Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 13 de diciembre de 2005

Años: 195° y 146°

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de 2003, el abogado I.P.A., titular de la cedula de identidad Nro. 4.456.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.644, actuando en nombre y representación del Municipio autónomo Montalbán del Estado Carabobo, interpuso por ante este Juzgado Superior, Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra los particulares 9 y 10 del acto administrativo de fecha veinte (20) de marzo de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSO NATURALES RENOVABLES.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el párrafo 15 de artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, siempre que tal lapso se verifique antes de la presentación de informes. Sin embargo, este mismo dispositivo legal hace alusión a la publicación de un cartel de notificación en los siguientes términos:

...La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La redacción del legislador en el fragmento citado no es la mas idónea o correcta, por cuanto no se sabe en definitiva cual es la finalidad del cartel, si es para notificar al interesado que se va a perimir la causa o si es para notificarlo que ya se perimio. Además si justamente se esta aplicando la sanción de la perención a una causa, por cuanto la misma esta paralizada, dado que la parte interesada no ha realizado acto alguno, quien va sufragar los gastos que acarrea la publicación de ese cartel.

Tales dudas, han llevado hacer inoperativa a la institución de la perención en materia contencioso administrativa. Ante este realidad, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió desaplicar por intelegible tal disposición de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicar vía supletoria de conformidad a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 19 eiusdem lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; señala la Sala:

“Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”. (Sentencia Nro. 1466, del 05/08/2004).

Siendo así, este Tribunal se acoge a esta interpretación y desaplica por inteligible la norma establecida en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y aplica lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Partiendo de lo anterior, podemos afirmar que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendiéndose, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2003, fecha en la cual se realizó la última actuación, hasta el día hoy, en tal sentido, observa el Tribunal que la causa bajo análisis, ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso alguno de parte interesada y sin que se evidencien actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8943

GCM/aa

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