309,20 14,92 3,84 13,13 322,33

Jul-04 11,6 5 58,00 367,20 14,45 4,42 17,55 384,75

Ago-04 12,56 5 62,80 430,00 15,01 5,38 22,93 452,93

Sep-04 12,56 5 62,80 492,80 15,20 6,24 29,17 521,97

Oct-04 12,6 5 63,00 555,80 15,02 6,96 36,12 591,92

Nov-04 12,6 5 63,00 618,80 14,51 7,48 43,61 662,41

Dic-04 12,6 5 63,00 681,80 15,25 8,66 52,27 734,07

Ene-05 12,6 5 63,00 744,80 14,93 9,27 61,54 806,34

Feb-05 12,6 5 63,00 807,80 14,21 9,57 71,10 878,90

Mar-05 12,6 5 63,00 870,80 14,44 10,48 81,58 952,38

Abr-05 12,6 5 63,00 933,80 13,96 10,86 92,45 1026,25

May-05 15,88 5 79,40 1013,20 14,02 11,84 104,28 1117,48

Jun-05 15,88 5 79,40 1092,60 13,47 12,26 116,55 1209,15

Jul-05 15,88 5 79,40 1172,00 13,53 13,21 129,76 1301,76

Ago-05 15,88 5 79,40 1251,40 13,33 13,90 143,66 1395,06

Sep-05 15,88 5 79,40 1330,80 12,71 14,10 157,76 1488,56

Oct-05 15,92 7 111,44 1442,24 13,18 15,84 173,60 1615,84

Nov-05 15,92 5 79,60 1521,84 12,95 16,42 190,02 1711,86

Dic-05 15,92 5 79,60 1601,44 12,79 17,07 207,09 1808,53

Ene-06 15,92 5 79,60 1681,04 12,71 17,81 224,90 1905,94

Feb-06 18,31 5 91,55 1772,59 12,76 18,85 243,74 2016,33

Mar-06 18,31 5 91,55 1864,14 12,31 19,12 262,87 2127,01

Abr-06 18,31 5 91,55 1955,69 12,11 19,74 282,60 2238,29

May-06 18,31 5 91,55 2047,24 12,15 20,73 303,33 2350,57

Jun-06 18,31 5 91,55 2138,79 11,94 21,28 324,61 2463,40

Jul-06 18,31 5 91,55 2230,34 12,29 22,84 347,45 2577,79

Ago-06 18,31 5 91,55 2321,89 12,43 24,05 371,51 2693,40

Sep-06 20,14 5 100,70 2422,59 12,32 24,87 396,38 2818,97

Oct-06 20,19 9 181,71 2604,30 12,46 27,04 423,42 3027,72

Nov-06 20,19 5 100,95 2705,25 12,63 28,47 451,89 3157,14

Dic-06 20,19 5 100,95 2806,20 12,64 29,56 481,45 3287,65

Ene-07 20,19 5 100,95 2907,15 12,92 31,30 512,75 3419,90

Feb-07 20,19 5 100,95 3008,10 12,82 32,14 544,89 3552,99

Mar-07 24,23 5 121,15 3129,25 12,53 32,67 577,56 3706,81

Abr-07 24,23 5 121,15 3250,40 13,05 35,35 612,91 3863,31

May-07 24,23 5 121,15 3371,55 13,03 36,61 649,52 4021,07

Jun-07 24,23 5 121,15 3492,70 12,53 36,47 685,99 4178,69

Jul-07 24,23 5 121,15 3613,85 13,51 40,69 726,67 4340,52

Ago-07 24,23 5 121,15 3735,00 13,86 43,14 769,81 4504,81

Sep-07 24,23 5 121,15 3856,15 13,79 44,31 814,13 4670,28

Oct-07 24,3 11 267,30 4123,45 14,00 48,11 862,23 4985,68

Nov-07 24,3 5 121,50 4244,95 15,75 55,71 917,95 5162,90

Dic-07 24,3 5 121,50 4366,45 16,44 59,82 977,77 5344,22

Ene-08 24,3 5 121,50 4487,95 18,53 69,30 1047,07 5535,02

Feb-08 24,3 5 121,50 4609,45 17,56 67,45 1114,52 5723,97

Mar-08 31,58 5 157,90 4767,35 18,17 72,19 1186,71 5954,06

Abr-08 31,58 5 157,90 4925,25 18,35 75,32 1262,02 6187,27

May-08 31,58 5 157,90 5083,15 20,85 88,32 1350,34 6433,49

Jun-08 31,58 5 157,90 5241,05 20,09 87,74 1438,09 6679,14

Jul-08 31,58 5 157,90 5398,95 20,30 91,33 1529,42 6928,37

Ago-08 31,58 5 157,90 5556,85 20,09 93,03 1622,45 7179,30

Sep-08 31,58 5 157,90 5714,75 19,68 93,72 1716,17 7430,92

Oct-08 31,67 13 411,71 6126,46 19,82 101,19 1817,36 7943,82

Nov-08 31,67 5 158,35 6284,81 20,24 106,00 1923,37 8208,18

Dic-08 31,67 5 158,35 6443,16 19,65 105,51 2028,87 8472,03

Ene-09 31,67 5 158,35 6601,51 19,76 108,70 2137,58 8739,09

Feb-09 31,67 5 158,35 6759,86 19,98 112,55 2250,13 9009,99

Mar-09 34,83 5 174,15 6934,01 19,74 114,06 2364,19 9298,20

Abr-09 34,83 5 174,15 7108,16 18,77 111,18 2475,38 9583,54

May-09 34,83 5 174,15 7282,31 18,77 113,91 2589,28 9871,59

Jun-09 34,83 5 174,15 7456,46 17,56 109,11 2698,40 10154,86

Jul-09 34,83 5 174,15 7630,61 17,26 109,75 2808,15 10438,76

Ago-09 34,83 5 174,15 7804,76 17,04 110,83 2918,98 10723,74

Sep-09 38,33 5 191,65 7996,41 16,58 110,48 3029,46 11025,87

Oct-09 38,43 15 576,45 8572,86 17,62 125,88 3155,34 11728,20

Nov-09 38,49 5 192,45 8765,31 17,05 124,54 3279,88 12045,19

Dic-09 38,49 5 192,45 8957,76 16,97 126,68 3406,56 12364,32

Ene-10 38,49 5 192,45 9150,21 16,74 127,65 3534,20 12684,41

Feb-10 38,49 5 192,45 9342,66 16,65 129,63 3663,83 13006,49

Mar-10 42,28 5 211,40 9554,06 16,44 130,89 3794,72 13348,78

Abr-10 42,28 5 211,40 9765,46 16,23 132,08 3926,80 13692,26

May-10 48,62 5 243,10 10008,56 16,40 136,78 4063,58 14072,14

Jun-10 48,62 5 243,10 10251,66 16,10 137,54 4201,13 14452,79

Jul-10 48,62 5 243,10 10494,76 16,34 142,90 4344,03 14838,79

Ago-10 48,62 5 243,10 10737,86 16,28 145,68 4489,71 15227,57

Sep-10 48,62 5 243,10 10980,96 16,10 147,33 4637,04 15618,00

Oct-10 48,74 17 828,58 11809,54 16,38 161,20 4798,24 16607,78

Nov-10 48,74 5 243,70 12053,24 16,25 163,22 4961,46 17014,70

Dic-10 48,74 5 243,70 12296,94 16,45 168,57 5130,03 17426,97

Ene-11 48,74 5 243,70 12540,64 16,29 170,24 5300,27 17840,91

Feb-11 48,74 5 243,70 12784,34 16,37 174,40 5474,67 18259,01

Mar-11 48,74 5 243,70 13028,04 16,00 173,71 5648,37 18676,41

Abr-11 48,74 5 243,70 13271,74 16,37 181,05 5829,42 19101,16

May-11 56,05 5 280,25 13551,99 16,64 187,92 6017,34 19569,33

Jun-11 56,05 5 280,25 13832,24 16,09 185,47 6202,81 20035,05

Jul-11 56,05 5 280,25 14112,49 16,52 194,28 6397,09 20509,58

Ago-11 56,05 5 280,25 14392,74 15,94 191,18 6588,28 20981,02

Sep-11 61,66 5 308,30 14701,04 16,00 196,01 6784,29 21485,33

Oct-11 61,82 19 1174,58 15875,62 16,39 216,83 7001,13 22876,75

Nov-11 61,82 5 309,10 16184,72 15,43 208,11 7209,23 23393,95

Dic-11 61,82 5 309,10 16493,82 15,03 206,59 7415,82 23909,64

Ene-12 61,82 5 309,10 16802,92 15,70 219,84 7635,66 24438,58

Vacaciones según el artículo 219 de la LOT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

01/10/2003 30/09/2004 15 11,84 177,60

01/10/2004 30/09/2005 16 14,93 238,88

01/10/2005 30/09/2006 17 18,88 320,96

01/10/2006 30/09/2007 18 22,66 407,88

01/10/2007 30/09/2008 19 29,46 559,74

01/10/2008 30/09/2009 20 35,66 713,20

01/10/2009 30/09/2010 21 45,11 947,31

01/10/2010 30/09/2011 22 57,06 1255,32

01/10/2011 27/01/2012 7,67 57,06 437,46

Total General 5058,35

Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

01/10/2003 30/09/2004 7 11,84 82,88

01/10/2004 30/09/2005 8 14,93 119,44

01/10/2005 30/09/2006 9 18,88 169,92

01/10/2006 30/09/2007 10 22,66 226,60

01/10/2007 30/09/2008 11 29,46 324,06

01/10/2008 30/09/2009 12 35,66 427,92

01/10/2009 30/09/2010 13 45,11 586,43

01/10/2010 30/09/2011 14 57,06 798,84

01/10/2011 27/01/2012 5 57,06 285,30

Total General 3021,39

Utilidades según el artículo 174 de la LOT

Periodo Días Sueldo Total Periodo

01/10/2003 30/09/2004 15 11,84 177,60

01/10/2004 30/09/2005 15 14,93 223,95

01/10/2005 30/09/2006 15 18,88 283,20

01/10/2006 30/09/2007 15 22,66 339,90

01/10/2007 30/09/2008 15 29,46 441,90

01/10/2008 30/09/2009 15 35,66 534,90

01/10/2009 30/09/2010 15 45,11 676,65

01/10/2010 30/09/2011 15 57,06 855,90

01/10/2011 27/01/2012 5 57,06 285,30

Total General 3819,30

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la LOT

Días Salario Integral Total

60 61,82 3709,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso según el artículo 104 de la LOT

Días Salario Integral Total

60 61,82 3709,20

Bono de Alimentación según el parágrafo primero del artículo 5 del

Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley

Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

Fecha Días UT Factor Valor Monto

May-11 20 76 0,25 19 380

Jun-11 22 76 0,25 19 418

Jul-11 23 76 0,25 19 437

Ago-11 21 76 0,25 19 399

Sep-11 22 76 0,25 19 418

Oct-11 22 76 0,25 19 418

Nov-11 21 76 0,25 19 399

Dic-11 20 76 0,25 19 380

Ene-12 20 76 0,25 19 380

Total de días 191 3.629,00

Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997) Totales

Prestaciones Sociales según el artículo 108 de la LOT 24438,58

Vacaciones según el artículo 219 de la LOT 5058,35

Bono Vacacional según el artículo 223 de la LOT 3021,39

Utilidades según el artículo 174 de la LOT 3819,30

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la LOT 3709,20

Indemnización Sustitutiva de Preaviso según el artículo 104 de la LOT 3709,20

Salarios Retenidos 10438,57

Beneficio de Alimentación 3629

Total General 57823,59

Adelantos Recibidos por Prestaciones Sociales 4742,56

Adelantos Recibidos por otros conceptos laborales 4154,12

Total a Pagar 48926,91

Por lo anterior, se decide:

Primero

Se condena a las sociedades mercantiles, CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA C.A., y BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., como solidariamente a los ciudadanos: M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón, en su condición de únicos accionistas de las empresas mencionadas, y L.E.A.D., en su condición de último comprador y propietario de la parte hípica de las empresas, a pagar a la ciudadana Y.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.391.091, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 48.926,91), por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Segundo

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.926,91), con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un Experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá considerar para efectuar el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral (27 de enero de 2012) hasta la data en que el Experto realice los cálculos, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Deberá considerar para este interés la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad DIECINUEVE MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.696,02) y sus intereses; indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (27 de enero de 2012), hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.230,89); cálculo éste que se realizará desde la notificación de las demandadas, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.

Cuarto

Se informa que en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por operar de pleno derecho esa norma adjetiva.

Quinto

Por no existir vencimiento total en el mérito del asunto, no hay condena en costas a la parte demandada.

Por las razones antes expuestas, en las apelaciones, se declara: Con Lugar el recurso de apelación argumentado por la representación judicial de la ciudadana demandante y, Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de cuatro (4) de los cinco (5) co-demandados. En consecuencia, del recurso de la demandante, se Revoca el fallo de la primera instancia, siendo sustituido por esta sentencia definitiva. En el fondo del juicio, se declara: Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana Y.E.R.R. contra las sociedades mercantiles, CENTRO HÍPICO DOÑA JUANA C.A., y BAR RESTAURANT, CLUB NOCTURNO DOÑA JUANA, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos M.C.H., Suee Oddile Otalvora De Calderón, en su condición de únicos accionistas de las empresas mencionadas, y L.E.A.D., en su condición de último comprador y propietario de la parte hípica de las empresas, condenándose a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.926,91), más los intereses de mora e indexación, tal cual se señala en los párrafos que anteceden. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación intentado par la parte actora; y, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las co-demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 4 de abril de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana Y.E.R.R..

SEGUNDO

Se Revoca el fallo de la primera instancia, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda. Se condena el pago de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales conforme a los montos y conceptos que se discriminaron en la parte final de la motiva de esta Sentencia.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante debido a la declaratoria de Con Lugar; y se condena a la parte demandada debido a la declaratoria de Sin Lugar; y en el fondo del juicio no existe condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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