Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado el día 30 de septiembre del mismo año, por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAICE, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el N° 40, tomo 106-A- Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y contra la Resolución N° 150, de fecha 23 de marzo de 2009, publicados en la Gacetas Municipales Nros. 3107-7 y 3125-2, de fechas 29 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2009, respectivamente.

En fecha 05 de octubre de 2009, se le dio entrada al presente recurso ordenando al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del referido Municipio, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de febrero de 2010, dicto auto acordando ratificar el oficio N° 09-1384, de fecha 05 de octubre de 2009.

En fecha 07 de junio de 2010, se recibió de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, expediente administrativo relacionado con la presente causa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Indica el recurrente, que en fecha 29 de enero de 2009, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, publicado en la Gaceta Municipal N° 3107-7, de fecha 29 de enero de 2009, dicto acuerdo declarando de utilidad pública y social al inmueble propiedad del Centro El Peaje, C.A., ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle los Bucares con Avenida G.B.d. la Parroquia S.R., a su vez señala el reclamante en fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano ALCALDE DEL MUNCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dicto Resolución N° 150, publicado en la Gaceta Municipal N° 3125-2 ordenando la Ocupación Temporal del inmueble antes identificado.

A su vez señala la accionante, que el ciudadano J.F.N., representante legal de su mandante, sub-arrendo a titulo personal, con conocimiento del propietario arrendador, un lote de terreno de 3.931 Metros cuadrados, el cual forma parte de una extensión de terreno de 7000 metros cuadrados, propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO EL PEAJE, C.A., por el que cancela la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, siendo el sub-arrendador la Sociedad Mercantil REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 66, Tomo N° 28-A-Sgdo, asimismo indica que parte del terreno alquilado, fue utilizado para desarrollar el objeto de la compañía que era el de prestar Servicio de estacionamiento de vehículos automotores, con puestos fijos y por horas.-

Invoca el recurrente, que tres días antes de que el ciudadano alcalde dictase la resolución, antes identificada, el día 20 de marzo de 2009, la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador por intermedio de los ciudadanos N.C., R.A.M., R.C., S.S. y AUDRIE TORRES, a su decir pretendieron ocupar el terreno poseído por su mandante y les informaron que el terreno debía ser entregado el día viernes 27 de marzo de 2009, a las diez de la noche (10:00 pm), indicándose adicionalmente que se celebraría una reunión el día 23 de marzo de 2009, a las dos de la tarde (02:00 pm).

Alega la representación judicial del accionante, que no se ha iniciado proceso de expropiación, ni existe decreto motivado respecto a la utilidad pública o social, conforme a los dispuesto en el artículo 3 de la Ley que rige el procedimiento y no como a su decir pretende la alcaldía que solo beneficie a algún particular o a un grupo reducido de estos, al dirigir la Resolución a la reubicación de los trabajadores de la economía informal que se encuentran en la Avenida Principal del Cementerio.

Arguye que la resolución emanada del alcalde, así como el acuerdo del Concejo Municipal, de reubicación a los trabajadores informales, en modo alguno es subsumible en lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, por cuanto a su decir no se trata de un proyecto que tenga por objeto la utilidad pública, puesto que el mismo va dirigido a un reducido grupo de personas, pretendiendo el municipio violar el derecho constitucional de unos en beneficio de otros.

Fundamenta el recurrente que del acto administrativo impugnado, se evidencian vicios que conducen a la nulidad absoluta del acto, como la violación del artículo 5 de la Ley de Expropiación al no indicarse cual es la obra pública determinada y concreta que se pretende construir; señala a su vez la inmotivación absoluta de la resolución y acuerdo, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no indicarse los hechos concretos que lo llevaron a iniciar el tramite de expropiación; señala una inminente desviación de poder debido a que la resolución es incierta y arbitraria, en virtud que la expropiación no se ha llevado acabo conforme a los dispuesto en la ley que la regula.

Adicionalmente indica el accionante, la existencia de violación de la institución de la ocupación temporal, al confundirla o asimilarla a la ocupación previa, así como la violación del derecho de propiedad toda vez que si bien es cierto que su mandante ocupa un terreno en calidad de subarrendatario, no es menos cierto que la Ley de Expropiación le reconoce derechos a los poseedores precarios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este punto, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia contencioso administrativa, la legitimación activa posee características singulares que la diferencia de la cualidad que se requiere para acudir a la jurisdicción ordinaria, y concretamente se distingue en tres tipos:

Contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general. Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.-

Por otro lado, para el contencioso donde se refiera al control de actos particulares, la legitimación es de dos tipos: pueden recurrir en vía contenciosa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración; y los interesados legítimos, vale decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados, dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.-

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló en términos similares a los establecidos en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares en artículo 21, el cual es del tenor siguiente:

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.

(Negritas de éste sentenciador)

Del texto de la norma transcrita, se observa que la ley es rigurosa al exigir que para los efectos de la interposición de un recurso de nulidad con tractos de la Administración debe existir un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, por lo que pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y aquellas personas que se encuentran en una situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente existan en el mismo.-

De lo que se entiende cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en el que se solicita la nulidad de los actos administrativos, de fecha 29 de enero de 2009, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, publicado en la Gaceta Municipal N° 3107-7, de fecha 29 de enero de 2009, dicto acto atenor del cual se acuerda la utilidad pública y social del inmueble propiedad del Centro El Peaje, C.A., ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle los Bucares con Avenida G.B.d. la Parroquia S.R., y el acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano ALCALDE DEL MUNCIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dicto Resolución N° 150, publicado en la Gaceta Municipal N° 3125-2 ordenando la Ocupación Temporal del inmueble antes identificado.

Ahora bien determinado lo anterior debe este sentenciador preguntarse si el hoy recurrente posee un interés legitimo, personal, directo o se encuentra en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, en ese sentido se puede evidenciar en los folio del 24 al 27 del expediente judicial, contrato de arrendamiento del hoy recurrente con la Sociedad Mercantil REPUESTOS USADOS GIOVANNI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el 66, Tomo 28-A-Sgdo, la cual funge como arrendatario del referido inmueble ante la Sociedad Mercantil CENTRO EL PEAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1976, bajo el N° 39, Tomo 137-A , quien funge como propietario, en donde se desprende que se encuentra en una situación de subarrendatario.

Ahora bien, como no es menos cierto que la nulidad del acto administrativo solicitado encuentra fundado en la violación del procedimiento de expropiación, al no indicarse cual es la obra pública determinada y concreta que se pretende construir; en la inmotivación absoluta de la resolución y acuerdo, así como la violación al debido proceso, al no mostrarse los hechos concretos que lo llevaron a iniciar el tramite de expropiación, a su vez en una inminente desviación de poder debido a que la resolución a su decir es incierta y arbitraria, la existencia de violación de la institución de la ocupación temporal, al confundirla o asimilarla a la ocupación previa, y la violación el derecho de propiedad, lo anterior fundamentado en el hecho de que el procedimiento expropiatorio no se llevo acabo conforme a los parámetros establecidos o exigidos en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, ese sentido es claro para quien decide que de la formas que los vicios planteados por el hoy recurrente se ajustan a la violación del Derecho Constitucional de propiedad, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se desglosa que, “…Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. lo que se circunscribe al procedimiento de expropiación, el cual se debe sustanciar de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se encuentran como legitimados el expropiado o propietario del inmueble y el ente expropiador o administración de conformidad con lo establecido en el artículo 6 eiusdem.

En ese sentido si bien es cierto que el accionante se encontraba en ocupación del inmueble para el momento en que se dictaron los actos administrativos recurridos, circunstancia que constituye el motivo por el cual se siente afectado, en los términos en los cuales se encuentra planteado el recurso de nulidad interpuesto, es decir, fundamentado en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el curso del Procedimiento Expropiatorio, defensas esas que son propias de las partes en el referido procedimiento, tal como se explico en líneas precedentes y guardan relación directa con los derechos de la Sociedad Mercantil CENTRO EL PEAJE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el N° 66, Tomo 28-A-Sgdo, de donde se colige que el hoy recurrente pretende hacer valer por la referida solicitud un derecho ajeno en su nombre, lo cual se encuentra prohibido de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Condigo de Procedimiento Civil, en el cual se indica que nadie puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, por lo que concluye este sentenciador que el accionante al no contar con la titularidad o propiedad del inmueble no se encuentra legitimado para solicitar la nulidad del acto administrativo.

En razón a lo anterior, considera este Juzgador que si bien el accionante contaba con interés para solicitar la nulidad del acto impugnado, por cuanto se encontraba en la ocupación del bien para el momento del mismo, es evidente que el hoy recurrente no cuenta con la titularidad necesaria, la cual es otorgada por el documento de propiedad del bien en disputa, aun cuando si bien es cierto que en los casos de contratos de arrendamiento se transfiere algunos caracteres propios del derecho de propiedad como el uso, goce y disfrute del bien, no es menos claro que la disposición del mismo, siempre será conservada o reservada por el propietario, con la excepción de que en determinados casos este otorgue facultades de representación, lo cual no se evidencia de una revisión de las actas procesales, en ese sentido, considera este sentenciador que el recurrente puede participar en la solicitud de nulidad del acto administrativo como un tercero interviniente en el proceso, en razón de lo anteriormente expuesto. De lo que concluye este Juzgador que solo el propietario del inmueble puede solicitar la nulidad del acto administrativo de expropiación dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con la máxima procesal establecida en el artículo 140 eiusdem, por lo que es criterio de este sentenciador que le corresponde a la Sociedad Mercantil Centro Peaje, C.A, en su carácter de propietario del inmueble según se desprende de los folios del 34 al 49 del expediente administrativo, ejercer el recurso de nulidad ante las autoridades correspondientes

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE la recurso de nulidad interpuesto por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAICE, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el N° 40, tomo 106-A- Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y contra la Resolución N° 150, de fecha 23 de marzo de 2009, publicados en la Gacetas Municipales Nros. 3107-7 y 3125-2, de fechas 29 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2009, respectivamente. y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAICE, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el N° 40, tomo 106-A- Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y contra la Resolución N° 150, de fecha 23 de marzo de 2009, publicados en la Gacetas Municipales Nros. 3107-7 y 3125-2, de fechas 29 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2009, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

LA SECRETARIA ,

En la misma fecha, y siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_____________.

ABG. HERLEY PAREDES.

SECRETARIA ,

Exp. N° 06333

AG/HP/ca.-

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