Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 09-2462

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 17 de abril de 2009, es presentado por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, y recibido por este Juzgado, en fecha 22 de abril de 2009, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAICE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A, contra la Resolución Nro 150, de fecha 23-03-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano libertador, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3125-2 de dicho municipio, en virtud de los hechos y los fundamentos de Derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente a.c. lo constituye la violación de los derechos fundamentales, correspondientes en principio a su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, derecho a la propiedad , derecho de petición y el derecho a no sufrir confiscación de sus bienes: fundamentado en las siguientes Normas, Leyes y Ordenamientos Jurídicos quebrantados: artículos 26, numeral 1ero del artículo 49, 51, 115 y 116 de la Constitución; artículos 3, 7, 19, 45, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Señala la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, que en Gaceta Municipal Nro. 3125-2 se publica la Resolución Nro. 150 de fecha 23 de marzo de 2009 que ordena “…la ocupación temporal del inmueble propiedad del Centro El Peaje C.A. (Giovanny Junior), ubicado en la Avenida Principal del Cementerio entre Calle Los Bucares con Avenida G.B.d. la Parroquia S.R., de Código Catastral Nro. 01-01-19-U01-004-024-001.”.-

Indica que el representante legal de la referida Sociedad Mercantil, J.F.N., sub-arrendó a título personal, y por ende, es poseedor, con conocimiento del propietario-arrendador, de un lote de terreno de 3.931 metros cuadrados, el cual forma parte de una extensión mayor de 7.000 metros cuadrados, del que es propietario la Sociedad Mercantil denominada CENTRO EL PEAJE, por el que cancela la suma de Bs. 18.000,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, siendo el sub-arrendador, la empresa REPUESTOS USADOS GIOVANNI JR C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 1986, bajo el Nro. 66, Tomo 28-A-Sgdo.

Aduce que la parte de terreno anteriormente identificada, fue utilizado para que la parte recurrente siguiera desarrollando el objeto de la compañía, la cual era la explotación del ramo de estacionamiento de vehículos de todo tipo y tamaño.

Indica que en fecha 29 de enero del presente año, el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante Gaceta Municipal Nro. 3107-7, declaró el inmueble señalado supra, “…de utilidad pública e interés social.”, con el objeto de destinarlo “…para la ubicación de los trabajadores y trabajadoras de la economía informal que se encuentran en la Avenida Principal del Cementerio”.

Aduce que en fecha 20 de marzo del año en curso, a las diez de la noche (10:00pm), la Sindicatura Municipal, por intermedio de los ciudadanos N.C., R.A.M., R.C., S.S. y AUDRIE TORRES, pretendió ocupar el terreno poseído y desalojarlos arbitrariamente, estableciendo en dicha oportunidad que el terreno debía desocuparse el día 27-03-2009 a las diez post meridiem (10:00pm), indicándose además que se celebraría una reunión el 23 de marzo de 2009 a las dos post meridiem (2:00pm).

Aduce que en fecha 23 de marzo de 2009, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano J.R., en uso de sus atribuciones, dictó la Resolución señalada ut supra.

Arguye que de tal resolución se evidencia que el Alcalde ordenó la ocupación, en fecha 23 de marzo de 2009, es decir, tres días después de que la Sindicatura realizara la inconstitucional ocupación, pretendiendo ésta, el día 20-03-2009, por la fuerza y sin procedimiento previo alguno, desalojar, entre otros, a la parte recurrente, todo lo cual constituye una ocupación ilegal y arbitraria.

Señala que la Alcaldía ha omitido el procedimiento legal establecido y a través de una vía de hecho se encuentra ocupando ilegítimamente el inmueble referido, desvirtuando la naturaleza de la ocupación temporal, y sin esperar el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia que ha de conocer del juicio de expropiación.

Ante lo indicado, debe observar el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el actor, más aún, cuando los derechos invocados como violados por el actor, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c.. Siendo así, en el presente caso no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir los hechos presuntamente realizados o no por el Municipio Bolivariano Libertador, esto es, la supuesta vía de hecho, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario; y, en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada C.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LAICE, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A, contra la Resolución Nro 150, de fecha 23-03-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano libertador, publicada en Gaceta Municipal Nro. 3125-2 de dicho municipio, en virtud de los hechos y los fundamentos de Derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. N°: 09-2462.-

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