Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2013-000052

ASUNTO : EP01-R-2013-000125

PONENTE: DRA. V.M.F./

IMPUTADA: E.P.I.D..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. J.L..

VICTIMA: L.A.P. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. P.P.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.L.R., en su condición de Defensora Privada; contra la decisión dictada en fecha 01.10.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada E.P.I., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente. En perjuicio del Ciudadano L.A.P.C., el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son delitos graves pluriofensivos.

En fecha 17.10.2013, el abogado P.A.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 22.10.2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 28.10.2013, quedando signado bajo el número EP01-R-2013-000125; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 01.11.2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada j.L.R., en su condición de Defensora Privada de imputada E.P.I., interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de oír imputado alegó el hecho de la violación al debido proceso, al derecho a ser oído y al derecho de la defensa en virtud de haberse expedido una orden de aprehensión a su defendida, sin que se realizaran las diligencias necesarias a los fines de su ubicación para realizar su debida citación para su comparecencia ante los órganos de investigación para que rindiera entrevista. Por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se anule la orden de aprehensión y en consecuencia la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana E.P.I..

Así mismo la apelante señala que solicitó la nulidad absoluta del acto de imputación realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que por ende no se admitiera la calificación jurídica del delito de Secuestro en prejuicio de la ciudadana M.M.C., ya que según la recurrente el acto de la audiencia de oír la representación fiscal en ningún momento le informó a su defendida sobre ese hecho, presuntamente ignorando quien recurre en que fecha ocurrió, en donde y cuales fueron la circunstancias de modo, tiempo y lugar, a los fines de ejercer la defensa. Manifiesta la recurrente que se puede apreciar del legajo de actuaciones presentados por el Ministerio Público que no existe ningún elemento donde se plasme los hechos relacionados con un secuestro específicamente de la ciudadana M.M.C.; que no se menciona denuncia, quien la realizó, cuando se realizó, que no se menciona del inicio de investigación, cuando ocurrieron los hechos en donde ocurrieron y que elementos surgieron de la investigación de dicho secuestro para determinar que existen fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendida. Alega que se observa de lo anterior la flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa por parte de la representación Fiscal y que mas aun por parte de la Jueza de Control al negar la petición realizada por la defensa, en consecuencia solita la nulidad absoluta del acto de imputación y los actos posteriores.

Agrega mas adelante que en el auto publicado por el Tribunal Primero de Control, no se hace la discriminación, la individualización y el estudio exhaustivo sobre los elementos de convicción que considera el Tribunal a los fines de relacionar a su defendida en los hechos, que la jueza a quo sólo se limitó a transcribir y copiar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la orden de aprehensión. Aduce que el a quo ni siquiera se molesto en determinar que elementos utilizó para acordar de manera provisional cada una de las calificaciones jurídicas imputadas a su representada, lo cual a su criterio genera una total indefensión al no poderse tener conocimiento que fue lo que tomo en cuenta la jueza a quo en si para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En cuando a la medida cautelar privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 04 manifiesta la apelante que el mencionado Tribunal no analizó la procedencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones, que se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada y por ende el auto publicado por el Tribunal de Control Nº 04 de fecha 01 de octubre del presente año; que se acuerde la libertad inmediata de su defendida y que en caso de que se exija algún aseguramiento para la presencia de su representada en el proceso, se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado P.A.P. en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestando su desacuerdo con los planteamientos realizados por la defensa, solicitando a esta Corte de apelaciones se declare sin lugar el presente recurso, se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 01.10.2013.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 01.10.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, revisado como ha sido el legajo de actuaciones se observa que la ciudadana ESTAFANI P.I.D. , venezolana, soltera, nacido en fecha 31/07/1990, en el cantón, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 20.516.372, de ocupación u oficio estudiante, hija de Edilza Díaz Segovia (V) y J.I. (V), residenciada en la San C.E.T., Sector Palo Gordo, Altos de Gallardin, Vía Principal, Casa S/N. San C.E.T.. Teléfono: 0424-7683846, fue una de las personas que presuntamente Negociaban con el hoy Occiso L.A.P.C., y lo llevaron por el recorrido desde la ciudad de San Cristóbal, hasta el Sector Curito Abajo, donde luego de darle muerte premeditadamente, para llevarse el dinero que estos le habían pedido por el rescate de su concubina ciudadana M.C., por los que se evidencia que dichos ciudadanos fueron quienes cometieron los hechos.

2.) Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que la imputada plenamente identificados en autos es presunta autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que la imputada es la presunta autora del hecho punible que se le atribuyen, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente. En perjuicio del Ciudadano L.A.P.C., el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., son delitos graves pluriofensivos; razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 236 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la imputada ESTAFANI P.I.D.

3-) En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario y Así se decide…

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Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre el recurso interpuesto y a los efectos de una mejor resolución metodológica pasa a resolver el segundo planteamiento realizado por la apelante referido a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de oír, y por ende la nulidad de la admisión de la calificación jurídica del delito de Secuestro en prejuicio de la ciudadana M.M.C., ya que según la recurrente en el acto de la audiencia de oír la representación fiscal en ningún momento le informó a su defendida sobre ese hecho, en que fecha ocurrió, dónde y cuáles fueron la circunstancias de modo, tiempo y lugar, a los fines de ejercer la defensa. Manifestando la recurrente que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existe ningún elemento donde se plasme los hechos relacionados con un secuestro específicamente de la ciudadana M.M.C.; que no se menciona denuncia, quien la realizó, cuándo se realizó, que hace mención del inicio de investigación, cuándo ocurrieron los hechos dónde ocurrieron y qué elementos surgieron de la investigación de dicho secuestro para determinar que existen fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendida. Alega que se observa de lo anterior la flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa por parte de la representación Fiscal y que mas aun por parte de la Jueza de Control al negar la petición realizada por la defensa, en consecuencia solita la nulidad absoluta del acto de imputación y los actos posteriores.

La Sala para decidir observa:

Viendo que el punto denunciado por la recurrente, se trata de la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa por parte de la representación Fiscal y el Tribunal recurrido en virtud de la admisión de la calificación jurídica del delito de Secuestro en prejuicio de la ciudadana M.M.C., sin que exista en las actas procesales ningún elemento donde se plasme los hechos relacionados con un secuestro; que no se menciona denuncia, quien la realizó, cuándo se realizó, que se hace mención del inicio de investigación, cuándo ocurrieron los hechos, dónde ocurrieron y qué elementos surgieron de la investigación de dicho secuestro para determinar que existen fundados elementos de convicción sobre la participación de su defendida; en consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y los actos posteriores. Por lo que se hace necesario revisar el auto recurrido de fecha 01.10.2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual señala lo siguiente:

…Omissis… ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Consta en la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionarios DETECTIVE W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación S.B.; quien deja constancia que; en esa misma fecha, encontrándose cumpliendo labores de guardia en la Jefatura del Comando, recibe llamada telefónica por parte de la C/2DO M.S., adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacada en la Zona Policial N° 02, S.B.d.B., informándole que en el Sector Curito Abajo, Vía Pública, del Municipio E.Z.d.E.B., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en el interior de un vehículo, tipo camión, presentado heridas por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, por lo que requerían una comisión de ese Cuerpo Policial; de inmediato se constituyo y se trasladaron una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTOR J.Q., DETECTIVE D.S. Y AGENTE E.G., hacia la referida dirección, una vez presentes en el lugar, se encontraba una comisión de la Zona Policial N° 02 del Estado Barinas, al mando del C/2DO J.R., destacados en el puesto policial de Capitanejo, quien los guio al lugar, específicamente a cuarenta (40) metros, de la vía Nacional Troncal 5, vía que conduce al Sector Curito Abajo, carretera de tierra, donde se encontraba un vehículo marca Ford, modelo F-350, 4X4, color Gris, clase Camión, placas 08W-LAK, con sus puertas abiertas y dentro del mismo se observaba el cuerpo sin vida de una persona adulta de de sexo masculino, sobre el cojín en posición dorsal derecha, con sus extremidades superiores semi flexionadas debajo de su cuerpo y las inferiores semi flexionadas a lo largo de su cuerpo caídas hacia los pedales del vehículo, la cabeza caída hacia el lado de la puerta del copiloto, escurriéndole una mancha hemática de color pardo rojizo y junto a su cara, unos lentes de cristales transparentes y montura metálica, en el piso del copiloto un teléfono celular marca HEWEI, color negro, los cuales fueron colectados para sus posteriores experticias, seguidamente procedieron a remover y fijar el cadáver, hacia la camilla metálica de la unidad furgoneta, para ser trasladado hacia la sala de Anatomopatologia Forense del Hospital Bachiller R.R.. En el lugar se colecto adyacente a la puerta del piloto dos conchas percutidas marca Cavim, calibre 380 MM, un proyectil color bronce sobre el piso debajo del la puerta del copiloto, un proyectil deformado color plata, en el mismo lugar, así mismo se coleta material heterogéneo de conformación natural (Tierra), y practicaron la respectiva inspección técnica al sitio del suceso, trasladando el cuerpo del hoy occiso hacia la sala de Anatomopatologia Forense del Hospital R.R., a fin de ser examinado corporalmente, y el vehículo, hacia el estacionamiento del CICPC, con la finalidad de practicarle las respectivas experticias; ubicados en la sala Forense del Hospital, proceden a practicarle la Inspección al Cuerpo, presentado como vestimenta una camisa manga larga de color rosado con rayas azules, debajo una camisa tipo franela de color negro, pantalón de blue jean marca Marshall, talla 36, una correa color marrón y zapatos confeccionados en piel, marca Aldo, talla 44 de color Beige, colectándole en el bolsillo de la camisa del lado izquierdo una teléfono celular marca ZTE, el cual presentaba un orificio de forma circular en la parte posterior; detallando sus características fisonómicas de la siguiente manera; contextura delgada, de 1,97 metros de estatura, cabello abundante, de corte bajo, bigotes abundantes y cejas pobladas, orejas grandes, ojos pequeños, nariz grande aguileña, piel blanca; en el examen externo, se le observaron las siguientes heridas; 01.- Herida al nivel de la región del brazo izquierdo superior; 02.- Herida a nivel de la región del brazo izquierda inferior, 03.- Herida a nivel de la región Axila izquierda, 04.- Herida a nivel de la región Axila Derecha, 05.- Herida rasante a nivel de la Región de ante brazo izquierdo, 06.- Herida a Nivel de la Región oreja izquierda, 07.- Herida a nivel de la región de la Sacra, 08.- Herida a Nivel de la Región Toraxico, 09.- Herida a Nivel de la Región Posterior hombro izquierdo y 10.- Herida a nivel de la región vértice cabeza; así mismo le realizaron la Necrodactilia de Ley, y se trasladaron el cadáver a la sala de Anatomopatologia Forense de la Región Estadal Barinas, a fin de que se le practicara la Necropsia de Ley, para determinar la causa de su deceso, trasladándose hasta la oficina donde los funcionarios eran esperados por los ciudadanos A.M.S.D.V., titular de la cedula de identidad N° 9.147.734 y P.J.V., titular de la cedula de identidad N° 9.987.987, quienes aportaron los datos filiatorios del occiso, quedando identificado como L.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Peribeca Estado Táchira, de 67 años, nacido el 02/10/1942, residenciado en la vía que conduce hacia Guasdualito Estado Apure, Finca La Morocota, titular de la cedula de identidad N° 1.558.845, informando que a eso de la una de la tarde del día 09/12/2009, salieron en compañía del occiso desde la ciudad de San C.E.T., hacia la población de El Piñal, donde realizo un retiro bancario en la agencia Sofitasa, por la cantidad de Trescientos mil Bolívares fuertes, los cuales iban destinados para el pago de la liberación de su concubina M.C., la cual fue plagiada en fecha 19/08/2009, y reposa denuncia por ante esta Sub delegación, por el delito de Secuestro, signada con el numero I-146-315, una vez que salieron del Piñal, se dirigieron a una de sus fincas en el sector S.D.E.T., a buscar el vehículo camión el cual tripulaba cuando le dieron muerte y se vinieron hasta Punta de Piedra donde iban a hacer el pago del dinero, el hoy occiso en el camión y ellos en una camioneta Toyota Runner, en el recorrido recibieron una a donde se les pidió que se vinieran hasta S.B. y lo esperaran en el Restaurante Las Palmeras, luego los llamo y les pidió que se trasladaran a la población de Capitanejo, minutos más tarde los volvió a llamar y les dijo que se regresaran, que los estaban casando, entonces se devolvieron nuevamente para Las Palmeras en S.B., donde nuevamente les realizo una llamada y les dijo que si en 10 minutos no los llamaba, que lo llamaran ellos, ya que su vida corría peligro, y como esperaron y no llamo, le devolvieron la llamada y no respondió, pero ellos ya sabían que el hoy occiso iba a estar pasando el puente de Curito Abajo, porque se los había comentado, por lo que procedieron a venirse en busca del ciudadano fallecido, y encontraron una comisión de la Policía del Estado y del CICPC, percatándose que le habían dado muerte a su patrón, por cuanto ellos eran empleados del occiso, y consignaron copias fotostáticas de los documentos del vehículo el cual era tripulado por el hoy occiso, por tal motivo procedieron los funcionarios a tomarles entrevistas testificales a esos ciudadanos, en relación al hecho ocurrido, igualmente dejan constancia que en el sitio se encontraba el ciudadano quien dijo ser y llamarse J.M.M., titular de la cedula de identidad N° 6.590.139, quien funge como Comisarios de Aldea en el Sector y manifestó haber tenido conocimiento de lo ocurrido por medio de una ciudadana de nombre N.M., quien es vecina del sector y cuando se trasladaba a su casa, se percato de lo sucedido, siendo él la persona que dio parte a las autoridades, librándole boleta de citación a la ciudadana y dándole inicio a la averiguación causa I-146-546, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio).

DE LAS PRECALIFICACIONES JURÍDICAS

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente. En perjuicio del Ciudadano L.A.P.C., el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.; precalificación éstas que comparte quien aquí decide; considerando el Tribunal que dichas precalificaciones son ajustadas y adecuadas a los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos. Y así se decide…Omissis…

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Planteado lo anterior, esta Alzada logra evidenciar de la revisión del fallo impugnado que el mismo se encuentra evidentemente inmotivado, toda vez, que el Tribunal a quo, no dejó plasmado en ninguna de las partes de la decisión apelada los hechos relacionados con un secuestro ni mucho menos estableció la existencia de algún elemento de convicción relacionado con los hechos que se le atribuyen a la ciudadana E.P.I., sólo se limitó a transcribir las actas de investigaciones presentadas por la representación Fiscal, enunciando el a quo que existen fundados elementos de convicción que responsabilizan penalmente a la ciudadana E.P.I. por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente. En perjuicio del Ciudadano L.A.P.C., el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son delitos graves pluriofensivos; por lo que el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal basada en los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones llevadas por el Tribunal Cuarto de Control; evidenciando esta Corte que la Jueza a quo no mencionó, ni analizó ni mucho menos fundamentó de manera argumentativa, ni pormenorizada cuales fueron dichos elementos de convicción que a su juicio llenaron los presupuestos del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la decisión que tomó en el presente caso, incurriéndose en violación a la tutela judicial efectiva, por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

En el caso en estudio, esta Alzada observa del auto publicado en fecha 01 de octubre de 2013, que la Jueza a quo no determinó que elementos utilizó para acordar de manera provisional la calificación jurídica del delito de secuestro, ni mucho menos a.c.f.l.a. u omisión realizada por la imputada de autos para determinar que la misma participó en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación; es por lo que la presente denuncia se declara con lugar. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, y visto que la declaratoria con lugar de la segunda denuncia conduce a la nulidad de la decisión dictada en fecha 01.10.2013, es por lo que se ordena la realización de una nueva audiencia de oír imputado en un lapso no mayor a las 48 horas, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Alzada con ocasión a lo anterior y por cuanto fue declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 01.10.2013, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada J.L.R., en su condición de Defensora Privada; contra la decisión dictada en fecha 01.10.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada E.P.I., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2do. (Por haberlo cometido por motivo fútil), en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente. En perjuicio del Ciudadano L.A.P.C., el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el Art. 3 en relación Nº 1, 7,8 y 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en perjuicio de la ciudadana M.C.B. y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 16 Nº 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son delitos graves pluriofensivos. Segundo: SE ANULA la decisión dictada en fecha 01.10.2013, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la realización de una nueva audiencia de oír imputado en un lapso no mayor a las 48 horas de recibido el presente recurso, ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2013-000125

AML/VMF/TRM/JV/glengalindez.-

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