Decisión nº KP02-N-2008-000012 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000012

En fecha 10 de enero de 2008, se recibió se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Octubre del año 2000, bajo el N° 4, Tomo 35-A, contra la P.A. Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, en fecha 25 de mayo de 2007, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-2007-0100103, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.962.653.

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de enero 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 18 de abril de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Todo lo cual fue librado el 03 de abril de 2009.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 26 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la querellada.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2009 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciador citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

.

Ad literam, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 10 de enero de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El ciudadano C.E.T.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.962.653, introdujo en fecha 09 de Enero de 2.007 por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado L.S. (José P.T.) de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 1.752, de fecha 28 de abril del 2002, siendo para ese momento prorrogada en Decreto Nº 4.397, de fecha 31 de marzo de 2.006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.410, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboraba bajo las órdenes de mi representada desde el 15 de noviembre del 2000, según el dicho del reclamante, que mi representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el día 15 de diciembre de 2.006.”

Que la P.A. impugnada estableció entre otras cosas que:

Primero respecto a las Documentales promovidas por el trabajador accionante, consistentes de copias de Recibo de Liquidación y pago de Vacaciones, y justificativos médicos, todos los cuales fueron impugnados por la parte contraria en virtud de que fueron presentados en copias fotostáticas al presente procedimiento y visto que la parte promoverte (sic) no presento en la oportunidad correspondiente los originales de las mismas, este despacho las desecha de conformidad con establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la parte accionante también promovió la testifical del ciudadano R.R., (…) el cual es considerado por quien decide firme, conteste y no contradictorio en sus deposiciones otorgándosele entonces el mismo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual demuestra que el referido trabajador accionante realmente se encontraba de reposo los días en que falto a su puesto de trabajo y que fue la empresa la que se negó a recibir los justificativos médicos presentados por el trabajador en su oportunidad.

Por otro lado en cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionada, tenemos que la misma promovió una serie de documentales consistentes de:

3. Calificación de Despido interpuesta por la empresa accionada ante este despacho en fechas 19/01/2007 y 24/01/2007, en contra del trabajador accionante, en virtud de que el mismo había incurrido en faltas injustificadas, todo lo cual este despacho desecha ya que las referidas solicitudes de calificación de faltas al no tener decisión alguna por parte de este despacho nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así de establece.

4. Actas de fechas 09, 11, 13, de Diciembre de 2006 y del 02 de enero de 2007, levantadas por la empresa accionada a fin de dejar constancia de que el trabajador reclamante falto a su lugar de trabajo en esas fechas sin presentar justificación alguna, todas las cuales este despacho desecha en virtud de que las mismas emanan y se encuentran suscritas por terceros ajenos al presente procedimiento, por lo que debieron ser ratificadas por los mismos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende del presente asunto que los hechos controvertidos versan sobre el despido injustificado que alega la actora y el abandono de trabajo que alega la accionada, es preciso argüir a este respecto que la carga de la prueba la tiene el patrono una vez que alegó hechos nuevos en la contestación a la solicitud contra ella formulada, y que el trabajador puede revertir esa situación aportando pruebas que desvirtúen las afirmaciones esgrimidas por la empresa reclamada.

En el caso sub iudice, la empresa accionada no consigno elementos probatorios destinados a demostrar que le (sic) trabajador accionante abandono su puesto de trabajo; en consecuencia este despacho administrativo considera que le reclamante demostró si la veracidad de sus afirmaciones.

De conformidad con las premisas anteriormente enunciadas, concluye este Despacho, que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide

Que “De lo arriba trascrito se evidencias (sic) varios hechos, en primer lugar, el Inspector reconoce que la trabazón del procedimiento se refiere por una parte al despido invocado y por la otra al abandono de su puesto de trabajo, en segundo lugar el Inspector reconoce que el solicitante faltó a su puesto de trabajo los días que invocó mi representada, pero que esas faltas se encontraban justificadas por unos supuestos justificativos médicos que mi representada no quiso recibir.”

Continua expresando ”Pero donde incurre el Inspector del Traba (sic) en una falsa aplicación, según la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia o un error de derecho, según la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, es cuando reconoce y acepta que el solicitante si faltó a su puesto de trabajo los días denunciados por mi representada, pero los justifica con unos supuestos justificativos médicos inexistentes, ya que, si los mismos no fueron recibidos por mi representada, por qué no fueron consignados en este procedimiento, por otra parte el testimonio del ciudadano R.R., a quien se le otorga pleno valor, manifestó que el supuesto despido no fue realizado por ningún representante del patrono, ya que, a la respuesta de la repregunta séptima, manifestó que el supuesto despido le fue participado a través de los ciudadanos GAILETH PALACIOS, J.E. y E.M., quienes a su vez habían sido participados del mismo por el ciudadano F.V., es decir, el supuesto despido se lo participó unas personas desconocidas que representan al patrono y que por haber escuchado tal afirmación de terceras personas, es decir, de testigos referenciales, los mismos debieron comparecer y expresar la veracidad de sus dichos, situación que no ocurrió.”

Que “De lo expuesto queda evidenciado que al reconocer que el trabajador si faltó y abandonó su puesto de trabajo, y que no se demostró que el solicitante haya sido despedido por algún representante del patrono el Inspector debió de manera irremediable declarar sin lugar la solicitud de reenganche.”

Que “Con esta forma de razonar, el Inspector del Trabajo incurrió en el típico falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, los interpreta o aprecia de una manera errónea, configurándose de esta manera, un falso supuesto que acarrea la anulabilidad del acto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Agrega además que “De lo anteriormente expuesto, es diáfano que el Inspector del Trabajo debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, por estar comprobado en sede administrativa que no hubo despido y que el solicitante si abandonó su puesto de trabajo. Por las razones arriba expuestas, expresamente solicitamos de este Tribunal anule la P.A. impugnada distinguida con el Nro. 00398 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del Estado L.S.J.P.T..”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra el acto administrativo contentivo en la P.A. Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, en fecha 25 de mayo de 2007, correspondiente al expediente signado con el Nº. 005-2007-0100103, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.T.A., antes identificado.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. identificada supra, alegando para ello la falsa aplicación o “error de derecho” y el falso supuesto de hecho, basado en que la Inspectoría “(…) reconoce y acepta que el solicitante si faltó a su puesto de trabajo los días denunciados por mi representada, pero los justifica con unos supuestos justificativos médicos inexistentes, ya que, si los mismos no fueron recibidos por mi representada, por qué no fueron consignados en este procedimiento”, que además el Ente administrativo le otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano R.R., el cual se basó en testigos referenciales, aunado al hecho de que quedó comprobado en sede administrativa que no hubo despido y que el solicitante si abandonó su puesto de trabajo.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A tal efecto, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ello así, este Juzgado debe examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Para a.e.v.d.f. supuesto de hecho denunciado, en el caso en concreto se observa que la empresa hoy recurrente manifiesta en su escrito que la Inspectoría reconoció que el solicitante faltó a su puesto de trabajo, pero que justificó esas faltas con unos supuestos justificativos médicos que nunca la empresa quiso recibir.

Al efecto, de autos se observa que la Providencia impugnada indica entre otras cosas que

Se desprende del presente asunto que los hechos controvertidos versan sobre el despido injustificado que alega la actora y el abandono de trabajo que alega la accionada, es preciso argüir a este respecto que la carga de la prueba la tiene el patrono una vez que alegó hechos nuevos en la contestación a la solicitud contra ella formulada, y que el trabajador puede revertir esa situación aportando pruebas que desvirtúen las afirmaciones esgrimidas por la empresa reclamada.

En el caso sub iudice, la empresa accionada no consigno elementos probatorios destinados a demostrar que le (sic) trabajador accionante abandono su puesto de trabajo; en consecuencia este despacho administrativo considera que le reclamante demostró si la veracidad de sus afirmaciones.

De conformidad con las premisas anteriormente enunciadas, concluye este Despacho, que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide

(Subrayado de este Juzgado”)

En sintonía con lo citado, mal podría este Juzgado considerar que el Inspector del Trabajo reconoció el abandono del trabajo por parte del accionante en vía administrativa, cuando fue reiterativo al expresar que la carga probatoria era de la empresa, y que por tanto, al no aportar elementos suficientes para desechar el despido alegado, y hacer inequívoco el abandono, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Continuando con el análisis se observa, que otro alegato del recurrente versa sobre los “supuestos justificativos médicos inexistentes”, al respecto se constata en la providencia recurrida que la Inspectoría obró correctamente al desechar tales documentales en base a los siguientes alegatos: “(…) respecto a las Documentales promovidas por el trabajador accionante, consistentes de copias de Recibo de Liquidación y pago de Vacaciones, y justificativos médicos, todos los cuales fueron impugnados por la parte contraria en virtud de que fueron presentados en copias fotostáticas al presente procedimiento y visto que la parte promovente no presentó en la oportunidad correspondiente los originales de las mismas, este despacho las desecha de conformidad con establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en cuanto al alegato de que el “(…) testimonio del ciudadano R.R., a quien se le otorga pleno valor, manifestó que el supuesto despido no fue realizado por ningún representante del patrono, ya que, a la respuesta de la repregunta séptima, manifestó que el supuesto despido le fue participado a través de los ciudadanos GAILETH PALACIOS, J.E. y E.M., quienes a su vez habían sido participados del mismo por el ciudadano F.V., es decir, el supuesto despido se lo participó unas personas desconocidas que representan al patrono y que por haber escuchado tal afirmación de terceras personas, es decir, de testigos referenciales, los mismos debieron comparecer y expresar la veracidad de sus dichos, situación que no ocurrió”; (Subrayado de este Juzgado) este Tribunal observa que tal testimonial en la P.A., no fue valorada para desvirtuar el despido ocurrido o no, sino para demostrar, citando del mismo acto administrativo, que “(...) el referido trabajador accionante realmente se encontraba de reposo los días en que falto (sic) a su puesto de trabajo y que fue la empresa que se nego (sic) a recibir los justificativos médicos presentados por el trabajador en su oportunidad.”

Ahora bien, este Juzgado de autos observa, aunado a lo transcrito supra, que al procedimiento administrativo fueron consignadas por la empresa hoy recurrente, actas levantadas por los ciudadanos GAILETH PALACIO, Y.E. y F.V.; “(…) de fechas 09, 11, 13, de Diciembre de 2006 y del 02 de enero de 2007, levantadas por la empresa accionada a fin de dejar constancia de que el trabajador reclamante falto a su lugar de trabajo en esas fechas sin presentar justificación alguna, todas las cuales fueron desechadas por la Inspectoría en virtud de que las mismas emanan y se encuentran suscritas por terceros ajenos al presente procedimiento, por lo que debieron ser ratificadas por los mismos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” A tales efectos es necesario precisar el procedimiento idóneo para dejar constancia, y posteriormente tramitar la calificación de falta con su correspondiente despido justificado conforme al ordenamiento venezolano.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, (Caso: M.R.L.R.V.. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela), dejó sentado que:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

(Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe precisar, que tal como fue reconocido por la empresa en su contestación que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30), el reclamante en vía administrativa gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, por tanto, la hoy recurrente debió instar el procedimiento de calificación de falta una vez constatadas las inasistencias del trabajador a su sitio de trabajo. Por tanto, al verificar que la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 09 de enero de 2007, y las calificaciones de falta invocadas, corresponden a las fechas 19 y 24 de enero de 2007; considera quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada sino que por el contrario, apreció correctamente los elementos aportados al procedimiento, derivando de ellos los hechos invocados en su acto. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al otro vicio alegado, la recurrente manifiesta que ”Pero donde incurre el Inspector del Traba (sic) en una falsa aplicación, según la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia o un error de derecho, según la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, es cuando reconoce y acepta que el solicitante si faltó a su puesto de trabajo los días denunciados por mi representada, pero los justifica con unos supuestos justificativos médicos inexistentes, ya que, si los mismos no fueron recibidos por mi representada, por qué no fueron consignados en este procedimiento, por otra parte el testimonio del ciudadano R.R., a quien se le otorga pleno valor, manifestó que el supuesto despido no fue realizado por ningún representante del patrono, ya que, a la respuesta de la repregunta séptima, manifestó que el supuesto despido le fue participado a través de los ciudadanos GAILETH PALACIOS, J.E. y E.M., quienes a su vez habían sido participados del mismo por el ciudadano F.V., es decir, el supuesto despido se lo participó unas personas desconocidas que representan al patrono y que por haber escuchado tal afirmación de terceras personas, es decir, de testigos referenciales, los mismos debieron comparecer y expresar la veracidad de sus dichos, situación que no ocurrió.”

En consecuencia, al advertir este Juzgado que los alegatos esgrimidos no se corresponden con los supuestos de existencia del vicio denunciado, aunado al hecho que no se evidencia de los alegatos esgrimidos por la sociedad recurrente en qué se soporta para indicar que la Administración se basó en una norma que no es aplicable al caso concreto o que le dio un sentido que ésta no tiene, es decir, no llevaron a la convicción de este Juzgado a precisar qué norma fue aplicada erróneamente como para valorar un falso supuesto de derecho, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio alegado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Octubre del año 2000, bajo el N° 4, Tomo 35-A, contra la P.A. Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, en fecha 25 de mayo de 2.007, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-2007-0100103, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.E.T.A., antes identificado.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, en fecha 25 de mayo de 2.007. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Octubre del año 2000, bajo el N° 4, Tomo 35-A, contra la P.A. Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, en fecha 25 de mayo de 2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Octubre del año 2000, bajo el N° 4, Tomo 35-A, contra la P.A. Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, en fecha 25 de mayo de 2007.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José P.T.”, en fecha 25 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.E.T.A..

CUARTO

No se condena en costas debido al principio constitucional de igualdad de las partes.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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