Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000267

PARTE ACTORA: E.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.598.446, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.658, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: M.E.S.S., representada por su apoderada judicial Z.R.P.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.385.527, R.L.S.D.L., representada por su apoderado judicial, Abogado E.d.J.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 176658, AURA N S.F., B.L.S. D`ANGELO, representada por su apoderado judicial, Abogado E.d.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176658, C.I.S.D.G., BELKYS P. S.D.C., D.B.S.A., C.G.S.A., NORKIS T.S.A., J.J.S.A. Y J.E.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.258.796, 2.910.890, 2.912.661, 3.324.617, 3.536.345, 5.251.401, 5.251.402, 5.251.408, 7.435.529 y 7.441.319, respectivamente, coherederos de la sucesión de E.D.J.S., representados por su defensor ad litem Abogado V.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, y los ciudadanos A.R. FIGUEROA DE SILVA, J.G.S.F., M.S.S.F., WILLINGER N.S.F., N.E.S.G. y F.Y.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.537.981, 7.416.132, 7.416.136, 16.867.302, 14.695.087, y 14.591.975, respectivamente, coherederos del de cujus N.E.S..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la presente PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentada por el ciudadano E.D.J.S. contra los ciudadanos M.E.S.S., R.L.S.D.L., A.S.F., B.L.S. D`ANGELO, C.I.S.D.G., BELKYS P. S.D.C., D.B.S.A., C.G.S.A., NORKIS T.S.A., J.J.S.A. Y J.E.S.A., y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/03/2016, el Abogado E.D.J.S., con el carácter acreditado en autos, apela de la sentencia dictada, por lo que el a-quo oye dicha apelación en ambos efectos y remite las actas procesales a la URDD Civil para su distribución, recibiéndose las mismas en esta Alzada en fecha 30 de mayo del 2016, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia, se abre el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código con el entendido de que el acto de informes se realizará en el VIGESIMO(20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos y, cumplido el lapso previsto para ello, solo la parte actora consignó los mismos, dejándose constancia del lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, dejándose constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y se acogió a lo establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia. Se dijo Vistos. Siendo la oportunidad para decidir se observa.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por el ciudadano E.D.J.S., actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos M.E.S.S., R.L.S.D.L., A.S.F., B.L.S. D`ANGELO, C.I.S.D.G., BELKYS P. S.D.C., D.B.S.A., C.G.S.A., NORKIS T.S.A., J.J.S.A. Y J.E.S.A., coherederos de la sucesión de E.D.J.S., y contra los ciudadanos A.R. FIGUEROA DE SILVA, J.G.S.F., M.S.S.F., WILLINGER N.S.F., N.E.S.G. y F.Y.S.G., coherederos del de cujus N.E.S., todos identificados en autos, señalando que, su padre N.E.S., hoy difunto, venía poseyendo de manera pacífica, publica, continua no interrumpida, no inequívoca, desde el año 1985, dos (2) locales comerciales y su terreno propio, ubicado en la carrera 23 entre calles 33 y 34, signado con los Nros. 33-71 y 33-69 dentro de los siguientes linderos : NORTE: en línea de 10,20 metros con inmueble que es o fue de E.G.; SUR: en línea de 10,15 metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en línea de 22,40 metros con inmueble que es o fue de E.A. y OESTE: en línea de 22,60 metros con inmueble que es ó fue de O.R. y S.E., para un total de 228,80 metros cuadrados, terreno y construcciones estas que le pertenecía a su difunto padre: E.d.J.S., según consta de documento debidamente Protocolizado ante las oficinas del registro Publico del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nro veintiséis (26), folios cincuenta y tres vuelto al cincuenta y cinco ( 53 vto al 55), tomo quinto (5), primer trimestre del año mil novecientos cincuenta y cuatro fecha: 10 de marzo 1954, el terreno fue hecho propio según rescate a la Municipalidad del Distrito Iribarren en fecha: 21 de marzo de 1956, anotado bajo el Nro 89 del Protocolo primero del Tomo 4 del Correspondiente Trimestre por ante la misma oficina del primer Circuito del Registro Publico antes indicado; que en fecha 10 de enero del año 2012, su padre le comunicó que se encargara de los locales por cuanto él ya se sentía cansado; que en esa fecha comenzó a poseer de hecho, sustituyéndolo en la posesión al tomar el control de la relación locataria de los referidos inmuebles; que en fecha 18 de septiembre de ese mismo año suscribió un acta convenio en la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano A.J.Q., arrendatario de los locales ut supra, con quien se ha entendido desde el 10 de enero del 2012 hasta la fecha y así él lo ha reconocido como dueño y propietario del referido inmueble, dándole continuidad a la posesión de hecho y que por sucesión ha venido ejerciendo en los referidos inmuebles; que como colorario se evidencia que los actos posesorios realizados, no dejan sombra de dudas ante la sociedad y ante el Estado de la posesión legítima, continua, pacifica, publica, no interrumpida, inequívocamente con ánimos de dueños, con ánimos de propietarios que su padre y ahora su persona vinieron ejerciendo sobre la propiedad objeto de este litigio, solicita al tribunal se declare mediante sentencia firme y definitiva que su persona es el es el único y exclusivo propietario del inmueble arriba ya identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Fundamenta su acción en los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1952, 1953, 1977, 772 y 781 del Código Civil Vigente. Que por todas estas razones procede a demandar como en efecto demanda a los mencionados ciudadanos arriba señalados; para que convengan o en su defecto sea declarado así por el tribunal. Finalmente pide que la demanda sea declara con lugar, firme y ejecutoriada, sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Estima la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de noventa bolívares (Bs.90,00) cada Unidad Tributaria, es decir, en ocho mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y ocho (8.888,88) Unidades Tributarias; y por último indica la dirección donde deberán ser practicadas las citaciones de las demandadas y demandados. Cumplidas las formalidades de ley se dicto la sentencia que fue objeto de apelación; siendo esta la oportunidad para decidir, corresponde a esta sentenciadora analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar su dispositivo. Siendo así se observa:

En fecha 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admite a sustanciación ordenando la citación de los demandados a contestar la demanda y que una vez realizadas las citaciones se publique un Edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, se ordenó librar compulsa y librar el Edicto. En fecha 19 de marzo del 2014, la parte actora consignó Actas de defunción de las ciudadanas C.I.S.D.G. y A.N.S.d.F. y en fecha 21/03/2014, el tribunal aquo vista dicha diligencia ordenó suspender el curso de la causa por la muerte de las mencionadas ciudadanas, y en virtud de que en las mencionadas actas de defunción consta que las difuntas dejaron herederos conocidos, se insta a la parte interesada consignar las partidas de nacimiento de los mismos como prueba de su filiación. En fecha 7/09/2014, la parte actora mediante diligencia se dio por notificado en la presente causa en nombre de sus representadas B.L.S. D` Ángelo , M.E.S.S., R.L.S.D.L.; en fecha 22/09/2014,la parte actora, consignó diligencia, solicitando la citación por carteles de los demandados C.G.S., B.P.S., D.B.S., Norkis T. Silva, J.J.S. y J.E.S.; En fecha 25/09/2014, acordó la citación , con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor ad-litem y ordenó librar cartel ; en fecha 14/10/2014, la parte actora, mediante diligencia solicitó se citara a los sucesores de C.Y.S. y A.N.S.; en fecha 03/11/2014, el tribunal ordenó librar las respectivas compulsas de los coherederos; en fecha 13/04/2014, la parte actora solicita se le nombre defensor ad litem a los legitimados pasivos C.G.S., B.P.S., D.B.S., Norkis T.S., J.J.S. y J.E.S.; lo cual se provee en fecha 20/04/2015; por lo que en fecha 12/05/2015 el abogado V.A.P. acepta y se juramenta para cumplir el cargo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,

En fecha 09/07/2015, los ciudadanos B.L.S. D`Angelo , A.R.F. de Silva, J.G.S.F., M.S.S.F., Willinger N.S.F., Z.G. y Gretty Garrido, asistidos por abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.690, contestaron la demanda en los siguientes términos: Que es cierto y les consta que desde el día 05/05/1985, quien en vida fuera N.E.S. venía ocupando con ánimos de dueño, dos locales comerciales, ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34, signado con los Nrs. 33-71 y 33-69 dentro de los siguientes linderos : NORTE: en línea de 10,20 metros con inmueble que es o fue de E.G.; SUR: en línea de 10,15 metros con la carrera 23 que es su frente; ESTE: en línea de 22,40 metros con inmueble que es o fue de E.A. y OESTE: en línea de 22,60 metros con inmueble que es ó fue de O.R. y S.E., los cuales se encuentran registrado ante el Registro Público del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° ventaseis (26), folios 53 vto al 55, tomo quinto (5°), del primer trimestre del año mil novecientos cincuenta y cuatro de fecha 10 de marzo; que es cierto y les consta que el mencionado ciudadano en vida venia arrendando los referidos locales comerciales que le sirvieron como fuente de ingreso desde el día 05/05/1985; que es cierto que en fecha 03/04/1985, fallece el señor E.d.J.S.G. y en fecha 05/05,85 comienza a poseer el señor N.E.S. y que posteriormente en fecha 10/01/2012, pasa su posesión a su hijo E.d.J.S.F.; que es cierto que el Sr. N.E.S., interpuso demanda en el año 2001 por cumplimiento de contrato contra el inquilino E.M.H.; que es cierto y les consta que N.E.S. dio a su hijo E.d.J.S.F., los referidos locales comerciales y así mismo se lo hizo saber al Inquilino A.J.Q. y así lo reconocen ellos también.

En fecha 13/7/2015, el abogado VICTOR. A.P., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos C.G.S., B.P.S., D.B.S., Norkis T.S., J.J.S. y J.E.S., contestó de la siguiente manera: que como quiera que hasta la fecha, ninguno de los demandados se ha puesto a derecho y por cuanto carece totalmente de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor defensa, se ve en la necesidad de contestar en forma genérica la demanda en los siguientes términos: que a todo evento rechaza, niega y contradice la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho invocado, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad; y por último solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la parte actora y el defensor ad litem de los co-demandados, C.G.S., B.P.S., D.B.S., Norkis T.S., J.J.S. y J.E.S., consignan los medios probatorios que a continuación se detallan a los fines de probar sus alegatos. Así tenemos:

EN EL LAPSO PROBATORIO

Pruebas presentadas por la parte actora

Acompaña al libelo:

  1. Promueve marcado con letra “A” copia simple del Acta de defunción del ciudadano N.E.S.H..

  2. Promueve marcado con letra “B” original del documento de Propiedad a nombre de E.d.J.S., debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara

  3. Promueve marcado con letra “C” Original de la Certificación de Gravamen expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara

  4. Promueve marcado con la letra “D” copias certificadas de las actuaciones y sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

    Pruebas promovidas en el lapso de pruebas:

    Documentales.

  5. Promueve el merito favorable de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Lara, del expediente signado con la nomenclatura N°. 6642-2001,

  6. Promueve el merito favorable de recibo de pago expedido por el abogado A.M., por la cantidad de 150.000, por concepto de Honorarios Profesionales.

  7. Promueve el merito favorable de Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público de Barquisimeto,

  8. Promueve el merito favorable de contrato privado de Prorroga Legal, suscrito entre el actor y el ciudadano A.J.Q.C..

  9. Promueve el merito favorable de solvencias de luz y agua de los locales comerciales.

  10. Promueve el mérito favorable de las declaraciones que aportaron los ciudadanos B.L.S.D. D´Angelo, A.R.F. de Silva, J.G.S.F., M.S.S.F. y Willlinger N.S.F. en escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, el cual rielan en la segunda pieza del expediente folios 40 al 41-

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos:

    A.J.Q., J.R.C.R., A.R.D.G. y Z.R.P..

  11. Consigna y promueve copia del telegrama enviado a los demandados.

  12. Consigna y promueve escrito elaborado al señor I.R.R..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actoral en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por el actor, se procede como a continuación se expresa:

    La pretensión contenida en la presente causa corresponde a la prescripción adquisitiva, interpuesta por el actor E.D.J.S., en su propio nombre y representación, y en contra de los ciudadanos M.E.S.S., R.L.S.D.L., A.S.F., B.L.S. D`ANGELO, C.I.S.D.G., BELKYS P. S.D.C., D.B.S.A., C.G.S.A., NORKIS T.S.A., J.J.S.A. Y J.E.S.A. todos coherederos de la sucesión de E.D.J.S. y contra los ciudadanos A.R. FIGUEROA DE SILVA, J.G.S.F., M.S.S.F., WILLINGER N.S.F., N.E.S.G. y F.Y.S.G., coherederos del de cujus N.E.S., todos identificados en autos.

    Ahora bien, las condiciones narradas por la parte actora en el libelo de la demanda con relación a la posición en la cual coloca a los codemandados, son circunstancias que comienzan a delimitar el conocimiento sobre el fondo que en la presente causa le corresponde a quien se pronuncia y en este sentido nos pasearemos por los principios legales jurisprudenciales y doctrinarios que nos lleven a determinar la proponibilidad o no de la acción incoada de prescripción adquisitiva donde el actor pretende que los coherederos del bien a usucapir le reconozcan como único propietario.

    Siendo ello así, el Tribunal imperiosamente para adentrarse en el estudio de lo up supra señalado debe referirse a la “petitio hereditatis”,en virtud de que bajo este contexto se establecen los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal.

    De tal manera que es parte del rol de los operadores judiciales verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

    Señala el artículo 1.963 del Código Civil, que nadie puede prescribir contra su título y de ser así, se estaría infringiendo la norma, al tratar de cambiar el título de comunero coheredero por el título de poseedor legítimo.

    De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:

    1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

    2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas

    3- Copia certificada del título respectivo.

    Del mismo modo para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

    .

    De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

    Siguiendo el orden narrado significativo resulta analizar el Artículo 1961 del Código Civil el cual establece:

    Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla (resaltado del Tribunal), a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

    Con base a la disposición sustantiva antes transcrita, observa esta Juzgadora que bien es sabido que a los herederos le corresponden todas las acciones posesorias, aun cuando no hubiesen aprehendido materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, R.S.B., Pág. 322, caracas 1997).

    Al hilo de lo narrado, en la misma sintonía también el Artículo 995 del Código de Procedimiento Civil señala:

    la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material

    , y el Artículo 781 del referido Código reza que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal”.

    Siendo tan expresa la norma precedente cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitirse el ejercicio de la acción por resultar improponible de lo cual intuye esta Jurisdicente que la parte demandada, no perdió su cualidad de copropietarios, y para el caso de autos por el señalamiento hecho por el actor a los codemandados como coherederos de dos sucesiones distintas, les confirma a esa parte accionada los derechos que les corresponden a los bienes del de cujus, afirmados por el actor.

    Siendo ello así, la herencia no se pierde por prescripción, pues siendo inherente a la cualidad de heredero, resulta por esta vía inextinguible. Está consagrado que la prescripción adquisitiva no puede ser demandada entre comuneros, toda vez que se posee en nombre de otro, no en nombre propio.

    Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, en las comunidades de este tipo el dominio de la cosa corresponde en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división.

    Para esta alzada luego del recorrido doctrinal delatado en el caso que nos ocupa y a los fines de determinar el alcance sobre el juicio de improponibilidad, el cual supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, se estima que se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

    En sintonía de lo expuesto cabe resaltar que la improponibilidad puede ser objetiva cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

    También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

    1. Porque el interés sustancial no sea actual;

    2. Porque el interés no sea propio;

    3. Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

    4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

    El juicio de improponibilidad para el procealista A.J.W.P. consiste en: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.

    Del estudio que esta alzada viene efectuando sobre el punto en referencia se accede traer a colacion lo que a diferencia de la doctrina mayoritaria, sostiene el profesor R.O.-Ortíz al señalar que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad). En definitiva estamos en presencia de un problema de cualidad que muy bien pudiera decidirse in limine litis cuando fuere evidente y no requiera la previa constitución de la pretensión procesal.

    Para esta alzada, la aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado y enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que finalmente le conlleva a precisar, que en el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) situaciones la cual ya han sido referidas pero que alcanzan una apreciación fundamental como se determina a continuación: 1) Improponibilidad Objetiva: Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho

    Se trata de los que usted pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión. Y 2) Improponibilidad Subjetiva:

    Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, nótese que es similar al contenido del artículo 16 de nuestro ordenamiento procesal común

    Delimitado lo anterior, en cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genere perfectamente cosa juzgada.

    Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.

    En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, consideramos que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada, todo lo cual para quien se pronuncia constituyo un punto cardinal que le llevo a proceder a realizar en el caso en estudio el análisis que se hiciera de la pretensión actoral, y para lo cual se interpretaron en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión es manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, y para lo cual se realizo también un juicio valor, atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad. Así se declara.

    Precisado lo anterior si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.

    Que por todo lo analizado y desplegado a lo largo del presente fallo resulta para esta alzada operante apartarse de la decisión proferida por la sentenciadora a-quo y en su lugar considera procedente declarar la improponibilidad de la presente demanda tal como se hará en la parte dispositiva. De tal manera que declarada, previo al mérito de la causa, resulta suficiente para no continuar el análisis del material probatorio promovido por las partes ni las demás actas del proceso. ASI SE DETERMINA.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado E.D.J.S., parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara IMPROPONIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA intentada por el ciudadano E.D.J.S. contra los ciudadanos M.E.S.S., R.L.S.D.L., A.S.F., B.L.S. D`ANGELO, C.I.S.D.G., BELKYS P. S.D.C., D.B.S.A., C.G.S.A., NORKIS T.S.A., J.J.S.A. Y J.E.S.A.A. intentada por el ciudadano E.D.J.S. contra los ciudadanos M.E.S.S., R.L.S.D.L., A.S.F., B.L.S. D`ANGELO, C.I.S.D.G., BELKYS P. S.D.C., D.B.S.A., C.G.S.A., NORKIS T.S.A., J.J.S.A. Y J.E.S.A.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    (fdo) El Secretario,

    Abg. E.D.L. (fdo)

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    (fdo)

    Abg. J.M.

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