Decisión nº PJ0132013000139 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de Julio de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2011-000204.

PARTE DEMANDANTE: “AUTO MUNDIAL, S.A.”

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: MIGUEL ANGEL VILORIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.761.711.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE:

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, proferidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Constituidas por:

1) Certificación de Enfermedad, identificada con la nomenclatura Oficio Nro. 000073, de fecha 01 de Abril del 2.011)

2) Acto Administrativo emitido por el referido Instituto, en fecha 09 de Mayo de 2.011, Oficio Nro. 816.

En fecha 30 de Septiembre de 2.011, los Abogados: SABAS ACOSTA GUEVARA Y HECTOR GAMEZ ARRIETA, titulares de la cedula de identidad números 1.338.837 y 1.353.279, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.903 y 2.769, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AUTO MUNDIAL S.A.”, inscrita en los libros de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1937, bajo el Nº 13, libros llevados ahora por el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial, posteriormente reformados sus estatutos por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 24-A, presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo del recurso de nulidad contra DOS (02) actos administrativos de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- los cuales son: 1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de Abril del 2.011,signada con el No. 000073, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo); y, 2) Acto Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictado por el T.S.U. Robert Peraza, bajo el Oficio Nro. 816, en el cual se establece el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: Miguel Ángel Viloria Quevedo es de un 30%, determinándose además una indemnización por un monto de Bs. 1.768.674,54.

En fecha, 04 de Octubre de 2011, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura N° GP02-N-2011-000204.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2011, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se recibe de los Abogados SABAS ACOSTA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.903 y 2.769, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., escrito de REFORMA del libelo que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, visto el escrito de reforma presentado por los abogados SABAS ACOSTA y HECTOR GAMEZ ARRIETA, supra identificados, se admitió la referida reforma y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, cursante a los folios 49 al 64, del respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil Auto Mundial, S.A.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 02 de Julio de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo (10) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 16 de Julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados Sabas Acosta Guevara y Peggi Gamez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.903 y 52.058, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; y de la Abogada Gregoria Alvarado, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 61.591; asimismo el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81) del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente, y señala que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procederá por auto separado a providenciar las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2013, este Juzgado procedió a aperturar lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE JUICIO

PARTE RECURRENTE:

Señala que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se fundamenta en la violación del debido proceso y la violación del legítimo derecho a la defensa, en este sentido, señala que es necesario traer a colación lo que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su articulo primero, establece que la administración nacional y la administración publica administrativa se apegará a los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señala que el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que cuando las leyes especiales consagren algún procedimiento administrativo especial relativo a las leyes que regulan podrá optarse preferentemente a ese procedimiento; pero con en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo no hay ningún procedimiento establecido al respecto, entonces necesariamente tenemos que engranarlo cuando se trate de procedimiento administrativo, al articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que establece las forma de regular los procedimientos administrativos en cualquiera que sea la razón.

Arguye que se apertura la investigación para determinar el origen de una enfermedad en INPSASEL, pero no se apertura el procedimiento administrativo correspondiente para llevar a cabo ese procedimiento, de tal manera que no hubo apertura de procedimiento consecuencialmente no hubo notificación de la empresa en la cual se apertura, que fue la empresa Auto Mundial, C.A., y consecuencialmente se violento el derecho al debido proceso y al legitimo derecho a la defensa. Así pues se violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, en su numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Relata que siendo así, el acto administrativo que apertura la investigación sería nulo de pleno derecho de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que son nulos todos los procedimientos que sean contrarios a la constitución.

Manifiesta que hay un segundo acto administrativo que se abrió posteriormente, que no es parte incluso del primero (de fecha 01 de abril de 2011); y el segundo acto es de fecha 31 de Mayo de 2011.

Afirma que los actos fueron dictados por funcionarios distintos.

Alega que en ese segundo acto administrativo se estableció el grado de discapacidad que había sufrido el ciudadano Miguel Viloria, y se estableció la indemnización que debía cancelarse al ciudadano Miguel Ángel Viloria.

Afirma que ese acto se dio a espalda de la empresa Auto Mundial, C.A., porque no se apertura el procedimiento administrativo y por supuesto no se le notificó, tampoco se cito, a los fines de que alegara lo que fuere a su conveniencia y esgrimiera las defensas a que tenia derecho en un acto administrativo.

Alega que la indemnización se estableció, solo con la información aportada unilateralmente por el ciudadano Miguel Ángel Viloria, razón por la cual se violento el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa.

Señala que en su escrito contentivo del Recurso de nulidad, estableció la falta de cualidad de Auto Mundial, S.A., para ser objeto de una investigación a los fines de determinar el origen de una enfermedad ocupacional, es por lo que por esta razón argumenta que los actos administrativos son nulos.

Argumenta que su representada no tenia cualidad, porque ciertamente el ciudadano Miguel Ángel Viloria, no prestaba servicios desde hacía trece (13) años para Auto Mundial, S.A., sino para Motores Cabriales, S.A., situación esta confesada por el propio Miguel Viloria según se evidencia en los folios 64 de la pieza principal y al folio 7 de la primera pieza separada, quien dice que el año 1996 comenzó a prestar servicio para Motores Cabriales, S.A.,

No obstante que consta en el expediente de que el ciudadano Miguel Ángel Viloria prestó servicio durante los ultimo trece (13) años para Motores Cabriales, S.A, se aperturó la investigación contra Auto Mundial, S.A., y no contra Motores Cabriales, S.A., que era su patrono para el momento en que terminó la relación de trabajo.

Sostiene, que de tal manera que estos vicios son los fundamentos de la violación del debido proceso y la violación al legítimo derecho a la defensa, porque no tenía cualidad ciertamente Auto Mundial, S.A., para ser objeto de una investigación, porque el patrono era desde hace trece años Motores Cabriales, S.A.

Esgrime el vicio de Falso Supuesto de Hecho, que esta contenido dentro de los actos administrativos; sostiene que el acto administrativo establece que las tareas predominantes del señor Miguel Ángel Viloria fueron las de mecánico de taller y con fundamento en eso dice que sufrió una enfermedad ocupacional; cuando lo cierto es que el señor Miguel Ángel Viloria en el año 1986 ejerció los cargos de jefe de taller, gerente de servicio, subgerente y gerente general, cargos que son de inspección y administración, como mecánico de taller se desempeño los primeros tres (3) meses de la relación.

Infiere que en el propio texto de la certificación el funcionario establece los cargos que ejerció el señor Miguel Ángel Viloria, y los establece de tal manera: mecánico de taller, jefe de taller, gerente de servicio, subgerente y gerente general.

Expresa que existe falso supuesto, en primer lugar porque no es posible encontrar la verdad para dictar un acto administrativo cuando va a buscar esos hechos en Auto Mundial S.A., ando lo cierto es que de hacia trece (13) años ya Miguel Ángel Viloria prestaba servicio en otra empresa que era Motores Cabriales, S.A.

Se pregunta, que como es posible apegarse a la verdad de un acto administrativo si está buscando los hechos en una empresa donde no prestaba el servicio, porque lo prestaba en otra empresa, en Motores Cabriales, S.A., que no fue notificada, sobre la cual no se abrió ningún procedimiento, de tal manera que allí hay falso supuesto de hecho.

Aparte de lo expuesto, recalca que las investigaciones que se hicieron contra Auto Mundial, S.A., se practicaron entre diciembre de 2010 y enero de 2011, significa que hacían catorce años y medio que había dejado de prestar servicios para Auto Mundial, S.A., y a esa altura se abrió una investigación contra Auto Mundial, S.A.; se pregunta que como es posible que esos hechos obtenidos de una empresa donde no se prestaba el servicio sea el fundamento de actos administrativos, esto es un falso supuesto.

Estas son las razones que sirven de fundamento a la demanda de nulidad.

TERCERO INTERESADO:

Inicia su exposición indicando que con respecto a los hechos alegados por la parte recurrente con relación a las causas que debían tomarse en cuenta para declarar la nulidad del acto administrativo aquí planteado: la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, también alega la falta de cualidad y el vicio de falso supuesto de hecho.

Con respecto a la supuesta falta total de procedimiento administrativo por el cual se llevo a cabo la investigación, señala que la LOPCYMAT prevé en el articulo 76, el procedimiento sobre el cual se debe decretar el origen de las enfermedades ocupacionales o accidentes laborales; de la citada norma se puede evidenciar que el procedimiento se abre por instancia de parte, es decir, que el trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto para su evaluación, comprobación, calificación y certificación de la enfermedad. Posteriormente establece la investigación del accidente o enfermedad, que en caso que nos atañe, el procedimiento abrió o se origino y se realizo la investigación de la enfermedad ocupacional en ambas empresas, es decir, en Auto Mundial, S.A. y en Motores Cabriales, S.A.

Continua comentando que la norma indica que la certificación tendrá carácter de instrumento publico , por lo que señala que es falso que se haya prescindido totalmente del procedimiento administrativo para la investigación de la enfermedad ocupacional que nos ocupa y que el acto administrativo donde certifica la enfermedad ocupacional del ciudadano Miguel Ángel Viloria y en el cual señala la medico ocupacional que es una discapacidad parcial y permanente y el informe pericial que señala el porcentaje de discapacidad se haya emitido vulnerando o incumpliendo con un procedimiento administrativo; por lo tanto considera que es falso que se haya vulnerado o se haya incumplido el procedimiento establecido en la ley.

En cuanto a la falta de cualidad de la empresa Auto Mundial, redunda que alega la recurrente, que la empresa Auto Mundial, S.A., no era el patrono del tercero interesado en este caso, sino que era la empresa Motores Cabriales, S.A., pero el mismo ha citado en su contrato de trabajo en el particular uno de ese contrato de trabajo dice que el señor Miguel Viloria prestará servicio no solamente para Motores Cabriales, S.A, como la empresa que suscribe el contrato de trabajo, sino que también prestara los servicios para las empresas que forman parte d esa unidad económica o de ese grupo de empresas como lo son: Auto Mundial, S.A., Motores Cabriales, S.A., Autobuses Venezuela, C.A., entre otras empresas que forman parte del grupo.

Destaca que el Servicio de Seguridad e Higiene de las empresas, es el mismo tanto de Auto Mundial, S.A., como de Motores Cabriales, S.A., que el jefe de seguridad industrial de Motores Cabriales, S.A., es el mismo de Auto Mundial, S.A., y según la información aportada por este, dijo que el seno Miguel Ángel Viloria prestó servicios para ambas empresas

Asimismo, sindica que el Jefe de seguridad se señala como representante de Auto Mundial, S.A.,

Expone que el señor Rafael Taborda es el jefe de seguridad industrial para ambas empresas, que la sede administrativa que regula todo lo que es el grupo de empresa se encuentra establecido en Motores Cabriales, S.A., que Motores Cabriales, S.A., y Auto Mundial, S.A., fueron objeto de investigación de la presente investigación del puesto de trabajo y de todo el procedimiento llevado por INPSASEL para la investigación del origen de la enfermedad del señor Miguel Ángel Viloria.

Con respecto al punto de que la empresa no estuvo a derecho, no estuvo notificada en el procedimiento de investigación, resalta que por declaraciones hechas expresamente por el ciudadano Rafael Taborda, se dejo constancia de que el representaba a Auto Mundial, S.A., y a Motores Cabriales, S.A.

Finalmente con respecto al ultimo punto que señala la parte actora, que es el falso supuesto de hecho, destaca que la certificación de la enfermedad en la persona de Miguel Viloria, se realizo cumpliendo con todas las normas necesarias para la evaluación medica del trabajador, es decir que fue evaluado por un medico traumatólogo, por un medico fisiatra, por un medico psicólogo y que la certificación se llevo a cabo con toda la evaluación clínica que debía tomarse.

Asimismo, señala que según los dichos de la certificación establecidos en los folios 155 al 159 se señalaron cuales fueron los cargos que desarrollo el trabajador durante todo el tiempo de servicio que prestó para la empresa como son veintitrés (23) años y siete (7) meses, fungió como mecánico de taller, jefe de taller, gerente de servicio, subgerente y gerente general. Entonces si existe un relación de hecho, es un hecho cierto de que la enfermedad ocupacional certificada y el informe pericial de fecha 31 de Mayo de 2011, en cual se verifica el porcentaje de discapacidad y el monto de la indemnización, son completamente dos actos administrativos que son consecuencia uno del otro y que fueron tomados o decididos en base a los hechos narrados y los hechos investigados en el informe de investigación de la enfermedad.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de Septiembre de 2011, los Abogados Sabas Acosta Guevara y Héctor Gámez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.903 y 2.769, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTO MUNDIAL, S.A., interpuso el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra los siguientes actos administrativos de efectos particulares:

  1. Certificación de enfermedad Nº 73 de fecha 01 de Abril de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”.

  2. Acto administrativo contenido en el oficio Nº 816, de fecha 09 de Mayo de 2011, dictado por el referido instituto, mediante el cual se establece que el porcentaje de discapacidad parcial permanente sufrido por Miguel Ángel Viloria, es del 30% determinando además contra la recurrente Auto Mundial, S.A., una indemnización por la cantidad de Bs. 1.768.674,53.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

  3. DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA.

     Arguye el recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) no prevé procedimiento administrativo alguno para la comprobación, calificación y certificación del origen de enfermedades ocupacionales; siendo así, indica que el procedimiento administrativo aplicable lo es el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por remisión de sus artículos 1 y 47.

     Refiere que la violación al debido proceso, por prescindirse de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no es de aquellas violaciones que puedan convalidarse por los interesados, pues en ese debido proceso está interesado el orden público constitucional.

     Explica que el debido proceso descansa sobre el auto de emplazamiento que, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, da inicio al procedimiento administrativo pertinente y dentro del cual, el recurrente tendría el legitimo derecho a defenderse y a alegar las razones que creyere conveniente.

     Afirma que, sin auto de emplazamiento alguno quedó violentado el debido proceso, e insiste que ese vicio no es subsanable por la parte, pues en él esta interesado el orden publico constitucional, razón por la cual todo proceso de investigación que se adelante en esas circunstancias, es absolutamente nulo, carece de eficacia jurídica y no genera ningún tipo de derecho, ni para el administrado ni para la Administración transgresora.

     Expone que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos establece en su artículo 19, ordinales 1 y 4, la nulidad absoluta de los actos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, y cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

     Aduce que, la situación antes expuesta, además de ser violatorio del Debido Proceso, afectó su derecho a la defensa de manera real, efectiva y trascendente, al no tramitar el proceso de investigación conforme lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por ende, considera el recurrente que al no existir el debido proceso, no pudo ejercer su defensa de manera real y efectiva, pues desconocía que a sus espaldas se realizaba un procedimiento de investigación que terminaría con una sanción en su contra.

     Arguye el recurrente que, el ciudadano Miguel Ángel Viloria (tercero interesado) inició la prestación de sus servicios para Auto Mundial, S.A., el día 08 de octubre de 1985, pero el 02 de junio de 1996 pasó a prestar sus servicios para la sociedad de comercio Motores Cabriales, S.A, donde culminó por vía de renuncia el 31 de Marzo de 2009. Así pues recalca el recurrente, que durante los últimos 12 años y 10 meses de esa relación laboral, estuvo prestando servicios para Motores Cabriales, S.A., no obstante, la certificación de enfermedad agravada por el trabajo, así como el grado de discapacidad sufrida por el trabajador y la sanción pecuniaria impuesta, las emitió INPSASEL contra Auto Mundial, S.A.

     Afirma que esa evidente contradicción e incoherencia solo se explica por vía de la violación del debido proceso y el legitimo derecho a la defensa, pues si se hubiese aperturado el procedimiento administrativo que resultaba pertinente y se le hubiese permitido a Auto Mundial, S.A., ejercer sus defensas y alegatos, INPSASEL se hubiese enterado que durante los últimos 12 años y 10 meses de la relación de trabajo, Miguel Viloria prestó servicios para Motores Cabriales y no para Auto Mundial, S.A.

     Refiere que, la decisión sobre el porcentaje de discapacidad parcial permanente, así como la indemnización fijada por INPSASEL, también eran materias a dilucidar en el correspondiente procedimiento administrativo que se omitió.

     Difiere que, si bien es cierto que INPSASEL tiene facultades para fijar el monto mínimo de la indemnización derivada del grado de discapacidad, para los fines establecidos en el articulo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, también es cierto que esa fijación no puede ser caprichosa y quedar a la sola instancia de INPSASEL y con los datos exclusivamente aportados por el trabajador.

  4. FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE AUTO MUNDIAL, S.A., PARA SER OBJETO DE UNA INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE LA CALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO.

     Arguye que, desde el día 02 de junio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2009, Miguel Ángel.0 Viloria (tercero interesado) prestó servicios para la sociedad de comercio MOTORES CABRIALES, S.A, y no con AUTO MUNDIAL, S.A.

     Indica que, el Inspector de Salud y Seguridad Industrial de los Trabajadores ALBERTO RODRIGUEZ, encargado de llevar a cabo la investigación, en un informe realizado en fecha 10 de enero de 2011, expresó lo siguiente: “…Nos trasladamos a la empresa donde laboró el ciudadano MIGUEL ANGEL VILORIA. A continuación identificación de la empresa: MOTORE CABRIALES, S.A., ubicación Av. Cedeño c/c Paseo Cabriales, Edif. Motores Cabriales, piso 2, Oficina Administrativa, Sector catedral, Zona Postal 2001, Registro de Información Fiscal J-07520790-4, Numero de Identificación Laboral NIL:167616-1…”. Así pues, refiere el recurrente que no obstante, a la circunstancia planteada, la investigación para la verificación y certificación de Enfermedad Ocupacional se aperturó contra AUTO MUNDIAL, S.A., y no contra MOTORES CABRIALES, S.A., que fue la empresa para la cual prestó servicios durante los últimos 12 años y 10 meses.

     Deduce que, quien tenia o tiene cualidad e interés para ser investigada, lo era o lo es, MOTORES CABRIALES, S.A., y no AUTO MUNDIAL, S.A., en virtud de los cual, sostiene que AUTO MUNDIAL, S.A., hoy recurrente, no tenía cualidad ni interés para ser sometida a la investigación aperturada por INPSASEL para calificar y certificar la presunta Enfermedad Agravada por el Trabajo sufrida por Miguel Ángel Viloria.

  5. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO CONTENIDO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS

     Indica que en la certificación emitida por INPSASEL establece textualmente lo siguiente: “…las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían realizar, como mecánico de taller: Movimientos de palanca de miembros superiores (para subir los vehículos a través de gatos hidráulicos), flexión de tronco a repetición, manipulación de carga a repetición…”.

     Expone que, con fundamento en las actividades antes descritas, observadas por el organismo administrativo y que, en su criterio, eran las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral, INPSASEL certificó:

    Que se trata de discopatia cervical: hernia discal C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10 M50.1) y síndrome de hombro doloroso izquierdo (COD. CIE10 M751), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique: levantar, halar, empujar cargas, movimientos de miembros superiores por encima de los hombros a repetición, posturas de columna cervical sostenida, rotación y flexo-extensión de cuello a repetición…

     Arguye que, la certificación contiene falsos supuestos de hecho, por cuanto no es cierto que las tareas predominantes para Miguel Ángel Viloria, durante la relación de trabajo fueran las que le imponían el oficio de mecánico de taller (Movimientos de palanca de miembros superiores para subir los vehículos a través de gatos hidráulicos, flexión de tronco a repetición, manipulación de carga a repetición).

     Expone que, Miguel Ángel Viloria se inició en AUTO MUNDIAL, S.A., como mecánico de taller, oficio que desempeño desde el 08 de octubre de 1985 hasta el 13 de enero de 1986, fecha para la cual Miguel Ángel Viloria solo contaba con 26 años de edad, vale decir, que como mecánico de taller solo prestó servicio durante los primeros tres meses de la relación laboral. Desde esa fecha en adelante solo ejerció cargos de Confianza, de Dirección y Administración (Jefe de taller y Gerente de Servicios en Auto Mundial, S.A.) y luego en MOTORES CABRIALES, S.A., como Subgerente adscrito a la Gerencia General y finalmente Gerente General de la sociedad de comercio MOTORES CABRIALES, S.A., cargos en cuya actividad ordinaria no estaba en juego el ejercicio músculo-esquelético.

     Refiere que, cuando concluyó la relación de trabajo (31/03/2009) habían transcurrido más de veintitrés (23) años desde aquella fecha en la cual, solo durante tres (3) meses, Miguel Ángel Viloria ejerció el oficio de mecánico.

     Expone que, para la fecha en que se practicó la inspección, ya Miguel Ángel Viloria ni siquiera prestaba servicios para MOTORES CABRIALES, S.A. Se pregunta el recurrente ¿Cómo pudo observar el funcionario de INPSASEL las tareas realizadas por Miguel Ángel Viloria como mecánico de taller, después de haber transcurrido veinticinco (25) años desde la fecha en que ejerció ese oficio? ¿Cómo puede afirmarse en la certificación, después de 25 años, que las tareas predominantes de Miguel Ángel Viloria al momento de ejercer su actividad laboral, eran aquellas ligadas íntimamente a su condición de mecánico de taller, si esa actividad solo la ejerció por tres (3) meses hacia mas de veinticinco (25) años, cuando el trabajador solo contaba con 26 años de edad?

     Revela que, el extrabajador Miguel Ángel Viloria durante los veintitrés (23) años y cinco (5) meses que estuvo prestando el servicio, primero para AUTO MUNDIAL, S.A., y luego para MOTORES CABRIALES, S.A., jamás fue a una consulta en el Departamento Medico de la empresa; jamás presentó enfermedad alguna y jamás se le aperturó una historia en el Departamento medico como consecuencia de alguna consulta.

     Infiere que, para certificar que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con los impedimentos señalados en dicha certificación, es evidente que INPSASEL se fundamentó en las tareas que, como mecánico de taller, ejerció Miguel Ángel Viloria durante los tres (3) primeros meses de la relación de trabajo, hace veinticinco (25) años, tareas a las cuales en el mismo texto de la certificación denomina “Tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral como Mecánico de Taller”.

     Afirma que, resulta imposible que un funcionario de INPSASEL deje constancia de las labores realizadas por Miguel Ángel Viloria como mecánico de taller, después de transcurridos 25 años, y en un oficio donde solo se desempeño en los tres primeros meses de la relación laboral.

     Considera que, resulta aun mas difícil, afirmar que tal supuesta enfermedad se agravó en AUTO MUNDIAL, S.A., pues hasta la fecha en que el funcionario de INPSASEL hizo su inspección para dejar constancia de las labores realizadas por Miguel Ángel Viloria, hacían más de quince (15) años que el trabajador en cuestión había dejado de prestar servicios para AUTOMUNDIAL, S.A., en consecuencia solo un falso supuesto de hecho justifica las afirmaciones emitidas por INPSASEL en el texto de la certificación.

     Reseña que, en su certificación INPSASEL jamás dijo que la enfermedad agravada por el trabajo tenía su fundamento en las condiciones y medio ambiente de trabajo, porque difícilmente el ejercicio de los cargos de dirección y administración están sometidos a condiciones adversas en el medio ambiente de trabajo. Continúa señalando, que no se configuró una relación causa-efecto entre la enfermedad certificada y las labores que fueron ejecutadas por Miguel Ángel Viloria, relación de causalidad que constituye condición sine quanón para la certificación de enfermedades ocupacionales.

     Con respecto al Acto Administrativo aislado de fecha 31 de mayo de 2011, que estableció un porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente del 30% y fijó una indemnización monetaria de Bs. 1.768.674, 53, también se configura sobre la base del falso supuesto. No surgió como consecuencia del Procedimiento Administrativo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco emanan de las investigaciones e inspecciones realizadas por INPSASEL; no contienen las razones y argumentos mediante los cuales se llegó a la conclusión de que el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por Miguel Ángel Viloria es del 30%. Consecuencialmente, considera que esa apreciación de INPSASEL resulta caprichosa, pues no tiene asidero en ningún acta de la investigación ni en ningún razonamiento o elementos valederos de INPSASEL.

     Señala que, el acto administrativo que fijo la suma de Bs. 1.768.674,53 por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), pues –a decir del recurrente- no existe en el texto del acto administrativo expresión sucinta de los hechos ni de las razones ni de los fundamentos en las cuales se afiance la idea de la cantidad fijada como indemnización para el extrabajador Miguel Viloria.

    DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

    Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declara improcedente por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2012 (Vid folios 49-64. Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:

    (…/…)

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si los actos administrativos cuya nulidad se peticiona están inmersos en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    (…/…)

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS presentadas por la PARTE RECURRENTE con el libelo de demanda: folios 39 al 303 (pieza principal)

     Folio 47 al 50, Marcada “C” oficio Nº 00073, de fecha 01 de Abril de 2011, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remite al representante legal de la empresa AUTO MUNDIAL, S.A., la certificación Nº 000073, FECHADA 01 DE Abril de 2011, la cual se certifica que el ciudadano Miguel Ángel Viloria, titular de la cedula de identidad Nº 5.761.711, presenta “…Discopatia Cervical: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10 M50.1) y Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo (COD. CIE10 M751) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, movimiento de miembros superiores por encima de los hombros a repetición, posturas de columna cervical sostenidas, rotación y flexo-extensión de cuello a repetición…” fin de la cita. ASI SE APRECIA

     Folio 51 al 52, marcada “D”, Oficio Nº 000816, de fecha 31 de Mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual remite al representante legal de la empresa AUTO MUNDIAL, S.A., informe pericial solicitado por el ciudadano Miguel Viloria, en el cual se estima que el referido ciudadano posee un 30% de discapacidad y el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece por la cantidad de Bs. 1.768.674, 53. ASI SE APRECIA.-

     Folio 53 al 240, marcado “E”, Expediente Nº 4222, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, constante de la Solicitud de Inspección Judicial efectuada por el Abogado Sabas Acosta, apoderado judicial de la empresa Auto Mundial, S.A., a la sede donde funciona el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de dejar constancia del contenido integro del expediente- historia Nº 28.122, dejando copia fotostática integra de ese expediente.

     Folio 241, marcada “F”, escrito presentado por el abogado Sabas Acosta, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 2.903, actuando en representación de la entidad de trabajo AUTO MUNDIAL, S.A., dirigido a la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de solicitar copia certificada integra del informe técnico de investigación que forma parte del expediente – historia Nº 28.122, instruido por esa institución y relacionado con el ciudadano Miguel Ángel Viloria.

    Escritos de PRUEBAS PARTE RECURRENTE FOLIOS 222 AL 228 (primera pieza separada)

    Merito Favorable en autos: Este Juzgador considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA

    Testimoniales

    De los ciudadanos JUAN PABLO PEÑA, ARQUIMEDEZ ROLANDO SALAS, HENRY ALEJANDRO ACOSTA, LUIS FERNANDO MELENDEZ, JOSE FELIX BLANCO, RAFAEL ALTURO AGUILAR, JOSE ANTONIO SEARA, NICOLA GRASSO, JOSE GREGORIO CARDENAS, HECTOR JOSE COLMENAREZ y PEDRO JOSE COLMENARES.

    Este Juzgado, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia pautada a los fines de la evacuación de los testigos propuestos, se dejo expresa constancia de haberse declarado precluida la oportunidad para la evacuación de testimoniales, debido a la incomparecencia de los mismos a la audiencia.

    Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

    Informes:

  6. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren inserta al folio 483 (primera pieza separada) pieza, en la cual se informa que el ciudadano Miguel Viloria, titular de la cedula de identidad Nro. 5.761.711, no presenta movimientos como asegurado por la empresa Auto Mundial, S.A., e indica que el mismo posee movimientos de ingreso a la empleadora Motores Cabriales, S.A., desde la fecha 01/07/21996 y fue egresado de la misma el 31/03/2009.

    Documentales:

    Copia certificada de expediente Nº GP02-L-2011-2298, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

    Medios de Pruebas a los que se les confiere mérito y valor probatorio.

    Inspecciones Judiciales:

    Solicita que el tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa Auto Mundial, S.A., ubicada en la autopista Valencia-Caracas, Distribuidor San Diego, Edificio Auto Mundial, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia de los siguiente hechos:

    1. De su ubicación y dirección

    2. Si tiene allí sus oficinas y talleres.

    3. Si en la zona donde se encuentra la sede de Auto Mundial, S.A, también se encuentra la sede de la empresa Motores Cabriales, S.A.

      Solicita se traslade y constituya en la sede de la empresa Motores Cabriales, S.A., ubicada en la Avenida Cedeño c/c Paseo Cabriales, Edificio Motores Cabriales, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia de los siguiente hechos:

    4. De su ubicación y dirección

    5. Si tiene allí sus oficinas y talleres.

    6. Si en la zona donde se encuentra la sede de Motores Cabriales, S.A también se encuentra la sede de la empresa Auto Mundial, S.A.

      Cuyas resultas corren insertas a los folios 459 al 467 (primera pieza separada), en las misma se dejo constancia de la ubicación de cada una de las empresas, asimismo el tribunal dejo constancia que cada una de las empresas tienen sedes distintas.

      Pruebas promovidas por del Tercero Interesado:

      Documentales:

      - Informe de Investigación de origen de la enfermedad, suscrito por el funcionario adscrito a la Diresat Carabobo, el cual iniciado en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano Miguel Ángel Viloria.

      - Transacción laboral suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Viloria y la empresa Motores Cabriales, S.A., mediante la cual le fueron liquidados beneficios laborales que le correspondían por vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de su renuncia.

      - Contrato Individual de Trabajo suscrito entre Miguel Ángel Viloria y la empresa Motores Cabriales, S.A., en fecha 01 de junio de 1998.

      Medios de Pruebas a los que se les confiere mérito y valor probatorio.

      IV

      DE LOS INFORMES

      PARTE RECURRENTE:

      En fecha 23 de Abril de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

       Ratifica que la razón fundamental del presente recurso lo constituye la Violación del debido proceso y del Legitimo derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues para la investigación ordenada por el INPSASEL a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional, no se aperturó el procedimiento administrativo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

       Afirma que el INPSASEL no ajustó su actividad a las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) no prevé un procedimiento administrativo para dilucidar las investigaciones por ella ordenadas.

       Recalca que no hay que confundir la investigación que ordena el artículo 76 de la LOPCYMAT para la calificación de la enfermedad ocupacional, con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aduce que el mencionado artículo 76 no establece ningún procedimiento administrativo, solo ordena una investigación para la calificación de la enfermedad ocupacional y ésta debe necesariamente encuadrarse dentro de los parámetros previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

       Refiere que en ningún momento le fue notificado a los fines de exponer sus alegatos, defensas y pruebas, razón por la cual al no aperturarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 48, se violentó el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa.

       Argumenta la existencia del Vicio del Falso Supuesto de Hecho contenido en los actos administrativos impugnados. Indica que según nuestra doctrina y jurisprudencia este vicio surge de hechos objetivamente contrarios a la verdad, y se consuma cuando el acto administrativo afirma hechos que no reposan en el expediente o cuando valora erradamente los hechos acaecidos.

       Arguye que desde el día 02 de junio de 1996, el ciudadano Miguel Ángel Viloria prestó servicios para la sociedad de comercio Motores Cabriales, S.A., en la que culminó la prestación de sus servicios como Gerente General el día 31 de marzo de 2009 mediante renuncia.

       Explica que los últimos 12 años y 10 meses Miguel Viloria estuvo prestando servicios para Motores Cabriales, S.A., y no para Auto Mundial, S.A.

       Revela que la investigación para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, fue aperturada contra Auto Mundial, S.A, cuando lo cierto es que hacían casi 13 años que Miguel Ángel Viloria había dejado de prestar servicios para Auto Mundial, S.A.

       Señala que en el acto administrativo objeto de impugnación certifica: “…que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo…”, en este sentido supone el recurrente que las enfermedades se agravan hacia el porvenir, o en los últimos años de la relación de trabajo; y que los últimos 12 años y 10 meses de servicios prestados para Motores Cabriales, S.A., realidad que INPSASEL no tuvo en cuenta para aperturar una investigación contra Auto Mundial y no contra Motores Cabriales, S.A.

       Afirma que todo lo anteriormente expuesto significa que las certificaciones emitidas por INPSASEL no descansan sobre la realidad de los hechos que fueron el marco dentro de los cuales se dio la relación de trabajo en los últimos 12 años y 10 meses de la prestación de servicio; fundamentándose en hechos distintos, concluyendo con unas certificaciones basadas en hechos irreales distintos a la verdad.

      TERCERO INTERESADO:

      En fecha 23 de Abril de 2013, la representación judicial del Tercero Interesado presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

       Indica que en todo lo largo de este procedimiento, la parte recurrente con sus alegatos y pruebas no ha demostrado que los actos administrativos impugnados, se hayan dictado menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso de las empresas AUTO MUNDIAL, S.A., y MOTORES CABRIALES, S.A.

       Aduce que el recurrente en nulidad no probó el supuesto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, ya que a su decir, INPSASEL tiene pautado ese procedimiento según lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que ese instituto se encuentra facultado según el artículo 18 numeral 15.

       Afirma que los actos administrativos impugnados fueron dictados conforme a hechos reales como los establecidos en el informe de investigación de la enfermedad del ciudadano Miguel Ángel Viloria que termino en una certificación de enfermedad agravada por el trabajo de fecha 01 de abril de 2011, signada con el Nº 00073 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT-CARABOBO, mediante el cual certificó: Que se trata de Discopatía Cervical, Hernia Discal C4-C5 C5-C6 y Síndrome de hombro doloroso izquierdo, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, originando en el trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

       Refiere que el acto administrativo de fecha 09 de mayo de 2011, mediante el cual se establece el porcentaje de discapacidad otorgado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-CARABOBO) en un 30% de discapacidad e indica el monto de la indemnización correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en este se cumplieron todos los requisitos para su validez y que no se obvio su notificación dado que la certificación se emite a instancia del trabajador y previa investigación de la enfermedad.

       Manifiesta que la recurrente en todo momento estuvo a derecho y en conocimiento de la investigación y que al estar a derecho debió intentar los recursos pertinentes, como son el de reconsideración o jerárquico por ante la instancia correspondiente, y no lo hizo; encontrándose a derecho en todo momento, grado y estado del procedimiento, por lo cual no puede alegar falta de cualidad para ser investigada, ya que se desprende de las mismas actas, que el ciudadano Migue Viloria prestó servicios para ambas empresas.

       Alega que no existe falso supuesto de hecho como lo pretende hacer valer por ante esta instancia la recurrente de autos, frente a tal alegato, destaca el carácter jurídico y técnico del informe pericial impugnado certificando el monto mínimo fijado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, ya que están sustentados en un hecho cierto como lo constituye la enfermedad padecida por el trabajador, plenamente probado en las actas administrativas del informe de investigación.

       Finalmente solicita que el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AUTO MUNDIAL, S.A., contra los actos administrativos dictados por INPSASEL en fecha 01 de Abril de 2011 y en fecha 09 de mayo de 2011, sean declarado sin lugar y condenado en costas.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares proferidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constituidas por:

      1) Certificación de Enfermedad, identificada con la nomenclatura Oficio Nro. 000073, de fecha 01 de Abril del 2.011)

      2) Acto Administrativo emitido por el referido Instituto, en fecha 09 de Mayo de 2.011, Oficio Nro. 816.

      Contra dicha decisión, la recurrente AUTO MUNDIAL, S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, FALTA DE CUALIDAD PARA SER OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.

      En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, este sentenciador por razones de técnica procesal pasa a pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la recurrente en sus recurso de nulidad.

      FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE AUTO MUNDIAL, S.A., PARA SER OBJETO DE UNA INVESTIGACIÓN A LOS FINES DE LA CALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE UNA ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO

      Arguye la representación judicial de la parte recurrente AUTO MUNDIAL, S.A, que desde el día 02 de junio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2009, Miguel Ángel.0 Viloria (tercero interesado) prestó servicios para la sociedad de comercio MOTORES CABRIALES, S.A, y no con AUTO MUNDIAL, S.A.

      Deduce que, quien tenia o tiene cualidad e interés para ser investigada, lo era o lo es, MOTORES CABRIALES, S.A., y no AUTO MUNDIAL, S.A., en virtud de los cual, sostiene que AUTO MUNDIAL, S.A., hoy recurrente, no tenía cualidad ni interés para ser sometida a la investigación aperturada por INPSASEL para calificar y certificar la presunta Enfermedad Agravada por el Trabajo sufrida por Miguel Ángel Viloria.

      En este sentido, el Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

      La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda

      Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa quien decide, que en la solicitud de origen de enfermedad, efectuada por el ciudadano Miguel Viloria (tercero interesado en presente recurso) ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el mismo señala expresamente:

      (…/…)

      Dure trabajando 23 años y cinco meses para el grupo de empresas Auto Mundial, S.A., comencé como técnico mecánico de primera el 08 de octubre del año 1985 en el taller de mecánica automotriz de Auto Mundial, después fui ascendido a jefe de taller, entre los trabajos que realizaba estaban la de reparación de motores, transmisiones automáticas, diferenciales, frenos, tren delantero, suspensión, electricidad y mecánica automotriz de General.

      Después de 5 años fue ascendido a Gerente de Servicios del Taller en este cargo ya mis funciones eran mas de oficina y supervisión, a pesar de eso trabajaba la mayor parte del tiempo en el taller mecánico. También comencé a viajar a diferentes ciudades del país con un programa de repotenciación de autobuses.

      En el año 1.996 fui ascendido a Sub-gerente de Motores Cabriales, S.A., empresa filial del mismo grupo y luego en el año 1998 a Gerente General. En estos cargos mis funciones eran las de coordinar los departamentos de Ventas, Repuestos y Servicios….”

      (…/..)

      En este sentido, considera ineluctable este sentenciador, delimitar los periodos en los cuales el ciudadano Miguel Viloria prestó servicios para cada una de las empresas, tal como fue expuesto por este en su solicitud de investigación.

      Siendo así, se evidencia que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa Auto Mundial, S.A., en fecha 08 de octubre de 1.985 hasta el año 1996; fecha en la que comenzó a prestar servicios para la empresa Motores Cabriales, S.A., desempeñando el cargo de Sub-gerente.

      Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, arguye la representación judicial del tercero interesado, que las empresas Auto Mundial, S.A., y Motores Cabriales, S.A., conforman un grupo de empresas, y que la investigación fue efectuada en ambas empresas, en virtud de que el Servicio Medico de Seguridad e Higiene del grupo de empresas funciona en la empresa Auto Mundial, S.A.

      En atención a lo anterior expuesto, cabe destacar que en caso tal de que las empresas Auto Mundial, S.A., y Motores Cabriales, S.A., conformen un grupo de empresas, no obstante, no se le puede acarrear una responsabilidad a una empresa en la que partiendo de la declaración efectuada por el ciudadano Miguel Viloria, el mismo no presto servicios en esta empresa hasta el año 1996, fecha en que fue comenzó a prestar servicio para Motores Cabriales, S.A., razón por la que tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1° de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., donde se estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae.

      En atención a lo antes expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la denuncia de Falta de Cualidad para ser investigado, efectuado por la parte recurrente Auto Mundial, S.A. Y Así se Establece.-

      Asimismo, expresa el recurrente AUTO MUNDIAL, S.A., que los Actos Administrativos impugnados incurren en el vicio de FALSO SUPESTO DE HECHO, en virtud de lo cual arguye que, la certificación contiene falsos supuestos de hecho, por cuanto no es cierto que las tareas predominantes para Miguel Ángel Viloria, durante la relación de trabajo fueran las que le imponían el oficio de mecánico de taller (Movimientos de palanca de miembros superiores para subir los vehículos a través de gatos hidráulicos, flexión de tronco a repetición, manipulación de carga a repetición); ya que si bien es cierto que, el ciudadano Miguel Ángel Viloria se inició en AUTO MUNDIAL, S.A., como mecánico de taller, oficio que desempeño desde el 08 de octubre de 1985 hasta el 13 de enero de 1986, fecha para la cual Miguel Ángel Viloria solo contaba con 26 años de edad, vale decir, que como mecánico de taller solo prestó servicio durante los primeros tres meses de la relación laboral, no es menos cierto de desde esa fecha en adelante solo ejerció cargos de Confianza, de Dirección y Administración (Jefe de taller y Gerente de Servicios en Auto Mundial, S.A.) y luego en MOTORES CABRIALES, S.A., como Subgerente adscrito a la Gerencia General y finalmente Gerente General de la sociedad de comercio MOTORES CABRIALES, S.A., cargos en cuya actividad ordinaria no estaba en juego el ejercicio músculo-esquelético.

      Al respecto, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

      ............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

      .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

      ..........................................

      .............. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

      ...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.........................................

      (Fin de la cita).

      En tal sentido, se ha de aclarar que en lo relativo al falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente, el mismo tiene lugar cuando “........el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso..........” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 1.931 de fecha 27 de Octubre de 2004).

      En este sentido, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

      Dentro de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos se encuentra la llamada “causa”, la cual está conformada por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que, al mismo tiempo, sirven de fundamento tanto del punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, principio rector de la actividad administrativa.

      Es por ello que la Administración Pública, para cumplir este requisito de fondo, tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos: 1) Comprobar fehacientemente, los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo; es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica; y 2) Debe igualmente, apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para así ejercer el principio de legalidad.

      Dicha actividad es descrita por el maestro José Araujo Juárez de la siguiente manera:

      Para emitir un acto administrativo, hay que cumplir cuatro (4) operaciones:

      (i) Interpretar la Ley: todo acto administrativo está sometido al principio de legalidad. Cuando la autoridad administrativa va a emitir un acto, su primera actividad consistirá en interpretar la Ley que va a aplicar en el caso concreto.

      (ii) Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuesto de hecho y de derecho), a la cual le van a aplicar la norma jurídica; y esa constatación es fundamental, por que los hechos existen o no.

      (iii)La tercera operación consiste en subsumir el hecho dentro de la norma jurídica. Y aquí en la valoración del mismo puede haber error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos); y

      (iv) La última operación consiste en extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia prevista en la Ley

      . (Araujo Juárez, José. Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes, caracas, 2007, p.483).

      En tal sentido, el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces, cuando la Administración Publica, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

      Cosimina G. Pellegrino, en el Cuaderno de Derecho Público No. 8 sobre Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, 2012, establece que en ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho aprobadas en el expediente administrativo y, además, si se dicto de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la forma legal.

      Así mismo, Cosimina G. Pellegrino afirma que el vicio que afecte el motivo (o causa) de un acto administrativo acarrea nulidad absoluta, toda vez que por su propia naturaleza no puede ser convalidable mediante la realización o corrección de la falta cometida.

      Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones procesales cursantes a los autos, este sentenciador observa que en la certificación emitida por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se hace una discriminación detallada tanto de los cargos como de las tareas predominantes desempeñados por el ciudadano Miguel Viloria en el tiempo que duro la relación de trabajo, lo cual lo lleva a la certificar que el ciudadano Miguel Viloria padece de “…Discopatia Cervical: Hernia Discal C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10 M50.1) y Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo (COD. CIE10 M751) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique levantar, halar, empujar cargas, movimiento de miembros superiores por encima de los hombros a repetición, posturas de columna cervical sostenidas, rotación y flexo-extensión de cuello a repetición; situación esta que difiere quien sentencia, en virtud de que el ciudadano Miguel Viloria en los veinte últimos años de servicio no efectuó trabajo que implicará levantar, halar, empujar cargas, razón por la que considera quien decide que no existe una relación de causalidad entre las tareas efectuadas por el accionante y la enfermedad certificada. Y Así se Establece.-

      DISPOSITIVA

      En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      UNICO: Con Lugar Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL); incoado por los abogados: SABAS ACOSTA GUEVARA Y HECTOR GAMEZ ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.903 y 2.769, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AUTO MUNDIAL S.A.”, inscrita en los libros de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Mayo de 1937, bajo el Nº 13, libros llevados ahora por el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción judicial, posteriormente reformados sus estatutos por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 24-A.

      Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes Julio del año dos mil trece (2013)

      El Juez,

      Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

      La Secretaria;

      Abg.- Loredana Massaroni.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

      La Secretaria;

      Abg.- Loredana Massaroni.

      OJMS/LM/OJLR

      Cuaderno Principal Nº GP02-N-2011-000204.-

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