Decisión nº KP02-N-2008-000060 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000060

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, por los abogados H.J.R. e Yeismar G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631 y 104.199, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VENEZUELA I, inscrita inicialmente bajo la denominación ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN AVENIDA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 88, tomo 6-B; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0254 dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.801.424.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de febrero de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó al noveno (9º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte demandante y de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia del lapso previsto para la presentación de informes sin presentación de escrito alguno, por lo cual, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 eiusdem.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los f.d.q. distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de febrero de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 12 de febrero de 2008, la parte demandante, ya identificada, interpuso la presente demanda contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) es el hecho QUE EN ESTE CASO LOS COMPROBANTES LLEVADOS PARA REALIZAR LA CITACIÓN DE LA FIRMA ESTACIÓN DE SERVICIO VENEZUELA I, LA CITACIÓN FUE REALIZADA COMO SI EL TRABAJADOR FUERA EL CIUDADANO J.P.M.C., COMO SE EVIDENCIA DE LOS FOLIOS 03 AL 05 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 005-2006-01-02792 (…) LO CUAL HIZO INCURRIR EN UN ERROR A [su] REPRESENTADA YA QUE FUE CITADA PARA REALIZAR LA CONTESTACIÓN COMO SI FUERA OTRO TRABAJADOR Y NO EL RECLAMANTE QUE SE NOMBRA DENTRO DE TODO EL EXPEDIENTE EN NINGUNO DE LOS RECAUDOS DE CITACIÓN QUE FUERON FIRMADOS POR MI REPRESENTADA APARECE EL NOMBRE DE ESE TRABAJADOR PARA EL QUE FUE CITADO AUNADO AL HECHO DE QUE AL ACTO DE CONTESTACIÓN NO SE PRESENTO EL TRABAJADOR RECLAMANTE A LOS F.D.Q. [su] REPRESENTADO PUDIERA VERLO PERSONALMENTE Y SABER DE QUIÉN SE TRATABA LA RECLAMACIÓN Y EL ÚNICO ASISTENTE AL ACTO DE CONTESTACIÓN FUE EL PATRONO Y SE REALIZO POR INTERMEDIO DE APODERADO LO CUAL PUDO HACER QUE SE CONTINUARA CON EL ERROR DE QUE SE REALIZABA LA contestación por una persona DIFERENTE A LA QUE SE SEÑALO EN LA CITACIÓN Y ES POR ELLO QUE SOLICITO SEA DECLARADA NULA LA CITACIÓN Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A NUEVA CITACIÓN.” (Subrayado del texto original)

Que “La Inspectoría del trabajo viola el derecho a la defensa y al debido proceso al declarar desiertos los testigos de [su] defendida como se evidencia en el expediente administrativo (…) ya que la causa se encontraba paralizada desde el 11 de diciembre del año 2006 hasta 8 de enero del 2007.” (Subrayado del texto original)

Que “(…) en la presente causa no se le otorgo a las partes el lapso legal establecido en ley para la presentación de informes en la causa no se respeto ya que aparece (…) auto de fecha 10-01-2007 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA donde cierra las actuaciones del presente asunto y pasa el expediente para decisión y esto pasa el día siguiente a la evacuación de los testigos, cuando en realidad ese día 10 de Enero era el último día del lapso de evacuación de pruebas ya que es el 5to día del lapso de pruebas y la causa continuara para fijar informes y se darían dos días para presentar informes de las partes a la causa. Es decir a [su] representada se le violo los lapsos procesales establecidos en ley al no dársele oportunidad de presentar sus informes, y no se le dio todos los días de evacuación de pruebas ya que este despacho solo le dio lapso desde el 7 de Diciembre hasta el día 09-01-2007, el lapso de evacuación de pruebas y faltaban 1 día de evacuación de pruebas una vez que termina la evacuación de pruebas tenían que fijar para informes, auto este que no aparece en ninguna parte del Expediente administrativo y después de haber trascurrido todo este lapso era que debía pasar la causa para sentencia y no antes como ocurrió en la presente causa. Así mismo la Inspectoría del trabajo dentro del proceso administrativo llevado por este despacho se evidencia que corre inserto al folio 13 de auto Horario de Trabajo que cumple el personal que ejerce las labores para[su] representada Documento este que aparece firmado y sellado por un organismo público el cual es el mismo ente donde se tramita la causa y es el único establecido por ley para realizar este tipo de firma del horario de trabajo y este documento nunca fue impugnado por la otra parte por lo quedo establecido en auto que ese es el horario que tienen que laborar este personal dentro de la empresa y así se tiene que decidir aunado al hecho que no quedo desvirtuado este dentro del proceso y este tiene que ser tomado en consideración a la hora de establecer cuál es el horario de trabajo al que se encuentran sujeto los trabajadores que laboran para[su] representada y este fue uno de los puntos controvertidos dentro del proceso como lo era el horario de trabajo y esto quedo demostrado en auto que no era el señalado por el trabajador y así se tiene que establecer ya que el horario alegado por el trabajador no fue en ningún momento demostrado en auto”.

Finalmente, solicitan la nulidad de la P.A. Nº 0254, dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A.A..

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, por los abogados H.J.R. e Yeismar G.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VENEZUELA I, todos plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0254 dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A.A., ya identificado.

A tal efecto, se observa que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. identificada supra, alegando para ello la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por haber sido realizada la notificación del procedimiento bajo el nombre de otro trabajador reclamante, por declarar desiertos los testigos de su representada cuando, a su decir, el expediente se encontraba paralizado; así como por la violación a los lapsos legales para presentar informes.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Bajo la misma línea argumentativa se precisa que, la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio cuando se basa en el procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produzca una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que represente sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Así pues, en el caso de marras, se observa como primer alegato de nulidad el hecho de que, a decir del recurrente, “(…) LOS COMPROBANTES LLEVADOS PARA REALIZAR LA CITACIÓN DE LA FIRMA ESTACIÓN DE SERVICIO VENEZUELA I, (…) FUE REALIZADA COMO SI EL TRABAJADOR FUERA EL CIUDADANO J.P.M.C., COMO SE EVIDENCIA DE LOS FOLIOS 03 AL 05 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 005-2006-01-02792 (…) LO CUAL HIZO INCURRIR EN UN ERROR A [su] REPRESENTADA YA QUE FUE CITADA PARA REALIZAR LA CONTESTACIÓN COMO SI FUERA OTRO TRABAJADOR (…)”.

Así pues, se constata al folio veintitrés (23) escrito de solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, suscrito por el ciudadano F.A.A., contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Venezuela I.

Seguidamente, al folio veinticuatro (24) se evidencia auto de admisión de la solicitud presentada, del cual se deriva el Nº de expediente, correspondiéndole el 005-2006-01-02792.

Efectivamente, al folio veintisiete (27) se verifica, cartel de notificación recibido por la empresa hoy recurrente, señalando lo siguiente “Se hace saber a la empresa (…) que debe comparecer (…) el SEGUNDO DÍA HÁBIL (…) después de notificado (…) a objeto de dar CONTESTACIÓN a la solicitud de: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano J.P.M.C., ampliamente identificado en el expediente Nº 005-2006-01-02792 (…)”.

En tal sentido, corresponde precisar si efectivamente aun cuando fue determinado de manera precisa el número del expediente del cual se trataba, (teniendo libertad absoluta de revisar las actas procesales que contenía), el error en identificación del trabajador reclamante, vulneró o no el ejercicio del derecho a la defensa de la sociedad reclamada en sede administrativa.

Así pues, continuando el estudio del expediente administrativo anexo a autos se verifica al folio veintinueve (29), Acta de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual el ciudadano “(…) F.A.A. (…) ampliamente identificado en el expediente Nº 005-2006-01-02792 [y] el (la) ciudadano (a) Yeismar G.G. (…) en representación de la empresa (…) [solicitan] (…) se sirva DIFERIR el presente acto para el día 29/11/2006 (…)”. (Negritas de este Juzgado)

Con esta primera actuación, se evidencia que la empresa hoy recurrente pudo conocer el nombre del accionante antes de llevar a cabo la contestación del procedimiento.

Aunado a ello, se observa acta de contestación (folio 30) mediante la cual la sociedad recurrente procedió a dar contestación a “(…) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el (a) ciudadano (a): F.A.A.B. (…)”. (Negritas de este Juzgado)

Para ahondar en ello, la empresa en fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 34) presentó escrito de pruebas, solicitando finalmente se declare “SIN LUGAR, la solicitud del trabajador F.A.A. (…)”. (Negritas de este Juzgado)

En tal sentido, se precisa que efectivamente la sociedad mercantil si se mantuvo en conocimiento de la identidad real del accionante en sede administrativa, por lo tanto, en virtud de haberse logrado el fin último de la notificación, mal podría este Juzgado considerar vulnerado el derecho a la defensa, por un error material que logró subsanarse en el procedimiento tramitado al efecto.

En corolario con ello, se desecha el vicio de violación al debido proceso, desde la perspectiva analizada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento configurativo, a decir del recurrente, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los términos siguientes “(…) al declarar desiertos los testigos de [su] defendida como se evidencia en el expediente administrativo (…) ya que la causa se encontraba paralizada desde el 11 de diciembre del año 2006 hasta 8 de enero del 2007; se debe realizar ciertas precisiones.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el acto de contestación.

En fecha 05 de diciembre de 2006, la sociedad mercantil hoy recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas; fijando al cuarto día hábil siguiente, la declaración de los testigos promovidos.

Por auto de fecha 08 de enero de 2007, la Inspectoría recurrida afirmó que “Visto que desde el día 11 de Diciembre del año dos mil seis (2006), no hubo despacho (…) se corren los lapsos para el día hábil siguiente en el presente expediente.”

En tal sentido, considerando que el día jueves 07 y viernes 08 de diciembre de 2006, así como los días lunes 08 y martes 09 de enero de 2007, hubo despacho en la referida inspectoría, puesto que tales circunstancias no fueron precisadas por el accionante, ni desvirtuadas, se verifica que efectivamente el día 09 de enero de 2007, debieron tener lugar la evacuación de los testigos promovidos.

Ahora bien, en todo caso, del escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa, no logra este Juzgado extraer la importancia trascendental que recaía en la evacuación de los testigos promovidos, circunstancias estas que si fuesen sido alegadas conllevaría a este Juzgado a a.l.p.d. flexibilidad de los lapsos procesales en materia administrativa, pues al promoverlos la hoy recurrente sólo se limitó a señalar lo siguiente: “para declaren y den fe a tenor del interrogatorio que oportunamente formulare”.

Así pues, al no haberse presentado la parte interesada el 09 de enero de 2007, a solicitar prórroga de evacuación alguna, ni los testigos oportunamente promovidos, lo conducente era declarar desiertos los actos, tal y como lo hizo la Inspectoría del Trabajo en el caso de marras (folio 39).

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado desechar el argumento de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, desde la perspectiva analizada. Así se decide.

Como último alegato constitutivo de violación al derecho a la defensa se observa que, la parte recurrente señala que “(…) una vez que termina la evacuación de pruebas tenían que fijar para informes, auto este que no aparece en ninguna parte del Expediente administrativo y después de haber trascurrido todo este lapso era que debía pasar la causa para sentencia y no antes como ocurrió en la presente causa (…)”.

Ante ello se reafirma que el presente asunto versa sobre la nulidad de una p.a. que declara con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Ante tales circunstancias, considera este Juzgado de trascendental relevancia, traer a colación el procedimiento aplicable, pues el previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica tanto para trabajadores que gocen de fuero sindical, como para los que estén amparados por la inamovilidad laboral especial, decretada por el Ejecutivo Nacional:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Así pues, precisa este Tribunal que el procedimiento a tramitar por las Inspectorías del trabajo, no contempla la etapa de informes; pues al culminar la articulación probatoria, el asunto pasa directamente al estado de decidir la solicitud incoada.

En consecuencia, este Juzgado considera no procedente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, desde la perspectiva de no haberle otorgado al recurrente la oportunidad de presentar su informe. Así se decide.

Ahora bien, ya desechados los vicios denunciados por la recurrente, se hace necesario para este Juzgado referirse a las documentales anexas a los folios ciento diecinueve (119) y siguientes del expediente judicial, contentivas de copias certificadas de:

.-Auto por medio del cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, declara desistido el procedimiento en el expediente Nº KP02-L-2009-256, instaurado por el ciudadano F.A. titular de la cédula de identidad Nº 19.801.424; contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Venezuela C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

.-Auto por medio del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, declara desistido el procedimiento en el expediente Nº KP02-L-2007-2721, instaurado por el ciudadano F.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.801.424; contra la sociedad mercantil Estación de Servicios Venezuela C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales; cuya demanda fue admitida en fecha 05 de diciembre de 2007.

De allí que se verifique de los elementos cursantes en autos, que por dos procesos judiciales distintos, el trabajador que resultó beneficiado por el acto cuya nulidad hoy se solicita, solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

Ante lo expuesto, se estima necesario citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó que:

(…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(Subrayado de este Juzgado)

Asimismo, la referida Sala de Casación Social, en fecha 03 de febrero de 2009, caso: L.J.H.F., criterio reiterado por sentencias de fechas 19 de octubre de 2010, RCL N° AA60-S-2009-00907, y 23 de noviembre de 2010, expediente Nº AA60-S-2009-001371, indicó lo siguiente:

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la p.a. dictada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su puesto de trabajo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la misma mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. De forma que, tal renuncia puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

De allí que, al considerar completamente contrapuestas las pretensiones del ciudadano F.A.A.B., antes identificado, con la instada vía laboral en reclamación de sus prestaciones sociales, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia laboral venezolana, tiene lugar cuando finaliza la relación laboral, y la pretensión que planteó en la hoy impugnada P.A., donde solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; este Juzgado concluye que, aun y cuando existe una P.A. que ordenó el reenganche del trabajador reclamante, no es menos cierto que éste demandó el cobro de prestaciones sociales, lo que hace suponer que el trabajador manifestó su voluntad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia confirma su renuncia a un posible reenganche.

En efecto, se observa que en el presente asunto, se solicita la nulidad de la P.A. N° 0254 dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A.A., de forma que se constata que la misma no adolece de vicio alguno que la haga nula; sin embargo, tal y como fue precedentemente analizado, el trabajador con la interposición de las demandas laborales por cobro de prestaciones sociales, renunció tácitamente a su derecho de reenganche. Ante lo cual debe precisarse lo siguiente.

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto; la misma, afecta la eficacia del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto).

En tal sentido, por la renuncia tácita referida supra, es forzoso para este Juzgado declarar extinguido los efectos ejecutorios de la P.A. N° 0254 dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A.A., antes identificado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, habiendo verificado la renuncia tácita del trabajador objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, por los abogados H.J.R. e Yeismar G.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VENEZUELA I, todos plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0254 dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A.A., ya identificado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares, por los abogados H.J.R. e Yeismar G.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VENEZUELA I, todos plenamente identificados supra; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0254 dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.A.A., ya identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se declaran extinguidos los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 0254 dictada en el expediente N° 005-2006-01-02792, de fecha 18 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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