Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO : KP02-R-2002-000412

PARTE ACTORA: E.D.L.R.E.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.382.865, domiciliada en Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara.-

PARTE DEMANDADA: A.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 4.191.181, domiciliado en Carora, Municipio Autónomo Torres del Estado Lara.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.M.G.L. y D.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.338 y 62.073 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., E.Z. y N.d.J.O. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.494, 17.770 y 35.135 respectivamente.-

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

El 07 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, declaro PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.D.L.R.E.D.D. contra el ciudadano A.J.D.C., por TACHA DE FALSEDAD, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente litis. La anterior decisión fue apelada por el abogado L.M.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.L.R.E.D.D., y oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos; según la distribución le correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del expediente, donde se le dio entrada, una vez cumplidas las formalidades de ley, estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:

PRIMERO

El abogado L.M.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.L.R.E.D.D. consignó escrito de demanda de TACHA DE FALSEDAD contra el ciudadano A.J.D.C. todos identificados, a través del cual señaló lo siguiente: que en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y cinco, falleció ab-intestato la ciudadana D.C.D.E. quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Carora Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad 4.191.238. todo lo cual se desprende de Acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino; que la referida causante, era su hija y única causahabiente, ciudadana E.D.L.R.E.D. y M.D. premuerto, anexando partida de nacimiento con el libelo; que la causante del actor no deja descendientes (hijos), por lo cual la actora, es la única sucesora del universo de los bienes que componen el patrimonio del decujus y posterior a su muerte, en forma inesperada el ciudadano ALÏ J.D.C. manifestó a la actora que la ciudadana D.C.D.E. ya fallecida, en vida le había dado en venta un inmueble cuyas características son las siguientes: Una casa habitación, edificada sobre una base de terreno propio, con una extensión de 322 Mts2, ubicada en la calle 13 Camacaro, entre calles Carabobo y Contreras, de la ciudad de Carora, Municipio Torres, cuyos linderos son: NORTE: Calle 13, Camacaro de por medio que es su frente; SUR: Casa que es o fue de J.V.; ESTE: Casa que es o fue de Julio Lozada y OESTE: Casa que es o fue de L.H.; operación de compraventa, celebrada por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo); que la mencionada venta la autenticaron por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 09-06-1995, quedando autenticada bajo el Nº 37, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrados bajo el Nº 37, folio 1 al 2, Tomo Primero, Protocolo Primero de los cuales agregó copia fotostática emanada de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres, en un folio útil; que dentro de los miembros de la familia, quienes compartieron con la actora, era conocido que bajo ninguna circunstancia la referida actora había enajenado el inmueble anteriormente descrito y para constatar ello, se realizó una revisión exhaustiva de instrumento en el cual constaba la celebración del presunto Contrato de Compraventa, efectuado entre la demandante y el demandado; que como producto de dicha revisión encontraron como primer elemento demostrativo, de que el instrumento en el cual consta la presunta compra venta, es un instrumento forjado que nunca se celebró, y no existe en el mundo material, en virtud de que una de las partes se encuentra fallecida, antes del referido contrato, sorprendiéndole a la demandante, el hecho de que el folio, la fecha, número y Notaría por ante la cual se autenticó el citado documento, consistente en una traducción hecha por intérprete público a un ciudadano de nombre FEYIS O.D.Q., según el cual se le otorga al referido ciudadano MAGISTER CIENTAIRUM en ciencias de suelo; que esto significa que el documento por medio del cual, el presunto comprador aparece como tal, es falso y no fue suscrito nunca por la madre de la demandante; que no obstante a lo anterior, una vez registrado el fraude señalado anteriormente, el demandado procede a continuar con la mentira, y es así como el 17 de enero de 1997, en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres, registrado bajo el Nº 13, folios 1 al 3, Tomo 2, Primer Trimestre, del Protocolo Primero, suscribe un contrato de Hipoteca Especial de Primer Grado y anticresis, con el Banco de Venezuela S.A.C.A., para garantizar una línea de crédito a favor del comprador del inmueble, el cual tacha de falso la actora; que expone la actora que están en presencia de un fraude material, configurado por el presunto comprador ciudadano A.J.D.C. y por el abogado A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.009, pretendiéndose excluir del líquido hereditario de la demandante, un bien que le correspondía como heredera única a su legítima madre; que por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que procedió a demandar al ciudadano A.J.D.C. ya identificado, estimando la demanda en Bs.80.000.000,00; además solicitó se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado anteriormente.- La demanda fue admitida el 06 de febrero del año dos mil uno, ordenado la citación del demandado para su respectiva comparecencia (folio 17), la cual fue lograda en forma personal. A los folios 21 al 28, consta escrito de reforma de libelo, el cual fue admitido el 03 de marzo del año dos mil uno (folio 27).- En la oportunidad de la contestación, el demandado consignó escrito, donde niega, rechaza y contradice la demanda tanto en lo hechos como en el derecho; y convino en que es cierto que la ciudadana D.C.D.E., falleció ab-intestato, el 08-10-1995 y que igualmente es cierto que, el instrumento en el cual consta la celebración del CONTRATO COMPRAVENTA es autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 09-06-1995, quedando autenticado bajo el Nº 37, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que también es cierto que posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres el 08-10-1996, bajo el Nº 37, folio 1 al 2, Tomo 1º del Protocolo Primero (folios 29 al 38).- Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia, que fue objeto de apelación.- Ahora bien, corresponde a este juzgador, analizar minuciosamente las actas procesales, para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.-

PUNTO PREVIO: En relación a la cuantía: Se observa que en el libelo de demanda se estableció como cuantía la cantidad de Bs. 80.000.000,00, y en la contestación la parte demandada la impugna por excesiva, de conformidad con el Art. 38, segunda parte del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve que la cuantía del presente juicio es la indicada anteriormente, o sea, el monto fijado en el libelo, ya que la parte demandada ha debido proponer una nueva cuantía y no lo hizo así, para ver si se adecuaba a los requerimientos de la pretensión, por lo que resulta improcedente su impugnación.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto se trata de someter a consideración la validez a través de esta acción principal de tacha de falsedad, de un documento público consistente en contrato de compraventa suscrito en fecha 09-06-95, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, autenticado bajo el Nº 37, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres bajo el Nº 37 folio 01 al 02, Tomo Primero, Protocolo Primero, suscrito por la ciudadana D.C.D.E., actuando como vendedora y el ciudadano A.J.D.C., actuando como comprador.

El mencionado instrumento fue tachado de falsedad en vía principal por el abogado L.M.G.L., actuando en representación de la ciudadana E.D.L.R.E.D.D., alegando que el instrumento que aparece autenticado por la predicha Notaría y luego protocolizado no fue firmado o suscrito por la decujus de su poderdante, al igual que es falso el hecho de que fue autenticado, toda vez que no aparece en los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.

El demandado en su contestación rechazó la demanda por temeraria, negó también que la demandante fuera la única causahabiente de los bienes de D.C.D.E.; admitió que el expresado bien objeto del contrato ciertamente fue autenticado y posteriormente protocolizado como lo indicó la parte actora.

Precisó que en la vida de la causante tuvo una relación sentimental con ella, por haber sido un concubinato notorio y permanente desde 1986 hasta su muerte, situación que produce los mismos efectos que el matrimonio según el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que durante ese tiempo la causante adquirió con dinero de “nuestro” peculio la vivienda objeto de la controversia ( el 13-11-1990), razón suficiente para comprender que desde 1996 hasta los últimos días la causante estuvo bajo su único cuidado, aportando lo necesario para su tratamiento médico como lo haría un abnegado esposo, que no puede decirse que no hay consentimiento, en el contrato suscrito, porque está claramente interpretada la voluntad de las partes al querer contratar en el documento.

La anterior argumentación es desestimada por este Tribunal porque la misma se refiere a un alegato que no forma parte del THEMA DECIDENDUM, como es el que el demandado vivió en concubinato con la causante, el cual no guarda relación con el hecho o hechos controvertidos, ni con la pretensión del actor referida a una tacha de falsedad de documento y no de un juicio de estado y capacidad de las personas, así se declara.

Es importante destacar a este respecto que la tacha es la acción o medio para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Viene siendo la única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público que se realiza a través del procedimiento de tacha de falsedad, siendo que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque si bien es cierto que existe un principio jurídico reconocido en virtud del cual toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe sustituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Ahora bien, en cuanto a la enumeración establecida en el Art. 1380 del Código Civil referidas a las causas de falsedad de los documentos públicos, en la doctrina venezolana se ha planteado el problema de si esa enumeración es taxativa o simplemente enunciativa, pues no fueron previstas en ellas, todas las posibles causas de falsedad de un documento, de aquí la tendencia predominante de considerarla simplemente enunciativa, que es el criterio sostenido por esta Alzada.

TERCERO

Como corolario de lo expuesto, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con los Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADA A LA DEMANDA:

Acta de Defunción Nº 119 del 08-10-95 de la Prefectura del Municipio Palavecino (folio8) éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio del hecho de la muerte de D.C.D.E. ocurrió ese día, de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil.

Partida de Nacimiento Nº 97 de 1954 (folio9), este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de la filiación de D.C. como hija de M.D. y de la demandante E.E.D.D., de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil.

Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres el 08-10-96 bajo el Nº 37, folios 1-2, Tomo 1, Protocolo 1, IV Trimestre: donde se tiene el registro de la compraventa realizada ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 09-06-95, bajo el Nº 37, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones (folio10) entre A.J.D.C. y D.C.D.E., de un bien inmueble ubicado en la Calle 13 Camacaro entre Carabobo y Contreras por Bs. 500.000,00, el cual por ser objeto de la controversia de Tacha de Falsedad será a.p.

Copia simple del documento autentificado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 02-02-95 bajo el Nº 37, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de que la operación asentada en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría en esa fecha es una traducción del idioma inglés realizada por un intérprete público en la cual se le otorga el grado de “MAGÍSTER CIENTIARUM” en Ciencias del Suelo de conformidad con el Art. 429 Código del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres el día 17-01-97, bajo el Nº 13, folios 1-3, Tomo 2º (folios 12-14): éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de que la operación de apertura de la línea de crédito que el Banco de Venezuela SACA le hace a A.J.D.C., garantizada con el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 13 Camacaro entre Carabobo y Contreras de su propiedad, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el 08-10-96 bajo el Nº 37 folios 1-2, Tomo 1, de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil vigente.

Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 del 14-10-1952 del Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 15): éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio del matrimonio de E.D.L.R.E. y M.D. de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil vigente.

Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado Lara el 13-11-90 bajo el Nº 31, folios 1-2, tomo 3, (folio16): éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de la propiedad de D.C.D.E., sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 13 Camacaro de la Ciudad de Carora, de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil.

En cuanto a los informes de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto (folio 157-159): éste Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio de que el documento inserto bajo el Nº 37 tomo 15, de los Libros de Autenticaciones de fecha 02-02-95 contiene traducción realizada por un interprete público del otorgamiento del titulo MAGÍSTER CIENTIARUM en Ciencias del Suelo (idéntico al que reposa en el folio 11 de este expediente) de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil vigente.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La c.d.p.d.D.T. de fecha 20-01-88, donde consta la relación concubinaria existente entre A.J.D.C. y D.C.D.E., por no haber sido impugnada se valora de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil, pero que no forma parte de esta controversia.

El documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 09-06-95 bajo el Nº 37, Tomo 15 y Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro el (folio 52-53), éste Tribunal donde se tiene que la ciudadana D.C.D.E. le vende a A.J.D.C., de la casa ubicada en la calle 13 Camacaro entre calles Carabobo y Contreras de la Ciudad de Carora por la cantidad de Bs. 500.000,00, por ser el documento objeto de la controversia será a.p.

Documento autenticado Notaría Pública de Carora el 09-07-96 bajo el Nº 55, Tomo 23, y 15-10-96 bajo el Nº 98, tomo 36, (folio 54-55) y documentales contenidas en los folios 58-61, éste Tribunal no la aprecia por no tener relación con este juicio.

Copia simple del documento que riela a los folios 62-64 el cual ya fue valorado y se corresponde con la copia certificada ya promovida por la demandante.

Recibos de pagos a Seguros La Seguridad contenidos en los folios 65 al 79, éste Tribunal no los aprecia por ser impertinentes al no tener ninguna relación en este proceso.

En cuanto a la documental cuadro de Póliza de Seguros la Seguridad con vigencia hasta el 15-09-96 (folio 67-79), se tiene que D.C.D.E. estaba asegurada con dicha compañía y donde se incluyó como beneficiarios a E.D.L.R.E.D.D. y a A.J.D., pero dicha información no aporta nada a lo que se discute en éste litigio, por lo que se desestima dicha prueba, de acuerdo a lo establecido con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los recibos contenidos desde los folios 80 al 141 que aparecen a nombre de D.C.D.E., solamente se tiene que se hizo cancelaciones en dinero, correspondientes al Laboratorio CLÍNICA PASTEUR C.A., y a la CLÍNICA LARA C.A., por exámenes y hospitalización a que fue sometida su persona, pero los mismos no se aprecian, por no aportar nada a éste proceso.

En cuanto a las declaraciones de los testigos: R.A.M. (folios 174-175), D.S.R. (folio 176-177) J.G.M. (folios 178-179), R.J.M. (folio 181-182), y E.D.C.F. (folio 184-185), éste Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de acuerdo con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado firmes dichos testimonios, no obstante como con los mismos se trata de probar una unión concubinaria entre la ciudadana D.C.D.E. y A.J.D.C., la cual no forma parte del hecho controvertido en la presente causa, referida a la Tacha de Falsedad incoada, tales testigos no son tomados en cuenta para dictaminar la procedencia o no de la presente acción.

En cuanto a los Informes del Registro Subalterno del Municipio Torres (folio 190), éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de que la garantía de la línea de crédito que el Banco de Venezuela le dio al demandado el 17-01-97, es el inmueble ubicado en la calle 13 de la Ciudad de Carora de su propiedad, según documento protocolizado el 08-10-96 bajo el Nº 37 folios 1-2, Tomo 1, protocolo 1º, el cual ya fue valorado.

Ahora bien, mención aparte merece el análisis del documento objeto de la presente tacha, el cual como ya indicamos se refiere a la venta realizada por la ciudadana D.C.D.E. al ciudadano A.J.D.C., de un inmueble cuyas características son las siguientes Una casa habitación constante de tres (3) habitaciones, comedor y cocina construida con paredes de adobes, piso de cemento, techo de tejas, edificada sobre un lote de terreno propio, que tiene una extensión de Trescientos Veintidós Metros Cuadrados ( 322 Mts2. ), ubicada en la Calle 13 Camacaro, entre Calles Carabobo y Contreras, de ciudad de Carora, Municipio Torres, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle 13, Camacaro de por medio que es su frente Sur: Casa que es o fue de J.V.; Este: Casa que es o fue de Julio Lozada; y Oeste: Casa que es o fue de L.H.; operación de compraventa ésta que se celebró por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00). El instrumento en el cual consta la celebración de contrato de compraventa es autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 09 de Junio de 1.995, quedando autenticado bajo el Número: 37, Tomo: 15, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres en fecha 08 de Octubre de 1.996, quedando registrado bajo Numero: 37, folio 1 al 2, Tomo: Primero del Protocolo Primero y esta Alzada observa que al folio fecha, número y notaría por ante la cual se autenticó el referido documento, existe un documento auténtico consistente en una traducción hecha por intérprete público a un ciudadano de nombre FEYIS O.D.Q., según el cual se le otorga al referido ciudadano MAGÍSTER CIENTIARUM en ciencias del suelo, el cual no guarda ninguna relación con el documento objeto de la presente Tacha de Falsedad, lo que indica que éste documento es inexistente, el cual tampoco aparece en los libros llevados por la mencionada notaría. En consecuencia la presente Tacha de Falsedad debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.G.L., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, con sede en Carora, el 07 de octubre de 2002. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por la ciudadana E.D.L.R.E.D.D. contra el ciudadano A.J.D.C.. Se declara la NULIDAD del documento de compraventa objeto de la presente tacha de falsedad, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, el 09 de junio de 1995, anotado bajo el N° 37, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Torres, de fecha 08 de octubre de 1996, bajo el N° 37, folio 1 al 2, Tomo Primero, Protocolo Primero. Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se libraron las respectivas boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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