Decisión nº D07-1 de Sala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala Especial Primera con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO

A NIVEL NACIONAL

SALA 01

Caracas, 05 de Noviembre de 2007.

197º y 147º

CAUSA Nº 0004-07

PONENTE: DR. R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.M.R.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual otorgó al Fiscal del Ministerio Público quince días de prórroga para presentar el acto conclusivo, fijando el A-quo como fecha de vencimiento para presentar el acto conclusivo el 8 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano J.M.R.E., por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuese distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del mismo, quien acordó declinar el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, para ser conocida por un Tribunal con competencia para conocer delitos vinculados con el Terrorismo, remitiendo la misma a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez lo remitió a esta Sala. Se dio cuenta y en fecha 6 de Agosto de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

En fecha 05 de octubre de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana O.M.M., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.M.R.E., al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:

“…PRIMERO

En fecha 24 de Octubre de 2006, el Juzgado de Control decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido, posteriormente El Ministerio Público solicitó prorroga mediante escrito de fecha 15.11.2006, solicitando mantener la privativa por 15 días más. El Tribunal de Instancia vista la solicitud referida fijó la audiencia para celebrarse el día 23.11.2006.

Siendo el día fijado el órgano Jurisdiccional no efectuó el acto por no haber dado despacho, celebrándose la misma el día 27.11.06, negando la solicitud de la defensa de inmediata la libertad por considerar que había privación ilegítima pues el plazo feneció el día 23.11.06.

El Órgano Jurisdiccional para negar la petición explane en su decisión lo siguiente:

PRIMERO: Visto el escrito de solicitud de prorroga presentado por el Ministerio Público…consignado en tiempo hábil en el que solicita una prorroga de quince días para presentar el respectivo acto conclusivo,… visto igualmente que este Órgano Jurisdiccional en fecha 21/11/2006, dictó auto mediante el cual acordó la celebración de dicha audiencia para el día 23/11/2006, tiempo este que esta dentro del lapso de ley, es decir, dentro del lapso de los 30 días, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, asimismo observa este Juzgador que tal como lo fundamentó la representación fiscal, que en la presente causa faltan diligencia por practicar, ya que una de las finalidades del proceso es establecer la verdad de los hechos por vía jurídicas, (Sic) y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle los 15 días de prorroga que solicito el Ministerio Público, a los cuales se les descontará los cuatro días que han transcurrido desde el 23/11/2006, exclusive, que es la fecha en que venció el lapso de los treinta días que tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, hasta el día de hoy inclusive, razones por las cuales, dicha prorroga vence el 08 de diciembre del 2006…SEGUNDO: En cuanto a lo esgrimido por la defensa…aduciendo que su representado esta privado ilegítimamente de la libertad, hecho este que va en contra del debido proceso y por lo cual solicita inmediata libertad del mismo, oponiéndose igualmente a la prorroga solicitada por la representación fiscal, señalando igualmente que de ser acordado el lapso…éste sería extemporáneo. Al respecto es oportuno señalar que…este Estrado Judicial dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual acordó fijar para el 23 de noviembre de 2006…la audiencia a que se hace referencia el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal…en esa fecha no se realizó dicha audiencia porque este Tribunal no dio audiencia…hecho este que en criterio de este Juzgador en ningún momento le cercenó el debido proceso a su representado; máxime cuando el propio imputado en la presente audiencia ha manifestado en forma espontánea y libre de todo apremio que esta de acuerdo con el lapso solicitado por el Ministerio Público, es por lo que se declara sin lugar por improcedente los solicitado por la defensora del imputado…

SEGUNDO

No obstante a que mi representado no se opusiera al lapso de prorroga solicitado, ello no impide el ejercicio de la defensa, pues el imputado no conoce de derecho y es a la Defensa a quien le corresponde formular observaciones y solicitudes en su favor.

La oposición de que otorgase la prórroga conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es una petición caprichosa, sino ajustada al dispositivo de Ley, consideró que el pronunciamiento judicial es extemporáneo porque debió decidirse antes de los treinta días, en efecto, no se trata de un formalismo no esencial, sino que tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es esencial.

Permitir que se postergue el pronunciamiento de la solicitud fiscal implicaría inseguridad jurídica para el investigado, desigualdad de las partes y sobre todo una privación ilegítima de la libertad de cualquier ciudadano sometido a investigación. La Ley es clara, son treinta (30) días en la que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, si antes de ese término no existe pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la prórroga solicitada, se entiende el decaimiento de la medida y por ende debería proceder la libertad. La audiencia no se realizó: (i) no motivado a que el imputado se negara a salir del sitio de reclusión; (ii) no motivado a que no se haya realizado el traslado del mismo, (iii) o motivado a que su defensor no haya comparecido, en el caso que nos ocupa no se efectuó el acto antes de los treinta (30) días motivado a que el Tribunal no dio audiencia, la defensa se pregunta ¿Es eso imputable al detenido? La respuesta es NO.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de ustedes Magistrados declaren con lugar la solicitud de la defensa y otorgue la inmediata libertad del ciudadano J.M.R.E., por ser extemporáneo el pronunciamiento de prórroga otorgada en el presente caso, manteniéndose la medida judicial preventiva privativa de libertad, ello conforme lo disponen los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el sexto aparte del artículo 250, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 7 al 11 del cuaderno de incidencia)

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano F.E. SILANO GONZÁLEZ, Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia especial para Conocer delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2006, es del tenor siguiente:

…Oídas como han sido a cada una de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el escrito de solicitud de prorroga presentado por el Ministerio Público en fecha 15/11/2006, el cual fue consignado en tiempo hábil en el que solicita una prorroga 15 días para presentar el respectivo acto conclusivo, siendo fundamentó en este acto los motivos por los cuales solicitó dicha prorroga, y visto igualmente que este Órgano Jurisdiccional en fecha 21/11/2006, dictó auto mediante el cual acordó la celebración de dicha audiencia para el día 23/11/2006, tiempo éste que esta dentro del lapso de ley, es decir, dentro del lapso de los 30 días, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, asimismo observa este Juzgador que tal como lo fundamentó la representación fiscal, que en la presente causa faltan diligencia por practicar, ya que una de las finalidades del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle los 15 días de prorroga que solicito el Ministerio Público, a los cuales se les descontará los cuatro días que han transcurrido desde el 23/11/2006, exclusive, que es la fecha en que venció el lapso de los treinta días que tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, hasta el día de hoy inclusive, razones por las cuales, dicha prorroga vence el 08 de diciembre del 2006 a los fines de que el Ministerio Público consigne su acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a lo esgrimido por la defensa del imputado aduciendo que su representado esta privado ilegítimamente de la libertad, hecho este que va en contra del debido proceso y por lo cual solicitó la inmediata libertad del mismo, oponiéndose igualmente a la prorroga solicitada por la representación fiscal, señalando igualmente que de ser acordado el lapso solicitado por el Ministerio Público este sería extemporáneo. Al respecto es oportuno señalar que aunque no es el objeto de esta audiencia, no obstante a ello y en aras al derecho de petición que tienen las partes dentro del proceso, es de señalarle a la defensa del imputado que la audiencia de presentación para oír a su representado fue celebrada el 24 de Octubre de 2006 y a partir de esa fecha el Ministerio Público tiene 30 día (Sic) continuos para presentar el acto conclusivo. Los cuales vencían el 23 de Noviembre del presente año y el 15 de Noviembre de 2006, la vindicta pública con nueve (9) días de anticipación al vencimiento del plazo presenta escrito fundado mediante el cual solicita una prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, vista dicha solicitud este Estrado Judicial dictó auto de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual acordó fijar para el 23 de noviembre de 2006 a las 10:00 de la mañana la audiencia a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en esa fecha no se realizó dicha audiencia porque este Tribunal no dio audiencia debido a que este Juzgado se encontraba en un Congreso Internacional de Derecho Penal en el Tribunal Supremo de Justicia. Hecho este que en criterio de este Juzgador en ningún momento le cercenó el debido proceso a su representado; máxime cuando el propio imputado en la presente audiencia ha manifestado en forma espontánea y libre de todo apremio que esta de acuerdo con el lapso solicitado por el Ministerio Público, es por lo que se declara sin lugar por improcedente los solicitado por la defensora del imputado…

. (Folio 2 al 6 del cuaderno de incidencia y 266 al 270 de la pieza uno del expediente originario)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, lo fundamenta la representación de la Defensa abogada O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los supuestos alegados por la recurrida para otorgar al Fiscal del Ministerio Público quince días de prórroga para presentar el acto conclusivo, fijando el A-quo como fecha de vencimiento para presentar el acto conclusivo el 8 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano J.M.R.E., por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

PRETENDE LA RECURRENTE:

Se declare con lugar el recurso de apelación, y se otorgue la inmediata libertad del ciudadano J.M.R.E., por ser extemporáneo el pronunciamiento de la prórroga otorgada en el presente caso.

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos:

Que cursa al folio 210 de la primera pieza del expediente originario, solicitud fiscal de fecha 15 de noviembre de 2006, dirigida al ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que le sea concedida la prórroga de 15 días establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:“…en virtud de no haber recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la totalidad de las diligencias de investigación de donde pudieran surgir los elementos de convicción fundamentales para la calificación jurídica definitiva de la conducta asumida en los hechos por el hoy imputado y presentar el acto conclusivo correspondiente…”

Al folio 249 de la primera pieza del expediente originario, corre inserto auto de fecha 21 de noviembre de 2006 mediante el cual el juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó fijar para el día 23 de ese mismo mes y año a las 10:00 horas de la mañana, la audiencia para oír al imputado prevista en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 259 de la primera pieza del expediente originario, cursa auto de fecha 23 de noviembre de 2006, fecha para la cual estaba fijada la audiencia para oír al imputado en virtud de la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo efectuada por el Ministerio Público, mediante el cual el Juez Sexto en Función de Control acordó diferir para el 27 del mismo mes y año el referido acto procesal en virtud de que ese día no hubo audiencia ni secretaría.

A los folios 266 al 270 de la primera pieza del expediente originario, cursa ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, efectuada en fecha, 27 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en la cual la Representante del Ministerio Público ratifica su escrito referido a la solicitud de prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo en la investigación seguida al imputado J.M.R.E., y expone además que el fundamento de su solicitud deriva en que falta por recabar algunas experticias las cuales fueron señaladas en su escrito. Una vez concedida la palabra al imputado expuso estar de acuerdo con el lapso solicitado por la Fiscal. Una vez concedida la palabra a la defensa expuso: “Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona puede estar detenido más de treinta días, y visto que mi representado fue presentado ante este Tribunal el 24 de octubre del 2006, es decir que el Ministerio Público tenía hasta esa fecha para presentar su acto conclusivo, es por eso, que considero que mi representado esta privado ilegítimamente de su libertad, hecho este que va en contra del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi representado y me opongo a la prórroga solicitada, por que de ser acordado el lapso solicitado por el Ministerio Público, éste sería extemporáneo”. El Tribunal una vez oídos los alegatos de las partes, declaró que la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público, abogada A.M.A., fue realizada en tiempo hábil, vale decir, por lo menos con cinco días de anticipación al término del lapso para presentar el acto conclusivo, estimando que la misma debe ser concedida y declarada con lugar, en virtud de que la una de las finalidades del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y por cuanto la misma persigue la práctica de una serie de diligencias, las cuales estima este Tribunal pertinentes y necesarias a modo de esclarecer los hechos que se investigan.

De las anteriores actuaciones, se desprende que efectivamente el A quo fijó para el día 23 del noviembre de 2006, la celebración de la audiencia oral para oír al imputado y tomar la decisión acerca de la solicitud de prórroga del Representante Fiscal para presentar el acto conclusivo, tal como lo dispone el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante según consta en auto de fecha 23 de ese mes inserto al folio 249 de la primera pieza del expediente originario, ese día no hubo audiencia ni secretaría en el Juzgado Sexto en Función de Control, motivo por el cual la referida audiencia fue diferida para el 27 de noviembre de 2006, explanando en dicha audiencia oral las razones por las cuales solicitaba la prórroga así como explicando cuales eran las diligencias de investigación que requería, siendo oídos los imputados así como la defensora, indicándole el ciudadano Juez a la Representante Fiscal que debía presentar la acusación a más tardar el día 8 de diciembre de ese año, fecha en la cual se cumplían los cuarenta y cinco días que tiene el Ministerio Público como máximo para presentar su acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

Y en el cuarto aparte, el mencionado articulo 250, establece: “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.”

Como puede observarse la norma adjetiva contempla que el lapso de 30 días que tiene el fiscal puede ser prorrogado hasta por 15 días más, para ello el fiscal debe solicitarlo con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, motivando las razones por las cuales se solicita la prorroga para presentar el acto conclusivo, y por último que el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, en el presente caso observa esta Sala en primer lugar que el escrito de solicitud de prórroga fue presentado por el fiscal del Ministerio Público con nueve días de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta días fijado por la norma adjetiva, motivando tanto en su escrito como en la audiencia cuales eran las diligencias de investigaciones que consideraba necesarias para consignar su acto conclusivo, las cuales habiendo sido solicitadas a los órganos de investigaciones, a la fecha de la solicitud de la prorroga aun no había sido posible la realización de las mismas. Por último exige la norma que el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, es así que en el caso que hoy resuelve esta Alzada se observa que durante la audiencia el imputado manifestó en presencia de su defensora estar de acuerdo con el lapso solicitado por la Fiscal el Ministerio Público, no obstante lo anterior observa esta alzada que la audiencia para oírlo no se efectuó el día previsto es decir el 23 de noviembre de 2006, por cuanto ese día no fue hábil para el Juzgado Sexto de Control por encontrarse el Juez en un Congreso Internacional de Derecho Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia de ello en la causa, sino que se realizó en fecha posterior al vencimiento de dicho lapso, es decir, el 27 de ese mismo mes y año.

Así las cosas, el lapso previsto en el citado artículo 250 busca resguardar el derecho que tiene todo imputado, a la celeridad procesal, principio éste que comporta un deber para el Estado de administrar justicia de manera pronta y sin dilaciones indebidas, a fin de evitar con ello, entre otras consideraciones, que el imputado permanezca en un estado de indefinición, que a posteriori se traduzca en violencia institucional injustificada, como apunta la doctrina. Por lo tanto, los operadores del Estado, tienen la obligación de cumplir, en los lapsos previstos en la ley, las obligaciones que le impone el desempeño de su oficio. De este modo, en situaciones como la de autos, el fin primario perseguido con la citada norma no es otro que evitar mantener al imputado en estado de indefinición, en resguardo a su dignidad, y, en segundo lugar, fijarle al Ministerio Público el lapso dentro del cual debe cumplir con su obligación de presentar acto conclusivo, de allí que en el caso en estudio considera la Sala que la actitud del Juez Sexto en función de Control fue emitido en fecha posterior al vencimiento del lapso de los treinta días que establece el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, no obstante ello no se evidencia que se haya producido injuria constitucional alguna.

Ahora bien, la presentación del escrito acusatorio, y efectuada la audiencia preliminar el 22 de febrero de 2007, tal como consta en los folios 2 al 17 y 53 al 73 de la segunda pieza del expediente originario, acto en el cual entre otros pronunciamientos el Juez de Control ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hace inoficioso retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, no obstante lo anterior se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia Exclusiva para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional que le corresponda el conocimiento del presente caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso al ciudadano J.M.R.E., conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION

Se insta al Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional a dar fiel cumplimiento a las normas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Juzga que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) del Área Metropolitana de Caracas Abogada O.M.M., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.M.R.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual otorgó al Fiscal del Ministerio Público quince días de prórroga para presentar el acto conclusivo, fijando el A-quo como fecha de vencimiento para presentar el acto conclusivo el 8 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano J.M.R.E., por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se revoca la citada decisión; no obstante la presentación del escrito acusatorio, y efectuada la audiencia preliminar el 22 de febrero de 2007, tal como consta en los folios 2 al 17 y 53 al 73 de la segunda pieza del expediente originario, acto en el cual entre otros pronunciamientos el Juez de Control ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hace inoficioso retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, por lo que se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia Exclusiva para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional que le corresponda el conocimiento del presente caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso al ciudadano J.M.R.E., conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensora Pública Sexagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas Abogada O.M.M., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.M.R.E., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual otorgó al Fiscal del Ministerio Público quince días de prórroga para presentar el acto conclusivo, fijando el A-quo como fecha de vencimiento para presentar el acto conclusivo el 8 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano J.M.R.E., por la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se revoca la citada decisión, la presentación del escrito acusatorio, y efectuada la audiencia preliminar el 22 de febrero de 2007, tal como consta en los folios 2 al 17 y 53 al 73 de la segunda pieza del expediente originario, acto en el cual entre otros pronunciamientos el Juez de Control ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, hace inoficioso retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, por lo que se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia Exclusiva para conocer de Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional que le corresponda el conocimiento del presente caso, proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le impuso al ciudadano J.M.R.E., conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. R.D.G.C.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. M.R.D.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

Causa N° 0004-07.-

RDGC/RHT/MRD/JLC.-

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