Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulacion De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la representación judicial de la parte actora en la causa principal Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 937-A, la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, (folios 22 al 24) y anexos (folios 25 al 31), en virtud de la decisión de fecha 09 de junio de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 20 y 21), se declara Incompetente para conocer de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, proveniente de la declinatoria de competencia a razón de la materia y el territorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 16 al 19), razón por la cual en fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de que regulara la competencia (folios 75 al 87).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 20 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza de ochenta y siete (87) folios útiles (folio 88). El Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (folio 89).

  1. DE LA PRIMERA SENTENCIA QUE DECLARO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente señalando lo siguiente (folios 16 al 19):

    “…Señala el articulo 1º de la Resolución 486 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 4 de Julio de 1990:

    Se crea en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, con sede en Maracay. Este Tribunal tendrá competencia territorial en materia Civil y Mercantil en la citada Circunscripción, con excepción de los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta del Estado Aragua y en materia Agraria en todo el Territorio de la Circunscripción Judicial

    . (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    En tal sentido, al no tratarse el caso bajo examen de una acción posesoria de naturaleza agraria; y por cuanto el inmueble de marras se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Z.d.E.A., entidad en la cual este Juzgado no tiene competencia en materia Civil y Mercantil, es concluyente entonces que este Tribunal carece de la competencia necesaria para decidir el asunto planteado a su conocimiento…” (Sic).

  2. DE LA SEGUNDA SENTENCIA QUE DECLARO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente señalando lo siguiente (folios 20 y 21):

    …se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2010 fue consignada acta de defunción del de-cujus J.L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.309.122, quien es parte co-demandante el en presente juicio, razón por la cual este Tribunal ordeno emplazar a los herederos conocidos y desconocidos a los fines de darse por citados del presente procedimiento. Ahora bien, en fecha 01 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YSVELIA Y.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.737.804, debidamente asistida por el abogado en ejercicio I.M. ANDUEZA, (…), quien alega ser madre de los hijos menores del de-cujus antes identificado, y consigno sendas actas de nacimientos de sus hijos, comprobándose se esta manera que los hijos del difunto son menores de edad, y por cuanto se encuentran involucrados en la presente causa sus intereses y derechos, además de tratarse de asuntos de familia, (…).

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, (…), y declina la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

    En este sentido, en fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora en la causa principal Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 937-A, la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, mediante escrito solicitaron el Recurso de Regulación de Competencia (folios 22 al 24) y anexos (folios 25 al 31), en virtud de la decisión de fecha 09 de junio de 2011 a través del cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente (folios 20 y 21), y señaló lo siguiente:

    …ocurro para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de junio de 2011, lo cual paso a hacer en los términos siguientes:

    1.- Consta a los folios 270 y 271 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal ex oficio declara su incompetencia por la materia aduciendo razones de orden público que el Juez como director del proceso debe cumplir, declinando consecuencialmente, la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(…).

    Con base al anterior criterio, solicito la REGULACION DE LA COMPETENCIA de la presente causa, por configurarse en el presente caso, un supuesto de hecho semejante, esto es, por tratarse de un hecho sobrevenido, constituido por la muerte del co demandado J.L.A.M., a quien sustituyen sus herederos en la presente causa, y por cuanto, la Ley no dispone otra cosa como prevé la sentencia, ya que la materia de interdictos es de naturaleza civil, y no se encuentra prevista dentro de los supuestos de la norma contenida en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; se hace necesario que sea el Tribunal Supremo de Justicia por medio de la Sala competente quien decida mediante sentencia a quien corresponde el conocimiento de la presente causa, (…), razón por las cuales solicito la regulación de competencia a los fines de evitar se sigan suscitando dilaciones indebidas, y sea el máximo tribunal quien establezca cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa…

    (Sic).

  4. DE LA SENTENCIA QUE DECLARO LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER SOBRE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, en fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, mediante decisión declaro su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada (folios 75 al 87), señalando lo siguiente:

    …En consecuencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo expuesto, en razón a que en el presente caso se planteo una solicitud de regulación de competencia, a instancia de parte que debe ser conocida y decidida por el Juzgado Superior Jerárquico del juzgado que se declaro incompetente, es decir, (…), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara su incompetencia para conocer de la citada regulación y ordena la remisión directa del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, que deberá conocer y decidir la presente solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora…

    (Sic).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por la ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    En primer lugar, esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver la presente regulación de competencia.

    Las presentes actuaciones se refieren a una acción de Interdicto Restitutorio, interpuesta por la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 937-A, contra los ciudadanos J.L.A.M. y J.D.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.309.122 y V- 11.679.731, respectivamente (folios 01 al 12).

    En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión, se declaró Incompetente por la materia y por el territorio para conocer de la acción de Interdicto Restitutorio (folios 16 al 19).

    Mediante decisión de fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente para seguir conociendo de la acción de Interdicto Restitutorio (folios 20 y 21).

    Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora en la causa principal Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 937-A, la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, consigno escrito, mediante el cual solicito el Recurso de regulación de competencia (folios 22 al 24) y anexos (folios 25 al 31).

    En este sentido, en fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 32 y vto), remitió copias certificadas de la solicitud efectuada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte actora.

    Mediante decisión de fecha 11 de diciembre de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, mediante decisión declaro su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada (folios 75 al 87). Siendo así, remitió copias certificadas de la solicitud efectuada a esta Superioridad, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte actora.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, el presente caso, se verificó el tercero de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia incompetencia, dicho así, mediante decisión de fecha 09 de junio de 2011 (folios 20 y 21).

    Ahora bien, en los casos en donde el Juez declara su propia incompetencia, se encuentra contemplado en el artículo 69 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada…”(Sic). Estableciéndose en ella, dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa, se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 16 de junio de 2011, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 937-A, la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, solicitaron el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 24) y anexos (folios 25 al 31).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior el competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte solicitante manifestó en su escrito de regulación de la competencia (folios 22 al 24) y anexos (folios 25 al 31), lo siguiente:

    …ocurro para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 09 de junio de 2011, lo cual paso a hacer en los términos siguientes:

    1.- Consta a los folios 270 y 271 del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal ex oficio declara su incompetencia por la materia aduciendo razones de orden público que el Juez como director del proceso debe cumplir, declinando consecuencialmente, la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(…).

    Con base al anterior criterio, solicito la REGULACION DE LA COMPETENCIA de la presente causa…

    (Sic).

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo establecido por la norma y la jurisprudencia con relación al conocimiento del caso de marras.

    A tal efecto, es necesario indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.

    Los artículos 453 y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, establecen:

    Artículo 453: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la Ley”

    Artículo 173: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

    Asimismo, el artículo 177 ejusdem señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo segundo: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:…d) Cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amanecen o violen derechos colectivos o difusos de niñas, niños y adolescentes” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

    Así tenemos que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo así los asuntos que afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

    Ahora bien, esta Sentenciadora en base a los criterios jurisprudenciales y normativos anteriormente trascritos, y en aras de resguardar el interés del Niño, Niña y Adolescente, evidencia que le corresponde el conocimiento del caso de marras, como lo es la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en aplicación de la normativa anteriormente trascrita. Es por lo que, esta Superioridad considera en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que conozca de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO. Así se decide.

    En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar COMPETENTE PARA CONOCER de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora en la causa principal Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 937-A, la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, de la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la representación judicial de la parte actora en la causa principal Sociedad de Comercio “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 937-A, la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, contra los ciudadanos J.L.A.M. y J.D.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.309.122 y V-11.679.731, respectivamente.

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que provea lo conducente.

TERCERO

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. R.R.

FR/RR/yg.-

Exp. Nº: C-17.633-13

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